CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04651-01 (4080-2019) Parte Ejecutante: DILIA ROSAURA MORENO RAMÍREZ Parte Ejecutada: Superintendencia de Notariado y Registro Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - CPACA Tema: Negativa de otorgamiento de Prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño, ante su falta de reconocimiento a nivel institucional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, mediante la cual negó las súplicas de la demanda interpuesta por la demandante.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Dilia Rosaura Moreno Ramírez, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), concurrió a esta jurisdicción con el fin de que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución N° 4079 del 15 de abril de 2015 “Por la cual se niega el reconocimiento de una Prima Técnica” expedida por el Superintendente de Notariado y Registro que como su epígrafe lo indica le negó la prima técnica a la señora Dilia Rosaura Moreno Ramírez. -Solicitó como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se condene a la entidad demandada al reconocimiento de la prima técnica solicitada, con la reliquidación de los salarios durante la relación laboral y el pago de las prestaciones como vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y demás emolumentos dejados de cotizar en aportes a la seguridad social, pagos debidamente indexados que resarzan el déficit de la mesada pensional. -Pidió también el resarcimiento del daño por los perjuicios morales y materiales causados por la expedición del acto administrativo demandado, “daño a la vida de relación” que deberá ser igualmente indexado teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC) y, que la entidad demandada cumpla la sentencia en los términos del CPACA. 1.2.
Los hechos en que se fundamentan las anteriores pretensiones y condenas fueron relatados por el apoderado judicial de la demandante, así: La accionante trabaja en la Superintendencia de Notariado y Registro “desde hace más de 18 años”, que el Decreto 2164 de 1991 creó la prima técnica por estudios y calificación; que dicha legislación cobija a la señora Dilia Moreno, por encontrarse vinculada a la demandada como empleada pública.
Advirtió el profesional del derecho que su mandante nunca había solicitado en forma anterior la prima técnica, “por ignorancia de la norma” y que en el año 2015 radicó derecho de petición con el fin de que la mencionada prima le fuera reconocida, por cuanto “la jurisprudencia es clara en definir que, aunque no haya sido reclamada la prima técnica anteriormente, se tiene como un derecho adquirido para los funcionarios que se encontraban vinculados para la época”.
Refirió que mediante la Resolución N° 4079 del 15 de abril de 2015 objeto de nulidad, la entidad demandada le negó el reconocimiento solicitado con el argumento “de que ella misma dictó un acuerdo por el cual restringió el reconocimiento de la prima técnica, lo cual es absolutamente ilegal e inconstitucional pues está violando el ordenamiento jurídico al pretender imponer un acuerdo de la entidad sobre la norma del orden nacional”. 1.3.
Normas violadas y el concepto de violación Considera la parte activa como vulnerados por el acto administrativo acusado, los decretos 2167 de 1991, 1724 de 1997 y 1335 de 1999, sin mencionar disposiciones normativas en particular. Respecto del concepto de violación, afirmó el apoderado de la señora Dilia Moreno Ramírez lo siguiente: que desde su vinculación laboral se ha caracterizado por ser una funcionaria ejemplar altamente comprometida con sus funciones y responsabilidades, “por lo que ha obtenido evaluaciones satisfactorias lo que ha hecho que hoy en día continúe vinculada a la entidad”.
Citó apartes jurisprudenciales proferidos por esta misma Sección, relacionados con la prima técnica para los empleados vinculados al servicio público a la fecha de entrada en vigencia de los decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997, mediante los cuales consignaron que la prima técnica es un derecho adquirido que pueden reclamar aquellos funcionarios aunque éste no le haya sido reconocido por la administración. Señaló que la situación de la demandante, está prevista en el artículo 4° del Decreto 2164 de 1991 que reguló la prima técnica por formación avanzada y experiencia, norma aplicable al momento en que se causó el derecho.
El apoderado de la accionante afirmó literalmente “pues claramente la norma habla de la compensación de la formación de estudios avanzada con 3 años de experiencia, distinto a lo que pretende la Superintendencia, que es interpretar dicha norma de una forma absolutamente restrictiva, dejando dicha normatividad sin ninguna aplicación, en razón a que pretende que para que se (sic) pueda la misma Superintendencia debió dictar un acuerdo en el que permitiera el cumplimiento del Decreto, es decir, deja sin ningún sentido la homologación de la experiencia con la formación avanzada, por lo cual no es dable que se realice dicha hermenéutica, pues haría inane la norma al desnaturalizarla y es jurídicamente lógico que si el legislador la puso allí es para que cumpla con sus efectos completamente”.
Afirmó también que la entidad demandada lo que pretende es aplicar retroactivamente a la accionante, los supuestos normativos de los decretos 1724 de 1998 (sic) y 1335 de 1999, “en el cual desapareció la posibilidad de compensar los títulos con la experiencia calificada, pretendiendo que la aparición de esta norma cobije la situación de mi mandante lo cual es abiertamente ilegal e inconstitucional, pues en este caso debemos observar que se violaría el principio de irretroactividad de la ley, condición más beneficiosa, in dubio pro operario, así como igualmente se vulneraría el derecho de mi mandante a la confianza legítima en el Estado”. 2.
Contestación de la demanda La Superintendencia de Notariado y Registro por conducto de su apoderado descorrió traslado para oponerse a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo acusado, con fundamento en las siguientes razones: No existe causal de nulidad que justifique la declaratoria de ilegalidad de la Resolución N° 4079 del 15 de abril de 2015, por cuanto el acto fue expedido por el Superintendente de Notariado y Registro funcionario competente para asignar o negar la prima técnica reclamada, cuya expedición no se hizo de forma irregular ni incurrió en ninguna otra causal de nulidad.
Destacó que de acuerdo con el marco normativo fijado en las siguientes disposiciones normativas: artículos 2° y 7° del Decreto 1661 de 1991, 4° del Decreto 2164 de 1991, 2° del Decreto 1335 de 1999 y artículo 1° del Decreto 2177 de 2006, la prima técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que tratan las referidas normativas, entre ellos, título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, requisitos que nunca fueron acreditados por la demandante.
No es viable jurídicamente reconocerle a la demandante el pago de las sumas reclamadas por concepto de la prima técnica, cuando lo cierto es que dicho derecho no se le ha reconocido toda vez que la actora no cumple con todos los requisitos exigidos en la legislación vigente al momento de su reclamación. Por las anteriores razones solicitó se mantuviera la presunción de legalidad del acto acusado.
Propuso como excepción de fondo la de incumplimiento de los requisitos para acceder a la prima técnica, toda vez que mediante Acuerdo N° 36 de 1991 expedido por el Consejo Directivo de la entidad, se establecieron como criterios para el otorgamiento de la prima técnica, la formación avanzada y la experiencia que excedan los requisitos mínimos establecidos para el cargo desempeñado por el empleado, criterios que obligatoriamente se necesitan cumplir de forma concurrente.
De allí que la sola evaluación del desempeño de manera satisfactoria, no es requisito suficiente para acceder a la prima técnica. 3. Audiencia Inicial El día 14 de noviembre de 2018 se llevó a cabo ante el Despacho Ponente del Tribunal de primera instancia, la audiencia del artículo 180 CPACA a la que asistieron los apoderados de las partes en conflicto, se declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada denominada “incumplimiento de los requisitos para acceder a la prima técnica”, al considerar que enervaba el fondo de la discusión jurídica por lo que sería resuelta en la sentencia. En cuanto a la fijación del litigio determinó que consistía en verificar si a la demandante le asistía el derecho a que se le reconociera y pagara la prima técnica, con la reliquidación de los salarios y el pago de las respectivas prestaciones durante la relación laboral. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019 denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes motivaciones: De acuerdo con los decretos 2285 de 1968 y 1661 de 1991, la prima técnica era reconocida y pagada siempre y cuando el empleado o funcionario estuviera dentro de una de las tres categorías: por formación avanzada, experiencia calificada y evaluación de desempeño. Indicó que para el caso de la prima técnica por evaluación de desempeño, el empleado debe cumplir con los siguientes requisitos: ejercer un cargo en el nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo en propiedad y obtener calificaciones superiores al 90% del total de puntos en las evaluaciones y, luego de haber acreditado dichos requisitos sí está habilitado para hacer la solicitud de la asignación acompañada de los documentos que así lo acrediten, para después con el certificado de disponibilidad presupuestal, proceder a la expedición del acto administrativo.
Refirió que en la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991, se establecieron los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, fijando como criterios de asignación los de formación avanzada y experiencia altamente calificada, dejando por fuera el de evaluación de desempeño. El a quo señaló que posteriormente el Decreto 1724 de 1997, unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado al señalar que esta prestación se asignaba a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes, legislación que respetó los derechos adquiridos a quienes ya se les hubiera reconocido la prima técnica.
Refirió que esta misma Sección en sentencia del 30 de julio de 2015 declaró la legalidad del Acuerdo 036 de 1991 expedido por la junta Directiva de la Superintendencia de Notariado y Registro, con fundamento entre otras, en las siguientes consideraciones: i) que fue expedido por el organismo competente y según los criterios de los decretos 1661 y 2164 de 1991; ii) la entidad conserva autonomía para su reglamentación en todo caso sujeta al artículo 7° del Decreto 2164 de 1991 y, iii) que la competencia del Consejo Directivo no se agotaba con la sola expedición de un acto administrativo sobre la materia.
Llamó la atención en el sentido de que no se puede hablar de un derecho adquirido, por cuanto al expedirse el Acuerdo 036 en el año 1991, no se había regulado la prima técnica por evaluación de desempeño en la Superintendencia de Notariado y Registro, pues apenas se contaba con una mera expectativa. En virtud de las anteriores razones, al no encontrarse reglamentada la prima técnica por evaluación de desempeño, no hay lugar a ordenar dicho reconocimiento, tal y como lo dispuso el acto administrativo acusado. 5.
Recurso de apelación El apoderado de confianza de la señora Dilia Rosaura Moreno Ramírez radicó memorial en el que se opuso a la decisión proferida por el a quo y solicitó su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo impugnado incurrió en error de interpretación de la sentencia que declaró la legalidad del Acuerdo 036 de 1991 acto que excluyó la prima técnica por evaluación de desempeño, por cuanto en dicha sentencia se analizó dicho acto a la luz de algunas causales de nulidad, pero lo cierto es que ahora en la sentencia apelada, “mal estaría haciendo al estudiar nulidades sobre temas que no existen dentro del acto administrativo, como en el caso que se presenta de la prima técnica por evaluación de desempeño”.
Citó el precedente jurisprudencial de esta misma Sección en el que se prohibió que sea la misma Superintendencia de Notariado y Registro, la entidad que decida potestativamente si concede o no el derecho a la prima técnica que ahora se está reclamando, por cuanto en la citada providencia judicial se consignó que “su otorgamiento no es facultativo por parte del Jefe del Organismo respectivo, y la potestad reguladora atribuida en tales casos, se circunscribe únicamente a la precisión y adaptación de dicho régimen general a las condiciones especiales de cada estructura ….”.
Por lo anterior, destacó que no es potestativo de la entidad demandada conceder o no a sus funcionarios la prima técnica solicitada, ya que para lo que sí está facultada es para realizar ciertas precisiones para su reconocimiento, quedando de esta forma desvirtuada la argumentación de la accionada en el acto acusado relativa a que la propia Superintendencia había eliminado la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño. Afirmó el apelante, que ha sido reiterativa la jurisprudencia contenciosa en reconocer los derechos adquiridos para los empleados públicos que se encontraban vinculados al servicio público a la entrada en vigencia del Decreto 2167 de 1991 y con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, citó un aparte de la sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por esta misma Sala de Subsección. Lo anterior, por cuanto en el citado precedente se analizó el caso de los derechos consolidados de un grupo de profesionales a quienes se les mantuvo o conservó dicho emolumento en vista de que “no era ni es la expedición del acto el que otorga el derecho, sino el cumplimiento de los requisitos; el acto administrativo lo que hace es formalizarlo legalmente”.
Finalizó la apelación afirmando el apoderado de la accionante “es claro así que a mi mandante le asiste un derecho adquirido sobre dicha prima técnica, pues ya se encontraba dentro de sus derechos patrimoniales al momento de la expedición del decreto del año 1997”. 6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandada mediante correos electrónicos remitidos el 20 y 22 de septiembre y el 21 y 26 de octubre de 2022, vía correo electrónico adjuntos a SAMAI, allegó memoriales en los que designó nuevo apoderado judicial, pero no descorrió el traslado de alegados de conclusión controvirtiendo los motivos de la apelación. De acuerdo con certificación secretarial la parte demandante, la Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, se contrae en determinar si procede o no la revocatoria de la sentencia dela 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por cuanto contrario a lo decidido mediante esta providencia judicial, la señora Dilia Rosaura Moreno Ramírez sí tiene derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, por ende, a la reliquidación de todos los salarios y demás prestaciones sociales dada su vinculación laboral en la Superintendencia de Notariado y Registro, no obstante en dicha entidad no estar reconocida dicha prestación según el Acuerdo 036 de 1991.
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto se desarrollará la siguiente metodología: 2.1. Acto administrativo demandado; 2.2. Marco normativo que regula la prima técnica en la administración pública; 2.3. Hechos probados; 2.4. Resolución del caso concreto. 2.1. Acto administrativo demandado Cuyo tenor literal es el siguiente: “RESOLUCIÓN N°. 4079 (15 de marzo de 2015) Por la cual se niega el reconocimiento de una Prima Técnica EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO En ejercicio de las facultades legales que le confieren los artículos 5° del Decreto 1661 de 1991 y
CONSIDERANDO
QUE
ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha marzo 2 de 2015, radicado en esta entidad el 3 del mismo mes y año con el número ER010985, la señora DILIA ROSAURA MORENO RAMÍREZ, Técnico Administrativo código 3124 grado 14 dela planta global de personal de esta Superintendencia, solicita le sea asignada prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño, por cuanto sus evaluaciones del desempeño laboral han sido superiores al 90%.
CONSIDERACIONES Prima Técnica El artículo 6° del Decreto 1661 de 1991, por el cual se modifica el régimen de prima técnica, señala: La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo, o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2° de este Decreto.
Una vez reunida la información, el jefe de personal o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses. Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación. (…) El artículo 7° del Decreto 2164 de 1991 dispone que “El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopta y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuanta la restricción establecida en el artículo 3° del Decreto Ley 1661 de 1991, señalados en el artículo 3° del presente Decreto” (subraya fuera del texto original).
Por lo anterior la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Acuerdo 036 de 1991, estableció la asignación de prima técnica, únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, más no por el criterio de evaluación de desempeño. CONCLUSIÓN Del recuento normativo queda claro que la prima técnica en esta Superintendencia sólo podrá ser otorgada teniendo en cuenta el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada tal y como lo establece el acuerdo antes enunciado a los funcionarios que se encuentren nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo y Asesor tal y como lo establece el Decreto 1336 de 2003 en su artículo 1°.
Por esta razón, no es posible reconocerle la prima técnica solicitada. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento y pago de prima técnica a la señora DILIA ROSAURA MORENO RAMÍREZ, Técnico Administrativo código 3124 grado 14, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar a la señora DILIA ROSAURA MORENO RAMÍREZ, el contenido de la presente resolución, haciéndole saber que contra esa procede el recurso de reposición ante el señor Superintendente de Notariado y Registro, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a partir de la fecha de la notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación según el caso, manifestando las razones de su inconformidad (artículo 76 del CPACA).
En caso de no ser posible la notificación personal o por aviso, se publicará en la página electrónica y en su lugar público de esta Entidad, por el término de cinco (5) días (artículo 69 del CPACA).
ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUSE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a 15 de abril de 2015 EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCIA” (subrayas y negritas fuera de texto) 2.2. Marco normativo que regula la prima técnica en la administración pública La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Con la expedición de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de la prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional.
En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “Artículo 1o.
Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2o. Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a).
Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…)”. La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991.
Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuáles se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o.
NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.
PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “Artículo 3o.
Criterios para su asignación. (modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999). Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.
El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.” Concretamente, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el decreto reglamentario precisó en el artículo 4° que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
Precisó además la referida norma que, el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo ante quien se solicite el reconocimiento de la citada prestación. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite”.
En estos términos quedó establecido y reglamentado en principio, el beneficio de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Posteriormente, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y modificó entre otras disposiciones, el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores mencionados, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.
Artículo 2º.- Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público.
Artículo 3º.- En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes (…). (…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias”.
(negrillas fuera de texto). La modificación contenida dentro de esta norma, eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demás aspectos, la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Ahora bien, en aras de salvaguardar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, y no se encontraban inmersos dentro de los empleos previstos en dicha disposición, la misma norma estableció un régimen de transición, en el artículo 4, en los siguientes términos: “Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (…)”.
Dicha disposición fue objeto de dos interpretaciones por parte de esta Corporación, las cuales se sintetizaron en la providencia proferida el 26 de mayo de 2005 dentro del expediente con número interno No. 1892 – 2004, con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante, así: “En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4, transcrito.
De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;
(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. (…) En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento”.
Conforme con el anterior lineamiento, y en aras de conservar los derechos adquiridos, se establecieron los referidos requisitos como presupuestos previos para analizarse en cada caso concreto, la viabilidad de los reconocimientos incoados por funcionarios que ocupaban cargos que bajo el nuevo ordenamiento jurídico no estaban incluidos dentro de los beneficiarios de la prima técnica.
Ahora bien, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Presidente de la República con la expedición del Decreto 1336 de 2003, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991. En lo pertinente dicho decreto estableció: “&$Artículo 1º.
La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.
(…) &$Artículo 3º. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes. &$Artículo 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 11º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. &$Artículo 5o.
Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior; b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva; c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica; d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos- Ley 21016 y 1624 de 1991 (…)”. 3 2.3.
Hechos probados 2.3.1. Escrito radicado en la Superintendencia de Notariado y Registro el 3 de marzo de 2015 por la funcionaria Dilia Rosaura Moreno Ramírez dirigido al Superintendente de Notariado y Registro, mediante el cual le solicitó el reconocimiento de la prima técnica. En el expediente no obra ningún otro medio probatorio, como quiera que no fue aportado ni por la parte demandante ni en su defensa por la entidad accionada. 2.4.
Resolución del caso concreto En el caso sub judice la Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Dilia Rosaura Moreno Ramírez quien, ante la negativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acceder a las súplicas de la demanda, insiste en que a su mandante le debe ser reconocida la prima técnica que reclamó ante la Superintendencia de Notariado y Registro que le fue negada.
Es así como se encuentra acreditado en el expediente –según lo refiere la parte actora y no fue negado por la entidad demandada ante la ausencia de prueba documental-, que la señora Dilia Rosaura Moreno Ramírez se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro el 5 de junio de 1995, que el 3 de marzo de 2015 le solicitó al representante legal de la entidad, le reconociera y pagara la prima técnica a la que dice tener derecho, por cuanto se desempeñaba para dicha fecha en el cargo de Técnico Administrativo 3124-14 y que sus calificaciones de evaluación de desempeño laboral habían sido sobresalientes con un promedio de 98 puntos.
Según se observa, la accionante reclamó de la administración pública el reconocimiento de la prima por evaluación de desempeño al invocar como justificación de su solicitud, la excelente ejecución en su habitual ejercicio de la actividad laboral como Técnico Administrativo en la entidad. Previo a resolver el fondo del asunto, llama la atención de la Sala que no obstante haber ingresado la funcionaria Delia Moreno en el año 1995 a la Superintendencia de Notariado y Registro, luego de transcurridos casi veinte (20) años de servicio, hubiera radicado apenas en marzo del año 2015 la solicitud de prima técnica, pues bien es sabido el adagio popular según el cual la ignorancia de la Ley no sirve de excusa.
Se hace referencia a la anterior acotación, como quiera que fue ésta una de las razones esgrimidas por el apoderado judicial de la accionante en el libelo introductorio de la demanda al afirmar “mi mandante nunca hizo solicitud formal de reconocimiento de dicha prima por ignorancia de la norma”. Y es que, para el reconocimiento de un derecho, prestación o un emolumento que se pretenda sea tenido en cuenta como factor salarial, resulta de obligatorio cumplimiento tener como marco de referencia el de las fechas en que se considera surge tal exigencia, para en caso dado no llegar a incurrir en reclamaciones ex temporáneas por carecer de fuente normativa que las justifique, tal y como ocurrió en el sub lite.
Lo anterior, con el fin de no desgastar la administración de justicia con demandas que al no contar con fundamento legal que las soporte, están llamadas a su no prosperidad. En efecto, analizado el contenido de la Resolución N° 4079 del 15 de abril de 2015, observa la Sala que el Superintendente de Notariado y Registro le negó la prima técnica a la ahora demandante, con fundamento en el contenido del Acuerdo 036 de 1991 que restringió la asignación de la prima técnica, únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, quedando por contera excluida de tal concesión la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño, la misma que fue solicitada por la señora Moreno Ramírez.
Así las cosas, no cabe duda alguna que no obstante la accionante en ejercicio de su libre albedrío, tenía derecho tanto a elevar la respectiva reclamación en sede administrativa como a interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la presente atención, igualmente lo es que la solicitud de prima técnica carecía de fundamento legal alguno, por cuanto los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, sólo pueden solicitar el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, tal y como lo dispuso la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. Partiendo de esta premisa, la Sala observa que no le asiste la razón al apelante al afirmar que el a quo incurrió en error al interpretar la sentencia que declaró la legalidad del Acuerdo 036 de 1991, acto administrativo que si bien -dice el apelante- excluyó la prima técnica por evaluación de desempeño, igualmente lo es que en dicha providencia se analizó dicho acto a la luz de algunas causales de nulidad, pero no verificó otras como las que en su criterio operan en el caso de la negativa del acto demandado.
Respetable inconformidad que sin embargo no se comprende. La Sala dirá de entrada que no es posible jurídicamente abstraerse para resolver la presente impugnación, de las consideraciones en su momento efectuadas por esta misma Subsección al realizar el control de legalidad del Acuerdo 036 de 1991, como quiera que precisamente las inconformidades planteadas ahora por el apelante fueron analizadas en su oportunidad en dicha providencia como se analizará en seguida.
De igual manera se advierte que en la demanda la accionante no invocó de manera expresa la causal de nulidad en que a su juicio incurrió la demandada al expedir la resolución acusada, aunque pareciera interpretarse que se refiere al desconocimiento de la normativa en que debía fundarse. Continuando con el análisis, la Sala comparte la providencia impugnada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que luego de analizar el marco normativo que regula la prima técnica a la luz de los decretos 1661 y 2164 ambos de 1991 y del Decreto 1724 de 1997, refirió que debía partirse de la decisión adoptada en la Superintendencia de Notariado y Registro en virtud del Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991 “Por el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de prima técnica por formación avanzada y experiencia y se determinan los criterios para su otorgamiento”, acto expedido por el Consejo Directivo de la entidad.
En efecto el Acuerdo 036 de 1991 fue objeto de examen de legalidad a través de la acción de nulidad simple, por parte de esta misma Subsección que mediante sentencia del 30 de julio de 2015 radicación número M.P. Gerardo Arenas Monsalve Radicación número: 11001-03-25000-2010-00009-00 (0051-10), negó las súplicas de la demanda. En cuanto a la exclusión del criterio de la prima técnica por evaluación de desempeño, en el precedente jurisprudencial se dijo: “El actor indica que se violaron los artículos 53 y 58 constitucional porque el Acuerdo No. 036 de 1991 no incluyó el criterio de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño para los niveles profesional, técnico, administrativo y asistencial pese a que la Constitución Política prevé igualdad de oportunidades en las diferentes entidades.
La evaluación por desempeño se encuentra prevista en el literal b) del artículo 2 y 3 del Decreto Ley 1661 y 2164 de 1991, el cual va dirigida a los niveles profesionales, técnico administrativo y operativo, y equivalentes, en los sistemas especiales, siempre y cuando obtuvieran un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de los puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, tal y como lo dispone el artículo 5° ídem.
La regulación de este criterio también es competencia del Consejo Directivo en el caso de la Superintendencia de Notariado y Registro manteniendo las formalidades con las que fue expedido el Acuerdo aquí demandado, conforme al artículo 7° del Decreto 2164 y 9° del Decreto Ley 1661 de 1991. Sin embargo, tal y como se expuso en el anterior aserto, la no regulación per se de un nivel o de un criterio como es la evaluación de desempeño para los cargos citados en el acto administrativo cuestionado, no enerva su legalidad porque: Primero, el Acuerdo No. 036 de 1991 fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Segundo, la entidad conserva autonomía para su reglamentación aunque esta no es absoluta sino sujeta a la restricción de los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2164 de 1991, que son las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptadas y la sujeción a la disponibilidad presupuestal. Tercero, la competencia del Consejo Directivo no se agota con la sola expedición de un acto administrativo sobre la materia, sino que en cualquier momento puede regular sobre la misma conforme a los supuestos ya citados.
(…) En el caso objeto de estudio, el Acuerdo No. 036 de 1991 fue expedido dentro del marco jurídico del Decreto Ley 1661 y Reglamentario 2164 del mismo año; no hubo desbordamiento de sus límites, lo allí dispuesto tiene que ver con su autonomía al seleccionar solo un criterio para la asignación de la prima técnica como es el de “formación avanzada y experiencia altamente calificada” sin que ello signifique que por tal razón se haya agotado la competencia, pues en cualquier momento puede hacerlo previo estudio de los presupuestos para ello.
Ello es tan cierto que la entidad puede acoger un criterio de reconocimiento o los dos o de pronto ninguno dadas sus especiales circunstancias, toda vez que son modalidades que difieren en los sujetos pasivos, objeto, alcance, requisitos, procedimiento, etc., y el no hacerlo responsablemente puede dar lugar a diversos incumplimientos con las consecuencias que ello generaría para los servidores públicos.
Dentro del marco expuesto, el cargo por violación a las normas en que debía fundarse no tiene vocación de prosperidad.” Resultan suficientes las anteriores argumentaciones jurídicas, para de entrada afirmar que erró la parte activa al reclamar de la entidad demandada, una prestación económica que no se encuentra prevista legalmente en la entidad como lo es la prima técnica por evaluación de desempeño, al haber previsto únicamente el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Por otra parte, la Sala respeta pero no comparte el argumento de inconformidad de la apelante al interpretar que en la sentencia transcrita se haya consignado que el Superintendente de Notariado y Registro, está obligado a otorgar la prima técnica al no ser una decisión facultativa, como quiera que dicha decisión está en todo caso sometida para su otorgamiento al cumplimiento previo de los requisitos legales por parte del reclamante, entre ellos el de ocupar un cargo en alguno de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, quedando excluido el nivel técnico en el que se desempeñaba la demandante.
En lo que se refiere al argumento de discrepancia invocado por el apoderado de la señora Dilia Rosaura, relativo al supuesto derecho adquirido que tenía su poderdante, la Sala tampoco lo comparte. Lo anterior, por cuanto no resulta suficiente admitir que lo tenía por el hecho de que la funcionaria hubiera ingresado a la Superintendencia de Notariado y Registro antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, como quiera que lo que debe tenerse presente es que antes de la entrada en vigencia de esta legislación, la demandante no reunía los requisitos para haber adquirido tal prestación en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no obstante ha sido reiterativa esta Sección en reconocer los derechos adquiridos para ciertos empleados públicos que sí cumplían los requisitos para su reconocimiento.
Resulta pertinente transcribir las consideraciones puestas de presente por esta misma Subsección al analizar la legalidad del Acuerdo 036 de 1991, respecto del régimen de transición previsto con el fin de garantizar los derechos adquiridos de los funcionarios a quienes ya se les había ya reconocido esta prestación económica: “De acuerdo con la primera de ellas, dicho régimen de transición solo podía beneficiar a quienes, viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, hubieran obtenido el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a través de un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. Con la segunda tesis, la cual prevaleció en esta Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
Consideró que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición.” (subrayas fuera de texto) (…) La jurisprudencia concluyó entonces, que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestación.” (subrayas fuera de texto) Destáquese que en el fallo se reconoce el derecho adquirido siempre y cuando el servidor público en vigencia del régimen anterior, es decir, el del Decreto 1661 de 1991, hubiera presentado reclamación y le hubiera sido negada.
Igualmente consignó que aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, se garantiza el derecho adquirido en todo caso si bajo las reglas del régimen anterior esto es el del año 1991, el reclamante reunía los requisitos para tal derecho, a pesar de ocupar empleos en niveles distintos al directivo, asesor y ejecutivo. Como ya se acotó en precedencia, ninguno de los anteriores supuestos se cumplieron en el caso de la demandante señora Dilia Rosaura Moreno Ramírez.
Pero como si no fueran suficientes las anteriores razones para no acoger el argumento de inconformidad, en la sentencia del año 2015 se dijo sobre el particular: “Considera también el actor que se violan derechos adquiridos con justo título y buena fe por cuanto no se incluye la prima técnica por evaluación en el desempeño para los cargos pertenecientes a los niveles profesional, técnico, administrativo y asistencial.
(…) No hay en el caso analizado ningún derecho adquirido porque para la fecha del Acuerdo demandado no se había regulado el criterio de evaluación por desempeño para el reconocimiento de la prima técnica, entonces mal podría violarse un derecho que ni si quiera ha nacido y menos concretado, tan solo son expectativas que se cumplirán el día que la entidad valore sus necesidades y políticas de personal y asuma esa decisión conforme a su disponibilidad presupuestal, para luego concretarlo de manera individual previo el cumplimiento de los requisitos allí dispuestos.” Es pues con fundamento en las anteriores consideraciones que son ahora prohijadas por la Sala, que no se acogen ninguno de los argumentos de discrepancia razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2019 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, negó las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Dilia Rosaura Moreno Ramírez, con fundamento en las razones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.
Por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER