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11001031500020210745700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-11-04

Radicación interna: 10683 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Margarita Rosa Romero Rojas·Demandado: Providencia Del 11 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

Radicado: 11001 03 15 000 2021 07457 00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2021 07457 00 MARGARITA ROSA ROMERO ROJAS NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5 del artículo 250 del CPACA Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado judicial por la señora Margarita Rosa Romero Rojas contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó el fallo del 20 de junio de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes administrativos y demanda Mediante Resolución nro. 001106 del 13 de marzo de 2002, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Margarita Rosa Romero Rojas, en cuantía de $1.633.725 equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, efectiva a partir del 24 de noviembre de 2001.

Con Resolución nro. 8002 del 16 de mayo de 2014, la Secretaría de Educación de Bogotá retiró del servicio por invalidez a la señora Romero Rojas, por presentar una pérdida de la capacidad laboral del 85%. El 10 de julio de 2014, la recurrente solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez.

Sin embargo, la referida entidad, mediante Resolución nro. 6498 del 3 de octubre de 2014, negó la solicitud, al considerar que esa prestación era incompatible con la pensión de jubilación que ya tenía reconocida. La señora Romero Rojas promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Radicado: 11001 03 15 000 2021 07457 00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 20 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, acorde con lo previsto en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969, las pensiones de jubilación e invalidez son incompatibles.

Que, además, las dos prestaciones serían de naturaleza pública, por cuanto la pensión de jubilación ya reconocida a la señora Romero Rojas está a cargo de la Fiduprevisora S.A. y reconocerle una pensión de invalidez quedaría también del erario, aunado a ello, existiría un mismo vínculo constitutivo, es decir, el tiempo cotizado como docente oficial, configurando la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política.

La señora Romero Rojas interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que, le asiste el derecho a percibir simultáneamente las pensiones de invalidez y jubilación, pues contrario a lo afirmado por el tribunal, aquellos beneficios pensionales no tienen la misma finalidad ni provienen de la misma fuente financiera. 2.

Sentencia recurrida en revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 11 de febrero de 2021, confirmó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: Adujo que, la demandante ingresó al servicio como docente nacionalizada el 6 de marzo de 1970, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, el régimen para el reconocimiento pensional se encuentra señalado en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Señaló que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y al tenor de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicables a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, existe incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, por lo siguiente: “1. Tienen su origen en una misma relación laboral; 2.

Están condicionadas a los aportes que el demandante realice al Sistema General de Seguridad Social; 3. Su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez tiene como objeto cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la longevidad; la pensión de invalidez se encamina a cubrir la pérdida de la capacidad laboral pero ya en razón de la minusvalía del trabajador, es decir cumplen la misma función protectora para permitir la subsistencia de la persona sea por su condición de vejez o invalidez.” Que, en el caso concreto, debido a que a la demandante se le reconoció pensión de jubilación, no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez de forma concomitante, pues acaecen de una misma causa, esto es, los aportes a pensiones efectuados por la demandante al FNPSM y tienen la misma finalidad, es decir, cubrir la pérdida de capacidad de trabajo.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Escrito del recurso extraordinario de revisión La señora Margarita Rosa Romero Rojas, el 4 de noviembre de 2021, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, Radicado: 11001 03 15 000 2021 07457 00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, porque consideró que se encuentra incursa en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo siguiente: Aseguró que la sentencia impugnada omitió dar aplicación a las siguientes normas: (i) el inciso primero in fine del artículo 128 de la Constitución Política;

(ii) el parágrafo transitorio 1° y el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; (iii) el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y, (iv) el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Señaló que existió incongruencia en la sentencia acusada, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez por estimarla incompatible con la pensión de jubilación, pero usando argumentos que se han expuesto al analizar la concurrencia de otras prestaciones, tales como, la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario, las cuales no son objeto en el presente asunto.

Indicó que el Consejo de Estado ha reconocido que la sentencia puede ser nula por violación del debido proceso, cuando se afecta el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso y que la violación del principio de congruencia (interna y externa) por parte de la sentencia, es causal de nulidad de aquella. 2.

Trámite procesal En auto del 6 de julio de 2022, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Margarita Rosa Romero Rojas, se ordenaron las notificaciones de rigor 1 y, por secretaría, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2016-02731-00.

Mediante auto del 1° de noviembre de 2022, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda. 3. Contestación al recurso El Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. guardaron silencio. 4. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 1 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, a la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicado: 11001 03 15 000 2021 07457 00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Margarita Rosa Romero Rojas contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.

Oportunidad del recurso El recurso extraordinario de revisión se presentó el 4 de noviembre de 2021, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 2.

Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 2021 3 y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 4 de noviembre de 2021, es claro que la demanda se presentó dentro del término. 3. Legitimación en la causa Respecto de la señora Margarita Rosa Romero Rojas, recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demandante vencida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora, están legitimadas, pues fueron la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona. 2 “Artículo 251. Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 3 Según notificación obrante en el índice 17 de SAMAI del proceso en el cual se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001 03 15 000 2021 07457 00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal 5 del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.

Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 4.

Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional lo ubica como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material5, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 6, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. 4 “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 5 Sentencia C-418 de 1994. 6 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. Radicado: 11001 03 15 000 2021 07457 00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso.

Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley 7. 5. Del alcance y requisitos de la causal quinta: -“(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso; (ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes 8.

Pues bien, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso 9 – antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política 10, ocurre lo propio en las distintas jurisdicciones 11.

Será entonces, en los eventos en los que algunas de las circunstancias descritas en la precitada norma se configuren en el momento procesal de la expedición de la 7 Ibídem. 8 Recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente por los mecanismos que establece el código se tendrán por subsanadas. 9 La comprensión del artículo 133 del Código General del Proceso permite advertir que las causales de nulidad tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente orden: 1.

Que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente la respectiva instancia. 3. Que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanude antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 10 la Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 precisó que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso – antes Código de Procedimiento Civil-, que, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 11 La jurisdicción civil [Artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.], la jurisdicción penal [Artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal], la jurisdicción ordinaria laboral [Artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral] y la jurisdicción de lo contencioso administrativo [artículo 250 y siguientes del Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo].

Radicado: 11001 03 15 000 2021 07457 00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 sentencia que se habilita el recurso extraordinario de revisión 12, pues recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente se tendrán por subsanadas y que, en los términos del inciso final del artículo 135 ejusdem, será rechazada de plano toda solicitud de nulidad que se funde en hechos que se propongan después de saneada la nulidad, sin perjuicio de las nulidades insaneables que describe el parágrafo del artículo 136 de la misma norma.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00, identificó algunos eventos es los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[ 13]”.

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha previsto que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación al principio de congruencia, así: “Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)” 14 Se resalta que la Sala Plena de esta Corporación dio un nuevo alcance a la referida causal, en lo que concierte al derecho al debido proceso.

En sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-1998-00153-0115, se refirió 12 Salvo algunos eventos en los que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, caso en el cual el interesado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente.

De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer dentro del término oportuno. Al respecto, ver sentencias del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2018-01235-00 y del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-20120-00643-00. 13 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de octubre de 2009, dentro del expediente con radicado número: 2003-00133-00, señaló que la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad.

REV 2014- 00440-00. 15 En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, [actualmente artículo 133 del Código General del Radicado: 11001 03 15 000 2021 07457 00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 ampliamente al derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva16.

Al respecto, precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.

Por tal razón, la Sala concluyó, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, por considerarla una clara denegación de justicia. Al tiempo, estableció que, en adelante, «los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos».

En ese sentido, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, estableció como subregla jurisprudencial: es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

Finalmente, se precisa que esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada17.

En los términos de la sentencia del 11 de octubre de 2005 18, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya Proceso] y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001 y entró a determinar si un fallo inhibitorio no justificado, es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de junio de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2012-00676-00. 17 Sentencias del 16 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 23001-33-31-003-2007-00107-01 [47300], Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, M.P. Guillermo Sánchez Luque Consejo de Estado, que reitera la sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 18 Expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2003-00794-01 M.P. Ligia López Díaz, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001 03 15 000 2021 07457 00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez”. 6.

Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso, a la Sala le corresponde estudiar si la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 25000-23-42-000-2016-02731-01, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Para lo anterior, la Sala establecerá si los argumentos planteados por la parte recurrente se enmarcan dentro de los presupuestos para alegar la causal invocada. 7. De la solución al problema jurídico planteado La señora Margarita Rosa Romero Rojas pidió que se dejara sin efecto la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó el fallo del 20 de junio de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, referente a declarar nulos los actos administrativos en los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

La petición de la señora Romero Rojas se funda en que, la sentencia cuestionada se encuentra incursa en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque es incongruente al determinar que la pensión de jubilación que actualmente percibe es incompatible con la pensión de invalidez que reclama.

Sin embargo, la Sala considera que los cargos formulados no cumplen el presupuesto de procedibilidad de la causal invocada, toda vez que la pretensión de la parte recurrente es reabrir el debate que ya se dio ante el juez natural de la causa, como si el recurso extraordinario de revisión constituyera una tercera instancia, por las razones que se pasan a explicar: Según la recurrente, en la providencia acusada se negaron las pretensiones de la demanda usando argumentos sobre incompatibilidad en el reconocimiento de otras prestaciones (pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario), los cuales no estaban en discusión en su caso.

La Sala advierte que contrario a lo afirmado por la recurrente, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado definido el régimen prestacional aplicable a la señora Romero Rojas, hizo el análisis de la incompatibilidad de las pensiones con sustento en el artículo 3119 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 8820 del Decreto 1848 de 1969 de los cuales concluyó que los derechos prestacionales a los cuales tienen derecho aquellas personas vinculadas al cuerpo docente oficial originadas en 19 “Artículo 31º.- Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas”. 20 “Artículo 88º.- Incompatibilidad.

Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente”. Radicado: 11001 03 15 000 2021 07457 00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 la estructuración en una invalidez o el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad para la jubilación resultan excluyentes y que, de concurrir estos dos derechos prestacionales, se debe optar por el que resulte más favorable.

Además, indicó que la normativa referida guarda relación con lo previsto en el artículo 128 de la Constitución sobre la prohibición de devengar doble asignación proveniente del tesoro público, así que de reconocerse las dos pensiones se vulneraría ese precepto. Conviene indicar que, aunque el legislador le ha dado un tratamiento especial al ejercicio de la profesión docente21; no existe un régimen especial de pensiones que les permita percibir pensión de invalidez y pensión de jubilación al mismo tiempo, pues en materia pensional están sometidos al régimen prestacional de los empleados del nivel central, que expresamente consagra la referida incompatibilidad pensional.

Al respecto, la sentencia acusada al analizar el caso concreto indicó: Ahora bien, una consecuencia lógica del cumplimiento de requisitos normativos como la edad y el tiempo de servicio a entidades del Estado (los cuales acreditó la demandante), es que al administrado bajo ese supuesto se le reconozca una pensión de jubilación, tal como aconteció en el caso de la señora Romero Rojas; sin embargo, toda vez que el objeto de la controversia suscita respecto a la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de invalidez, la Sala observa que a la entidad demandada le era imposible proceder igualmente al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por la docente oficial, por cuanto las pensiones pretendidas en el presente asunto provienen de una misma causa, esto es, de los aportes a pensiones efectuados por aquella al FNPSM y tienen la misma finalidad, es decir, cubrir la pérdida de capacidad de trabajo.

Sumado a lo anterior, no existe norma que consagre expresamente la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación, por el contrario, tal como se indicó en acápites anteriores, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 expresamente la prohíben. Esto se verifica además en el entendido de que la señora Margarita Rosa Romero Rojas había sido debidamente pensionada en razón de la acreditación fáctica de requisitos para adquirir el estatus de jubilada, y a pesar de esto continuó con la prestación del servicio debido a la posibilidad excepcional de los docentes de hacerlo, esto al menos hasta el 26 de mayo de 2014, fecha en la que fue retirada de su labor en razón de su pérdida de capacidad laboral, en ocasión a la declaración de su estado de invalidez certificado por concepto médico laboral del 21 de abril de la misma anualidad (folio 6, C4); lo cual si bien se relaciona con una enfermedad y no propiamente con la vejez, finalmente cubre la misma contingencia que es la terminación del vínculo legal y reglamentario, al punto de ser improcedente devengar dos prestaciones que surtirán igual efecto y que serían canceladas en ambos casos por una sola entidad, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En consecuencia, se vislumbra que la fuente de financiación de la pensión de invalidez en el régimen pensional del docente es la misma de la pensión de jubilación pues es con los aportes efectuados al FOMAG, lo que no ocurre para quienes están afiliados al sistema general de pensiones que administran las otras entidades de previsión regidas por la Ley 100 de 1993, aspecto que dista considerablemente de las razones expuestas por la apelante.” Para la Sala, la decisión es congruente, toda vez que se tuvieron en cuenta los argumentos de la demanda, la contestación y el recurso de apelación presentado por la señora Margarita Rosa Romero Rojas contra la sentencia del 20 de junio de 2018, 21 Estatuto Docente, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley General de la Educación, Ley 115 de 1994 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07457 00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Además, es razonable que el ad quem se ocupara de determinar si la pensión de jubilación que devengaba la actora es compatible con la pensión de invalidez que reclamaba, sin que eso desconociera la congruencia de la sentencia, como lo sugiere la recurrente.

Ahora, el hecho de que se hayan despachado desfavorablemente las pretensiones de la demanda y que la decisión sea contraria a los intereses de la parte recurrente, no quiere decir que se este ante la configuración de la causal invocada. Conviene señalar es que, tal y como lo ha indicado esta Corporación en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto ya resuelto.

Por lo tanto, para que el recurso sea procedente, debe comprobarse la existencia de un motivo o causal de revisión, que de manera inequívoca demuestre la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión. Luego, de ninguna manera las afirmaciones en que la recurrente basó el recurso extraordinario de revisión pueden ser entendidas como verdaderos argumentos que se enmarquen dentro de los requisitos de la causal invocada, pues, como se vio, no cumple con alguno de los presupuestos fácticos que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado para la procedencia del mismo.

En suma, los cargos no prosperan y, en consecuencia, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Margarita Rosa Romero Rojas, contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Condena en costas Lo primero que debe señalarse es que el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, para prever que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Sin embargo, el numeral cuarto del artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, al referirse sobre su vigencia, precisó “en estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Teniendo en cuenta que, en el caso concreto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 – 4 de noviembre de 2021-, es aplicable al presente asunto la modificación introducida por al artículo 255 del CPACA.

Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé: Radicado: 11001 03 15 000 2021 07457 00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” (Negrillas de la Sala). En el presente caso como se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, por lo que sería procedente la condena en costas. Sin embargo, teniendo en cuenta que la entidad pública contra la que se interpuso el recurso extraordinario de revisión no intervino en este proceso y ni siquiera constituyó apoderado judicial que permitiera considerar, cuando menos, que habría ejercido la vigilancia del proceso, la Sala estima que no hay lugar a fijar agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Margarita Rosa Romero Rojas contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro. 25000-23-42-000-2016- 02731-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver al despacho de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES