Micelio
11001031500020230521500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-21

Radicación interna: 8427 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Orlando Neusa Forero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Orlando Neusa Forero Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05215-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05215-00 Demandante: ORLANDO NEUSA FORERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta corte - improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 20 de septiembre de 2023, el señor Orlando Neusa Forero presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al «debido proceso, en conexidad con seguridad social, Mínimo Vital y dignidad humana1». Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la autoridad judicial con ocasión de la providencia de 2 de junio de 2023, mediante la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa2 presentada contra la Superintendencia de Sociedades, para en su lugar, declarar probada la caducidad del medio de control. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Por lo anteriormente expuesto solicito, respetuosamente amparar mi Derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con seguridad social, Mínimo Vital y dignidad, y DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida 1 Transcrito con posibles errores ortográficos. 2 El expediente se identificó con el radicado 25000-23-36-000-2015-00687-00/01.

Demandante: Orlando Neusa Forero Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05215-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso 2015-00687-01 (57-319) de junio 2 de 2023 de la Sección Tercera, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado y, en consecuencia: ORDENAR a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A que profiera una nueva sentencia donde, en sede de instancia revoque en su integridad la sentencia del A quo, para que en su lugar declare patrimonialmente responsable a la Nación – Superintendencia de Sociedades, de todos los daños y perjuicios, materiales y morales, irrogados como consecuencia: a) de la pérdida de mis salarios y prestaciones sociales causados como gastos de administración; b) ms acreencias clasificadas como créditos de primer grado, más la debida indemnización por despido injusto; c) cálculo actuarial por el tiempo al servicio del empleador que no fue cotizado por éste al sistema obligatorio de pensiones, suma que no fue pagada por la masa concursal al Seguro Social, lo que me origina la pérdida forzada del tiempo laborado al servicio de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. y por contera del derecho de acceder a una pensión de vejez, con Colpensiones3. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1) En septiembre de 1997 la empresa Flota Mercante S.A. suspendió los contratos laborales de los trabajadores4 del mar, pero la Corte Suprema de Justicia ordenó la restauración de los mismos y el pago de los salarios dejados de percibir. 2) El 5 de marzo de 2016, el señor Orlando Neusa Forero formuló la pretensión de reparación directa contra la Nación – Superintendencia de Sociedades por la presunta falla en el servicio derivada de las deficiencias en su rol de autoridad jurisdiccional dentro del trámite liquidatorio, lo que causó que no obtuviera el pago total de sus acreencias en el proceso de la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. 3) El 16 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó «el incumplimiento del liquidador en el orden de la prelación de créditos y, tampoco, que el demandante tenía derecho a una pensión de jubilación a cargo de la liquidada». 4) Agregó que «el hecho de que la sociedad liquidada tuviera un estado financiero tan desfavorable que hiciera nugatorio el pago de las acreencias laborales […], no era un hecho que comprometiera la responsabilidad de la administración, máxime si se tenía en cuenta que justamente fue el estado financiero desfavorable de la compañía el que conllevó a su intervención y posterior liquidación». 5) La providencia en mención fue recurrida en apelación por el extremo desfavorecido, oportunidad en la que el accionante enfatizó que la ilegalidad provenía de varios autos5 proferidos por la Superintendencia de Sociedades, 3 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 4 De, entre otros, del señor Orlando Neusa Forero. 5 Los autos «546-022468 y 546-022813 de diciembre 12 y 18 de 2001 [que] aprobaron de manera […] el avalúo del inventario de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar […] [y] 440-20886 Demandante: Orlando Neusa Forero Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05215-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularmente porque el juez del concurso6 «debió velar por el cumplimiento del orden de prioridad de pagos, pero no emitió concepto alguno sino que se limitó a aprobar el plan propuesto por la Junta Asesora del Liquidador». 6) El 2 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la providencia del a quo, para en su lugar declarar la caducidad de la acción contenciosa, al exponer que «las supuestas fallas de la Superintendencia, en realidad se erigen como cuestionamiento de pronunciamiento jurisdiccional que, por la fecha de expedición, debió ser demandado antes del vencimiento del plazo establecido por la ley para tal efecto». 7) Para llegar a esa conclusión, el ad quem inició su análisis señalando que el trámite liquidación se rigió por la Ley 222 de 1995, por lo que la imputación debía analizarse, según el caso, en los términos de un error jurisdiccional o de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [Ley 270 de 1996]. 8) Destacó que «si la fuente del daño no es un hecho u omisión desplegada en ejercicio de competencias jurisdiccionales, sino una decisión expedida por la respectiva autoridad en ese mismo ámbito competencial, la oportunidad del reclamo judicial por los efectos que pueda generar lo equivocadamente decidido se cuenta desde el día siguiente a cuando queda ejecutoriada la decisión». 9) Por lo anterior resaltó que «la supuesta falta de control de la Superintendencia frente a estas cuestiones se concret[ó] en las decisiones que por ley debe emitir, las que en el caso de la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se contienen en» los: • autos 440-13199 del 3 de agosto de 2001 y 546- 022786 del 14 de diciembre de 2001, de graduación y calificación de créditos; • autos 546-022468 del 12 de diciembre de 2001 y 546-022813 del 18 de diciembre de 2001, que aprobaron el avalúo del inventario para liquidar la compañía; • autos 440-20886 del 12 de diciembre de 2002 y 440-002498 del 14 de febrero de 2003 que aprobaron el plan de pagos, • y, auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, que aprobó la rendición final de cuentas, declaró terminado el proceso concursal y ordenó la cancelación de la personería jurídica en el registro mercantil. 10) Al descender a las particularidades del asunto a resolver, precisó que «incluso, si se tienen en cuenta las decisiones más recientes acabadas de citar, esto es, el auto 440-002498 del 14 de febrero de 2003, la demanda del 5 de marzo de 2015 es notoriamente extemporánea, sin que sea posible tomar como fecha aquella en la que se terminó el proceso liquidatorio7, ya que es claro que fue en las determinaciones antecedentes a esta, que se tenía evidencia de lo que acontecería con los pagos de las acreencias». del 12 de diciembre de 2002, que aprobó el plan de pagos de la CIFM, como el 440-002498 del 14 de febrero de 2003, que [lo] confirmó». 6 Superintendencia de Sociedades. 7 Cabe destacar que el trámite de liquidación obligatoria terminó el 28 de agosto de 2012.

Demandante: Orlando Neusa Forero Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05215-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11) La providencia de segunda instancia fue notificada el 22 de junio de 2023 y la acción de tutela de la referencia radicada el 20 de septiembre de 2023. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine el accionante expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales y se incurrió en una vía de hecho al transgredirse la «doctrina [de la] Corte Constitucional». En primer lugar, el tutelante hizo alusión, in extenso, a la configuración del daño antijurídico en su caso concreto, luego, al referirse puntualmente acerca de la sentencia hoy controvertida, expuso que la autoridad judicial incurrió en un «prevaricato», comoquiera que la caducidad se debió computar desde el auto 400- 010928 de 28 de agosto de 2012, porque es con esta providencia que se terminó el proceso liquidatorio.

Resaltó que, en todo caso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A no tuvo en cuenta que al interior de una acción de tutela8, un juez constitucional ordenó a la Superintendencia de Sociedades conceder un recurso de apelación en contra del mencionado auto, pero ese organismo técnico decidió no atender tal disposición. Como «causales específicas» de procedencia de este mecanismo, el tutelante alegó: 3.1.

Sentencia presuntamente fraudulenta. Violando la doctrina de la Corte Constitucional, la Sala indicó que el tiempo para contar la caducidad es de dos (2) años después de cada uno de los autos que ponen fin a las diversas etapas del proceso liquidatorio; y no desde la fecha del auto definitivo que pone fin al proceso concursal. Pero bajo este sofisma se esconde el presunto prevaricato, según el cual el auto 400-010928 de agosto 28 de 2012 no existe, porque el proceso judicial terminó diez (10) años antes y sobre él no puede hacerse ningún tipo de análisis. 3.2.

Cohonestación presunto fraude a resolución judicial La Sala del H. Consejo de Estado no quiso hacer análisis de ilegalidad al auto 400-10928 de agosto 28 de 2012, ni mucho menos a las decisiones judiciales tomadas con posterioridad como, por ejemplo, el desacato de la Sentencia 2012-00201 de enero de 2013. En grave error manifiesto excluye del análisis el presunto fraude a resolución judicial en que incurrió la Superintendencia de Sociedades, quien hizo caso omiso de la orden que le impartió el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá el 23 de enero de 2013, de conceder de la Sentencia contra el auto 400-010928 de agosto 28 de 2012. 8 La sala resalta que el tutelante se limitó a precisar que el radicado corresponde a «2012-00201» y que el fallo se profirió el 23 de enero de 2013.

Demandante: Orlando Neusa Forero Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05215-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente expuso que se encuentra en un estado de absoluta indefensión, ya que (i) tiene 64 años, (ii) no disfruta de una pensión, (iii) es padre cabeza de familia, (iv) posee serios problemas cardiacos y familiares, porque por estrés causado por la afectación a su mínimo vital ha sufrido tres infartos, le han implantado 8 «stenst en [sus] arterias, dado que sufr[e] de arteriosclerosis crónica y prescripción de medicamentos de por vida».

Resaltó que «perdí mi hogar, perdí mi salud, perdí mis bienes, perdí todo; tuve que vender parte de mi patrimonio. Tenía dos predios y dos vehículos los cuales tuve que vender. Sólo me queda un predio el cual tuve que proteger con un fideicomiso civil por los embargos judiciales y las deudas a mis acreedores». 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 25 de septiembre de 2023 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y como terceros con interés en las resultas del proceso, al (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y (ii) a la Superintendencia de Sociedades.

Así mismo, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del magistrado sustanciador de la providencia controvertida, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia por falta de relevancia constitucional, al exponer que el análisis de la caducidad se realizó conforme a la línea de la sala mayoritaria, valorando cada uno de las pruebas aportadas y concluyendo que «las reales fuentes del daño fueron las decisiones particulares que decidieron sobre el inventario y avalúo de bienes, sobre la graduación de créditos y sobre la aprobación de pagos».

Resaltó que «el auto del 28 de agosto de 2012 que dio por terminado el trámite de liquidación obligatoria, […] no es posible tomarlo como inicio del conteo de caducidad, en la medida que es claro que fue en las determinaciones antecedentes a el que se tenía conocimiento y evidencia de lo que acontecería con los pagos de las acreencias laborales».

Destacó que lo pretendido es reabrir el debate probatorio y convertir esta tutela en una tercera instancia, porque «[l]a determinación de revocar la sentencia de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejó de Demandante: Orlando Neusa Forero Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05215-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicar una norma o que se ignoró la existencia del auto que puso fin al proceso concursal». 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de la funcionaria a cargo de la primera instancia, luego de precisar que su estudió se enfocó en negar las pretensiones del medio de control, sin haberse pronunciado acerca de la caducidad, solicitó que le desvincule de esta tutela. 1.6.3. La Superintendencia de Sociedades requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Precisó que la autoridad judicial accionada no incurrió en una vía de hecho, puesto que en «los procesos de liquidación obligatoria, lo ha dicho el Honorable Consejo de Estado, es necesario tener presente cuál es la decisión o decisiones que se adoptaron y que pudieron causar un daño antijurídico al demandante. No es posible, dejar abierta esta puerta, hasta cuando se dé por terminado el proceso concursal para retrotraerlo a otras determinaciones que son las que pudieran generar el presunto daño antijurídico9».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Orlando Neusa Forero, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad judicial demandada. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos el accionante, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 2 de junio de 2023. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra 9 En este punto el tercero con interés hizo alusión a otro antecedente de la Subsección en el que se abordó un caso similar, particularmente de la sentencia proferida en el proceso 13001-23-33-000- 2016-00322-01.

Demandante: Orlando Neusa Forero Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05215-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.

Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Orlando Neusa Forero Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05215-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.14 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia16.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política17 y la Ley18 determinaron como 14 Énfasis de la sala. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 Énfasis de la sala. 17 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 18 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que Demandante: Orlando Neusa Forero Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05215-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales19».

Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tiene el tutelante frente a la forma como se computó la caducidad en el caso concreto, particularmente al exponer que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A debió tener en cuenta el auto que puso fin al proceso liquidatorio, así como su ejecutoria.

Lo que se podría leer como una indebida interpretación de la norma [artículo 164 del CPACA y 68 de la Ley 270 de 1996]. En este punto cabe destacar que si bien el accionante alegó la transgresión de la «doctrina [de la] Corte Constitucional», se tiene que este cargo no fue desarrollado, en atención a que no se precisó cuál fue el antecedente que el ad quem desatendió en lo que respecta a la caducidad del medio de control en estos casos.

Por su parte, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A inició el análisis del caso concreto haciendo alusión al criterio que tiene la sala mayoritaria en relación a cómo se debe computar la caducidad en estos asuntos. Particularmente precisó que, como la fuente del daño fueron las «decisiones que resolvieron sobre [las] cuestiones controversiales de los acreedores, el actor debió haber promovido la acción de reparación directa a más tardar en 2005 y cuestionar formalmente la última providencia relacionada con la gestión del liquidador, esto es, el auto 440-002498 del 14 de febrero de 2003, en lugar de esperar a que el trámite de liquidación obligatoria terminara (auto 400- 010928 del 28 de agosto de 2012)», ni mucho menos que esta decisión quedara ejecutoriada.

En efecto, el tribunal de cierre concluyó que la presunta falta de control de la Superintendencia frente a estas cuestiones se concretó en las decisiones que por ley debe emitir, esto es, las contenidas en los autos 440-13199 del 3 de agosto de 2001 y 546- 022786 del 14 de diciembre de 200120; autos 546-022468 del 12 de diciembre de 2001 y 546-022813 del 18 de diciembre de 200121, y autos 440-20886 del 12 de diciembre de 2002 y 440-002498 del 14 de febrero de 200322.

En este orden de ideas, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». (Énfasis de la Sala). 19 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».

(Énfasis de la Sala). 20 De graduación y calificación de créditos. 21 Que aprobó el avalúo del inventario para liquidar la compañía. 22 Que aprobó el plan de pagos Demandante: Orlando Neusa Forero Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05215-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada revocó lo dispuesto por el a quo y declaró la caducidad del medio de control, esto es, el hecho que, con la expedición de las providencias en mención el accionante «tenía evidencia de lo que acontecería con los pagos de las acreencias».

Al respecto, esta sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico23, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que de hacerlo, esta sección se convertiría en una tercera instancia. Ahora, es relevante destacar que si bien esta sección ha optado por estudiar de fondo casos en los que se discute la trasgresión a las garantías fundamentales con ocasión de un rechazo de la demanda, tales asuntos se han enfocado, en su gran mayoría, en rechazos de plano y en procesos en donde se discute la vulneración de derechos humanos de la población civil por delitos que se consideran de lesa humanidad o crímenes de guerra.

También es importante destacar que, para su debido análisis en sede constitucional, el mecanismo debe contener la carga argumentativa mínima para superar el presupuesto de la relevancia y establecer su procedencia, la cual debe ser mayor cuando se trate de una tutela contra una alta corte. En este punto, esta colegiatura no puede pasar por alto que si bien es cierto la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha inclinado por establecer que en casos de error jurisdiccional los perjuicios sufridos como consecuencia de la liquidación de sociedades se cuenta desde el acto definitivo de liquidación, este cargo no fue alegado ni mucho menos desarrollado en este mecanismo de amparo, como por ejemplo, invocando un desconocimiento del precedente, luego no le correspondería a este juez de tutela, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, analizar tal presupuesto.

Además, también resulta pertinente enfatizar que, aunque tal puede ser un criterio mayoritario al interior de la sección que la Constitución Política y la Ley determinaron como suprema autoridad en la materia, es igual de cierto que la Subsección B de esa especialidad ha venido modificando tal tesis24. Entonces no le corresponde a esta sección, investida como juez de tutela, establecer cuál es el criterio aplicable al caso concreto.

Finalmente, la sala considera que los argumentos que se refieren al estado de «absoluta indefensión» del tutelante, sustentados en sus condiciones de salud o desmejoramiento económico, por sí solos, no habilitan superar la relevancia en este caso, comoquiera que, por un lado lo pretendido con el mecanismo constitucional es la modificación del criterio de una Subsección y tales particularidades no permiten esa variación, y por otro, porque no es claro cuál sería el nexo entre tales 23 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. 24 Ver en este sentido sentencias proferidas al interior de los expedientes con radicado interno 57.319 y 55.770.

Demandante: Orlando Neusa Forero Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05215-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padecimientos con la decisión que hoy se controvierte. En consecuencia, se considera que si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia en una mera inconformidad con los dispuesto por el ad quem.

En otras palabras, constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.

Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algunos derechos fundamentales, en reabrir el debate en cuanto a la interpretación de la norma que se refiere a la caducidad e intentar modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»25. 2.6. Conclusión Así las cosas, es claro para esta sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superara el requisito de relevancia Constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Orlando Neusa Forero. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Orlando Neusa Forero Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-05215-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.