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11001031500020230154500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-24

Radicación interna: 2398 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Arnubio De Jesus Bermudez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01545-00 Solicitante: ARNUBIO DE JESÚS BERMÚDEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Arnubio de Jesús Bermúdez, contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y del Tribunal Administrativo de Risaralda-Sala Primera de Decisión que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales.

Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo.

ANTECEDENTES El 24 de marzo de 2023, Arnubio de Jesús Bermúdez, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que se infirmara la sentencia del 28 de agosto de 2020 y, el fallo que la modificó, proferido el 18 de agosto de 2022 que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que le negó el reconocimiento de la relación laboral con la alcaldía de Pereira y el pago de los salarios y prestaciones sociales, con ocasión del vínculo laboral como vigilante con la Secretaría de Educación de Pereira, al no acceder al reconocimiento de todas las prestaciones sociales.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo, al no tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta que su vínculo laboral con la Secretaría de Educación de Pereira era con un contrato de dedicación exclusiva y permanente, y a pesar de algunas interrupciones por el cambio de orden de prestación de servicio, el solicitante prestó sus servicios de celaduría de manera ininterrumpida entre el 11 de abril de 2012 y el 12 de octubre de 2017, por tanto se le debe reconocer los salarios adeudados, los factores salariales no pagados, recargos, reajustes, horas extras y prestaciones sociales, por todo el tiempo laborado, sin interrupciones, y no según los periodos contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios.

Sostuvo que no se tuvo en cuenta la certificación aportada por el rector del colegio donde prestó sus servicios que demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ejecutó su actividad. Además que, se debe reconocer los pagos a ARL que se omitió en las decisiones reprochadas y de la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías que fue negada en la sentencia. Esgrimió que aportó pruebas suficientes que acreditan las horas extras y recargos, a través de planillas de ingreso y egreso de la institución en la que laboró que debieron ser reconocidas, además que tales documentos no fueron tachados durante el proceso.

Indicó que se omitió señalar porque no se procedió a condenar a la parte vencida en costas y agencias en derecho. El 30 de marzo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados porque la providencia reprochada se profirió conforme a las pruebas allegadas, las normas aplicables al caso y según el criterio jurisprudencial vigente.

Sostuvo que la tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo hizo un recuento de los argumentos de la sentencia controvertida y solicitó que se declare improcedente el amparo, porque no incurrió en los defectos alegados en la medida que las decisiones reprochadas se tomaron con base en las consideraciones de hecho y de derecho que las soportaron.

También aportó copia digital del expediente ordinario. El municipio de Pereira guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra sentencias que accedieron parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que, conforme a los contratos de prestación de servicios allegados al proceso se pudo establecer el elemento de la subordinación y continuada dependencia. Declaró probada la excepción de prescripción porque conforme a las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente, en el que se establece que el término de 3 años para aplicar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales deberá contarse a partir de la finalización de cada contrato a menos que haya continuidad de estos, la vinculación del demandante fue discontinua, pues existen varios periodos en los cuales la vinculación se interrumpió y, en algunos casos, por más de 30 días hábiles, por tanto, operó la prescripción del pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales respecto de los contratos No. 1158 -11 de abril de 2012- al No. 11100042 -1 de abril de 2015-, por no haber sido reclamados dentro del término de los 3 años que la ley permite y, dispuso que solo podrá reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, tomando como base los honorarios de un empleado al cargo equivalente de planta o proporción al valor pactado en cada contrato durante el periodo del 16 de junio de 2015 y el 12 de octubre de 2017.

Respecto de las horas extras, señaló que teniendo en cuenta que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 aplica a los empleados públicos y, como el demandante no tiene esa condición, no se le puede reconocer el pago del trabajo suplementario, además que no existe prueba que permita concluir que el solicitante tiene derecho a ello. Sostuvo que no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, pues a partir de la sentencia reprochada surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario.

Sobre la condena en costas, adujo que, conforme al análisis de la sala y según el criterio jurisprudencial, no hay evidencia de su causación que justifique su imposición. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Arnubio de Jesús Bermúdez contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS