Radicado: 11001-03-15-000-2025-04001-00 Demandante: Municipio De Dagua – Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04001-00 Demandante: MUNICIPIO DE DAGUA – VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad simple.
Litisconsorcio necesario. Improcedencia de la acción de tutela. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el municipio de Dagua, departamento del Valle del Cauca contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de junio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Ana Cecilia Bravo Loaiza, en calidad de jefe de la oficina jurídica del municipio de Dagua, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 9 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad simple con radicado 76001-23-33-000-2024-00645-00, que decretó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución 0030 del 30 de noviembre de 2022, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca, <<por medio de la cual se clausuran las labores de la actualización catastral en el municipio de Dagua y se ordena la renovación de la inscripción catastral de los predios que conforman el área urbana y rural del municipio de Dagua que fueron actualizados durante los años 2021 -2022>>. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa contradicción y autonomía territorial del Municipio de Dagua-Valle del Cauca. 2. Que se declare la nulidad del auto No. 094 de 9 de abril de 2025, por proferir una decisión con omisión a la vinculación del Municipio de Dagua, como litisconsorte necesario. 3.
Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vincular al Municipio de Dagua, como litisconsorte necesario y permitir su intervención en el proceso de Nulidad Simple adelantado bajo el radicado No. 6001-23-33- 000-2024-00645-00. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Clara Inés Ortiz Londoño, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del corregimiento el Piñal, ubicado en el municipio Radicado: 11001-03-15-000-2025-04001-00 Demandante: Municipio De Dagua – Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Dagua, departamento del Valle del Cauca, promovió demanda de nulidad simple contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 00008 del 11 de octubre de 2021, <<por medio de la cual se ordena la apertura y ejecución del proceso de actualización catastral en el municipio de Dagua y se fija la fecha de iniciación de los trabajos y operaciones correspondientes>>, y 00030 del 30 de diciembre de 2022, <<por medio de la cual se clausuran las labores de la actualización catastral en el municipio de Dagua y se ordena la renovación de la inscripción catastral de los predios que conforman el área urbana y rural del municipio de Dagua que fueron actualizados durante los años 2021-2022>>, al estimar que esos actos administrativos habían sido proferidos de forma irregular, vulnerando derechos fundamentales y con infracción a las normas en que debía fundarse.
Con la demanda se pidió que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de las resoluciones demandadas. La demanda se adelanta bajo el radicado 76001-23-33-000-2024-00645-00 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por auto del 31 de octubre de 2024, la admitió y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca y al Ministerio Público.
Por auto del 15 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado de la medida cautelar. Dentro del término para el efecto, el departamento del Valle del Cauca pidió que se denegara la medida cautelar, porque, a su juicio, la actualización catastral realizada en el municipio de Dagua en el año 2022 correspondía a una actualización general que no imponía la necesidad de realizar una consulta a las comunidades étnicas.
El 9 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la suspensión provisional de la Resolución 00030 del 30 de noviembre de 2022, al estimar que no se cumplió con el requisito de agotar la consulta previa de las comunidades étnicas que habitan en el municipio de Dagua. Señaló que la Resolución 00008 del 11 de octubre de 2021 ya se encontraba ejecutada y había sido clausurada a través de la Resolución 00030 del 30 de diciembre de 2022, por lo que, según dijo, la suspensión provisional de ese acto no tendría ningún efecto.
Manifestó la parte actora que el 18 de junio de 2025, se le comunicó la Resolución 009 del 16 de junio de 2025, por medio de la cual se acataba la medida cautelar ordenada en el auto del 9 de abril de 2025, sin que se le hubiere vinculado al proceso como litisconsorcio necesario. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que el auto cuestionado incurrió en el siguiente vicio de fondo: Defecto procedimental debido a que no se le vinculó como litisconsorcio necesario en el medio de control de nulidad simple con radicado 76001-23-33-000-2024-00645-00, en el que se dictó el auto del 9 de abril de 2025, a través del cual se suspendió provisionalmente la Resolución 00030 del 30 de noviembre de 2022.
Dijo que su no vinculación vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque tiene un interés legítimo en lo que se decida en ese proceso. Que esa omisión impidió que pudiera pronunciarse sobre la medida cautelar decretada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04001-00 Demandante: Municipio De Dagua – Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la decisión cuestionada lo afecta directamente y le causa un perjuicio irremediable, de acuerdo con lo señalado en la providencia del 16 de marzo de 2011 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2011- 00090-00, puesto que se afectan los recursos públicos y la gestión administrativa del municipio.
Manifestó que con la decisión cuestionada se disminuye la renta en 60% por concepto del recaudo del impuesto predial. Que el municipio es de sexta categoría, que solo cuenta con tres rentas importantes, tales como el predial, industrial y comercial, por lo que, según dijo, si alguno de esos conceptos sufre desfinanciamiento se presentaría un desequilibrio económico. 5.
Trámite procesal El 2 de julio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en calidad de terceros con interés, al presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento el Piñal, al gobernador del departamento del Valle del Cauca y al presidente de la Veeduría Ciudadana Nacional para la Vigilancia de la Gestión Pública.
Adicionalmente, denegó la medida provisional pretendida por la parte actora, relacionada con la suspensión provisional del auto demandado. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 8 y 11 de julio de 2025. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente del auto cuestionado, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, puesto que, a su juicio, no se habían vulnerado los derechos fundamentales del municipio de Dagua.
Manifestó que no se configuraba el defecto procedimental alegado, porque el mencionado municipio no había participado en la expedición de los actos demandados en el proceso con radicado 76001-23-33-000-2024-00645-00. La gobernación del Valle del Cauca pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, a su juicio, las pretensiones de la parte actora debían ser atendidas por el tribunal demandado.
Dijo que, en todo caso, no había vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el municipio de Dagua. El director de la Veeduría Ciudadana Nacional para la Vigilancia de Gestión Pública pidió que se denegara la solicitud de amparo y que se compulsaran copias penales y disciplinarias contra la directora jurídica del municipio de Dagua por actuar de manera fraudulenta, temeraria y de mala fe.
Manifestó que no era cierto que el municipio de Dagua se haya enterado del proceso con radicado 11001-03-15-000-2011-00090-00 el 18 de junio de 2025, cuando le comunicaron la Resolución 009 del 16 de junio de 2025, porque a través del oficio TRD 2.05.31.06 del 13 de mayo de 2025, la jefe de la oficina jurídica del municipio de Dagua contestó un cuestionario al secretario de hacienda de ese municipio, en el que, según dijo, se advertía que ya tenían conocimiento del proceso de nulidad simple instaurado por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento el Piñal.
Que era cierto que no se había vinculado como litisconsorcio necesario a la parte actora en el proceso de nulidad simple, pero que su no vinculación no implicaba vulneración de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04001-00 Demandante: Municipio De Dagua – Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos fundamentales, debido a que, a su juicio, el municipio de Dagua tenía a su disposición diferentes mecanismos para solicitar su vinculación a ese proceso.
Que era un requisito agotar la consulta previa de las comunidades étnicas que habitan el municipio de Dagua, antes de que se procediera con la actualización catastral de ese municipio. Que la acción de tutela debía ser declarada improcedente porque nadie podía alegar a su favor su propia culpa, debido a que, a su juicio, el medio de control de nulidad simple se inició por la omisión del municipio de Dagua en convocar a una consulta previa.
Que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora puede pedir ante la autoridad judicial demandada que lo reconozca como litisconsorcio necesario y, en consecuencia, ejercer su derecho de defensa, de acuerdo con el artículo 61 del CGP y que no se advertía la causación de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona el auto del 9 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad simple con radicado 76001-23-33-000-2024-00645-00, que decretó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución 0030 del 30 de noviembre de 2022. Por su parte, la gobernación del departamento del Valle del Cauca pidió su desvinculación al estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, la vinculación de esa entidad fue como tercera con interés, porque funge como demandada en el medio de control de nulidad simple con radicado 76001-23-33-000-2024-00645-00. En consecuencia, se denegará la desvinculación de la gobernación del departamento del Valle del Cauca. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el municipio de Dagua para dejar sin efectos el auto del 9 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad simple con radicado 76001-23-33-000-2024-00645-00, que decretó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución 0030 del 30 de noviembre de 2022, << por medio de la cual se clausuran las labores de la actualización catastral en el municipio de Dagua y se ordena la renovación de la inscripción catastral de los predios que conforman el área urbana y rural del municipio de Dagua que fueron actualizados durante los años 2021 -2022>>. 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04001-00 Demandante: Municipio De Dagua – Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por incumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para pedir la protección de sus derechos fundamentales, como lo es la solicitud de nulidad por la falta de vinculación como litisconsorte necesario o como coadyuvante de alguna de las partes.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, (iii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (iv) el análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.
Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>>. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 5. La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que <<si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales>>.
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que <<no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo>>. 6. Análisis del caso concreto En el sub-lite, la Sala advierte que la parte actora cuestiona el auto del 9 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad simple con radicado 76001-23-33-000-2024-00645-00, que decretó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución 0030 del 30 de noviembre de 2022, << por medio de la cual se clausuran las labores de la actualización catastral en el municipio de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04001-00 Demandante: Municipio De Dagua – Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dagua y se ordena la renovación de la inscripción catastral de los predios que conforman el área urbana y rural del municipio de Dagua que fueron actualizados durante los años 2021 -2022>>, al estimar que esa providencia desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, debido a que no fue vinculado previamente como litisconsorcio necesario.
Para resolver, la Sala empezará por realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad simple con radicado 76001-23-33-000-2024-00645-00. El 23 de septiembre de 2024, la señora Clara Inés Ortiz Londoño, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del corregimiento el Piñal, ubicado en el municipio de Dagua, departamento del Valle del Cauca, promovió demanda de nulidad simple contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 00008 del 11 de octubre de 20212, y 00030 del 30 de diciembre de 20223, al estimar que esos actos administrativos había sido proferidos de forma irregular, vulnerando derechos fundamentales y con infracción a las normas en que debía fundarse.
Con la demanda se pidió que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de las resoluciones demandadas, debido a que se habían expedido sin efectuarse una consulta previa. La demanda se adelanta bajo el radicado 76001-23-33-000-2024-00645-00 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por auto del 31 de octubre de 2024, la admitió y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca y al Ministerio Público.
Luego, por auto del 15 de noviembre de 2024, corrió traslado de la medida cautelar pretendida por el nombrado consejo comunitario. El 29 de noviembre de 2024, el señor Juan Carlos Echeverry Narváez, director de la Veeduría Ciudadana Nacional para la Vigilancia de la Gestión Pública, solicitó ser reconocido como coadyuvante de la parte demandante.
El 27 de enero de 2025, la señora Clara Inés Ortiz Londoño aportó memorial con una serie de pruebas. El 9 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la suspensión provisional de la Resolución 00030 del 30 de noviembre de 2022, al estimar que no se había agotado una consulta previa ante las comunidades étnicas del municipio de Dagua con antelación a la expedición de esa resolución. Explicó que no decretaba la suspensión provisional de la Resolución 00030 del 30 de diciembre de 2022, porque, a su juicio, esa decisión no tendría ningún efecto.
Ese mismo día y por auto separado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vinculó como coadyuvante de la parte demandante a la Veeduría Ciudadana Nacional para la Vigilancia de la Gestión Pública, tuvo el memorial del 27 de enero de 2025 presentado por la señora Ortiz Londoño como una reforma a la demanda y la admitió. A partir de los argumentos expuestos por la parte actora y conforme con lo detallado en el capítulo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados, como lo es 2 << por medio de la cual se ordena la apertura y ejecución del proceso de actualización catastral en el municipio de Dagua y se fija la fecha de iniciación de los trabajos y operaciones correspondientes>>. 3 <<por medio de la cual se clausuran las labores de la actualización catastral en el municipio de Dagua y se ordena la renovación de la inscripción catastral de los presios que conforman el área urbana y rural del municipio de Dagua que fueron actualizados durante los años 2021-2022>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04001-00 Demandante: Municipio De Dagua – Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proponer un incidente de nulidad en los términos del artículo 133 del CGP4, numeral 8 para alegar que debió ser reconocido como litisconsorte necesario en el proceso con radicado 76001-23-33-000-2024-00645-00, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del CGP5, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA6.
Pare el efecto, la Sala destaca que el artículo 61 del CGP prevé que la vinculación como litisconsorcio necesario procede de oficio o a solicitud de parte, siempre que no se haya dictado sentencia de primera instancia. Además, la parte actora puede incluso participar como coadyuvante7 de cualquiera de las partes, según su interés, y solicitar el levantamiento de la medida cautelar decretada en el auto del 9 de abril de 2025. 4 ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 5 Artículo 61. Litisconsorcio Necesario e Integración del Contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta, fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y, en general, las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. 6 ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04001-00 Demandante: Municipio De Dagua – Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, esas solicitudes resultan eficaces e idóneas, por cuanto, lo habilitarían para pedir que se revoque el auto demandado con las mismas consideraciones expuestas en esta acción de tutela.
La Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recurso y procedimiento que conforman un proceso, configuran el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, por ejemplo, en la sentencia SU-458 de 2010 señaló que las controversias relacionadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, en principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales se puede acudir a la acción de tutela.
Además, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario. Por otro lado, la Sala advierte que la parte actora alega que la decisión cuestionada le causa un perjuicio irremediable, no obstante, la Sala no advierte su causación, ni que la decisión acusada comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
Las afirmaciones realizadas por el secretario de hacienda de la alcaldía municipal de Dagua, relacionadas con que el auto demandado genera un perjuicio irremediable a la entidad porque se presentaría un desequilibrio fiscal, por una reducción en un 60% del recaudo del impuesto predial, no fueron acompañadas de medios de convicción que acreditaran la causación del perjuicio irremediable alegado.
La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho8: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela.
Máxime si el medio de control de nulidad simple aún se encuentra en trámite y no se ha proferido definitiva. Finalmente, la Sala debe precisar que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede ser empleada para solicitar que se inicien investigaciones penales o disciplinarias, si el director de la Veeduría Ciudadana Nacional para la Vigilancia de Gestión Pública considera que la directora jurídica del municipio de Dagua incurrió en alguna conducta delictiva o en alguna falta disciplinaria, lo propio es que acuda ante las autoridades correspondientes para que inicien las respectivas investigaciones.
En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04001-00 Demandante: Municipio De Dagua – Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador