CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-01 Accionante: Walter Martín Campos Delgado Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 21 de agosto de 20211 Walter Martín Campos Delgado, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud e igualdad, que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, y el Tribunal Administrativo de Santander, debido a que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2021, el primero negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el segundo el 31 de julio de 2025, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 680013333004-2019-00035-00/01. 2.
Hechos 2.1. El señor Walter Martín Campos Delgado ingresó a la Policía Nacional desde el 1 de octubre de 2002. 2.2. Luego, el 26 de noviembre de 2008, fue víctima de un artefacto explosivo en el marco de alteraciones del orden público, al interior de la Universidad Industrial de Santander. 1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 074496691C33795B C181A63FE6B5E656 793C142C838000EC 743184BBDFA2E266. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-01 Accionante: Walter Martín Campos Delgado Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 2.3.
Mediante Resolución 03570 del 6 de julio de 2018, el director general de la Policía Nacional resolvió retirarlo del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica. 2.4. A raíz de ello, el hoy accionante interpuso demanda2 contra la Nación, Ministerio de Defensa –Policía Nacional– y la Secretaría General del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 03570 del 6 de julio de 2018 y del Acta TML 18-1-469 MDNSG-TML-41.1, registrada a folio 20 del Libro del Tribunal Médico Laboral.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras cosas, ordenar a la Policía Nacional: i) reintegrarlo, sin solución de continuidad, al último cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría; ii) ascenderlo al grado de intendente u otro de igual jerarquía y antigüedad a los que ostentan los compañeros de curso ascendidos al momento del reintegro; iii) pagarle, de forma indexada, los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro; y iv) pagarle perjuicios morales y daño a la vida de relación por la suma de $234.372.600. 2.5.
El 28 de septiembre de 20213 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Inconforme con la decisión, el señor Campos Delgado interpuso recurso de apelación. 2.7. A raíz de ello, el 31 de julio de 20254, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la providencia apelada. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 2 Formato onedrive, archivo denominado “0002 Expediente escaneado […]”, “01_Expediente digital […]”, visible a índice 15 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 0638ED9C9DCB0333 CFD2B169C94EEBC7 F411342F2D7FBFCF D692E7FDAADE6ADF. 3 Formato onedrive, archivo denominado “028 Sentencia primera instancia”, “01_Expediente digital […]”, visible a índice 15 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 0638ED9C9DCB0333 CFD2B169C94EEBC7 F411342F2D7FBFCF D692E7FDAADE6ADF. 4 Archivo denominado “014 Sentencia de se [ ]”, visible a índice 15 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 0638ED9C9DCB0333 CFD2B169C94EEBC7 F411342F2D7FBFCF D692E7FDAADE6ADF. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-01 Accionante: Walter Martín Campos Delgado Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 3.1.
Las providencias censuradas incurrieron en un defecto fáctico, porque omitieron la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los conceptos y/o valoraciones de especialistas en psiquiatría del 21 de julio de 2022, que dan cuenta de que fue dado de alta por dicha especialidad. 3.2. El dictamen médico laboral no implica automáticamente el retiro del servicio de quien es catalogado como no apto, ni siquiera ante la recomendación de no reubicación, pues, en estos casos, previo al retiro, debe hacerse una valoración adicional respecto de la situación del sujeto con disminución de capacidad psicofísica, que permita concluir efectivamente la imposibilidad real de aprovechamiento de su capacidad laboral en la institución, lo cual no ocurrió en el sub lite.
En efecto, en los actos administrativos demandados no se realizó un análisis de las capacidades residuales del actor, ya que, de haberse efectuado, le habría permitido desempeñar actividades diferentes a las meramente operativas, como las administrativas, de instrucción o comunitarias. 3.3. Las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-381 de 2005, T-068 de 2006, T-487 de 2016 y SU-588 de 2016, en las que se determinó la obligación de las entidades públicas de garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y TODOS LOS QUE EL JUEZ DE TUTELA ENCUENTRE VULNERADOS O DESCONOCIDOS, de mi prohijado WALTER MARTIN CAMPOS DELGADO.
SEGUNDA: Se MODIFIQUE la decisión adoptada en la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro del Proceso Radicado: 680013333004- 2019-00035-01, emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, la cual a su vez confirmó la sentencia de primera instancia emitida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que NEGÓ el Reintegro sin solución de continuidad a la Policía Nacional, del demandante WALTER MARTIN CAMPOS DELGADO y en su lugar se ordene la reincorporación a las filas de la Institución Armada, al último cargo y funciones que venía desempeñando en la Institución, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-01 Accionante: Walter Martín Campos Delgado Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro TERCERA: Se CONDENE igualmente a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, y se ordene el pago al señor WALTER MARTIN CAMPOS DELGADO, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha efectiva de su retiro y hasta cuando se produzca su reintegro a la institución, así como el pago de los aportes, por este periodo, a las entidades de Seguridad Social.
Las anteriores sumas deberán ser indexadas.”5 (Resaltado original del texto). 5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 22 de agosto de 20256 se admitió la acción de tutela y se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa –Policía Nacional– y a la Nación, Ministerio de Defensa, Secretaría General del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga7 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y precisó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto las pretensiones formuladas por el actor buscan reabrir un debate jurídico que fue previamente analizado por los jueces naturales del asunto, de conformidad con las pruebas recaudadas.
Señaló que las decisiones censuradas se profirieron con estricta sujeción a la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicables, con observancia del debido proceso, de los criterios de razonabilidad y de la especial protección a las personas en situación de discapacidad. 5.3. El Ministerio de Defensa8 aseveró que la acción de tutela es improcedente, pues el accionante pretende reabrir el debate que culminó en sede ordinaria, ya que en esta oportunidad solicita al juez constitucional hacer una interpretación favorable y subjetiva de su estado de salud, en especial, de las actas de la junta médica y del tribunal médico. 5.4.
La Policía Nacional9 advirtió que la acción de tutela es improcedente, porque no se acreditó vulneración a derechos o un perjuicio irremediable. Asimismo, afirmó 5 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado E9C9C1417550AC93 F894465BC4390215 12EB27D16B71FB55 19D6BE55D8F4311B, folios 14 y 15. 6 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 8E996E7EBD953F7D 90459912FA46384A D6759280C48540B6 3BA739E378112717. 7 Índice 8 de SAMAI, certificado 8C03F66464DD3EFE D4E760AA7F18409C 9D2652FE45E09075 8A5E9DE3148EE116, ibid. 8 Índices 10, 11 y 12 de SAMAI, certificado 3DB607DB3E963B44 0F0E8E2187CE1CCF 5DDBD85D76835E3D B079B13E5CD1E752, ibid. 9 Índice 13 de SAMAI, certificado 2F5855CD68AF91F3 048ECD72994A371F 19FD9CD89477A5A6 A3CE4145CA2AF710, ibid. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-01 Accionante: Walter Martín Campos Delgado Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro que el caso concreto fue resuelto en sede ordinaria, instancia idónea para tal efecto, mientras que esta acción es un mecanismo de protección subsidiario. 5.5.
El Tribunal Administrativo de Santander10 manifestó que la decisión censurada sí valoró el material probatorio aportado al expediente, e incluyó en dicha valoración el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la cual sirvió de fundamento para expedir el acto de retiro del actor por disminución de la capacidad psicofísica.
En la decisión censurada se concluyó que la patología diagnosticada al señor Campos Delgado, identificada como “trastorno mixto de ansiedad y depresión” o “depresión mayor sin síntomas psicóticos no resuelto”, constituía un impedimento para la continuidad en la prestación de sus servicios en la institución. En segundo término, se consideró que, desde el punto de vista médico, incluso en labores de carácter administrativo, la reubicación laboral de un paciente con una afección psiquiátrica activa resultaría un acto irresponsable.
Finalmente, aseveró que la decisión censurada está soportada en un acervo probatorio suficiente, valorado de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica, de modo que fue emitida con observancia del ordenamiento jurídico. 5.6. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Grupo Médico Laboral del Departamento de Santander–, Regional de Aseguramiento en Salud 5,11 sostuvo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, comoquiera que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en segunda instancia, se pronunció expresamente frente a la reubicación laboral del uniformado.
En consecuencia, solicitó su desvinculación. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 18 de septiembre de 202512 el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir el requisito de relevancia constitucional. El a quo constitucional consideró que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende reabrir un debate propio del juez natural 10 Índice 15 de SAMAI, certificado A9A9F468BC105640 225284AEEB502F23 71C5E996E8A66D6A 981A251CD9AFC4AB. 11 Índices 16 y 17 de SAMAI, certificado 6AFE9BD6E34B3F27 0A6A7E169071F597 23A84932F55DD0AC 4CA30FF9FB36EF2C, ibid. 12 Índice 19 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado A1D49CDBF3F0027A 2D8CBE6F18079FDA A8C70C110C3B17FD 9982E234B5CBE83A. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-01 Accionante: Walter Martín Campos Delgado Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro sobre una situación definida y consolidada.
Por su parte, señaló que el sub lite carece de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la valoración probatoria que la parte actora pretende que se dé a su situación particular. Finalmente, sostuvo que tampoco se cumple con la carga argumentativa en lo que refiere al desconocimiento del precedente, pues, si bien el actor puso de presente que no se tuvieron en cuenta las sentencias C-381 de 12 de abril de 2005, T-068 de 3 de febrero de 2006, T-487 de 9 de septiembre y SU-588 de 27 de octubre de 2016, no especificó de forma alguna la incidencia que estas tienen en las decisiones cuestionadas. 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación13, en el que manifestó lo siguiente: 7.1. El a quo constitucional desconoció que el sub lite sí tiene relevancia constitucional, porque el accionante es una persona de la tercera edad, sin ingresos adicionales, cuya subsistencia depende exclusivamente de la pensión o su salario.
Adicionalmente, la acción de tutela no pretende revivir un proceso judicial ni reabrir el debate probatorio, sino proteger derechos fundamentales frente a una conducta administrativa lesiva. 7.2. La acción de tutela sí es procedente cuando los mecanismos ordinarios no son eficaces o cuando su uso puede generar un perjuicio irremediable.
En ese orden, exigirle nuevamente acudir a la jurisdicción ordinaria equivale a negarle su derecho de acceso a la administración de justicia. 8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 3 de octubre de 202514 el a quo concedió la impugnación. 13 Índices 23 y 24 de SAMAI, certificados 564E7CD78D253042 27F4E38153CEEC5C 605209822184F6F1 93312D2E4B2A756E y 2E24B44DACB33D64 C55ECC1C129BF55B 463744B0C3A20697 639B62BAB82460FC, respectivamente, ibid. 14 Índice 26 de SAMAI, certificado 474EA928F8F37444 197091704DE64662 A891768A514E9679 87E8CE4FE3AC9630, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-01 Accionante: Walter Martín Campos Delgado Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 18 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.
Cuestión previa A pesar de que el tutelante atacó las providencias de primera instancia del 28 de septiembre de 2021 y la del 31 de julio de 2024 que la confirmó, la Sala analizará únicamente la segunda en mención, puesto que se observa que esta fue la que concluyó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 680013333004-2019-00035-00/01. 3.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-01 Accionante: Walter Martín Campos Delgado Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 5.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.17 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202219, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.
Para la Sala resulta evidente que los cargos formulados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un intento de revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.3. En el caso concreto, el señor Campos Delgado cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico porque omitió la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas los conceptos y/o valoraciones de especialistas en psiquiatría del 21 de julio de 2022, que dan cuenta de que fue dado de alta por dicha especialidad. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 18 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 19 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-01 Accionante: Walter Martín Campos Delgado Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asimismo, en su concepto, el dictamen médico laboral no implica automáticamente el retiro del servicio de quien es catalogado como no apto, ni siquiera ante la recomendación de no reubicación, pues, en estos casos, previo al retiro, debe hacerse una valoración adicional respecto de la situación del sujeto con disminución de capacidad psicofísica que permita concluir efectivamente la imposibilidad real de aprovechamiento de su capacidad laboral en la institución, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Aduce que el tribunal desconoció que en los actos administrativos demandados no se realizó un análisis de las capacidades residuales del actor que, de haberse efectuado, le hubiera permitido desempeñar actividades diferentes a las meramente operativas, como las administrativas, de instrucción o comunitarias. 5.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 31 de julio de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, se observa el siguiente análisis textual: “La Sala pone de presente, de conformidad con el marco teórico de esta providencia y en especial de la sentencia C-381 de 2005, el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de un uniformado numeral 3º del Art. 55 del Decreto 1791 de 2000, tiene lugar cuando: (i) existe concepto desfavorable de la Junta Médico laboral sobre su reubicación y (ii) sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, pues se recuerda que los uniformados en situación de discapacidad son sujetos de especial protección y en esa medida, gozan de una estabilidad laboral reforzada.
Al respecto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado sobre el alcance de esta causal de retiro y han sido enfáticos en señalar que la procedencia de la reubicación debe atender en primera medida a un elemento subjetivo, referido a que el uniformado se encuentre física y mentalmente en capacidad de desarrollar otro tipo de labores dentro de la institución, que bien pueden ser administrativas, de instrucción o docencia; por manera que se exige del concepto que en ese sentido emitan las autoridades médico laborales, una sustentación basada en criterios técnicos, objetivos y especializados […] Al efecto, de la atenta lectura del acta emitida por el Tribunal Médico Laboral, se tiene que en ella se confirmó la decisión de la Junta Médica Laboral y se determinó que el señor Campos Delgado no era apto para cumplir labores de policía y así mismo, concluyó que en razón de la patología psiquiátrica activa que este cursaba, resultaba imposible ordenar su reubicación para el cumplimiento de labores administrativas, de instrucción o docencia. En ese sentido, el Tribunal Médico Laboral destacó que la sintomatología del paciente le impedía, en términos generales, la asignación de funciones dentro de la Institución, principalmente porque el ejercicio de tales actividades no podía desarrollarse al margen de situaciones de estrés, las que, según el criterio de ese organismo, podrían representar un riesgo de agravar su patología. De igual manera, señaló que su permanencia en el medio institucional y el acceso a armamento podía convertirse en un agente estresor que le generara nuevas crisis, que podrían poner en riesgo su salud, la de sus compañeros y la de la población que debe defender.
Sobre este punto, la Sala resalta que, tal como lo muestra el numeral 10.3.4 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-01 Accionante: Walter Martín Campos Delgado Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro en consulta del 08 de abril de 2014 el señor Campos Delgado, afirmó que, «[…] no tiene motivación alguna que le haga continuar con su vida» y posteriormente, en consulta del 11 de abril de 2014 refirió que «[…] en los últimos meses se ha sentido ansioso y deprimido, con insomnio, comenta que el cuadro anterior de la decepción amorosa ya está superada, considera que el cuadro tiene relación con haber estado en el encargo […]», así mismo se tiene que, para la fecha de calificación de la pérdida de su capacidad laboral, el demandante no había sido dado de alta, porque continuaba en tratamiento farmacológico.
Pone de presente la Sala que, el demandante en sede de segunda instancia en memorial de fecha 01 de septiembre de 2022 allega historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad Militar en la que, se muestra que el señor Campos Delgado fue dado de alta de su diagnóstico mental de «trastornos mentales y del comportamiento» el 21 de julio de 2022, sobre lo anterior, destaca la Sala que, el demandante en primer lugar, se trata de una historia clínica cuyo registro es de una época posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos narrados en la demanda y, del padecimiento de la patología mental del demandante y en segundo lugar que, no hizo uso del mecanismo previsto en el artículo 212 del CPACA, que le permitía solicitar su incorporación en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso a para su valoración, tampoco justificó la imposibilidad de haberla aportado oportunamente, ni acreditó que se tratara de un hecho sobreviniente en los términos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado Adicionalmente recuerda la Sala que, el Art. 281 del CGP permite valorar hechos sobrevinientes en la sentencia, siempre que hayan sido alegados por la parte interesada a más tardar en los alegatos de conclusión, y que se encuentren debidamente probados.
En este caso, el actor no cumplió con tales requisitos: no alegó el hecho en la etapa procesal correspondiente, no solicitó su incorporación conforme a los Arts. 212 y 213 del CPACA, ni garantizó la contradicción de la prueba por parte de la demandada […] Habiendo hecho la precisión anterior, la Sala resalta que, las conclusiones del Tribunal Médico Laboral en relación con la patología psiquiátrica que presenta el demandante, guardan coherencia con las anotaciones de la historia clínica obrante en el expediente y que fue presentada en el numeral 10 del análisis de las pruebas -literal f de este proveído-, la cual evidencia que el señor Campos Delgado padecía de un trastorno de «trastorno mixto de ansiedad y depresión», y que esta afección le había generado cuadros de ansiedad, por lo que se encontraba bajo controles periódicos por la especialidad de psiquiatría y en tratamiento con medicación, específicamente Clonazepam y Sertralina.
En criterio de la Sala, el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral reviste un carácter técnico, objetivo y especializado, razón por la cual se considera que la decisión de retiro del servicio fue adoptada por la Policía Nacional con el rigor exigido, previo a la evaluación médica integral para determinar que las capacidades residuales del demandante no podían ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, de tal suerte que no resultaba procedente la reubicación laboral del funcionario.
Así las cosas, contrario a lo señalado por el recurrente, la capacidad residual del actor si fue valorada y precisamente en ese ejercicio, ante la patología presentada se emitió un concepto desfavorable frente a la solicitud de reubicación laboral por su estado de salud mental. Sobre lo anterior, le itera la Sala al demandante que, tal como se expuso por el Juez de primera instancia, el proceso carecía de material probatorio del que se pudiera extraer que, pese a su patología mental el demandante podía ejercer labores administrativas porque, aunque obra concepto del jefe de gestión documental correspondiente al último cargo en el que estuvo el demandante, lo cierto es que, en consulta de control por psiquiatría de fecha 13 de mayo de 2016 por la especialidad de salud mental el demandante «comenta ansiedad cuando ve un puesto de control», por tanto es notorio que, el estar en la institución le estaba agravando su padecimiento 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-01 Accionante: Walter Martín Campos Delgado Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro mental y que, fue dado de alta hasta el año 2022 cuando ya tenía 4 años de estar retirado de la Policía Nacional, Concluye la Sala teniendo como fundamento el material probatorio obrante en el expediente en cotejo con el marco normativo que gobierna el caso que, la entidad demandada atendió las restricciones que ha planteado la ley y la jurisprudencia para el retiro del servicio del personal por disminución de la capacidad psicofísica, sin que para el caso concreto del demandante haya sido posible adoptar una decisión distinta.
Se recaba que, la capacidad residual sí fue tenida en cuenta al momento de analizar la posibilidad de reubicación; sin embargo, la patología mental del señor Campos Delgado le impedía continuar en la prestación de sus servicios en la institución, dado que, estar en un ambiente laboral podía empeorar su patología de «trastorno mixto de ansiedad y depresión», y en tal sentido constituiría un acto irresponsable asignarles funciones, incluso de índole administrativo, a un agente de policía con episodios de ansiedad o depresión. […] Sumado a lo expuesto, la Sala recaba que la carga probatoria en el asunto puesto a consideración recae sobre el demandante, quien debía demostrar que aún cuenta con las capacidades laborales para realizar actividades administrativas, y que su padecimiento mental no es impedimento para desarrollar dicha labor, empero, la Sala advierte que no obra material probatorio encaminado a contrariar lo considerado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Bajo ese horizonte de comprensión, comoquiera que se contó con un dictamen en el cual se evaluaron las capacidades del patrullero bajo criterios técnicos, objetivos y especializados, no hay lugar a establecer que el dictamen expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no obedezca a la realidad, en tanto que el acto de retiro del servicio, contrario a lo sostenido en la apelación, sí se ajustó al precedente constitucional y al del H. Consejo de Estado y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada.”20 (Resaltado original del texto). 5.5.
Luego de lo relatado, se observa que en sede de tutela la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia de segunda instancia censurada. Pues bien, el Tribunal Administrativo de Santander realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica del personal de la Policía Nacional y el derecho a la reubicación laboral de los miembros de dicha institución con algún tipo de discapacidad permanente.
Por otro lado, el tribunal valoró el material probatorio allegado en el expediente, entre ellos, el acta 12557 del 13 de diciembre de 2017 emitida por la Junta Médico Laboral de la Policía, en la que se determinó que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 54.94 %, el acta TML-18-1-469 MDNSG-TML 41.1 registrada a folio 020, realizada el 12 de junio de 2018 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que citó in extenso, junto a los reportes de las consultas 20 Archivo denominado “014 Sentencia de se [ ]”, visible a índice 15 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 0638ED9C9DCB0333 CFD2B169C94EEBC7 F411342F2D7FBFCF D692E7FDAADE6ADF. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-01 Accionante: Walter Martín Campos Delgado Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro médicas realizadas por los especialistas en salud mental, los conceptos médicos emitidos por los especialistas tratantes tanto en psiquiatría como por ortopedia y traumatología, así como su hoja de vida.
Así, señaló que de la lectura del acta emitida por el Tribunal Médico Laboral se desprende, por un lado, que el señor Campos Delgado no era apto para cumplir labores de policía y, por el otro, que, en razón de la patología psiquiátrica, no era posible ordenar su reubicación para el cumplimiento de labores administrativas, de instrucción o docencia. En ese sentido, concluyó que la capacidad residual del actor sí fue valorada y que, precisamente en ese ejercicio, ante la patología presentada, se emitió un concepto desfavorable frente a la solicitud de reubicación laboral por su estado de salud, ya que se demostró que, en una cita de psiquiatría del 13 de mayo de 2016, afirmó que el estar en la institución le estaba agravando su padecimiento mental.
Por su parte, advirtió que, si bien el entonces demandante en segunda instancia allegó su historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad Militar, en la que se mostraba que fue dado de alta de su diagnóstico mental de «trastornos mentales y del comportamiento» el 21 de julio de 2022, lo cierto es que no acudió al mecanismo contemplado en el artículo 212 del CPACA, que le permitía solicitar su incorporación en dicha instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso para su valoración; tampoco justificó la imposibilidad de haberla aportado oportunamente ni acreditó que se tratara de un hecho sobreviniente en los términos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por lo tanto, el tribunal concluyó que la entonces entidad demandada sí atendió las restricciones contenidas en la ley y en la jurisprudencia para el retiro del servicio del personal por disminución de la capacidad psicofísica, máxime si realizó el estudio de la capacidad residual al momento de analizar la posibilidad de una reubicación. 5.6.
Finalmente, respecto del argumento basado en el desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, esta última corporación ha sostenido que, para que se configure dicha situación, es necesario que el accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental.
En otras palabras, debe explicar de manera suficiente por qué el precedente —con identidad fáctica y jurídica— era aplicable a 13 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-01 Accionante: Walter Martín Campos Delgado Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro su caso, y de qué forma la inobservancia de dichas consideraciones o reglas jurisprudenciales afectó sus garantías fundamentales.21 Ahora, en el sub lite, el accionante cita las sentencias C-381 de 2005, T-068 de 2006, T-487 y SU-588 de 2016, sin exponer las reglas jurisprudenciales que, a su juicio, fueron indebidamente aplicadas, ni señalar la similitud fáctica y jurídica que permita concluir acertadamente que, en efecto, se incurrió en la causal específica invocada.
Esta omisión impide vincular de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera implicar la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten. Tal falta de sustento imposibilita el análisis del cargo y exime a la Sala de realizar un estudio de fondo, lo que conduce a concluir que el defecto alegado carece de relevancia constitucional. 5.7.
En este sentido, para esta Subsección resulta evidente que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional. Como se ha señalado, los reproches planteados en su escrito de tutela buscan reabrir el debate ya resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que prevalezca su interpretación sobre la adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso No. 680013333004-2019- 00035-00/01.
Otra cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, lo cual excede el ámbito de competencia del juez constitucional, pues no le corresponde a este definir la manera en que debe fallar el juez natural. Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.23 21 Compárese, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04599-00. 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 14 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05183-01 Accionante: Walter Martín Campos Delgado Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 6.
Bajo esta línea argumentativa, en el caso sub lite no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, la acción tuitiva resulta improcedente, tal como lo concluyó el a quo, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado