Radicado: 11001-03-15-000-2023-06204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06204-00 Accionante: Mario Antonio Villamarín Cruz Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6.
Temas: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en proceso de repetición, en la que se revocó la decisión recurrida y, en su lugar, se declaró patrimonialmente responsable al demandado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Mario Antonio Villamarín Cruz contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, por la expedición de la sentencia del 24 de marzo de 2023, en el proceso de repetición con radicado 15001-33-33-005-2019-00076-01.
ANTECEDENTES El señor Mario Antonio Villamarín Cruz promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante afirmó que el 1.° de noviembre de 2015 en la Plaza de Ferias del municipio de Turmequé, ubicada en la calle 2.° # 5 -02, el señor Aníbal Orjuela Herrera sufrió unas lesiones personales originadas en la caída de unas graderías metálicas instaladas para la celebración de un evento taurino (corraleja) en el marco del IV Festival Artístico Cacique Turmequé celebrado en honor a la virgen del Rosario Patrona de los turmequenses.
Expuso que los señores Aníbal Orjuela Herrera, María Josefina González, Olga Cristina Orjuela González y Omar Hernán Cruz instauraron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional y el municipio de Turmequé, para que se les declarara administrativamente responsables por las lesiones mencionadas y la pérdida de capacidad laboral del primero de los mencionados.
Resaltó que el 25 de mayo de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad territorial demandada y la condenó al pago de los perjuicios morales y a la salud. Adujo que el 12 de junio de 2018 el municipio de Tumerqué interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y mediante auto del 12 de julio de 2018 se aprobó la conciliación judicial a que llegaron las partes, consistente en recibir el pago del 70 % del valor de la suma de la condena que equivalía a $ 98.346.492 en dos cuotas, la primera el 31 de octubre de 2018 y la segunda el 28 de febrero de 2019, y se indicó que la providencia prestaba mérito ejecutivo y hacía tránsito a cosa juzgada material.
Indicó que el ente territorial precitado efectuó el pago de las sumas conciliadas y formuló demanda de repetición en su contra, al haber fungido como alcalde municipal de Tumerqué entre el 1.° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, en la que le imputó culpa grave. Dijo que el 9 de diciembre de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Radicado: 11001-03-15-000-2023-06204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandado logró demostrar la presunción de culpa grave, razón por la cual el demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el 24 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, lo declaró patrimonialmente responsable y lo condenó a reintegrar al municipio de Turmequé la suma de $ 127.876.911, en el término de seis meses, al establecer que, primero, el hecho de que la Policía Nacional hubiera realizado una revisión de la infraestructura donde se realizarían las corralejas no desvirtuaba la presunción de culpa grave, en tanto aquella no podía sustituir la autorización que debió expedir el alcalde municipal previo visto bueno de una dependencia técnica, y, segundo, no podía aceptarse como excusa válida que el organizador del evento fue quien instaló las graderías.
Al respecto, adujo que en la sentencia de segunda instancia del proceso de repetición la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución, porque lo declaró responsable patrimonialmente sin que existiera prueba de la existencia del elemento de responsabilidad subjetivo, esto es, la conducta gravemente culposa, sino que la decisión tuvo como único fundamento la condena impuesta en el medio de control de reparación directa, lo cual no puede constituir la razón de la decisión adoptada, como se sostuvo en la sentencia del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2009 con radicado 18001-23-01-000-2014- 00001-01 (62748) y conforme al artículo 90 constitucional.
Indicó que el simple desconocimiento de las funciones y competencias por parte del exalcalde no resultaba suficiente para determinar su responsabilidad, sino que se requería probar la existencia de una conducta del agente estatal y la intención positiva de causar daño, lo que no se acreditó. Agregó que obraban pruebas en el expediente en las que constaba que el comandante de la Estación de Policía de Turmequé, el señor intendente jefe Ramírez Orjuela Carlos, efectuó una verificación previa del estado de las galerías instaladas para llevar a cabo la corraleja, quien no advirtió la existencia de algún riesgo que lo obligara a impedir la realización del espectáculo, como consta en el Informe Novedad Palco.
Añadió que el municipio de Turmequé prestó unas graderías metálicas de su propiedad que estaban al servicio de la comunidad en el Coliseo Cubierto Municipal Radicado: 11001-03-15-000-2023-06204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y que venían siendo utilizadas para los eventos locales, las cuales fueron armadas por la comunidad y personal de la administración municipal, como se había hecho en oportunidades anteriores, y sujetadas con tornillería, como lo declaró el testigo Héctor Guillermo Sánchez García; además, refirió que incluso después del accidente las graderías se siguen utilizando.
Afirmó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que el municipio de Turmequé propuso, en la contestación de la demanda, las excepciones del hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, por lo que, en atención al parágrafo 19 de la Ley 678 de 2001, no podía llamarlo en garantía en el proceso de reparación directa y mucho menos podía incoar la demanda de repetición para imputarle la realización de una conducta gravemente culposa, lo que resulta contradictorio y fue inadvertido por el juez de segunda instancia, pero se constituye en una violación de su derecho al debido proceso.
PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales reclamados en protección; en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 24 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, y ordenar a este último que, en un término máximo de 48 horas, dicte una nueva providencia, en la que declare la ausencia de prueba del elemento subjetivo de la acción, es decir, la existencia de la conducta gravemente culposa y/o la improcedencia de la acción de repetición, en observancia del parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, por el planteamiento de la entidad demandante, en la contestación de la demanda del proceso de reparación directa, como excepciones perentorias o de fondo del hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.
Por último, requirió poner de presente a los accionados las sanciones a que pueden hacerse acreedores por el incumplimiento de la orden judicial. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 10 de octubre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Radicado: 11001-03-15-000-2023-06204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Decisión núm. 6, como accionado; y al municipio de Turmequé, como tercero con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, por conducto del magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, consideró que en el presente asunto no es procedente la acción de tutela de la referencia, en tanto lo pretendido es reabrir un debate jurídico que ya fue debidamente zanjado e imponer una interpretación favorable a los intereses de la parte actora.
Indicó que en la sentencia controvertida en esta sede se explicó detalladamente que el allí demandado no logró desvirtuar la presunción de una conducta gravemente culposa derivada de la vulneración inexcusable de las normas de derecho que le imponían el deber de verificar las condiciones de seguridad de la infraestructura donde se realizaría la corraleja el 1.° de noviembre de 2015 en el municipio de Turmequé, esto es, el elemento subjetivo exigible para la prosperidad de la demanda.
En ese entendido, solicitó desestimar las pretensiones de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-06204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 24 de marzo de 2023 censurada en esta sede, comoquiera que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) la irregularidad procesal alegada podría tener afectación en la decisión; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Esclarecido lo anterior, a esta Subsección le corresponde examinar si en la sentencia discutida en esta sede se configuraron los defectos fáctico, por no tenerse en cuenta, de un lado, la ausencia de prueba del elemento subjetivo de responsabilidad, esto es, la culpa grave, para que fuera procedente la condena impuesta y, de otro, que existía el Informe Novedad Palco que daba cuenta de que la Policía Nacional realizó una verificación de las graderías previo al evento;
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 violación directa de la Constitución Política, debido al desconocimiento del artículo 90 constitucional, según el cual la repetición solo es procedente cuando se presenta una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal; y defecto procedimental absoluto, puesto que el municipio de Turmequé no podía llamarlo en garantía al proceso de reparación directa, porque propuso las excepciones del hecho de un tercero y de culpa exclusiva de la víctima, en atención al parágrafo 19 de la Ley 678 de 2001, y, en esa medida, menos aún podía incoar la demanda de repetición para imputarle la realización de una conducta gravemente culposa.
Para resolver los disensos previos, resulta necesario mencionar que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, en la sentencia discutida en esta sede constitucional, luego de analizar el marco jurídico y jurisprudencial del medio de control de repetición, consideró que se encontraban demostrados los requisitos de carácter objetivo (la calidad de agente del Estado, la condena judicial u otra forma de solución de un conflicto que generó el pago a cargo del demandante y el pago efectivo).
Sin embargo, en cuanto al elemento subjetivo, esa autoridad judicial precisó que debía definirse si el funcionario actuó con culpa grave o dolo para efectos de determinar la responsabilidad de este, para lo cual acudió a los artículos 63 del Código Civil y 6.° de la Ley 678 de 2001, en el cual se establece esa clase de culpa; así, aludió a la causal de presunción de culpa grave contenida en la última norma mencionada consistente en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
En ese entendido, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, hizo referencia a los artículos 315 de la Constitución Política, 134, 144, 160 y 161 del Decreto 1355 de 1970 y 7.° de la Ley 916 de 2004 y a la Ordenanza 049 de 2002, los cuales le permitieron colegir que el alcalde, como primera autoridad de Policía en el municipio, le correspondía verificar las condiciones de seguridad e impedir la realización de espectáculos taurinos que pudieran generar riesgo para los asistentes ante la ausencia de condiciones mínimas de seguridad y otorgar la autorización, previo informe favorable del secretario de Obras Públicas o de la persona que desempeñe esas funciones, para la habilitación de una plaza de toros temporal, lo cual en el asunto no se realizó. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Además, aquel evidenció que para la celebración del IV Festival Artístico Cacique Turmequé del 31 de octubre al 3 de noviembre de 2015 se suscribió el Convenio de Cooperación núm. 011 entre el municipio de Turmequé y la Fundación Latinoamericana de la Cultura, en el que no se consignó que se realizarían actividades relacionadas con el evento taurino, lo que ponía de relieve que este era conocido por la administración municipal, pero no se estipuló ningún aparte relativo a aquel.
Por último, estimó que no resultaba adecuado el argumento del a quo consistente en que la presunción de culpa grave se desvirtuó por el solo hecho de que la policía Nacional hubiera efectuado una revisión de la infraestructura donde se realizaría el evento, pues esta no solo fue escueta, sino que no podía suplir la autorización que debía expedir el alcalde; además, refirió que tampoco se allegó ningún soporte que acreditara que el organizador del evento fue un tercero. Dilucidados los razonamientos de la autoridad judicial aquí accionada para revocar la sentencia recurrida, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declaró patrimonialmente responsable al señor Mario Antonio Villamarín Cruz, esta Subsección advierte que, contrario a lo señalado por el accionante, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, no dejó de valorar las pruebas obrantes en el expediente, concretamente el Informe Novedad Palco, sino que concluyó que esa prueba no era suficiente para acreditar que no existió culpa grave del demandado, pues el hecho de que la Policía Nacional hubiere llevado a cabo una revisión ocular del lugar donde se adelantaría el espectáculo no desvirtuaba la presunción de culpa grave que pesaba en su contra, en tanto era su deber conseguir una autorización para celebrar el evento en una plaza de toros no permanente, lo cual obvió y, por ende, infringió el deber objetivo de cuidado que le correspondía. En efecto, debe tenerse en cuenta que el reproche en las actuaciones del alcalde no se debió a la ausencia de verificación previa del lugar de los hechos, sino principalmente a la no consecución de la autorización que por ley correspondía para esa clase de eventos.
Así las cosas, lo que se observa es un análisis integral fundamentado en las pruebas obrantes en el expediente que evidencia la ausencia de configuración de un defecto fáctico. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Adicionalmente, resulta diáfano que la autoridad aquí accionada no omitió analizar el elemento subjetivo de la responsabilidad del agente estatal, sino que encontró que este estaba reunido, pues el señor Mario Antonio Villamarín Cruz, en su calidad de alcalde del municipio de Turmequé, actuó con culpa grave al no atender los deberes que le correspondían en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior a su vez permite apreciar que tampoco se estructuró la violación directa de la Constitución Política invocada, debido a que era procedente la repetición, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, encontró que la condena al Estado, que posteriormente fue objeto de conciliación, se debió a la actuación gravemente culposa del alcalde referido.
De otro lado, en cuanto al defecto procedimental absoluto, el aquí accionante afirmó que el municipio de Turmequé propuso las excepciones del hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, por lo que no podía llamarlo en garantía dentro del proceso de reparación directa, y, por ende, menos aún imputarle la realización de una conducta gravemente culposa en el proceso de repetición, en observancia del parágrafo 19 de la Ley 678 de 2001.
Al respecto, debe mencionarse que el parágrafo 19 de la Ley 678 de 2001 preveía, antes de la modificación del artículo 44 de la Ley 2195 de 2002, que en los procesos de responsabilidad estatal la entidad pública no podía llamar en garantía al agente si en la contestación había propuesto las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
Sin embargo, se esclarece que en la norma no se estableció, contrario a lo interpretado por el señor Mario Antonio Villamarín Cruz, que en esos casos no podía iniciarse el proceso de repetición en contra del agente estatal, sino únicamente que al proponerse esas excepciones no era procedente el llamamiento en garantía en el proceso respectivo de determinación de responsabilidad de la entidad, en este caso en el de reparación directa.
Sobre el particular, resulta necesario resaltar que la entidad estatal condenada a la reparación patrimonial como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, tiene dos opciones procesales, llamar en garantía al funcionario o instaurar el medio de control de repetición de que trata el artículo 90 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 constitucional y que fue reglamentado en la Ley 678 de 2001, esta última alternativa que fue la acontecida en el asunto bajo estudio.
Colofón de lo esgrimido es que tampoco se denota la configuración de un defecto procedimental absoluto. Siendo de esta forma, al no encontrarse acreditadas ninguna de las causales específicas de procedencia, se negará el amparo solicitado por el señor Mario Antonio Villamarín Cruz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Mario Antonio Villamarín Cruz, mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06204-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.