CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Pensión de invalidez, dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1.
La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Silvio Augusto Borja Urango presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del acto negativo «ficto o presunto» configurado 1 En adelante CPACA.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango respecto de la petición tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. 2. A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente: 2.1. El reconocimiento de la pensión de invalidez, en cuantía del 50% del equivalente al salario devengado a partir del momento de su retiro de la institución, por discapacidad psicofísica, «según lo expuesto por la junta médico laboral, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que así ha sido declarado, en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 del 2004, en concordancia con el artículo 2º del decreto reglamentario 1157 de 2014 y artículo 32 del Decreto 4433 de 2004». 2.2.
En subsidio, la aplicación de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento del principio de favorabilidad. 2.3. El reconocimiento de la indemnización que legalmente le correspondiera, de acuerdo con los parámetros que por incapacidad psicofísica determinó el ordenamiento jurídico y de conformidad con los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. El demandante narró los siguientes hechos: 3.1. Ingresó al Ejército Nacional desde el año 1995 y fue retirado del servicio en 1999 por disminución de la capacidad psicofísica. Según el Acta 299 del 10 de febrero de 1999, la pérdida de la capacidad laboral era del 38.81%. 3.2. Para el momento de la radicación de la demanda tenía el 70.13% de pérdida de la capacidad laboral, según lo establecido por la «Junta Regional de Invalidez del Ministerio de Trabajo» practicada de conformidad con el Decreto 1352 de 2013 y el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012. 3.3.
Las lesiones que dieron origen a dicha evaluación médica eran «sustancialmente graves» al punto que lo han mantenido al margen de cualquier actividad laboral en el sector privado. 3.4. El área de Medicina Laboral del Ejército Nacional emitió un dictamen, esto es el 299 del 10 de febrero de 1999 (con un porcentaje del 38.81%); sin embargo, fue «desproporcionado y no se ajust[ó] a su gravedad como a las premisas del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 y normas concordantes». 3.5.
No ha recibido con regularidad el tratamiento y la asistencia médica Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango adecuadas, lo cual ha conllevado al «alto grado de discapacidad». Desde el momento de su desacuartelamiento no ha tenido recuperación alguna y ha dependido de sus familiares para la formulación médica y tratamiento, «lo que, lógicamente, ha sido para éstos una pesada carga, ante su imposibilidad de poder obtener unos ingresos razonables y dignos por causa de su discapacidad psicofísica». 3.6.
El 15 de abril de 2013, solicitó «el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y reajuste de la indemnización», de «dictamen de la Junta Regional de Invalidez». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 2 y 3 del CPACA; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; 40 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 923 de 2004; 2 del Decreto 1157 de 2014; 32 del Decreto 4433 de 2004;] y 47, 79, 86 y 90 del Decreto 094 de 1989; en su concepto, porque: 5.
En el acta de la Junta Médica Laboral no se consignaron todas las lesiones que progresivamente deterioraron su estado de salud y «prueba de ello [fue] que se le declaró “NO APTO” para el servicio, amén de considerarlas irregularmente evaluadas». 6. Los Decretos 1793, 1794 y 1796 de 2000 establecieron que, para ser beneficiario de la pensión de invalidez debía acreditar el 75% de disminución de la capacidad laboral; por tal razón, debía acudirse al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución y, en consecuencia, aplicar la Ley 100 de 1993, conforme con la cual, el reconocimiento procedía con el 50%. 1.2.
Contestación de la demanda 7. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, por las razones que se sintetizan a continuación: 8. El actor se desempeñó como soldado regular en el año 1999 y no cumplió con el requisito previsto en la norma para ser beneficiario de la prestación, esto es el 50% de pérdida de la capacidad laboral. 9.
Si bien se aportó un documento relacionado con la disminución de la capacidad laboral, no se tenía certeza de su validez, máxime porque no tuvo conocimiento de su existencia y, por consiguiente, no pudo controvertirlo. 10. Las «supuestas» lesiones del actor ocurrieron antes de 1999 y no se aportó «ninguna prueba de orden científico, y el diagnóstico médico laboral fue determinado por los médicos especialistas de la Junta Médica Laboral expertos en la materia, motivo por el cual se le calificó [ ] con un porcentaje del 38.81%, no exist[ía] prueba que [demostrara] que el demandante no [podía] desempeñar actividades laborales».
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango 11. Como el actor no continuó con la carrera militar, fue retirado e indemnizado por la pérdida de la capacidad laboral del 38.81% a través de la Resolución 008632 del 19 de agosto de 1999. 12. Si bien es cierto que sufrió una enfermedad cuando se desempeñó como soldado regular en el Ejército Nacional, no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 porque para la fecha en que terminó su obligación constitucional no había entrado en vigor. 13.
Como el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era del 38.81, no se cumplió con el requisito previsto en el Decreto 094 de 1989, el cual estaba vigente para el momento del retiro y exigía el 75%. 14. Tampoco era procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993, comoquiera que los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional estaban cobijados por un régimen especial por orden de la Constitución Política. 15.
El hecho de que el en el acta suscrita por la Junta Médica Laboral se haya consignado que no era apto para el servicio militar, no significaba que no pudiera desempeñarse en su vida civil y realizar labores cotidianas de trabajo. 16. El informe técnico aportado por el actor no podía ser tenido en cuenta, pues lo debía elaborar un auxiliar de la justicia nombrado por el despacho, con el fin de «evitar parcialidad en los informes que estos profesionales [reñían]». 1.3.
La sentencia apelada 17. Mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 18. Para tal efecto, reseñó las pruebas aportadas y desarrolló el régimen jurídico de las Juntas Médicas Laborales, de la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública y de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
A continuación, procedió a resolver el caso concreto así: 19. En el acta 229 del 10 de febrero de 1999 suscrita por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se consignó que la pérdida de la capacidad laboral era del 38.81% por los siguientes diagnósticos: «1° trauma acústico tratado membranas timpánicas normales queda como secuela: (A) Hipoacusia bilateral de 30 decibeles. 2° Trauma rodilla izquierda con lesión de ligamento cruzado anterior tratado quirúrgicamente que deja como secuela (A) Dolor y limitación flexión rodilla izquierda. 3° Lumbalgia crónica sin limitación funcional. 4° Astigmatismo AV ODI 20/30 que corrige 20/20 ( )».
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango 20. El anterior dictamen fue revisado a través del acta 1583 del 23 de junio de 1999, en el cual se modificó la pérdida de la capacidad laboral al 25.38%; asimismo, con base en este se ordenó el pago por concepto de indemnización, mediante la Resolución 010127 del 15 de septiembre de 1999. 21.
Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el dictamen rendido el 11 de julio de 2018, determinó que la pérdida de la capacidad laboral era del 41.42% por: «S835 Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior (posterior) de la rodilla. H906 Hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial, bilateral.
M545 Lumbago no especificado [ ]». Al complementarse el dictamen, se estableció que la fecha de estructuración era del 1 de junio de 1999. 22. De acuerdo con este último dictamen, el actor no cumplió con los presupuestos para el reconocimiento de la prestación, en razón a que la pérdida de la capacidad laboral no superó el 50%. 23.
La indemnización fue reajustada a través de la Resolución 010127 del 15 de septiembre de 1999, en cuantía de $5.038.904.55. Como la demanda fue presentada el 23 de mayo de 2016, operó la caducidad del medio de control, en razón a que la demanda se presentó después de los 4 meses del mencionado acto administrativo. 24. Lo anterior, por cuanto la indemnización era autónoma a la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez y frente a la cual se debían agotar las exigencias de la demanda como la oportunidad y el requisito de conciliación extrajudicial. 25.
Tampoco era procedente el pago de los perjuicios, comoquiera que no se agotó el requisito de procedibilidad y la demanda se radicó pasados los 2 años para su reclamación. 1.4. El recurso de apelación 26. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 27.
De acuerdo con lo establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la pérdida de la capacidad laboral ascendía a 70.13%, es decir, superó el 50% exigido por el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, en armonía con los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014; en consecuencia, debía reconocerse la pensión de invalidez por «la gravedad sobreviniente actualmente y constitutiva de unos nuevos hechos, a sus condiciones de salud, y que, desde luego estuvo precedida de otros procedimientos evaluativos, debido a sus progresivos y paulatinos quebrantos de salud, que le fuesen practicados por la entidad demandada, tales como los que están referidos en las actas médico laborales militares números 229 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango del 10/02/1999 y 1583 del 23/06/1999 del Tribunal de Revisión Militar y de Policía» que disminuyó el quantum del 38.81% al 25.38%. 28.
La insuficiencia del dictamen médico laboral no solo se causó por las restricciones y limitaciones que envolvieron el procedimiento evaluativo respecto de la calificación restringida de las patologías que podían afectar la aptitud para el desempeño de la actividad militar, sino también del registro de los profesionales especialistas que emitieron los diagnósticos. 29.
En razón de nuevos hechos que dieron lugar a la demanda y por la renuencia de la entidad de responder positivamente a la reanudación de su asistencia y tratamiento médico laboral, acudió a la Junta Regional de Invalidez de Antioquia por la «agudización y gravedad creciente de nuevos padecimientos» que tenían origen en la época en que estuvo vinculado a la entidad demandada. 30.
La institución castrense fue indiferente porque mantuvo un silencio sistemático a la prestación y asistencia médica continua que debió procurar en su desarrollo del deber de garante, tan así que, si se hubiera dado cumplimiento a dicha obligación, no hubiese surgido el acto administrativo ficto o presunto demandado. 31. La razón por la cual «hubo de redireccionar su actitud, por fuerza de tales circunstancias, sin tener otra opción o alternativa hacia la búsqueda de sus justas reivindicaciones laborales por sobretodo la alusiva a este derecho fundamental de la guarda y protección a su salud seguida de su eventual reconocimiento a la pensión de sanidad o invalidez, que lo [golpearon] muchos años después con el surgimiento de consecuencias notables y nocivas a su salud psicosomática» [sic]. 32.
La Junta Regional de Invalidez de Antioquia consignó el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático y depresión recurrente grado medio que fue establecido por el psiquiatra, Oswaldo Mata Santacruz, conforme con el cual se estableció una discapacidad del 70.13%. 33. Las actas de la Junta y Tribunal Médico Laboral fueron insuficientes, irregulares, discriminatorias y quebrantaron el debido proceso porque no guardaron consonancia con el artículo 48 de la Constitución Política y desconocieron el principio de integralidad y, por consiguiente, la existencia de la enfermedad mental que sí fue examinada por el médico Oswaldo Matta Santacruz. 34.
Lo anterior, por cuanto el examen se contrajo estrictamente a las patologías que pudieron afectar el desempeño o ejercicio de la actividad militar y dejó de lado otras «no alusivas a la afectación del servicio», lo cual impidió ser beneficiario de la prestación. A más de ello, no contaron con los principios de publicidad y contradicción, «con la subsecuente secuela de estarse contraviniendo, por ese solo hecho, el debido proceso» y la favorabilidad.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango 35. Por el contrario, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia sí cumplió con los criterios del artículo 218 del CPACA e incluyó una valoración verdaderamente integral encaminada a las condiciones generales de carácter psicosomático, lo cual permitía que la prestación fuera reconocida.
Era así porque la entidad demandada no tuvo en cuenta los trastornos de estrés postraumático y mixto de ansiedad y depresión; además, porque la evaluación inicial se realizó aproximadamente hace 24 años, mientras que el de la junta regional, al ser integral, actualizada y reciente, estableció el auténtico estado de salud. 36. El dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue rendido 2 años, 8 meses y 14 días después de la pericia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pero quebrantó el debido proceso por la «especial naturaleza propia de la dinámica de las enfermedades o lesiones corporales o mentales que [solían] presentarse, no siempre con tendencia a mejorar o superarse, sino, en el marco de su evolución, a empeorar, agudizarse o ser sustancialmente progresivas e irreversibles, al punto de ser igualmente letales». 37.
Es por ello que el distanciamiento entre los dictámenes conllevó a la pérdida de conexión entre uno y otro, amén de una falta y clara contextualización que pudiera contribuir de manera eficaz al decaimiento de la presunción de legitimidad del dictamen aportado con la demanda; asimismo, dio lugar a unos hechos nuevos constituidos años después por razón de la gravedad paulatina, progresiva y tardía, atados al origen de su ejercicio o actividad castrense. 38.
La indemnización, ya reconocida y pagada, no era incompatible con la pensión, pues era autónoma e independiente a la luz del artículo 35 del Decreto 094 de 1989, razón por la cual esta debía reconocerse máxime si se demostró la creciente discapacidad del 70.13% a través del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que no fue tachado ni objetado. 39.
La Junta Médica Laboral que se practicó el 10 de febrero de 1999 y que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 38.81%, hizo el análisis de hechos aislados descritos en los informes administrativos 066 del 24 de agosto de 1996 y 068 del 10 de octubre de 1997, los cuales permitieron establecer las lesiones causadas en el servicio, salvo 2 que fueron diagnosticadas en el servicio, pero no «por causa y razón del mismo». 40.
La entidad tenía el deber ineludible de realizar los exámenes de retiro, al tenor del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000; sin embargo, ello no fue atendido oportunamente, en razón a que se practicó 2 años, 8 meses y 9 días después, es decir, el retiro se causó el 1 de junio de 1996 y la Junta Médica Laboral suscribió el acta el 10 de febrero de 1999, lo cual también resultaba contrario al derecho al debido proceso.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango 41. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la luz de los artículos 2.2.5.1.9. y 2.2.5.1.10. del Decreto 1072 de 2015, no tenía la capacidad legal ni competencia suficiente para adelantar procedimientos de calificación y evaluación médica de carácter integral reservados única y exclusivamente a las juntas regionales de calificación de invalidez, adscritas al Ministerio del Trabajo.
Ello conllevaba, entonces, al «aniquilamiento de la competencia funcional en materia de peritazgos, vicio que habría de recaer consecuentemente en el dictamen médico pericial suscrito por esa misma entidad, su enervamiento e inexistencia en el marco del acervo probatorio y que por su carencia absoluta de validez, se estaría consecuentemente descendiendo ante dicha circunstancia invalidante, en presencia inequívoca de la nada jurídica, desatada y descartable, por tanto, para tenerlo, dentro de dichos lineamientos allí informados, despojado de su validez y eficacia probatorios, por pérdida de su presunción de legitimidad, conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica.» 42.
Debía establecerse, como tesis, que el aumento paulatino y creciente de la discapacidad médico laboral como el «agravamiento de las enfermedades», se mantuviera intacta, tal como lo sostuvo la Sección Segunda de esta corporación en la sentencia proferida dentro del proceso 50001-23-31-000-2005-10203-01 (1860-13). «[F]rente al espinoso tema que podría advertir la hipótesis del porque a estas alturas, luego de tantos años de ocurridos aquellos trágicos y cruentos hechos, se tenga noticia de estas nuevas y graves condiciones de salud, constitutivas, de la misma manera de unos nuevos hechos materializados como consecuencias sobrevinientes de manera tardía, por virtud de esta reciente y última valoración médico pericial y demás reconocimientos médicos científicos, ello no ha de resultar extraño si en esta materia de la dinámica de las enfermedades, en el marco de su naturaleza, evolución, complejidad y progresividad, no siempre tienden o están encaminadas a su mejoramiento o recuperación, sino en situación inversa, esto es, hacia su deterioramiento, progresividad o irreversibilidad, con resultados finales inclusivamente letales sin que importe en una u otra forma el paso del tiempo, tesis que prohíja de manera coherente, pacífica y uniforme las Altas Cortes [ ] cuando alude justamente a este principio de la progresividad de las enfermedades y frente a cuya eventualidad bien podría ser sujeto pasivo de ellas» [sic]. 43.
También se desconoció el principio de favorabilidad en materia de los dictámenes médicos, concretamente, al escoger la variabilidad de peritos, a efectos de obtener el medio idóneo de prueba pericial que más se ajustara a la certeza de las patologías, como a su verdadero «quantum discapacitante». 1.5. Trámite de la segunda instancia 44.
En auto del 19 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango II.
Consideraciones 2.1. Competencia 45. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problema jurídico 46. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: 46.1. ¿El dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era válido para determinar la existencia del derecho? 46.2. ¿Es procedente reconocer la pensión de invalidez de acuerdo con el porcentaje establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia? 47.
Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo de la pensión de invalidez y las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; segundo, se enunciarán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto. 2.3. La pensión de invalidez y las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez 48.
El Decreto 094 de 19892 estableció que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía estaría integrada por 3 médicos que podían ser oficiales de sanidad o al servicio de la unidad o guarnición; además, tendrían como finalidad «llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar». 49.
Del mismo modo, el Decreto 1796 de 2000 estableció que la Junta Médica 2 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional» Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como autoridades médico-laborales, tendrían las siguientes funciones: «Artículo 15.
Junta Médico-laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. [ ] Artículo 21.
Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Parágrafo 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.» 50.
Y la Ley 923 de 2004 ordenó que, para acceder a la pensión de invalidez, debía tenerse en cuenta la calificación determinada por los organismos médico- laborales militares y de policía. 51. Por su parte, en el régimen general, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció que correspondía a Colpensiones, a las administradoras de riesgos profesionales, a las compañías de seguros que asumieran el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud [EPS] determinar en una primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.
En caso de desacuerdo con la calificación, el interesado debía manifestarlo a la entidad, la cual debía remitirlo a las Juntas Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango Regionales de Calificación de Invalidez, cuya decisión sería apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 52.
A su turno, el Decreto 1346 de 19943 estableció la competencia, en primera instancia, a las juntas regionales y, en segunda, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; asimismo, que las decisiones se emitirían con base en el manual único para la calificación. Este fue derogado por el Decreto 2463 de 20014, el cual también mantuvo la competencia en estas para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Lo mismo ocurrió con el Decreto 1352 de 20135. 53. Ahora, la calificación por la disminución de la capacidad psicofísica se constituye en un derecho fundamental de quienes, en ejercicio de sus labores militares, ven menguado su estado de salud, pues es esta la que les permite acceder a las prestaciones previstas por el ordenamiento jurídico para garantizar una vida digna. 54.
Ciertamente, la Corte Constitucional ha señalado que aquella «detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital»6. 55.
Es por ello que, si bien esta Sección ha señalado que los documentos «aptos para calificar la pérdida de la capacidad laboral respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía son los provenientes de las autoridades Médico-Militares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión»7, también ha aceptado que, a través de las juntas regionales o nacional de calificación de invalidez se pueda establecer el porcentaje de disminución. Por ejemplo, en la sentencia dictada el 1 de junio de 20238, esta Subsección sostuvo lo que se transcribe a continuación: «No obstante, lo anterior, esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.
Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a 3 «Por el cual se reglamenta la integración, la financiación y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez». 4 «Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez». 5 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones». 6 Sentencia T-530 de 2014. 7 Subsección A, sentencia del 31 de agosto de 2023, radicación 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-2022). 8 Radicación 25000-23-42-000-2019-01234-01 (4065-2021).
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango las actas de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.» 56.
Ciertamente, ello obedece a la libertad probatoria del interesado para demostrar que es beneficiario de las prestaciones reconocidas por el ordenamiento jurídico para proteger su condición de discapacidad, pero de cualquier modo es al juez al que le corresponde valorar si estos dictámenes ofrecen los elementos necesarios para determinar la existencia o no de una situación de diversidad que permita reconocer la prestación. 2.4.
Lo probado 57. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 58. Silvio Augusto Borja Urango ingresó como soldado regular el 1 de agosto de 1995. 59. Prestó sus servicios por 3 años, 5 meses y 16 días hasta el 1 de junio de 1999, cuando se retiró por «incapacidad relativa y permanente». 60. En el informe administrativo por lesiones 066 del 20 de agosto de 1996, se consignó lo siguiente: «El día 20 de agosto de 1996 aproximadamente a las 14;00 horas en el Municipio de Yarumal Vereda Mina Vieja cuando se encontraba el Soldado BORJA URANGO SILVIO CM. [ ] en un reentrenamiento ordenado por el My.
SAAVEDRA PRADO GERMAN se hicieron los ejercicios que entre ellos comprendido el de haber hecho arrastre bajo en aguas sucias polígono fuego y movimiento, resultando el mencionado soldado con los oídos perforados, remitido de inmediato al Hospital Militar. [ ] ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo.» 61. Y, en el informe administrativo por lesiones 068 del 5 de junio de 1999 se anotó lo que se transcribe a continuación: «El día 15 de octubre de 1.997, en la Ruta sobre el sitio denominado el Cedro, cuando se realizaba un desplazamiento de infiltración nocturna, al realizarse un cruce de río, el Soldado BORJA URANGO SILVIO se resbaló de una piedra lamosa, producto de esta el soldado sufrió lesión en la Rodilla Izquierda, lo cual le ocasionó ruptura de meniscos.
El soldado en mención fue evacuado hacia el dispensario médico de la cuarta brigada, en donde recibió la asistencia del caso. De acuerdo a lo contemplado en el Decreto 94/95 [ ] ocurrió en el Servicio por causa y razón del mismo». 62. Mediante la Resolución 008632 del 1 de agosto de 1999 se le reconoció la Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango indemnización por disminución de la capacidad laboral en cuantía de $8.515.528 y, con la Resolución 010127 del 15 de septiembre de 1999 se revocó parcialmente el anterior acto administrativo para, en su lugar, ordenar el pago por el mismo concepto en cuantía de $5.038.904.55. 63.
El 10 de febrero de 1999, la Junta Médica Laboral suscribió el acta 299, en la cual estableció que la pérdida de la capacidad laboral era del 38.81%. 64. En el acta 1583 del 23 de junio de 1999, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, estableció lo siguiente: «III. SITUACIÓN ACTUAL. SE PRESENTA EL CALIFICADO QUIEN REITERA SU SOLICITUD ESCRITA.
IV. ANALISIS DE LA SITUACION SE ESTUDIA SOLICITUD Y SE EXAMINA AL CALIFICADO EVIDENCIANDO RODILLA IZQUIERDA SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL, RODILLA DERECHA NORMAL. V. DECISIONES LOS HONORABLES MIEMBROS DEL TRIBUNAL MEDICO DECIDEN POR UNANIMIDAD MODIFIAR LA JUNTA MEDICA NO. 229 DE FECHA 10-FEB- 99 VI. CONCLUSIONES A1) TRAUMA ACUSTICO TRATADO QUE DEJA COMO SECUELAS: HIPOACUSIA BILATERAL DE 30 DECIBELES 2) TRAUMA RODILLA IZQUIERDA TRATADO QUIRURGICAMENTE QUE NO DEJA SECUELAS VALORABLES 3) LUMBALGIA CRONICA SIN LIMITACION FUNCIONAL 4) ASTIGMATISMO OV ODI O DI 20/30 CORRIGE 20/20 B) SE RATIFICA C) LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VIENTICINCO PUNTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (25.38%) D) SE RATIFICA E) a1) NUMERAL 6-034 LITERAL (B) INDICE SIETE (7) SE RATIFICA 2ª) NO HAY LUGAR A FIJAR INDEMNIZACION.
(NUMERAL 1-191 INDICE SIETE (7) SE REVOCA. 3ª) NUMERAL 1-061 LITERAL (A) INDICE UNO (1) SE RATIFICA 4) NO HAY LUGAR A FIJAR INDEMNIZACION.» [sic] Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango 65. En el dictamen 52582 del 28 de enero de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estableció una disminución de la capacidad laboral del 70.13%. 66.
En el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 11 de julio de 2018 [en cumplimiento de lo ordenado por el a quo en la audiencia inicial], se estableció que la disminución era del 41.42%. 2.5. Análisis de la Sala, caso concreto 67.
La parte demandante manifestó —entre otras cosas— que, de acuerdo con lo señalado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la pérdida de la capacidad laboral ascendía a 70.13% y, por tal razón, debía accederse al reconocimiento de la pensión de invalidez. Además, la decisión no podía sustentarse en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que, según los artículos 2.2.5.1.9. y 2.2.5.1.10 del Decreto 1072 de 2015, no tenía competencia para rendir dictámenes periciales, incluso por orden judicial. 68.
Para resolver los cargos de la apelación, la Sala se detendrá, primero, en los dictámenes rendidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, segundo, en la procedencia o no del reconocimiento de la pensión de invalidez. 2.5.1. Los dictámenes rendidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 69. El Decreto 1352 de 2013 «por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones», compilado en el Decreto 1072 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», estableció las funciones exclusivas a cargo de la Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. 70.
En el artículo 13, dispuso que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tendría las funciones de (i) decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, sobre el origen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez;
(ii) realizar una reunión, en conjunto y una vez al mes, con el fin de exponer un resumen de los criterios utilizados, de conformidad con la normatividad vigente para la definición de casos; (iii) devolver a la junta regional respectiva el expediente completo junto con el dictamen emitido, una vez esté en firme; (iv) implementar los mecanismos de control frente a que un mismo interesado no haya radicado la misma solicitud en diferentes juntas regionales; y (v) las demás que por razón de sus funciones le correspondan o le asignen el decreto, el Ministerio Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango del Trabajo o el reglamento interno. 71.
Por su parte, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez se encargan de (i) decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez;
(ii) actuar como peritos cuando le sea solicitado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil - hoy Código General del Proceso-; y (iii) adelantar una reunión una vez al mes, en la cual se analizan las copias de las actas de la unificación de criterios de la junta nacional para usarlas como referencia o parámetros para sus decisiones. 72.
En el artículo 1º del decreto citado, al regular el campo de aplicación, se previó que se exceptuaban de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, «salvo actuación que solicit[ara] a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos». Del mismo modo, en el artículo 53 se consignó que, para estos casos, «las juntas [actuaban] como peritos ante los jueces administrativos, y deb[ían] calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial». 73.
La lectura de estos cánones permitiría afirmar —como lo hizo el apelante— que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no es el organismo autorizado para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, pues ello, por disposición del decreto mencionado, corresponde a las juntas regionales de calificación de invalidez. 74.
No obstante, al decretar la prueba de oficio, el a quo justificó que era necesaria porque al plenario fueron allegados 2 dictámenes: uno rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y, el otro, por la Junta Médica Laboral [ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía] que establecían porcentajes distintos de pérdida de la capacidad laboral. 75.
Para la Sala, la decisión no se aparta de los postulados normativos, por cuanto el artículo 169 del Código General del Proceso previó que las pruebas podían ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando fueran útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y, el artículo 170 ibidem, dispuso que, en el segundo caso, procederían en las oportunidades probatorias y antes de fallar «cuando [fueran] necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia».
Ello justifica la decisión del a quo, pues ante la existencia de 2 pruebas contrarias, era procedente que solicitara el dictamen a otra autoridad debidamente autorizada por la ley para tal fin, con el objeto de esclarecer los hechos. 76. A más de ello, es del caso precisar que, en el sub examine, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no actuó como superior de la junta regional antes Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango mencionada, sino como perito, pues fue por orden del juez que se rindió el dictamen, sin que las partes objetaran la decisión. 77.
En efecto, en la audiencia inicial realizada el 12 de octubre de 2017 se consignó lo siguiente: «De conformidad con lo prescrito en el artículo 213 del CPACA el despacho decreta de oficio la siguiente prueba: Remitir al señor SILVIO AUGUSTO BORJA URANGO, [ ], a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, para que determine la merma de la capacidad laboral; en tanto para el despacho es claro que en muchas ocasiones se presenta diferencia en los criterios y la calificación dada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército y la Junta Regional de Calificación de Invalidez debiéndose buscar en todo caso la verdad del proceso. [ ] En esta audiencia se procederá por parte del despacho a entregar a la parte actora el correspondiente oficio dirigido a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
Se notifica por estados [sic] la decisión sobre pruebas en el proceso de la referencia para los efectos legales: Parte demandante: conforme. Parte demandada: manifiesta tener una duda frente a la prueba de oficio decretada, ya que el demandante ya fue calificado por la junta regional de calificación. Ministerio Público: de acuerdo con el decreto de pruebas, a su vez hace claridad que la junta nacional de calificación es la segunda instancia de la junta regional de calificación. El despacho hace claridad que la prueba de oficio va dirigida es a la junta nacional de calificación.» [se subraya] 78.
En cumplimiento de lo anterior, se expidió el oficio 359 del mismo día; no obstante, en memorial radicado el 11 de diciembre de 2017, la parte demandante informó que se había radicado el expediente médico en la «Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia». Por tal razón, en proveídos del 14 de diciembre del mismo año y 10 de abril de 2018, se puso en conocimiento de esta la cotización del dictamen, así como el requerimiento para que allegara la historia clínica.
El 6 de julio de 2018 demostró que había remitido el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 79. El 17 de julio de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aportó el dictamen requerido y, mediante auto del 24 de julio de la misma anualidad se corrió el traslado de la prueba; el 20 de noviembre de 2019 el a quo solicitó la Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango complementación del dictamen, en el sentido de que se precisara el origen y la fecha de estructuración de la discapacidad, lo cual fue cumplido el 17 de enero de 2020.
En auto del 28 de enero de 2022, el a quo consideró «innecesario practicar la audiencia de pruebas» y agregó la complementación de la experticia, sin que contra esta decisión se presentara recurso alguno. 80. Del anterior recuento, la Sala colige que el a quo actuó en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 218 del CPACA9, conforme con el cual, «excepcionalmente podría prescindir de la lista de auxiliares de la justicia y designar expertos idóneos para la realización del dictamen pericial [ ]» que, para el caso, se trataba del concepto de médicos idóneos para dilucidar el real estado de salud del actor. 81.
A más de lo anterior, es del caso señalar que, al momento de decretar la prueba, la parte demandante no manifestó objeción alguna, de manera que no era el recurso de apelación la oportunidad para objetar la «competencia» del organismo médico-laboral. 82. Y es que, de cualquier modo, ello tampoco le restaría valor probatorio, en razón a que fue incorporado al expediente, estuvo a disposición de las partes y cumplió con su objeto, esto es esclarecer el estado de salud del actor.
En consecuencia, se valorará en el siguiente acápite. 2.5.2. La procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez 83. La parte demandante insistió en que el dictamen que demostraba la pérdida de la capacidad laboral era el rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 84. Pues bien, la Junta Médica Laboral suscribió el acta 299 del 10 de febrero de 1999, en la cual estableció que la pérdida de la capacidad laboral era del 38.81% con fundamento en los siguientes diagnósticos: Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones Imputabilidad del servicio Fijación de los correspondientes índices 1. «Trauma acústico tratado membranas timpánicas normales.
Queda como secuela: (A) hipoacusia bilateral de 30 decibeles.» «Ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo acuerdo informativo No 066/96 relacionado anteriormente.» «1º(A) numeral 6-034 lit (b) índice siete (7)» 2. «Trauma rodilla izquierda con lesión del «Ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo «2º(A) numeral 1-191 índice siete (7)» 9 Sin la modificación de la Ley 2080 de 2021, en razón a que al momento de la audiencia inicial no había entrado en vigor.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango ligamento cruzado anterior tratado quirúrgicamente que deja como secuela (A) dolor y limitación flexión rodilla izquierda.» acuerdo informativo No. 068/97 relacionado anteriormente.» 3. «Lumbalgia crónica sin limitación funcional.» Diagnosticadas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo. «3º Numeral 1-061 lit (a) índice uno (1)» 4. «Astigmatismo OV ODI: 20/30 que corrige 20/20» «4.
No hay lugar a fijar indemnización» Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: Le determina incapacidad relativa y permanente. No apto para actividad militar. 85. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que la disminución de la capacidad laboral era del 70.13%.
Para arribar a tal conclusión, estableció los siguientes diagnósticos a calificar a partir del Decreto 094 de 1989: Diagnóstico a calificar Numeral Índice DCL Hipoacusia neurosensorial bilateral grado medio 1-061 5 9.8 Lesión residual de rodilla 1-191 7 12.36 Trastorno de estrés postraumático y depresión recurrente grado medio 3-040 13 26.47 «La calificación de la patología de estrés postraumático y depresión se realiza con la fecha de valoración de psiquiatría del 11 de junio de 2013 con la cual se determina la fecha de estructuración por ser el índice de mayor valor». 86.
Para determinar dichos diagnósticos, tuvo en cuenta lo siguiente [se cita in extenso]: «[ ] 1. Silvio Augusto siendo soldado regular en octubre de 1997, cayó por “un abismo” sufriendo trauma de fémur, tibia y peroné, así como lesión de ligamentos de rodilla izquierda y trauma en columna lumbar (folio 17). 2. Al folio 39 se registra la atención que recibió por dicho evento, el 1 de noviembre de 2007, en el Hospital San Vicente de Paul de Medellín, servicio de ortopedia: “sufrió fractura de fémur, tibia y peroné, requirió OS placa izquierda tibia OS placa 1/3 distal fémur ”.
Diagnostica: Tendinitis del tendón patelar Espondilosos, esponilolistesis L5-S1 y se describe: a los rayos x lumbar “signo de gorro frígido espondilosis, espondilolistesis grado II. 3. La tomografía de oídos mastoides realizada el 15 de diciembre de 2007, por el antecedente de otitis media crónica, evidenció: “pérdida de la neumatización en el mastoides lado izquierdo.
Se observa cambios post – quirúrgico. El conducto auditivo externo es permeable, el oído medio está neumatizado presenta cadena de huesecillos. No se observan patología a nivel de laberinto óseo no hay patología en canales semicirculares tampoco Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango a nivel de cóclea.
Oído medio de aspecto normal. El estudio es interpretado como Otomastoidis crónica izquierda, pérdida de la neumatización cambios a nivel de mastoides de tipo postquirúrgico, cambios inflamatorios a nivel del seno esfenoidal. Lectura interpretación. Dr. Luis Fernando Echeverri, médico radiólogo. 4. Abril 28 de 1998, audiometría realizada en la Fundación “Pro – débiles” auditivos de la ciudad de Medellín describen: “compatible con hipoacusia neurosensorial, moderada en oído derecho, severa en oído izquierdo.
Promedio auditivo oído derecho 57 dB, izquierdo 77 dB”. 5. El TAC cerebral, realizado el 23 de septiembre de 1998, es reportado dentro de parámetros normales, a excepción de signos tomográficos de mastoiditis crónica izquierda. Firmado e interpretado: Dr. Alejandro Zuluaga, médico radiólogo. 6. El concepto del especialista en otorrinolaringólogo, del 26 de octubre de 1998, hace la siguiente referencia: “hace un año en polígono, diagnostico; otorrea bilateral, se le practicó timpanoplastia oído izquierdo (Medellín) granuloma membrana timpánica derecha (curaciones). [ ] 7.
Acta Nº 1583 del Tribunal Médico de Revisión Militar, celebrada el 23 de junio de 1999, la cual fue realizada por apelación que hiciere de la calificación efectuada por la Junta Médica Nº 229, del 10 de febrero de 1999; la cual determinó una “incapacidad relativa permanente” y no apto para la actividad militar. Establecieron una pérdida de la capacidad laboral de 38.81%; [ ]. 8.
El Tribunal Médico de Revisión, modificó la calificación anterior y calificó con los siguientes diagnósticos: I) trauma acústico tratado que deja como secuela, hipoacusia bilateral de 30 dB; II) trauma de rodilla izquierda tratado quirúrgicamente que no deja secuelas valorables; III) lubalgia crónica sin limitación funcional; iv) astigmatismo AV ODI 20/30 corrige 20/20. 9.
Con fundamento en el Decreto 094 de 1989, le fue asignado los siguientes índices de lesión, por el Tribunal Médico de Revisión Militar. Valorado por médico psiquiatra el 13 de septiembre de 2011, encuentra al examen mental: “consciente, (sic), orientado y alerta. Quejumbroso pero colaborador. [ ]» CONCEPTO DE ESPECIALISTAS: 09/03/1998 ORTOPEDIA: Dolor en rodilla izquierda y en región lumbar de más de un año de evolución, afección por evaluar, luego de caída patrullando, presentó lesión de ligamento cruzado anterior izquierda y lumbalgia post traumática.
Diagnóstico: LESIÓN DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR operado con HTH en Noviembre 1997 y LUMBALGIA CRONICA POST- TRAUMATICA. Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango Estado actual: El paciente continúa con dolor en rodilla izquierda y en región lumbar a pesar de los aines y la fisioterapia más o menos 20 sesiones.
Concepto: debe ser evaluado por Junta Médica por los diagnósticos anotados. 26/10/1998 OTORRINO: HIPOACUSIA MODERADA BILATERAL – MEMBRANAS TIMPANICAS BIEN. Sin fecha – OFTALMOLOGÍA: OD: 20/30 CORRIGE A 20/20 POR LENTE ESF: N CLI: CORRIGE A 050M OI: 20/30 CORRIGE A 20/20 POR LENTE ESP N C-LL 1.00X0 CORRIGE A: 050M. Imputabilidad del servicio: LESIÓN 1 OCURRIDA EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO ACUERDO INFORMATIVO No. 066/96 RELACIONADO ANTERIORMENTE.
LESION 2 OCURRIDA EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. ACUERDO INFORMATIVO No. 069/97 RELACIONADO ANTERIORMENTE AFECCIONES 3 X4 DIAGNOSTICADAS EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI RAZON DEL MISMO. Fijación de los correspondientes índices: DE ACUERDO AL ARTÍCULO 21 EL DECRETO 94 DEL 11-ENERO-89 LE CORRESPONDE POR: 1º(A) NUMERAL 0-034 LIT (B) INDICE SIETE (7). 2º (A) NUMERAL 1-191 INDICE SIETE (7) 3º NUMERAL 1-61 LIT (A) INDICE UNO (1) 4º NO HAY LUGAR A FIJAR INDEMNIZACION.
APARTES DE HISTORIA CLÍNICA: 14/09/2011 EXAME ODTALMOLOGICO: AV SC OD 20/20 BIO PETERIGIO NASAL GI AMBOS OJOS TIO ODI 14 FONDO DE OJO CUP 0,3 MACULA NORMAL IDX
1. PTERIGIO NASAL GI AMBOS OJOS P SE SUIGERE USO DE ANTEOJOS CON FILTRO UV Y LUBRICANTE NOTA: EL PTERIGIO ES UNA PATOLOGIA QUE SE DESARROLLA EN PACIENTES PREDISPUESTO POR FACTORES AMBIENTALES COMO EL SOL, VIENTO Y CONTAMINACIÓN. 30/09/2011 ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA: Paciente con historia de trauma en rodilla izquierda y columna lumbar, hechos ocurridos en mil novecientos noventa y siete (1997), al “caer por un abismo” prestando servicio como soldado regular del Ejército Nacional.
Asociado hay trauma en oído con problema de hipoacusia. Presentó fracturas de fémur, tibia y peroné alrededor de la rodilla izquierda, fracturas que fueron tratadas quirúrgicamente con reducción abierta más osteosíntesis. Consulta hoy por historia de dolor y disfunción de la rodilla izquierda y de la columna dorso lumbar.
ANTECEDENTES: Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango Tratamiento quirúrgico del oído izquierdo. Tratamiento quirúrgico con osteosíntesis en fémur 1/3 distal y tibia proximal. AL EXAMEN FÍSICO: 1. Presenta marcha claudicante por alteración del patrón de marcha con balanceo y dolor sobre la rodilla izquierda. 2.
En la rodilla izquierda: atrofia de cuádriceps, limitación para la flexión de la rodilla, el signo de cajón anterior y de lagman es dudoso. Sin alteración de la estabilidad de la rodilla. No hay derrame articular ni signos de lesión meniscal. Se observan las cicatrices de la cirugía de las fracturas. 3. En la columna lumbo-sacra hay dolor puntual a nivel L4 – L5 – SI, asociado a espasmos paravertebrales, retracciones tendinoso y desbalance de examen neurológico en normal, excepto por los atrofios musculares.
CONCEPTOS Y DIAGNÓSTICOS: 1. Fracturas consolidadas de fémur y tibia en rodilla izquierda. 2. Alteración en la función de la rodilla izquierda, con alteración importante de la marcha y de la movilidad de la misma. 3. Alteración de la función de la columna lumbo – sacra secundaria a la lesión de la rodilla. 11/06/2013 PSIQUIATRIA: Concepto Clínico Psiquiátrico: Paciente severamente sintomático, con grave afectación de su desempeño, tanto laboral como social y familiar, situación que se agrava con su hipoacusia y la dificultad para adaptarse a los audífonos formulados, que lo aísla e intensifica sus síntomas.
Se sugiere inicio de control y seguimiento pos Psiquiatría debido al riesgo de auto agresión, trabajo en rehabilitación para mejor adaptación de los audífonos y su correcto uso. De la misma manera, ayuda psicoterapéutica de largo plazo. Diagnóstico: • TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO ACTUAL GRAVE • LESION RESIDUAL PERMANENTE EN LIGAMENTOS RODILLA IZQUIERDA • HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA, IZQUIERDA Sin fecha.
CONSULTA PSIQUIATRIA: EXAMEN MENTAL: A su ingreso se ve paciente vestido acorde a sexo y edad, aparenta edad cronológica. Consciente, orientado y alerta. Quejumbroso pero colaborador. Curso del pensamiento normal, en su contenido se aprecian ideas sobre valoradas de enfermedad y minusvalía, no hay ideas de tipo obsesivo ni delirante.
Memoria conservada, lenguaje limitado por su falta de educación. Difícil valorar inteligencia. Juicio y raciocinio conservados. No hay trastornos de la sensopercepción. Hay conciencia sobrevalorada de su patología. Prospección limitada. Dificultades en la marcha por limitación en MMII. No hay movimientos anormales. Afecto bien modulado de fondo depresivo leve.
No hay ideación suicida. Inteligencia promedio baja. Conciencia de Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango situación. Juicio y raciocinio conservados. No hay trastornos alucinatorios, ni visuales, ni auditivos al momento del examen, pero en ocasiones asume actitud de perplejidad y ausencia. Prospección en duda, dada su actual situación. Solicita ayuda y apoyo de manera urgente.
DIAGNÓSTICO: TRASTORNO POR STRESS POST TRAUMÁTICO – TRASTORNO DEPRESIVO MODERADO. 13/05/2014 NEUROCIRUJANO M.C.: Dolor de Columna Lumbar E.A: Refiere cuadro clínico desde que estuvo en el ejército con dolor lumbar irradiado por el aspecto anterior de los muslos, no hay claudicación neurológica, recibió terapias. Antecedentes: Patológicos: Niega.
Quirúrgicos: Cirugía de Fémur y de rodilla. Otros antecedentes: Fractura de fémur y de lesión de ligamento cruzado anterior se le realizó cirugía. Revisión por sistemas: Dolor Cervical Continuo. Examen Físico: Cicatriz muslo izquierdo y de rodilla región y además de pierna izquierda. Otros: Dolor a los movimientos activos y pasivos de columna lumbosacra, no hay signos de irritación radicular.
Diagnósticos: LUMBALGIA MECANICA – CERVICALGIA CRONICA.» 87. Adicionalmente, estableció que la fecha de estructuración era del 11 de junio de 2013, con «[o]rigen asociado a su labor». 88. Por su parte, en el dictamen rendido el 11 de julio de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizó la evaluación a la luz del Decreto 094 de 1989 y las siguientes valoraciones: Fecha Anotación 23/06/1999 Acta 1583 suscrita por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 10/02/1999 Acta 229 suscrita por la Junta Médica Laboral. 28/01/2015 Dictamen 52582 suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia 91/11/2007 Ortopedia y traumatología. «Paciente de 35 años quien sufrió fractura de fémur, tibia y peroné, requirió OS placa izquierda, tibia OS placa 1/3 distal fémur, hoy manifiesta mucho dolor 7/10, tanto en región lumbar como en rodilla izquierda, el dolor lumbar es constante y empeora con la bipedestación, utiliza bastón para la marcha». 13/09/2011 Psiquiatría. «Paciente que asiste a la consulta por primera vez el 13 de Septiembre de 2011, para evaluación por cuadro de varios (no precisa) años de evolución, caracterizado por apatía, fatigabilidad, temores permanentes, limitación para trabajar por dolores de espalda y miembros inferiores; dificultades para conciliación y mantenimiento del dormir.
Ocasionales pesadillas en las que se reviven situaciones que sucedieron en su ejercicio militar. Tendencia al aislamiento, irritabilidad, llanto ocasional inmotivado y sensación de minusvalía. Dice que ésta situación se ha mantenido inalterada en los últimos años y que, aunque lo manifestó en Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango varias ocasiones a médicos, no se le ha puesto atención que requiere.
Malestares físicos diversos, pero permanentes, en especial a nivel de columna vertebral, los hombros, fatigabilidad. Por estas razones ya no puede ayudar a su padre en las labores diarias como lo hacía antes. Dice vivir de los que sus padres y su compañera trabajan. EXAMEN MENTAL: A su ingreso se ve paciente vestido con ropa acorde a sexo y edad, aparenta edad cronológica.
Consciente, orientado y alerta. Quejumbroso pero colaborador. Curso del pensamiento normal, en su contenido se aprecian ideas sobrevaloradas de enfermedad y minusvalía, no hay ideas de tipo obsesivo ni delirante. Memoria conservada, lenguaje limitado por su falta de educación. Difícil valorar inteligencia. Juicio y raciocinio conservados.
No hay trastornos de sensopercepción. Hay conciencia sobrevalorada de su patología. Prospección imitada. Dificultades en la marcha por limitación en MMII. No hay movimientos anormales. Afecto bien modulado de fondo depresivo leve. No hay ideación suicida. Inteligencia promedio baja. Conciencia de situación. Juicio y raciocinio conservados.
No hay trastornos alucinatorios, ni visuales, ni auditivos al momento del examen, pero en ocasiones asume actitud de perplejidad y ausencia. Prospección en duda, dada su situación. Solicita ayuda y apoyo de manera urgente. DIAGNÓSTICO: TRASTORNO POR STRESS POST TRAUMATICO TRASTORNO DEPRESIVO MODERADO». 14/09/2011 Oftalmología. «AV SC ODI 20/20.
BIO pterigio nasal GI ambos ojos. TIG ODI 14. Fondo de ojo cup 0,3, macula normal. Idx. 1. Pterigio nasal GI ambos ojos.» 28/09/2011 Otorrinolaringología. «Paciente de 39 sinos quien refiere hipoacusia y otorrea izquierda por lo cual lo operaron en Medellín (no sabe que cirugía). Expuesto a ruido de polígono. Otoscopua CD normal OI neotimpano integro.
AUDIOMETRIA: Hipoacusia neurosensorial de oído izquierdo PTA, de 46 db en oído derecho promedio auditivo de 15 db con caída neurosensorial en agudos a 30 db. LOGO discrimina y en oído izquierdo a 55 db. BERA evidencia umbrales auditivos oído derecho 70db equivalentes a 40 db hl y en oído izquierdo y leve para frecuencias agudas en oído derecho.
Etiología: causa mixta infecciosa y traumática». 30/09/2011 Ortopedia y traumatología. «Paciente con historia de trauma en rodilla izquierda y columna lumbar, hechos ocurridos en mil novecientos noventa y siete (1997), al “caer por un abismo" prestando servicio como soldado regular del Ejercito Nacional. Asociado hay trauma en oído con problema de hipoacusia.
Presentó fracturas de fémur, tibia y peroné alrededor de la rodilla izquierda, fracturas que fueron tratadas quirúrgicamente con reducción abierta más osteosíntesis. Consulta hoy por historia del dolor y disfunción de la rodilla izquierda y de la columna dorso lumbar. CONCEPTOS Y DIAGNÓSTICOS: 1. Facturas consolidadas de fémur y rodilla izquierda. 2.
Alteración en la función de la rodilla izquierda, con alteración importante de la marcha y de la movilidad de la misma. 3. Alteración de la función de la columna lumbo – sacra secundaria a la lesión de la rodilla». 11/06/2013 Psiquiatría. «Relata que ingresó al Ejército en el año de 1995 a prestar Servicio Militar: Dice que recibió el entrenamiento en Yarumal (Antioquia) durante tres meses y luego lo enviaron a Cañas Gordas en las cercanías de Urabá, en donde realizó actividades de patrullaje, vigilancia y control.
Relata que durante los entrenamientos, en el polígono, presentó sangrado por los oídos, que pasó a los pocos días. Pero posteriormente, y a causa de una explosión perdió la audición del oído izquierdo, a pesar de que le practicaron una reconstrucción timpanoplástica en la Clínica Las Vegas. Pasó un tiempo en Sanidad en recuperación postoperatoria, y luego volvió Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango a patrullar.
Ya de nuevo en actividad, sufrió una caída por un barranco, teniendo en equipo cargado. Dice que se rodó y tuvo una lesión severa (no especificada) en la pelvis y otra en la pierna izquierda (ligamentos cruzados). Dice que le “reconstruyeron” la pelvis en el Hospital de la Cuarta Brigada. Volviendo al tema de la audición, anota que le mandaron un audífono para el oído afectado pero nunca se lo entregaron.
Cuenta que un Coronel, lo mandó a Junta Médica en donde “le mandaron a tomar radiografías” y el resultado fue que le determinaron una incapacidad del 55%, lo cual no le pareció justo. Relata que se siente mal, pues ha tratado de conseguir trabajos, pero no los ha conseguido por el estado físico en que se encuentra. Narra que los amigos lo desaniman, diciéndole que no sirve para nada.
Dice que permanece en su cas solo y que cundo sale no se siente tranquilo, debido a su situación. Con alguna frecuencia, amanece malgeniado, aburrido, irritable y que no duerme bien, pues piensa mucho en el temor que le tiene la muerte también en su mamá que falleció hace nueve meses. Manifiesta que padece de dolor Crónico en la pierna izquierda, en la espalda y en el oído izquierdo.
Cuenta que le da miedo dormirse y amanecer muerto. De vez en cuanto Hora [sic] EXAMEN MENTAL: Paciente que ingresa al consultorio por sus propios medios. Aspecto externo limpio, con ropa adecuada a sexo y edad; hay que motivarlo en el saludo de mano. Toma asiendo cuando se le invita a hacerlo. Consciente, alerta, orientado en tiempo, persona y lugar.
Colabora respondiendo las preguntas que se le realizan. Durante el examen toma una posición particular para sentarse, pues dice que quiere evitar el dolor de su problema en la espalda. Establece contacto visual. Pensamiento de curso lento con ideas sobrevaloradas de temor a la muerte. En el relato se notan ideas desorganizadas con lenguaje pobre y limitado.
Observándolo se aprecia disperso con respecto a la memoria, sobre todo en fijación. En el relato presenta un afecto de fondo depresivo y desmotivado. Muestra cierto dramatismo en la expresión de sus emociones. Inteligencia promedio baja. Durante la entrevista no se notan trastornos en la sensopercepción. Abstracción comprometida, no maneja conceptos.
Prospección conservada. No se encuentran movimientos anormales. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR SEVERO. LESIÓN PERMANENTE DE LIGAMENTOS DE RODILLA IZQUIERDA HIPOACUSIA IZQUIERDA, SEVERA. Se sugiere llevar un control médico con seguimiento por Consulta Externa. Buscar la adaptación de los audífonos ordenados anteriormente.
De la misma manera, ayuda psicoterapéutica». 13/05/2014 Neurocirugía. «Enfermedad actual: Refiere cuadro clínico desde que estuvo en el ejercito con dolor lumbar irradiado por el Aspecto anterior de los muslos. No hay claudicación neurológica. Recibió terapias pero últimamente no las ha recibido. Últimamente aines Diagnósticos: Lumbalgia mecánica.
Cervicalgia crónica. Lumbago no especificado». 13/03/2018 Psiquiatría. «(Aportado en valoración el día 15/03/2018 [ ] Paciente que asiste a Consulta de Control, después de evaluación inicial realizada aquí el 11 de Junio de 2013. [ ] Manifiesta que desde la primera consulta en 2013 hasta la fecha, su situación ha empeorado debido a que ya le queda muy difícil recordar las cosas, ya no es capaz de leer, de seguir una orden porque la olvida; sale a la calle acompañado por la esposa si va a ir más allá del barrio, porque de otra manera se pierde.
Dice que esta situación lo pone muy triste, pues vive con su esposa y sus dos hijos, pero los gastos de la familia los solventa su padre, quien tiene un pequeño camión en el que realiza acarreos. En la consulta anterior, se le dio medicación por tres meses consistente en Sertralina y Quetiapina ya que en esos momentos Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango los síntomas más importantes eran de tipo afectivo y de control de impulsos.
Acepta que le sirvieron mucho, pero que se acabaron y solo muy de vez en cuando puede tomar algo que lo alivie o que por lo menos le permita dormir y controlar sus impulsos. No menciona presencia de pesadillas, aunque acepta que cuando va en la calle está pendiente de que no lo estén siguiendo. Se le pregunta por la demora en regresar pero no puede dar un respuesta coherente y termina quejándose de todas las personas y situaciones.
Expresa con frecuencia deseos de morir si su situación no mejora, pues necesita la pensión pero sobre todo, atención médica. Examen mental: Paciente que ingresa por sus propios medios al consultorio, reconoce al entrevistador y se muestra amable [ ] En su contenido se encuentran ideas concretas de enfermedad, impotencia y necesidad. No puede establecer un relato distinto al descrito.
Memoria totalmente afectada por lo que es difícil estructurar una entrevista. Afecto notoriamente depresivo, con signos de ansiedad e inquietud. Abstracción y prospección de difícil valoración, al igual que la inteligencia por el nivel de deterioro en el que se encuentra. No percibo trastorno de la sensopercepción. Concepto clínico psiquiátrico: Encuentro paciente en muy malas condiciones generales, disperso, desorientado, confuso y quejumbroso; visiblemente enflaquecido.
Tiene grandes dificultades para estructurar un relato y no ha recibido atención para ninguna de sus dolencias. Requiere permanente compañía y es incapaz de ser autónomo. Riesgo de pérdida, de agresión y de suicidio [ ]. Dx. Trastorno de personalidad y el comportamiento debido a enfermedades neuronales, disfunciones y enfermedades físicas [ ], lesión residual permanente en ligamentos de rodilla izquierda, con limitación funcional y – hipoacusia neurosensorial izquierda». 89.
A partir de lo anterior, procedió a realizar la calificación de la disminución laboral total para la fecha de retiro del servicio, esto es el 1 de junio de 1999. Para tal efecto, precisó que: (i) se evaluó con base en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000; y (ii) se examinaron las lesiones y patologías que tenía para la fecha del retiro.
Seguidamente, fijó los índices de incapacidad en los términos del artículo 47 de aquel decreto: Afección Numeral e índice Disminución de la capacidad laboral (Tabla A) Imputabilidad 1. Hipoacusia neurosensorial bilateral, de etiología mixta infecciosa y traumática, antecedente de otomastoiditis crónica izquierda que requirió manejo quirúrgico, tiene potenciales evocados que muestran umbral auditivo para OI en 30 dB HL y para el derecho en 40 dB HL.
Sección A, Numeral 6- 034, Literal B, índice 8 21.5% En el servicio, por causa y razón del mismo, de conformidad con el informativo No. 066/96. 2. Trauma en rodilla izquierda con lesión ligamentaria que requirió manejo quirúrgico, con buena Sección H, Numeral 1- 191, índice de 18.0% En el servicio, por causa y razón del Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango evolución, para el momento del retiro presentaba según valoración de Ortopedia (09/03/1998) dolor en rodilla luego de caída patrullando con lesión del ligamento cruzado anterior que requirió reparación quirúrgica en 11/1997, para ese momento con dolor persistente lesión 7 mismo, de conformidad con informativo No. 068/98. 3.
Lumbalgia postraumática, sin lesiones estructurales asociadas, para el momento del retiro presentaba según valoración de Ortopedia (09/03/1998) dolor lumbar luego de caída patrullando, para ese momento con dolor persistente no compresivo. Nota: Actualmente sin restricciones de arcos de movimiento articular, sin compresiones radiculares, por lo que se considera que no presenta secuelas por el evento ocurrido durante la prestación del servicio.
Presenta lumbago crónico que por ortopedia se asocia a acortamiento leve de miembro inferior izquierdo, debido a la fractura de fémur y tibia izquierda, ocurrida en accidente de tránsito en el año 2009, que como y se mencionó no es imputable al servicio. Sección E, Numeral 1- 061, índice de lesión 1. 9.0% En el servicio, pero no por causa ni razón del mismo. 4.
Astigmatismo que corrige con uso de gafas a visión 20/20 (normal), por lo que no aplican índices de lesión. En el servicio, pero no por causa ni razón del mismo. 5. Trastorno mental y del comportamiento: en forma posterior, doce años después de su retiro de las fuerzas militares, el día 13/09/2011, asiste a Psiquiatría (Dr. Osvaldo Matta), en donde hace diagnóstico inicial de estrés postraumático y trastorno depresivo moderado, sin que se defina un evento específico asociado, sin tratamiento adherente, sin evidencia de nuevas consultas de seguimiento o evolución, sino hasta dos años después cuando hace diagnóstico de trastorno depresivo mayor, y una última consulta, cinco años después en 03/2018 cuando hace diagnóstico de trastorno de personalidad.
Por tanto, la Se considera que las alteraciones psiquiátricas descritas no son imputables al servicio. No imputable al servicio Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango aparición de síntomas más de doce años después del suceso, con diagnóstico psiquiátrico variable, actualmente como trastorno de personalidad, síntomas que aparecen después de antecedente traumático severo en 2009 según lo referido por el paciente cuando en accidente de tránsito sufre fractura múltiple en pierna izquierda.
Fractura de fémur, tibia y peroné izquierdo No imputable al servicio 90. De acuerdo con lo anterior, consignó que la pérdida de la capacidad laboral era del 41.42%: 6.Descripción del dictamen Diagnósticos y origen CIE-10 Diagnóstico Diagnóstico específico Origen S835 Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla.
Rodilla izquierda Accidente de trabajo H906 Hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial, bilateral Enfermedad laboral M545 Lumbago no especificado Accidente común 7. Concepto final del dictamen pericial Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 41,42% [ ] [ ] [ ] [ ] Fecha declaratoria: 11/07/2018 Nivel de pérdida: incapacidad permanente parcial [ ] 91.
Posteriormente, complementó la experticia a petición del a quo de la siguiente manera: 7. Concepto Final del dictamen Diagnóstico y origen CIE-10 DIAGNOSTICO Diagnóstico Específico ORIGEN PCL S835 Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla Rodilla izquierda Accidente de trabajo 18.00% H906 Hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial, Enfermedad laboral 21.5% Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango bilateral M545 Lumbago no especificado Accidente común 9.0% Total porcentaje de pérdida de capacidad laboral: 41.42% Origen: Laboral Fecha de estructuración: 01 de junio de 1999, fecha de retiro del servicio. 92.
Obsérvese que los 3 dictámenes coinciden en la existencia de hipoacusia neurosensorial bilateral y lesión de la rodilla debido a la existencia de los informes administrativos por lesiones 066 de 1996 y 068 de 1999. Adicionalmente, las Juntas Médica Laboral y Nacional de Calificación de Invalidez incluyeron el «lumbago» o «lumbalgia», mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no lo hizo. 93.
De otro lado, se evidencia que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (i) otorgó mayor porcentaje al «trastorno de estrés postraumático y depresión recurrente grado medio», esto es 26.47 y, a las restantes, es decir, la hipoacusia neurosensorial y la lesión residual de la rodilla 12.36 y 9.8 respectivamente; (ii) señaló que la fecha de estructuración era del 11 de junio de 2013, fecha de valoración de psiquiatría; y (iii) determinó que era de origen laboral. 94.
No obstante, ello quedó desvirtuado con lo señalado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en razón a que la primera consulta por dicha especialidad ocurrió en el año 2011, es decir, casi 12 años después de que se retiró del servicio. Del mismo modo, según la historia clínica, asistió a consultas con el mismo profesional, Oswaldo Matta, en los años 2013 y 2018, sin que en ninguna de estas se relatara un evento asociado; inclusive, se determinó que los síntomas «aparecieron» después de un antecedente traumático en el año 2009, esto es un accidente de tránsito en el que se fracturó su pierna izquierda, lo cual, sin duda, tampoco guarda relación con la prestación del servicio a la institución castrense. 95.
Ciertamente, lo sostenido por la junta nacional concuerda con lo previsto por el artículo 79 del Decreto 094 de 1989, pues se dispuso que, cuando se trata de enfermedades mentales, la evaluación definitiva solo debía hacerse «después de un largo periodo de observación», lo cual se echa de menos en este caso, pues en 7 años tan solo se acreditaron 3 consultas. 96.
Así las cosas, la Sala considera que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez permite establecer que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral no supera el 50%, en razón a que la enfermedad mental que fue incluida por la junta regional, primero, no guarda conexidad alguna con el servicio prestado en la entidad y, segundo, no fue tratada por un largo periodo, como lo exigía la norma. 97.
A más de ello, es menester señalar que, en el año 2011, el médico Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango especialista expidió un resumen de la historia clínica y una certificación por solicitud del aquí demandante. En la primera, señaló que se trataba de un «diagnóstico» de trastorno de estrés postraumático, mientras que, en la segunda, indicó que era una «impresión diagnóstica», es decir que, para esa fecha, no se había determinado precisamente la enfermedad, máxime si se trataba de la primera consulta.
Lo mismo ocurrió con la realizada el 11 de junio de 2013 citada por la junta al señalar que la impresión era de trastorno depresivo mayor severo. 98. De otro lado, la parte demandante sostuvo en el recurso de apelación que no se había atendido el principio de integralidad, pero estas afirmaciones se dirigieron a desvirtuar el dictamen suscrito por la Junta Médica Laboral, el cual concuerda con el rendido por la junta nacional, incluso en el porcentaje que es próximo, pues mientras la primera estableció que la disminución era de 41.42%, la segunda indicó que era de 38.31%, porcentajes que se distancian de la experticia de la junta regional, precisamente, por la inclusión de la enfermedad mental, como ya se explicó. 99.
También se recuerda que la pérdida de capacidad laboral debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas durante el servicio, con independencia de su origen10, es decir, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar11; de ahí que no pueda afirmarse que por el simple pasar del tiempo debía presumirse la evolución de la enfermedad y, menos aún, su nexo con el servicio, pues las pruebas demuestran que los síntomas constitutivos se reportaron años después de haberse retirado y, aunque narró hechos relacionados con su desempeño como soldado, de ellos no podía establecerse ninguna conexidad. 100.
De cualquier modo, el pasar del tiempo no puede ser considerado como una presunción de progresividad de la enfermedad, pues precisamente por este factor también puede ocurrir que las lesiones y/o patologías permanezcan incólumes, disminuyan o desparezcan; prueba de ello es que el legislador determinó que, incluso cuando se ha reconocido la pensión, el estado de invalidez podía revisarse cada 3 años «con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación [ ] y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar»12, lo cual también ha sido reconocido por la Corte Constitucional al considerar que pueden ocurrir «cambios en la intensidad de la incapacidad, que tengan el efecto de modificar la invalidez inicialmente determinada, ya sea porque aumentó o disminuyó el grado de pérdida de la capacidad laboral, o porque 10 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: del 18 de julio de 2019, radicado: 050012333000201501359 01 (4887-2016); del 11 de julio de 2020, radicado: 25001-23-42-000-2012-02051-01(0565-17) y del 20 de mayo de 2021, radicado: 50001- 23-31-000-2010-00461-01(6256-19), entre otras. 11 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-00285-01(0351-18). 12 Artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango [la] incapacidad desapareció»13. 101. A la par, en lo que respecta a la «omisión» de realizar los exámenes de retiro, el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 [citado en el recurso], estableció que el examen debía practicarse dentro de los 2 meses al acto de novedad y que, cuando sin causa justificada el retirado no se presentara dentro de tal término, dicho examen se practicaría en los establecimientos de sanidad militar o de policía por cuenta del interesado; no obstante, no se demostró que se haya presentado dentro de dicho plazo o que, a pesar de su comparecencia, la entidad se rehusó a realizarlo. 102.
Y en lo que concierne a la favorabilidad, la jurisprudencia ha señalado que se aplica exclusivamente «en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto»14 y no cuando se trata de la carga y análisis de la prueba, máxime si se trata de calificaciones de naturaleza técnica y científica que solo pueden ser establecidas por los profesionales de la medicina.
Agregase a lo anterior que, justamente, por la contradicción de los dictámenes emitidos por las Juntas Médica Laboral y Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el a quo acudió a sus poderes oficiosos para que fuera otro organismo autorizado el que verificara el estado de salud del actor y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. 103.
No pasa por alto la Sala que en el recurso de apelación se citó la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, en el proceso con radicación 50001-23-31-000- 2005-10203-01(1860-13), en la cual se sostuvo lo siguiente: «Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 20 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al actor, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor Osorio González durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo.
Bajo ese contexto, si el ente demandado consideró que la disminución de la capacidad laboral del demandante tuvo un origen distinto a la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar, debió probarlo.» 104. Sin embargo, los supuestos fácticos de ese caso no son aplicables al sub examine, comoquiera que la providencia se detuvo en la evolución de una enfermedad, mientras que en este se debatió la inclusión de una patología que no guarda relación alguna con el servicio. 13 Corte Constitucional, sentencias T-071 de 2019, T-501 de 2019 y T-133 de 2023. 14 Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango 105.
En definitiva, como en el plenario se demostró que la disminución de la capacidad laboral no supera el 50% requerido por el ordenamiento jurídico, deberá concluirse que el solicitante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. 2.5.3. El reajuste de la indemnización 106. En el recurso de apelación, el solicitante manifestó lo siguiente: «Entre tanto aquel otro derecho de antaño, la INDEMNIZACION, ya reconocida y pagada, no incompatible con la PENSION, como igualmente lo establece el ordenamiento jurídico especial, aparece, en su lugar, como otra prestación autónoma e independiente deviniente de lo normado en el artículo 35 del decreto 094 de 1989, y, subsiguientemente, en contraste con este otro derecho prestacional periódico al que podría tener legalmente derecho, esto es, la PENSIÓN DE SANIDAD, por la modificación y surgimiento de nuevas patologías que surgieran a consecuencia de su duración o vinculación militar, con aquella significativa y creciente discapacidad médico laboral del 70.13%, debidamente comprobada con su historial clínico, avalada, por lo demás, por el dictamen Médico pericial de la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA que se apoyara en aquellas pruebas médico científicas, en perfecta uniformidad, consonancia y armonía con lo preceptuado por las tablas a que alude el artículo 87 del decreto 094 de 1989.
Luego, estaríamos, imprescindiblemente, FRENTE A UNOS NUEVOS HECHOS y ACTOS ADMINISTRATIVOS, y de contera, en presencia de otro ACTO ADMINISTRATIVO, sustancialmente diferente ya definido, resuelto y debidamente consolidado, anclado en la mentada INDEMNIZACION.» 107. En el expediente está demostrado que mediante la Resolución 008632 del 19 de agosto de 1999 expedida por el subjefe del estado mayor, se resolvió reconocer y ordenar el pago de $8.515.528.65 por concepto de disminución de la capacidad laboral.
En la motivación del acto se expuso: «Que el señor (a) SOLDADO REGULAR BORJA URANGO SILVIO AUGUSTO le fue practicada acta de Junta Médico Laboral No. 229 del 10 de febrero de 1999, Que se hizo presente a reclamar a través de su apoderado Dr. PEDRO ELISEO BELTRAN [ ] Que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2727 de 1968 se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de: a) Indemnización Por Disminución de la Capacidad Laboral del 38.81% teniendo en cuenta el Decreto No. 94 de 1989; las tablas A, C y el factor de 19.35 por el cual deben multiplicar los siguientes factores prestacionales SUELDO BÁSICO CABO SEGUNDO 440,079.00 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango TOTAL 440,079.00» 108.
Este acto administrativo fue revocado parcialmente por la Resolución 010127 del 15 de septiembre de 2019 y, en su lugar, se ordenó el pago de $5.038.904.55, por las siguientes razones: «Que mediante Resolución No. 8632 del 19 de agosto de 1999, se reconoció y ordenó el pago de la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 65/100 M/CTE., ($8,515,528.65) a favor del Señor SOLDADO REGULAR BORJA URANGO SILVIO AUGUSTO, por concepto de Indemnización de acuerdo a la junta medica laboral No. 229 del 10 de febrero de 1999 con disminución de la capacidad laboral del 38.81%.
Que posteriormente le fue practicado el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1583 del 23 de junio de 1999 el cual modificó las conclusiones A, C y E del acta anteriormente citada, disminuyendo el índice de la lesión y el porcentaje disminución de la capacidad laboral a el 25,38%, su edad de 26 años, los índices de lesión 1, 7, las tablas A, B y C del Decreto No. 94 de 1989 y el factor de 11.45.
Que por lo expuesto anteriormente y de conformidad con el Decreto No. 2728 de 1968 y artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, de la suma reconocida en la Resolución No. 8632 del 19 de agosto de 1999, hay lugar al descuento de la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON 10/100 M/CTE ($3,476,624.10).
Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo es procedente revocar parcialmente la Resolución No. 8632/99.» 109. La norma que sirvió de sustento a los actos administrativos, esto es el Decreto 2728 de 1968 «[p]or el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», estableció en su artículo 3º lo siguiente: «Artículo 3º.
El Soldado o Grumete de la FF. MM. Que sea desacuartelado por incapacidad relativa y permanente, tendrá derecho a que el Tesoro público se le pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sueldo básico que corresponda a un Cabo Segundo o Marinero según el índice de elección que fije la Sanidad Militar.
Si la incapacidad fuere adquirida por causa de heridas o accidentes aéreos en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público la indemnización a que se refiere el artículo se pagará doble. Si la incapacidad fuere adquirida como consecuencia de actos de servicio distinto a los anteriores, la indemnización se aumentará en la mitad.» [sic] Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango [se resalta] 110.
Obsérvese que este canon dispuso que la prestación se reconocería por una sola vez, sin que de su tenor literal se pueda establecer la posibilidad de su reajuste con ocasión de un dictamen pericial posterior. 111. De ahí que esta Sección haya sostenido pacífica y reiteradamente que la indemnización mencionada «no es de aquellas que se califican con el carácter de periódicas, pues se agota en un único pago»15; de igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que las indemnizaciones de esta naturaleza «aluden a prestaciones de pago único»16. 112.
Ciertamente, este criterio ha sido adoptado pacíficamente por esta Sección, por ejemplo, en las sentencias proferidas el 30 de marzo de 201717, 22 de marzo de 2018;18 16 de mayo de 201919; 11 de junio20, 22 de julio21, 25 de septiembre22, 18 de noviembre23 de 2020; 3 de marzo24, 725 y 1426 de octubre, 11 de noviembre27 de 2021; 9 de junio de 202228; 30 de marzo29 de 2023; 26 de junio30 de 2024. 2.6.
Costas 113. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 114. Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201631, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: 15 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de mayo de 2019, radicación 13001-23-33- 000-2014-00308-01(2084-18). 16 Sentencia T-061 de 2018. 17 Subsección A, radicación 05001-23-31-000-2012-00418-01(3318-15). 18 Subsección B, radicación 25000-23-42-000-2012-01417-01(0412-17). 19 Subsección B, radicación 13001-23-33-000-2014-00308-01(2084-18). 20 Subsección A, radicación 25001-23-42-000-2012-02051-01(0565-17). 21 Subsección B, radicación 05001-23-31-000-2010-02322-01(3245-15). 22 Subsección B, radicación 73001-23-33-000-2017-00089-01(3746-19). 23 Subsección A, radicación 73001-23-33-000-2018-00057-01(4646-19). 24 Subsección B, radicación 05001-23-33-000-2018-01112-01 (0948-2020). 25 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2015-00509-01(3020-2019). 26 Subsección B, radicación 25000-23-42-000-2015-01812-01(1895-2017). 27 Subsección B, radicación 25000-23-42-000-2018-00177-01(0350-2020). 28 Subsección B, radicación 41001-23-33-000-2018-00276-01 (4155-2021). 29 Subsección B, radicación 52001-23-33-000-2018-00067-01 (1338-2021). 30 Subsección B, radicación 81001-23-33-000-2016-00012-02 (2755-2023). 31 Subsección B, expediente 1908-2014.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse».
Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).} En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 115.
De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 116. En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de condenar en costas en esta instancia y se revocará la impuesta por el a quo. 2.7.
Conclusión 117. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que, de acuerdo con el dictamen suscrito por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la disminución de la capacidad laboral no supera el mínimo exigido por la norma para el reconocimiento de la prestación reclamada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 05001-23-33-000-2017-00401-01 (2451-2023) Demandante: Silvio Augusto Borja Urango FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda presentada por Silvio Augusto Borja Urango contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, excepto el ordinal segundo que se revoca.
En su lugar se dispone: no condenar en costas por la primera instancia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PTH