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11001032600020140017800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2014-11-19

Radicación interna: 52765 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Gabriel Ordoñez·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE Bogota D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitres (2023) Radicaci6n numero: 11001-03-26-000-2014-00178-00(52765) Demandante: GABRIEL ORDONEZ Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERiA-ANM Referencia: NUUDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RECURSO DE REPOSICl6N-Procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

EFECTOS DE LA NULIDAD-Comprende la actuaci6n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. EXCEPCIONES PREVIAS-Se formulan y resuelven segun CGP, Ley 2080 de 2021. EXCEPCIONES DE FONDO-Se resuelven en la sentencia. PRUEBAS-Conducencia y pertinencia de la prueba. PRUEBA TESTIMONIAL-La solicitud debe enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba e indicar el lugar donde el testigo puede ser citado.

RECONOCIMIENTO DE APODERADO-Ley 2213 de 2022. APODERADO- Requerimiento de nombramiento de apoderado. APODERADO-lnf6rmese a la parte que no se cuenta con representante judicial en el proceso. FALT A DE APODERADO-No impide que el proceso continue. ALE GATOS DE CONCLUSl6N-Traslado. El 3 de marzo de 2023, el Despacho prescindi6 de la audiencia inicial para dictar sentencia anticipada, decret6 pruebas, fij6 el litigio, requiri6 al demandante para que nombrara apoderado y tuvo por extemporanea la contestaci6n de la demanda de la Agencia Nacional de Mineria-ANM.

La ANM interpuso recurso de reposici6n contra esta decision y sostuvo que habia contestado la demanda en tiempo, porque el 1 ° de junio de 2015 se declar6 la nulidad de lo actuado en el proceso y se orden6 realizar nuevamente la notificaci6n personal de la medida cautelar, lo que ocurri6 el 25 de junio de 2015. Fecha en la que -seg(m la ANM- empez6 a correr el termino de traslado de la demanda y su auto admisorio.

Solicit6 que se admita su contestaci6n, se resuelvan las excepciones previas que formul6 y se decreten las pruebas que pidi6. El 21 de marzo de 2023, la Secretaria corri6 traslado del recurso. Termino que venci6 en silencio. 1. El recurso de reposici6n es procedente contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, de conformidad con el articulo 242 CPACA, y sera decidido por el consejero ponente, conforme al articulo 125 CPACA. e 2 Expediente n'. 52. 765 Demandante: Gabriel Ordonez Repone auto, decreta de pruebas y corre traslado para alegar 2.

El artfculo 138 CGP, aplicable por remisi6n del artfculo 306 CPACA, dispone que la nulidad solo comprende la actuaci6n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. 3. El 23 de febrero de 2015 se admiti6 la demanda y se orden6 su notificaci6n. En auto separado de la misma fecha, se orden6 correr traslado de la medida cautelar que pidi6 el demandante.

El 27 de febrero siguiente, se notific6 por estado el auto que corri6 traslado de la medida cautelar y el 25 de marzo se notific6 personalmente a la ANM del auto admisorio de la demanda. El 1 de junio de 2015, se advirti6 la indebida notificaci6n del auto que corri6 traslado de la medida cautelar, se dej6 sin efectos «lo actuado en el presente proceso, a partir de la notificaci6n del auto del 23 de febrero de 2015» y se orden6 a la Secretarfa que notificara personalmente a la ANM el auto que corri6 traslado de la medida cautelar.

El 24 de junio de 2015, la Secretarfa dio cumplimiento a esta orden. Como ese auto declar6 la nulidad de «lo actuado en el proceso» del 23 de febrero al 1 de junio de 2015 y la ANM fue notificada personalmente del auto admisorio el 25 de marzo, esa notificaci6n qued6 sin efectos. Como la ANM se notific6 el 24 de junio de 2015 de la medida cautelar, desde esa fecha conoci6 la demanda --que contenfa la solicitud de medida cautelar- y, por ello, el termino de traslado del auto admisorio se contabilizara desde el dfa siguiente.

De ahf que la contestaci6n de la demanda se present6 en tiempo -14 de septiembre de 2015- y, por ello, se repondra parcialmente el auto del 3 de marzo de 2023 en cuanto tuvo esa contestaci6n por extemporanea. El Despacho estudiara ese escrito y continuara con el tramite de sentencia anticipada, pues el 10 de noviembre de 2022 se notific6 por estado el auto que orden6 correr traslado de la contestaci6n de la ANM. 4.

El artfculo 38 de la Ley 2080 modific6 el tramite de las excepciones previas (art. 175 CPACA) y dispuso que estas se formularan y decidiran segun los artfculos 100 a 102 CGP y seran decididas por el magistrado ponente (art. 125 CPACA modificado por el artfculo 20 Ley 2080). Por su parte, el artfculo 100 CGP preve el listado de excepciones que se consideran como previas.

En el recurso de reposici6n, la parte demandada solicit6 que se resuelvan las 3 Expediente n'. 52. 765 Demandante: Gabriel Ord6fiez Repone auto, decreta de pruebas y corre traslado para alegar excepciones previas que formul6 en la contestaci6n de la demanda. En ese escrito, sin embargo, la demandada formul6 como excepci6n la «legalidad de las resoluciones por medio de las cuales se rechaz6 la solicitud de legalizaci6n de minerfa tradicional No. LFF14102X».

Como esa no es una excepci6n previa, segun el artfculo 100 CGP, sino una excepci6n de merito, se resolvera en la sentencia. 5. El artfculo 168 CGP, aplicable por remisi6n expresa del artfculo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilfcitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inutiles.

Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurfdico · objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligaci6n reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestaci6n. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Las pruebas deben tener una especial relaci6n con el objeto de la controversia, conducir a la demostraci6n de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso1. El artfculo 173 CGP dispone que las pruebas deberan solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los terminos y oportunidades senalados en ese c6digo. 6.

Segun el artfculo 212 CGP, cuando se pida una prueba testimonial debera expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. La enunciaci6n concreta consiste en determinar los hechos sobre los cuales debera tratar la declaraci6n, para que el juez determine la eficacia y pertinencia de la prueba y la contraparte pueda ejercer una verdadera contradicci6n2.

Como el objeto de la prueba debe cenirse al asunto materia del proceso, seran rechazadas aquellas que demuestren hechos que no sean aducidos en el proceso o que sean irrelevantes para el mismo y las que resultan inconducentes para demostrar hechos, aunque estos sean pertinentes. 7. La ANM, en la contestaci6n, (1) se opuso a los testimonies que pidi6 la parte 1 Ctr.

Consejo de Estado, Secci6n Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 [fundamento juridico parr. 2 y 3].... 2 Ctr. Consejo de Estado, Secci6n Tercera, auto del 27 de mayo de 2009, Rad. 36.150 [fundamentos 1und1cos 1 y 2.4.1]. 4 Expediente n°. 52. 765 Demandante: Gabriel Ordonez Repone auto, decreta de pruebas y corre traslado para alegar demandante al considerar que eran inconducentes, inutiles e impertinentes por no ser el «medio idoneo para demostrar la ocurrencia de los hechos en los que se funda la presente demanda» (f. 295 c. 1 ); y (2) solicito copia del expediente administrative que aporto en un CD (f. 298 c. p.) como prueba documental y un testimonio tecnico.

En relacion con el expediente administrativo, el Despacho no se pronunciara para decretar esos documentos como prueba pues ya obran en el expediente segun lo dispuesto en el paragrafo 1° del articulo 175 CPACA. En cuanto al testimonio tecnico, la demandada solicito la declaracion de Eduar Alberto Rios para que rinda testimonio «sobre aspectos tecnicos relacionados con algunos hechos objeto de la litis».

Afirmo que el ingeniero de sistemas Alberto Rios es «testigo directo con especiales conocimientos sobre el Sistema de Catastro y Registro Minero» e informo que se encargarfa de su citacion. Por auto del 3 de marzo de 2023, el Despacho neg6 los testimonies del demandante porque -en similar sentido a lo que indico la ANM- la solicitud no preciso los hechos sobre los cuales tratarfa la declaracion y ello impedfa evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de esa prueba.

Decision que se encuentra en firme, pues la ANM recurri6 ese auto por los motives antes expuestos, sin incluir la decision de negar los testimonies del demandante. Por la misma raz6n que se negaron los testimonies de la parte demandante, se negara el pedido por la ANM, pues no preciso los hechos sobre los cuales tratarfa la declaraci6n.

La demandada tampoco aporto el lugar donde el testigo puede ser citado. Su solicitud, entonces, no cumple los requisites del artfculo 212 CGP y esto impide evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de esas pruebas. 8. En autos del 1 de junio de 2016 y 3 de marzo de 2023, el Despacho requirio al demandante para que nombre nuevo apoderado en el proceso.

Como no ha se han cumplido los requerimientos, el Despacho reiterara la orden. 9. Como el Despacho nego las pruebas que requerfan practica, no hay pruebas por practicar y se continuara con el tramite para dictar sentencia anticipada. El Despacho estima que la audiencia de alegaciones y juzgamiento no es necesaria. Por tanto, en firme esta providencia, se correra traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presenten por escrito sus alegaciones y su concepto, si a bien lo tiene. 5 Expediente n°. 52.765 Demandante: Gabriel Ord6riez Repone auto, decreta de pruebas y corre traslado para alegar

RESUELVE

PRIMERO: REPONESE parcialmente el auto del 3 de marzo de 2023, en cuanto a la decision de tener por extemporanea la contestacion de la Agencia Nacional de Mineria, y se adiciona la parte resolutiva asi:

SEPTIMO: DECLARASE que el escrito de contestacion de la demanda de la Agencia Nacional de Mineria se presento en tiempo.

OCTAVO: NIEGASE el testimonio solicitado por la Agencia Nacional de Mineria en la contestacion de la demanda.

SEGUNDO: RECONOCESE personeria a la doctora Soraya Astrid Lozano Marin como apoderada de la parte demandada, de conformidad con el articulo 5 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Por Secretaria, REQUIERASE nuevamente a la parte demandante para que nombre apoderado. INFORMESELE que no cuenta con representante judicial y que esta circunstancia no impide que el proceso continue.

CUARTO: En firme esta providencia, CORRESE traslado a las partes y al Ministerio Publico por el termino comun de diez dias, para que presenten sus alegatos de conclusion y su concepto, si a bien lo tiene, segun el articulo 181 CPACA.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ULJ DCM/CAM/LGC/2C+2CD-hibrido

11001032600020140017800 — Consejo de Estado · Micelio