CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Decide apelación de rechazo de demanda Radicación: 15001-23-33-000-2016-00229-02 (0197-2018) Demandante: Luis Heliodoro Rodríguez Arias Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Revoca rechazo Conoce la Sala de Conjueces del recurso de apelación presentado por Luis Heliodoro Rodríguez Arias, a través de apoderado, contra el auto del 6 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechazó el recurso de reposición y la demanda presentada el 7 de marzo de 2016 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fs. 1A-49), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.- ANTECEDENTES 1.- El auto apelado y su génesis Procede la Sala a resolver sobre la apelación (fs. 88-90) del auto de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá (fs. 84-86), mediante el cual se rechazó el recurso de reposición y la demanda presentada el 7 de marzo de 2016, con el fin de que sea revocada dicha decisión y en su lugar se disponga la admisión de la demanda citada.
La decisión apelada hace consistir su motivación en que la parte interesada (i) presentó extemporáneamente el recurso de reposición (fs. 80-81) contra el auto de ponente del 29 de agosto de 2017 (fs. 75-78), que inadmitió la demanda y concedió diez (10) días para subsanar los defectos en él señalados, y (ii) por no subsanar la demanda en el término concedido.
Por su lado, el auto que inadmitió la demanda se basó en que (i) el poder especial no concuerda exactamente con la demanda en cuanto a todos los actos acusados; (ii) las pretensiones 5ª y 7ª no son claras, en cuanto no señala el período reclamado ni precisa la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que cita, respectivamente; (iii) la falta de claridad en algunos de los hechos pues presentan inferencias deductivas;
(iv) la falta de concordancia plena entre lo pedido a la administración y lo pretendido en la demanda; (v) la estimación razonada de la cuantía debe ser ajustada según lo dicho en el punto anterior; (vi) la falta de las constancias de notificación de los actos acusados; y (vii) falta de la demanda en medio magnético. 2.- La apelación Es de aclarar que el apelante, no obstante manifestar que recurre el auto que rechazó la demanda, presenta en realidad argumentación contra el auto que la inadmitió en cuanto fue éste el antecedente inmediato del auto de rechazo de la demanda.
Expone en su favor que: 1.- No es necesario incluir en el poder la facultad de demandar todos los actos administrativos pues basta con acusar el primero de ellos, pues allí se hallan comprendidos los que resolvieron lo recursos; 2.- En cuanto a la pretensión 5ª afirma que dice “por el mencionado período” y respecto de la pretensión 7ª aclara que se trata de la sentencia del 29 de abril de 2014; 3.- Si prescindiera de los hechos que dicen confusos por tener inferencias deductivas, la demanda quedaría huérfana de los hechos esenciales; 4.- La falta de concordancia entre lo pedido a la administración y lo pretendido en la demanda no es un aspecto a analizar para la admisión de la demanda si no para la decisión de fondo del asunto; 5.- La estimación razonada de la cuantía es un aspecto subjetivo del demandante y no es causal de inadmisión por el juez; 6.- Alega que la administración no le expidió las constancias de notificación de los actos demandados, pero que puede corregir la demanda en ese aspecto bien sea para allegarlas o para pedir que se exija a la demandada que las allegue; y 7.- Afirma que exigir la presentación de la demanda en medio magnético, en virtud el principio de colaboración, no está previsto legalmente por lo que no puede ser causal de inadmisión. II.- CONSIDERACIONES Una vez analizados los contenidos de los autos indamisorio y de rechazo del recurso de reposición y de la demanda, así como el recurso de apelación y el acervo probatorio del expediente, frente a las normas aplicables (artículos 84 y 229 de la Constitución Política, 162, 166, 169, 170 y cc. del CPACA y 74 y cc. del CGP), la Sala de Conjueces estima que es procedente la revocatoria de la decisión del a quo, que dispuso el rechazo del recurso de reposición y de la demanda, por las razones que pasan a consignarse.
La trascendencia que el Constituyente dio al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se evidencia en el siguiente aparte de la sentencia T-799/11 de la Corte Constitucional: “(…) El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.(…)” (resaltados fuera de texto) Por su parte, el artículo 84 de la Carta, ordena que “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” (resaltados fuera de texto) Lo anterior permite inferir, con claridad, que para todas las personas debe garantizarse siempre el acceso a la administración de justicia en todas sus instancias y especialidades y que es con ese criterio imperativo que deben interpretarse las normas procesales establecidas, para que ese acceso sea efectivo, sin que sea dable a los funcionarios públicos, y menos aun a los jueces, establecer requisitos que no estén determinados en ellas o hacer una exégesis, a tal punto exigente, que imposibilite la efectividad de ese derecho fundamental.
Ahora bien, tratándose de las demandas que se presentan ante esta jurisdicción, la norma especial señala: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” (artículo 170 del CPACA, resaltado fuera de texto) Por todo lo anterior, concluye la Sala que la demanda presentada por el señor Luis Heliodoro Rodríguez Arias, a través de apoderado, no debió ser objeto de inadmisión y mucho menos de rechazo, puesto que corresponde a su legítimo ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia y no carece de los requisitos que determina la ley para ese tipo de demanda.
Se comprueba que las exigencias del juez de instancia, se basan en algunas imprecisiones o imperfecciones del libelo introductorio, respecto de algunos requisitos, así como en una exigencia abusiva de otro no previsto legalmente, como lo expuso el apelante, más ninguno de esos aspectos tiene la entidad suficiente para haber concluido que carecía de los requisitos expuestos por el a quo.
Respecto de los demás requisitos de la demanda se entienden cumplidos en la medida que no fueron objeto de pronunciamiento por el juez de instancia. En consecuencia, por ser contarios a la Constitución y a la ley, se dispondrá la revocatoria del auto indamisorio y del auto de rechazo y en su lugar de dispondrá la admisión de la demanda. No obstante, observa la Sala que debido a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, particularmente sobre el artículo 162, numeral 8, el actor deberá dar cumplimiento a dicha norma.
Siendo así, se conminará a la parte demandante para que cumpla con dicha carga. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVÓCANSE los autos del 29 de agosto y 6 de octubre de 2017 proferidos por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones antes expuestas y en su lugar se dispone:
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda presentada el 7 de marzo de 2016 por Luis Heliodoro Rodríguez Arias, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia al Director Ejecutivo de Administración Judicial, o a quien haga sus veces, según lo ordenado en el artículo 199 del CPACA.
TERCERO: Conmínese a la accionada a dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, en el sentido de allegar con el escrito de contestación de la demanda el expediente administrativo en medio digitalizado que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso, ya que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.
CUARTO: Con fundamento en lo normado en el numeral 7º, del artículo 175 del CPACA, la entidad demandada y su apoderado (a) deberán suministrar al Despacho de conocimiento así como a la parte demandante, el correo electrónico, medio tecnológico o canal digital elegido por la entidad y por el apoderado (a) para recibir notificaciones, y a través de este deberán remitir un ejemplar del escrito de la contestación de la demanda a la parte demandante, debiendo acreditar tal circunstancia con el mensaje de datos o correo electrónico que se envíe al Despacho de conocimiento.
QUINTO: Prevéngase a la entidad demandada para dentro de los tres (3) días anteriores a la fecha que se señale para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, aporte copia del acta del Comité de Conciliación y de la correspondiente certificación que acredite que se sometió a estudio el presente asunto.
SEXTO: Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA.
SÉPTIMO: Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de conocimiento en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA.
OCTAVO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 199 y 200 ibídem, córrase traslado de la demanda a la entidad demandada y al Ministerio Público, por un término de treinta (30) días.
NOVENO: CONMÍNASE la parte demandante para que cumpla con lo dispuesto en el numeral 8, artículo 162, del CPACA. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.