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11001031500020210668801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-18

Radicación interna: 514 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Leidy Marcela Romero Isaza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06688-01 Solicitante: LEIDY MARCELA ROMERO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Tribunal Administrativo del Meta y la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que accedió al amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que le negó el reconocimiento de una relación laboral. Se afirma que la decisión vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2021, Leidy Marcela Romero, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta para que se infirmara el fallo del 22 de julio de 2021, que al decidir la apelación interpuesta contra la sentencia del Juez Tercero Administrativo de Villavicencio, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio que le negó el reconocimiento de una relación laboral.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al omitir la valoración de las pruebas que obran en el expediente y que acreditaron la existencia de una relación de subordinación en el desarrollo de funciones permanentes y continuas que se dirigían al cumplimiento de los fines misionales del hospital, por ello, no eran actividades transitorias o temporales, en la medida que el vínculo duró más de tres años, así como el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la primacía de la realidad sobre las formas.

Agregó que la sentencia tuvo en cuenta una decisión del Consejo de Estado que no era aplicable al asunto, pues esa providencia estudió la situación de un médico general y, en su caso, el cargo era de auxiliar administrativo. El 19 de octubre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta aportó copia digital del expediente ordinario.

Las partes guardaron silencio. El 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que accedió el amparo. Estimó que la autoridad judicial omitió valorar el manual de funciones de la entidad demandada, un cuadro de turnos y unos testimonios. Agregó que la decisión se fundó en una decisión del Consejo de Estado sobre el vínculo entre un médico general y un hospital, situación que no es equiparable al cargo de auxiliar administrativo, y dejó de aplicar posturas jurisprudenciales que resolvían casos similares.

El Tribunal Administrativo del Meta y la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio impugnaron la sentencia. El Tribunal Administrativo del Meta esgrimió que no se configuraron los defectos alegados, en la medida que la decisión estudió las pruebas allegadas al expediente y se fundó en el criterio jurisprudencial aplicable al asunto. La E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio adujo que la solicitud es improcedente, pues pretende crear una instancia adicional al proceso ordinario.

El 13 de diciembre de 2021 se concedieron las impugnaciones. En Sala del 25 de febrero de 2022, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 14 de marzo siguiente, se ordenó remitir el expediente al siguiente Consejero en turno. El 18 de marzo de 2022 el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Quinta del 11 de noviembre de 2021, que accedió al amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada estimó que no se acreditó la existencia de una relación de subordinación o dependencia, ya que las funciones desempeñadas por la demandante se limitaban a las órdenes de prestación de servicios, que eran vigiladas por el supervisor o por la persona a cargo de dicho control. Alegó que los testimonios rendidos en el proceso no eran claros, unívocos ni precisos respecto de la configuración de una subordinación y que no había otros medios que corroborasen la información allí expuesta.

Advirtió que, al estudiar los elementos de prueba junto con los contratos y actividades desempeñadas, no se halló probada la configuración del contrato realidad, por ello, negó las pretensiones de la demanda. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que accedió al amparo y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela de Leidy Marcela Romero contra el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvamento de voto DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].