Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia 29 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Sandra Ximena Muriel Ortega, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para deprecar se «inapli[que] por inconstitucionalidad e ilegalidad el aparte Grado 23» de los artículos 16 (numeral 1) y 17 (letra a) del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y se declare la nulidad de la Resolución DESAJCLR17-2600 de 30 de agosto de 2017, que le niega el reajuste de la asignación salarial y «la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados desde el año 2015», y del acto ficto derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a reconocerle y pagarle «[…] el salario conforme a la asignación salarial establecida en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014 modificado por el Decreto 1257 de 2015 y por el Decreto 194 de 2014 modificado por el Decreto 1257 de 2015 y por el Decreto 245 de 2016, así como por el Decreto 1013 de 9 de junio de 2017, y Decreto 337 de 2018 y los demás que se profieran […]» (sic); «los valores dejados de percibir por concepto de las diferencias existentes entre el salario que ha venido devengando, frente al […] establecido para los abogados asesores según el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014 modificado por el Decreto 1013 de 9 de junio de 2017, respecto a los años 2015, 2016 y 2017 y en los demás que se profieran» (sic) y «la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados desde el año 2015 hasta la fecha […]».
Por último, actualizar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante está vinculada a la Rama Judicial en cargo de abogado asesor grado 23 desde el 1° de diciembre de 2015, en la sala penal del Tribunal Superior de Buga.
Mediante escrito de 29 de agosto de 2017, pidió de la demandada «inaplicar por inconstitucionalidad e ilegalidad el aparte Grado 23» de los artículos 16 (numeral 1) y 17 (letra a) del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, que le otorga al empleo de abogado asesor una remuneración diferente a la de los demás servidores que ocupan ese puesto en los tribunales a nivel nacional, lo que le fue negado a través de los actos administrativos acusados. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, el artículo 150. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 1 (letra b) Del Decreto 194 de 2014, el artículo 4 (numeral 2) Los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017. La accionante adujo que «[…] las entidades competentes para fijar el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial corresponde al Congreso quien señala los objetivos y criterios que se deben cumplir, y el Gobierno Nacional quien fija el régimen salarial desarrollando dichos objetivos y criterios.
Por lo anterior la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia alguna para modificar o disminuir el salario de los abogados asesores de los tribunales judiciales, estableciéndoles la clasificación Grado 23, por cuanto el Gobierno Nacional entidad competente para fijar el régimen salarial, ya había fijado la remuneración para dicho empleo» (sic). 2.
Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, «creó en los Tribunales el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23», que no es igual al de «ABOGADO ASESOR», cuya escala salarial fue fijada en el Decreto 194 de 2014 y «[…] no hay lugar a confusiones en la creación de los cargos, ni en la determinación de las remuneraciones fijadas, ya que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, son claros en su identificación, por ello, de conformidad con las previsiones del Código Civil, “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” razón por la que no hay lugar a traer más interpretaciones de las que gramaticalmente trae el Decreto 194 de 2014».
Agregó que, «de conformidad con el Artículo 103 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción, actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan». Como excepción propuso la que denominó inexistencia de causa para demanda de nulidad. 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 29 de abril de 2021, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas). En consecuencia, inaplicó el numeral 2 del artículo 14 y la letra a) del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la demandada pagar a la actora «[…] las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor grado 23 creado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo no. PSAA15-10402 de 2015, y la asignación salarial prevista para dicho cargo -sin escala de grado - en el artículo 4 numeral 2 del Decreto 194 de 2014 y los incrementos anuales establecidos en los decretos subsiguientes (Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 301 de 2020), proferidos por el Gobierno Nacional, a partir de diciembre de 2015» (sic); y «[e]n lo sucesivo, […] reconocer y pagar la asignación mensual de la demandante acorde con el reajuste establecido por el Gobierno Nacional en los decretos que expida anualmente con respecto a la escala salarial que regula la remuneración mensual del cargo de abogada asesora de tribunales judiciales determinada en el artículo 4 numeral 2 del Decreto 194 de 2014».
Consideró que la Administración desconoció la prohibición del artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, replicada en el Decreto 194 de 2014 y los que lo modifican, que establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, y, sin facultad constitucional, estableció para el empleo de abogado asesor una escala salarial bajo el grado 23, lo que conllevó una disminución frente a la asignación mensual fijada por el Gobierno nacional. 4.
El recurso de apelación. La demandada interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revoque la anterior providencia, toda vez que «[…] la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales tenía la […] de crear cargos, lo que implica determinar su nivel y denominación, no siendo cierto lo señalado por la parte actora que le pretende dar el carácter de innominado a los cargos de abogado asesor creados, desconociendo que de conformidad con las funciones y responsabilidades se les quiso dar un grado específico como lo es el grado 23, cuya denominación salarial es la fijada por el gobierno nacional para este tipo de empleos, y que en el Decreto 194 de 2014 estaba contenida en su artículo 6°, gozando el Acuerdo PSAA15-10402 de presunción de legalidad, sin que a la fecha se haya determinado nulidad alguna de los apartes atacados; acuerdo donde se observa que el cargo creado corresponde a la denominación y grado de ABOGADO ASESOR GRADO 23, donde claramente la autoridad competente no dispone la creación de este empleo como un cargo "NOMINADO", es decir, sin escala de grado, cargo este al que sí se le aplica la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para ABOGADO ASESOR que establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017)» (sic). 5.
Alegatos de conclusión En auto del 20 de mayo de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar; no obstante, el agente del Ministerio Público rindió concepto. 5.1. Ministerio Público.
El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, rindió concepto, en el sentido de que se debe revocar la sentencia apelada, porque «[…] una primera discusión de orden objetivo corresponde al control del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, a efecto de establecer la procedencia de su inaplicación al caso, como se pretende, en tanto al crear los cargos de Abogado Asesor Grado 23, pudo conllevar a una incidencia o disminución del nivel salarial del cargo ya existente de Abogado Asesor, en lo que le asistiría razón a la parte activa, pues se trataría de un desbordamiento de las facultades del Consejo Superior de la Judicatura, y una intromisión en las competencias del Gobierno nacional.
No obstante, el proceso no fueron materia de discusión y, menos, de constatación, aspectos relevantes como los requisitos para su ejercicio en uno y otro cargo, o el marco funcional, que hubiere permitido validar que en realidad la creación de los cargos de Abogado Asesor Grado 23, en realidad, corresponden a los mismos ya denominados como Abogado Asesor, sin grado, en cuyo caso resultaría demostrativo y concluyente que la creación de los primeros se hizo para modificar o disminuir el nivel salarial de los otros» (sic).
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones. Para el efecto se analizará si le asiste razón jurídica o no a la accionante para reclamar de la Rama Judicial la diferencia entre los salarios y prestaciones sociales que devengó como abogada asesora grado 23 y los fijados para el empleo de abogado asesor de tribunal judicial.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Hechos probados; y 2.2 Caso concreto. 2.1. Hechos probados. Según certificación expedida el 16 de agosto de 2017 por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial del Valle del Cauca, la actora presta servicios a la Rama judicial desde el 1° de abril de 2008 y, en la actualidad, se desempeña como «ABOGADO ASESOR Grado 23» del Tribunal Superior de Buga, empleo en el que fue nombrada mediante Resolución 7 de 1° de diciembre de 2015 de esa Corporación, a partir de esa última fecha.
Actuación administrativa. Escrito de 29 de agosto de 2017, a través del cual la demandante reclama de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial del Valle del Cauca el reajuste salarial y el pago de las diferencias salariales y prestacionales entre los cargos de abogado asesor grado 23, creado mediante Acuerdo PSAA 15-10402 de 29 de octubre de 2015, y los fijados en los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017 para el empleo de abogado asesor de tribunal judicial.
Resolución DESAJCLR17-2600 de 30 de agosto de 2017, emanado de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial del Valle del Cauca, por la que se niega la solicitud mencionada en el numeral anterior, por cuanto a la accionante se le han cancelado los salarios y prestaciones sociales conforme a la ley. Contra la anterior decisión la interesada presentó recurso de apelación, pero no hay prueba de que haya sido resuelto. 2.2.
Caso concreto. La demandante acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para deprecar la anulación de los actos cuestionados, por los que se negó el reajuste salarial y el pago de las diferencias salariales y prestacionales entre los cargos de abogado asesor grado 23, creado mediante Acuerdo PSAA 15-10402 de 29 de octubre de 2015, y de abogado asesor de tribunal judicial.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones invocadas, al concluir que la desaparecida Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades constitucionales y legales al asignarle grado al empleo de abogado asesor, cuanto este fue concebido por el Gobierno nacional sin ningún escalafón, situación que implicó que la asignación básica de quienes laboraron con el grado 23 fuera inferior.
La accionada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual reiteró que desde la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 existe en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores el cargo de abogado asesor grado 23 y no el de abogado asesor y desde su creación ha sido clara su denominación, la cual no se asimila a la de la Ley 4ª de 1992, sino a la que determinó el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa, la que está dada por la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De acuerdo con las particularidades del caso, lo primero que ha de advertirse es que el artículo 150 de la Carta Política (numeral 19, letras e y f) estableció que corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso, fuerza pública y trabajadores oficiales; y, en cumplimiento de ello, aquel expidió la Ley 4ª de 1992, en la cual señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para tal fin.
Por su parte, el ejecutivo, con base en los parámetros indicados en la Ley 4ª de 1992 (artículo 14), expidió el Decreto 57 de 1993, de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Rama Judicial y de la justicia penal militar con posterioridad a su entrada en vigor (artículo 1), incluso para quienes estuvieran nombrados antes del 28 de febrero de 1993, quienes podían optar por él (artículo 2); y en el cual estipuló que el Consejo Superior de la Judicatura establecería los requisitos y condiciones para la incorporación del personal a los diferentes grados (artículo 11).
En cuanto a la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la justicia penal militar, preceptuó: Artículo 3o. A partir del 1° de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: […] 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: […] Artículo 4o.
La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala: De lo anterior se colige que el Decreto 57 de 1993 fijó el salario para el cargo de abogado asesor de los tribunales judiciales sin grado, y en los casos que no determinó la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial, esta se establece según el grado del empleo.
Luego, la Ley 270 de 1996, en su artículo 85 (numeral 9), previó como función de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «[d]eterminar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley».
En tal virtud, dicha Sala emitió el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, que creó, entre otros, «[u]n (1) despacho de magistrado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, conformado por Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y (1) cargo de Abogado Asesor grado 23» (artículo 14, numeral 2) y, para cada uno de los despachos de magistrado de tribunal superior en los distritos judiciales de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Cundinamarca, Ibagué, Manizales, Medellín, Neiva, Pereira, Popayán y Villavicencio, un empleo de «Abogado Asesor grado 23» (artículo 17).
Precisa la Sala que el Decreto 194 de 2014 (artículo 4) dispuso a «partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar […]» y, para el cargo de abogado asesor de tribunal judicial, fijó la asignación básica en $5.746.978, reajustada anualmente con los Decretos 1257 de 2015 (4.66%), 245 de 2016 (7.77%), 1013 de 2017 (6.75%) y 337 de 2018 (5.09%).
Pese a lo anotado, de conformidad con la certificación expedida el 16 de agosto de 2017 por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial del Valle del Cauca, la actora, como «ABOGADO ASESOR Grado 23» del Tribunal Superior de Buga, para esa fecha devengaba una asignación mensual de $5.177.386. Ahora bien, el artículo 7 del citado Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 consignó que «[e]l régimen salarial y prestacional de los cargos creados será el establecido para la Rama Judicial» y en ninguno de sus apartes expuso que los cargos de abogado asesor 23 de cada uno de los despachos de magistrado de tribunal superior en los distritos judiciales antes mencionados, tuviese funciones diferentes al empleo ya existente de abogado asesor de tribunal judicial.
En ese contexto, al estar determinada en el artículo 3 del Decreto 57 de 1993 la plaza de abogado asesor de tribunal judicial, la desaparecida Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de la facultad para crear, por medio del referido Acuerdo, el mismo cargo, pero como grado 23, y, con ello, una remuneración diferente.
En similares condiciones, esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de precisar que al ser evidente la diferencia salarial existente entre el valor que debía reconocerse a un servidor en determinado empleo, en aplicación de los decretos anuales que consagraron el salario, y el que pagó la dirección ejecutiva de administración judicial, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, resulta procedente la nivelación salarial y el reajuste de las prestaciones de acuerdo con el principio de remuneración equivalente a la cantidad y calidad de trabajo y del derecho a la igualdad, según los cuales la contraprestación de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas; al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, discurrió así: El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual”. […] Debe observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.
Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.
Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.
Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.
Ahora bien, esta Corporación, al desatar una controversia análoga a la que ahora nos ocupa, dijo: Adicionalmente, es preciso destacar que en el Decreto 1039 de 2011 las escalas de remuneración que se determinan para los cargos con grados salariales en el artículo 6 se definen a partir de la condición de que su denominación no sea una de las que están expresamente señaladas en el mismo decreto, así se desprende de la expresión «cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores».
En este caso, la denominación del cargo de «abogado asesor» corresponde a una de las señaladas en el artículo 4 de la misma norma. Tal situación se predica asimismo de las anualidades subsiguientes según los decretos 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 y los que, en adelante, se limitaron a ajustar las remuneraciones así previstas según los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021, entre otros.
Esta afectación salarial también tiene impacto en el valor de las prestaciones sociales de los servidores nombrados en tales plazas, al ser el referente para su liquidación. De manera que, la expresión «grado 23» lleva implícita la afectación al régimen prestacional de los servidores de la Rama Judicial, materia cuya regulación tampoco le corresponde a la corporación demandada.
En esas condiciones, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» desconoció lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1039 de 2011, y se excedió en el ejercicio de sus competencias en la medida en que tal decisión impone una modificación al régimen salarial y prestacional previsto por el gobierno nacional para el cargo de abogado asesor, en perjuicio de los servidores que desempeñaron tales empleos […] En suma, la expresión «grado 23» que modifica la denominación del cargo de «abogado asesor» fijada en el artículo 3, numeral 2, del Decreto 57 de 1993, contenida en el Acuerdo PSAA117-7855 del 28 de febrero de 2011, conlleva una modificación del régimen salarial y prestacional dispuesto por el gobierno para tal empleo, que afecta negativamente a quienes lo desempeñan. […] el hecho de aceptar y posesionarse en un cargo público en la Rama Judicial no puede interpretarse como un impedimento para el reclamo de derechos fundamentales, mucho menos tratándose de aquellos que según el artículo 53 de la Constitución se instituyen en mínimos e irrenunciables.
Es cierto que en algunos casos la misma Norma Superior y el legislador imponen algunas restricciones a ciertas libertades en razón a situaciones particulares o a especiales funciones públicas, como puede ser el derecho a la negociación colectiva o a la huelga. Empero, aquellas limitaciones son taxativas y deben ser proporcionales al fin que persiguen y en ningún caso prevé la imposibilidad de reclamar el reconocimiento de derechos laborales.
Y recientemente, la Sección Segunda unificó el criterio sobre esta temática en los siguientes términos: Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de tribunales administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados 70 en los decretos expedidos por el presidente de la república en uso de las competencias señaladas en la ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el consejo superior de la judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.
Para luego establecer la siguiente regla: UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados 95, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.
En esas condiciones, la actuación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al establecer una nomenclatura que llevó a una remuneración distinta entre los cargos de abogado asesor de tribunal judicial previsto en el Decreto 57 de 1993 (artículo 3) y abogado asesor grado 23 creado en el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, resulta inconstitucional, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. 2.4.
Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el ordinal quinto de la parte decisoria la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.
III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, excepto la condena en costas impuesta a la accionada, que se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costas, que se revoca.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS