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11001031500020250216901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-31

Radicación interna: 7434 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ese Hospital San Antonio De Manzanares Caldas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02169-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 1 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 11 de abril de 20251 la señora Yeni Aristizábal Ramírez, representante legal de la ESE Hospital San Antonio de Manzanares Caldas, interpuso acción de tutela2 en defensa del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas, al haber proferido las sentencias del 23 de febrero de 2021 y del 18 de octubre de 2024, mediante las cuales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2018-00442, se accedió a las pretensiones del señor John Fredy Cardona Ospina. 2.

Hechos 2.1. El accionante, ESE Hospital San Antonio de Manzanares Caldas, representado legalmente por la señora Yeni Aristizábal Ramírez, señaló que el día 05 de septiembre de 2018, el señor John Fredy Cardona Ospina interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 2018-00442, en la que solicitó la declaratoria de existencia de una relación legal y reglamentaria encubierta, así como el reconocimiento de sanciones, indemnizaciones y reliquidaciones. 1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado DAB236F2C7D4F698 0A15F86F8473320C AE1DFF30096D59B1 6D99F0696BC0DEEE. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado F379613A3AE8CBA5 B15D47DB4DFB6677 5B73FEEB53067F50 C6F21827142D1C74. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02169-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 2.2.

El 23 de febrero de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual acogió las pretensiones del demandante. Contra esta decisión, la entidad interpuso recurso de apelación. 2.3. El 18 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso de apelación y confirmó la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales. 2.4.

La entidad accionante afirmó que ambas providencias desconocieron de manera flagrante el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en materia de lo siguiente: (i) la carga de la prueba para acreditar la existencia de una verdadera relación laboral en procesos de contrato realidad, y (ii) el respeto al principio de congruencia y de justicia rogada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.

Finalmente, manifestó que tanto el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales como el Tribunal Administrativo de Caldas interpretaron erróneamente las pruebas documentales y testimoniales, presumieron de manera indebida la subordinación y se apartaron de lo establecido en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, lo cual, a su juicio, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. En relación con el desconocimiento del precedente judicial, afirmó que tanto la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, proferida el 23 de febrero de 2021, como la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas del 18 de octubre de 2024, dentro del proceso con radicado 2018-00442, contrariaron de manera evidente el precedente del Consejo de Estado.

Indicó que dichas providencias reconocieron la existencia de una relación laboral con el señor John Fredy Cardona Ospina, a partir de una errónea interpretación de los testimonios y documentos, sin aplicar lo dispuesto en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la cual, precisó reglas sobre la carga probatoria y la imposibilidad de presumir la subordinación en los contratos de prestación de servicios. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02169-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 3.2.

Precisó que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente relativo al principio de justicia rogada, dado que el actor solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo como trabajador oficial, pero los fallos ampliaron los efectos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a pretensiones propias de un régimen jurídico distinto, lo cual generó consecuencias que no fueron requeridas en la demanda. 3.3.

Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, error fáctico y error procedimental. Expuso que se desconoció el precedente de obligatorio cumplimiento, se valoraron equivocadamente los testimonios rendidos por auxiliares de enfermería y vigilantes de la E.S.E., y se inobservaron las disposiciones aplicables al medio de control ejercido, con la aplicación de instituciones jurídicas ajenas al proceso. 3.4.

Finalmente, advirtió que se desconoció el precedente horizontal, en tanto se apartaron sin justificación de decisiones del propio Consejo de Estado y de otras subsecciones de la jurisdicción contencioso administrativa frente a supuestos fácticos y jurídicos similares, lo que afectó el derecho fundamental a la igualdad de la entidad demandante. 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Que se ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de mi mandante. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los despachos accionados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 2018-00442. 3.

Que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, proferir una sentencia, que acate el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, como se expondrá.”3 (Negrillas y mayúsculas en el escrito de tutela). 5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Por auto del 22 de abril de 20254 se admitió la acción de tutela; se ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y al Tribunal 3 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado F379613A3AE8CBA5 B15D47DB4DFB6677 5B73FEEB53067F50 C6F21827142D1C74, folio 1. 4 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado B2310BDD8D1094AD 87C8CC995B99CBFB 8BE4382A7C3179D3 31A7E3DB3C89332F. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02169-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Administrativo de Caldas, en su calidad de autoridades accionadas; y se dispuso la vinculación del señor John Fredy Cardona Ospina como tercero con interés. Igualmente, se requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el envío de copia digital del expediente radicado No. 17001-33-39-006-2018-00442- 00/01. 5.2.

Tras advertir que el expediente requerido no fue allegado en su integridad, por medio de auto del 19 de mayo de 20255, se requirió tanto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales como al Tribunal Administrativo de Caldas para que procedieran de conformidad. 5.3. El Tribunal Administrativo de Caldas6 indicó que no se discute un asunto de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora es reabrir el estudio de las dos instancias ya surtidas.

El Despacho precisó que la decisión cuestionada fue adoptada con fundamento en el haber probatorio y en los argumentos jurídicos desarrollados en la providencia, por lo que no se configura vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó negar las pretensiones del amparo 6. Fallo de tutela de primera instancia El 1 de julio de 20257 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela.

El a quo constitucional indicó que la solicitud de amparo presentada por la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto se pretendía emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Precisó que las inconformidades de la entidad accionante estaban dirigidas a controvertir lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 17001-33-39-006-2018-00442- 00/01, dentro del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la nulidad del acto acusado, y el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de providencia del 18 de octubre de 2024, confirmó dicha decisión y adicionó órdenes relacionadas con la determinación de prestaciones sociales y 5 Índice 15 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 434A364997BDC98F 363682F154B6E387 8BCFF78D771BCCBF 52BBF805F93243E1. 6 Índice 10 de SAMAI, certificado 4864850AC8DEFDA5 306C23E549C9A3BE A0216429AA5EDEA5 A282A988E3E0AC1A, ibid. 7 Índice 24 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 5563F3BB4F903320 ABD6C84BE0BA475B 4AEB167391D6B800 65EECD7BAEAF612A. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02169-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Señaló que los cargos expuestos en la tutela se limitaban a reiterar las inconformidades ya resueltas por los jueces naturales, sin que se demostrara una vulneración cierta y actual de derechos fundamentales. 7. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación8. 8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 17 de julio de 20259 el a quo concedió la impugnación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 1 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración del derecho fundamental invocado. Esta Sala limitará su análisis a la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas, en atención a que fue esta la que resolvió la apelación propuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 17001-33-39-006-2018- 00442-02, y la que puso fin a ese medio de control. 8 Índice 28, certificado 2B07527E63842C06 E75B0F70B0B929A5 FBF70B45D0C50675 3C1E365377C170D2, respectivamente ibid. 9 Índice 30 de SAMAI, certificado F648DD84D4A9399A 18BB824720E4ED8B 52EB4676418D566C 8393707606E267D1, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02169-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 3.

La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.12 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202214, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02169-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 4.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se configuran como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. En el caso concreto, la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares Caldas, a través de su representante legal Yeni Aristizábal Ramírez, cuestiona que la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, confirmó la decisión del 23 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2018-00442, instaurado por el señor John Fredy Cardona Ospina desde el 5 de septiembre de 2018.

Señala que ambas providencias accedieron a las pretensiones de la demanda, mediante las cuales se declaró la existencia de una relación legal y reglamentaria oculta y se impusieron condenas por sanciones, indemnizaciones y reliquidaciones, en abierta contradicción con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la carga de la prueba en la demostración del contrato realidad y sobre la aplicación del principio de justicia rogada, con lo cual se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante. 4.3.

Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, se advierte el siguiente análisis textual: “Quedó demostrado en el proceso que la necesidad del servicio de Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares – Caldas es de carácter permanente y no ocasional; que esas actividades son de tipo misional e inherentes al servicio de salud prestado por la institución; que la prestación del servicio por parte del demandante estaba supeditada a un horario y requería de permiso para ausentarse del puesto de trabajo; que estaba sujeto a las directrices de sus superiores inmediatos y al suministro de materiales por parte de éstos.

Es decir, había dependencia y sujeción en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar impuestas por la entidad; se carecía, por lo tanto, de la independencia y autonomía que caracteriza al contratista y que le permite a éste desmarcarse de quien lo contrata mientras ejecuta el objeto del contrato. Así pues, coincide esta instancia en que, en el caso concreto, se cumplieron los requisitos para declarar una relación laboral encubierta entre el demandante y la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares – Caldas durante los extremos procesales ya establecidos; incluido el requisito de subordinación y dependencia como quedó visto en precedencia, motivo por el cual se despacha desfavorablemente el cargo que en tal sentido fue planteado en el recurso de apelación. 3.

Tercer problema jurídico. Del restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia. El consejo de Estado, en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, estableció, entre otras subreglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos de prestación de servicios, «[ ] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».

Dicha Corporación ha indicado, además, que “Con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02169-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. […] el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a (sic) la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas.” 4.4.

Luego de lo expuesto, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante busca controvertir nuevamente lo ya analizado y resuelto por la autoridad judicial accionada en la providencia censurada. En efecto, el Tribunal Administrativo de Caldas explicó que quedó demostrado en el proceso que la necesidad del servicio de Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, Caldas, era de carácter permanente y no eventual; que las funciones desempeñadas eran de naturaleza misional e inherentes a la prestación del servicio de salud; que el demandante cumplía horario, debía solicitar permiso para ausentarse de su puesto y estaba sujeto a directrices y al suministro de materiales por parte de sus superiores inmediatos.

Tales circunstancias reflejaban dependencia y subordinación respecto de la entidad, por lo que resultaba acreditada la existencia de una relación laboral encubierta. 4.5. En esa línea, la Corporación coincidió en que se cumplieron los requisitos jurisprudenciales para declarar la existencia de dicha relación, incluido el elemento de subordinación, motivo por el cual se desestimó el cargo planteado en el recurso de apelación. Adicionalmente, con fundamento en la sentencia de unificación CE- SUJ2-5 del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado precisó que el restablecimiento del derecho procedía únicamente en lo relativo a las prestaciones sociales ordinarias a cargo del empleador —como primas y cesantías— y aquellas propias del Sistema de Seguridad Social Integral —salud, pensión, riesgos laborales y subsidio familiar—, siempre que mediara la respectiva cotización. 4.6.

Finalmente, frente al argumento relacionado con el presunto desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha reiterado que, para que dicho desconocimiento configure una violación de derechos fundamentales, el accionante debe demostrar de manera suficiente la relación entre la omisión del precedente y la afectación concreta de sus garantías.

En otros términos, debe identificar cuál es la regla jurisprudencial aplicable por identidad 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02169-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro fáctica y jurídica, y explicar de qué manera su inaplicación vulneró sus derechos fundamentales15.

Sin embargo, en el presente caso, el accionante se limita a enunciar un desconocimiento del precedente sin precisar cuáles eran las reglas jurisprudenciales que, a su juicio, el tribunal debió aplicar o que fueron indebidamente desatendidas para resolver el asunto ordinario. 4.7. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201916, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”17. (Negrilla de la Sala). 4.8. Así, para esta Subsección resulta claro que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se expuso, los reproches formulados en el escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que prevalezca su interpretación sobre la adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso 17001-33-39-006-2018-00442-02. 4.9.

Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario19. 5.

Bajo esta línea argumentativa, en el sub lite no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, en consecuencia, la acción tuitiva resulta 15 Compárese, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04599-00. 16 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 17 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02169-01 Accionante: E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro improcedente, como lo concluyó el a quo, razón por la que se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 1 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado