Radicado: 76001-23-33-000-2025-00488-01 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 2 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00488-01 Demandante: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO Demandado: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE CALI Tema: Tutela contra sentencia que decidió en primera instancia una acción de amparo.
Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 4 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió:
PRIMERO. – RECHAZAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero en contra del juzgado dieciocho administrativo del circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Francisco Javier Zuluaga Quintero pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. A juicio del accionante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 22 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado 18 Administrativo de Cali declaró improcedente la tutela 76001-33-33-018-2025-00190-00. 2.
Pretensiones Del audio contentivo de la tutela de la referencia, se constata que si bien el actor no formuló de manera expresa pretensión alguna, de sus afirmaciones se colige que intenta dejar sin efectos la sentencia del 22 de julio de 2025, con la que en primera instancia el Juzgado 18 Administrativo de Cali declaró improcedente la acción de amparo 76001-33- 33-018-2025-00190-00. 3.
Hechos Del escrito de tutela, de las pruebas obrantes en el expediente y de los documentos que reposan en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 76001-23-33-000-2025-00488-00. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00488-01 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El demandante promovió acción de tutela contra un congresista de la República (a la que se le asignó el número de radicación 76001-33-33-018-2025-00190-00), porque, a su juicio, sus declaraciones contra el Gobierno Nacional involucraban llamados a la insurrección que ponían en riesgo el orden institucional y la vida del presidente de la República, lo que le facilitaba al presidente del Congreso de la República fungir como primer mandatario del país, en desconocimiento del mandato popular.
El asunto constitucional fue asignado por reparto al Juzgado 18 Administrativo de Cali, que el 9 de julio de 2025 la inadmitió en razón a que el demandante no identificó acciones u omisiones que vulneraran sus derechos fundamentales, no invocó garantía superior alguna, no identificó al demandado y tampoco señaló su lugar de residencia, por lo que le otorgó 2 días para que subsanara la solicitud de amparo.
Pese a que el actor guardó silencio, el 15 de julio de 2025 el mencionado despacho judicial admitió la tutela y, mediante sentencia del 22 de julio del año en curso, la declaró improcedente, ya que en ella no se identificaron hechos que involucraran trasgresión de derechos fundamentales. 4. Fundamentos de la acción de tutela En la solicitud de amparo el actor afirmó que la sentencia cuestionada involucraba «un proveído vacío» que no correspondía al «riesgo de golpe de estado que el señor JP Hernández, senador de la República, ha estado promoviendo públicamente», pues llamaba insistentemente a una insurrección y a encarcelar al presidente de la República, en afectación del orden democrático.
Señaló que la autoridad accionada actuaba «como campanera, escudera [y] defensora de oficio» del establecimiento institucional, lo que involucraba desconocimiento del mandato popular que «ganó en las urnas de manera legítima» y un riesgo «para la seguridad nacional». Que la demandada se oponía a los cambios sociales promovidos desde el Gobierno Nacional, lo que impedía reformar de la Constitución Política, cuestión indispensable en aras de garantizar un orden social justo, la prevalencia de la voluntad popular y la disminución de los actos de corrupción presentados dentro de la «clase dirigente tradicional», como en el que incurrió el presidente del Senado de la República al archivar la consulta popular relacionada con la transformación de la legislación laboral. 5.
Intervención El Juzgado 18 Administrativo de Cali enunció las actuaciones que surtió dentro de la acción de tutela 76001-33-33-018-2025-00190-00 e indicó que la sentencia que la decidió en primera instancia fue impugnada por el demandante, por lo que remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que surtiera la segunda instancia. Que el accionante realizó afirmaciones irrespetuosas en la solicitud de amparo y sus argumentos no involucraban afectación de derechos fundamentales, los cuales fueron respetados en la providencia censurada, de ahí que se impusiera denegar el amparo pretendido. 6.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia del 4 de agosto de 2025, declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que la jurisprudencia constitucional había señalado que no era dable cuestionar una sentencia emitida en una Radicado: 76001-23-33-000-2025-00488-01 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acción de la misma naturaleza, como lo hacía el demandante, y tampoco se evidenciaba que el expediente 76001-33-33-018-2025-00190-00 haya finiquitado, porque aún no se decidía la impugnación interpuesta contra el fallo cuestionado. 7.
Impugnación El demandante impugnó el fallo de primera instancia, al estimar que era «contraevidente e incoherente» y que la autoridad accionada, y el a quo, «eran campaneros» de las autoridades que con sus decisiones afectaban el país, como los «senadores, alcaldes», entre otras, en desconocimiento del mandato popular. II. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, toda vez que no ha culminado el trámite de la tutela 76001-33-33-018-2025-00190-00, dentro de la cual se emitió la providencia que aquí cuestiona el demandante, pues al momento en que se presentó la solicitud de amparo de la referencia aún no se había decidido la impugnación formulada contra aquella decisión y la Corte Constitucional aún no se pronuncia sobre la selección de los fallos que decidieron ese asunto constitucional.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela y (ii) al análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela En sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior. En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es que no procede la acción de tutela cuando la sentencia ha sido proferida por esa Corporación, sea por su Sala Plena o por su Sala de Revisión, caso en el cual solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias y deberá promoverse ante ella.
Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Resaltado fuera de texto). Radicado: 76001-23-33-000-2025-00488-01 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en tutelas, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de esa acción contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial3.
Ahora, en sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional resaltó que previo a la verificación de la existencia de un fraude, era pertinente constatar si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de la eventual revisión atribuida a esa corporación judicial, pues de lo contrario se tornaría improcedente la acción de tutela4. En esa decisión, la Corte resaltó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección para revisión, debía cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar: (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
Por lo anterior, señaló que no serían de recibo «razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional». Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte sostuvo que «de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido.
Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia». 3.
Análisis del caso concreto Ahora, en atención a los lineamientos de la Corte Constitucional expuestos en el acápite anterior, la Sala constatará si las diligencias propias de la acción de tutela 76001-33-33- 018-2025-00190-00 ya habían finiquitado cuando se promovió la solicitud de amparo de la referencia. De la revisión en el aplicativo de gestión judicial Samai del expediente 76001-33-33-018- 2025-00190-00/01, la Sala evidenció que mediante sentencia del 22 de julio de 2025 el Juzgado 18 Administrativo de Cali declaró improcedente la tutela porque el demandante no expuso hechos de los cuales se pudiere inferir la vulneración de sus derechos fundamentales, decisión que él impugnó. El 22 de julio de 2025 Francisco Javier Zuluaga Quintero promovió la acción de tutela de la referencia y cuestionó la providencia de ese mismo día, pese a que aún no se había decidido la impugnación que formuló contra el fallo de primera instancia, lo cual hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia del 27 de agosto de 2025, en el sentido de confirmar la determinación inicial.
Asimismo, se constata que el 27 de agosto de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió a la Corte Constitucional el expediente 76001-33-33-018-2025-00190- Radicado: 76001-23-33-000-2025-00488-01 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 00 para el trámite de revisión de que trata el artículo 322 del Decreto 2591 de 1991, como se evidencia en el aplicativo de gestión judicial Samai: No obstante, la acción de tutela 76001-33-33-018-2025-00190-00 aún no ha arribado a la Corte Constitucional, como se constata al revisar la página electrónica de la Corporación, donde se registra: Así las cosas, para la Sala la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues cuando se presentó (22 de julio de 2025) no se había decidido la impugnación interpuesta contra el fallo aquí cuestionada y tampoco se ha surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, por lo tanto, en los términos de la jurisprudencia antes mencionada, la solicitud de amparo resulta improcedente.
En este punto, conviene precisar que la tutela se debe estudiar conforme con los hechos acreditados «para el momento de la interposición de la acción de tutela» (sentencia T-140 de 2023). Con todo, la Sala encuentra que la inconformidad del señor Francisco Javier Zuluaga Quintero radica en que, a su juicio, en la sentencia cuestionada no se advirtió que las declaraciones de un congresista comportaban llamados a la insurrección en afectación del orden institucional, sin embargo, ese argumento no comporta la carga argumentativa 2 «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión». Radicado: 76001-23-33-000-2025-00488-01 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que se exige para quien pretende la revocatoria de sentencias de tutela, pues no se constata una situación de fraude que configure lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la cosa juzgada fraudulenta.
Los argumentos propuestos no se dirigen a demostrar una actuación dolosa o extremadamente negligente de la autoridad accionada, como tampoco que se trate de una decisión incorrecta que conlleve la afectación grave del patrimonio público. Por el contrario, se insiste, se trata de inconformidades respecto de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela 76001-33-33-018-2025-00190-00, pero que no tienen la entidad suficiente para que la Sala analice de fondo la sentencia cuestionada, máxime cuando, se insiste, en el momento en que se promovió la solicitud de amparo aún no culminaba dicho trámite constitucional.
Así las cosas, la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Zuluaga Quintero no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, con el que el a quo la declaró improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador