Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Demandante: HUGO ARMANDO GRANJA ARCE Demandado: Acto de elección de la señora Martha Sofía González Insuasti como rectora de la Universidad de Nariño Tema: Autonomía universitaria.
Proceso de elección de rectores de universidades públicas. Infracción de norma superior. Expedición irregular. Desviación de poder. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Hugo Armando Granja Arce presentó demanda el 12 de julio de 2021, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección de la señora Martha Sofía González Insuasti como rectora de la Universidad de Nariño para el período 2021 – 2024. 1.1.
Pretensiones 2. Solicitó que se declare la nulidad del anterior acto administrativo, contenido en la Resolución No. 0009 de 26 de mayo de 20211, proferida por el Consejo Superior de la citada institución. 1.2. Hechos 3. Narró que el 25 de marzo de 2017, mediante Acuerdo No. 018 de 2014, el mencionado cuerpo colegiado eligió al señor Carlos Eugenio Solarte Portilla, 1 Se destaca que obra en el expediente, el Acuerdo 004 de 21 de mayo de 2021 mediante el cual el comité electoral de la Universidad de Nariño declaró la elección de las autoridades, entre las cuales está el rector de la institución, sin embargo en el plenario no obra constancia de su publicación. Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 como rector de la institución para el período 2014-2017, quien a su vez fue reelegido para el período 2018-2020. 4.
Indicó que mediante Resolución 0002 del 1º de enero de 2018, el señor Carlos Eugenio Solarte Portilla en su calidad de rector, nombró a la ciudadana Martha Sofía González Insuasti en el cargo de vicerrectora académica de la citada institución, quien en dicho empleo, el 4 de julio de 2020, realizó un “informe sobre desarrollo del semestre académico y dificultades de conectividad en programas de pregrado de la Universidad de Nariño”, en donde se concluyó que 1.756 estudiantes tenían problemas de conectividad a internet. 5.
Refirió que el 20 de julio de 2020, el área de derecho público de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad, mediante oficio sin numeración, expuso al consejo superior la imposibilidad de realizar a través de medios tecnológicos las elecciones de rector, decanos y directores de departamento, pues ello implicaría desconocer el derecho al sufragio de los electores, dado que no era posible adelantar las elecciones presenciales debido a la pandemia por COVID-19. 6.
Adicionó que mediante oficio No. CNF-GIT-046 de 20 de julio de 2020, el director de informática de la institución le indicó al secretario general que con la plataforma SAPIENS de la universidad se podían adelantar los procesos electorales, para lo cual advirtió que dicho programa tenía algunas falencias, como lo era la imposibilidad de controlar la suplantación de electores, tampoco contaba con un mecanismo para la detección y prevención del fraude, herramientas para validar la identidad de los usuarios (cámaras de video para identificación facial micrófonos para reconocimiento de patrones de voz o biometría), así mismo que no era posible garantizar la conectividad y los equipos para ingresar al sistema a toda la población universitaria, además que complementar la plataforma tardaría alrededor de 6 a 8 meses y tendría un costo de $ 50.000.000. 7.
Aseguró que el movimiento estudiantil de la universidad mediante oficio del 21 de julio de 2020, dirigido al Consejo Superior, informó que no se encontraban preparados para asumir un proceso democrático en la universidad, en razón a la pandemia por COVID-19, en ese orden de ideas se solicitó prorrogar el período de las autoridades por 6 meses.
En la misma fecha, 30 docentes de la institución indicaron al mismo órgano que las elecciones deberían ser reagendadas, hasta el regreso a las actividades presenciales. 8. Relató que mediante Acuerdo No. 031 del 21 de julio de 2020 el Consejo Superior dispuso que el semestre B del año se realizaría de forma virtual debido a la pandemia.
Así mismo, el 22 siguiente, 25 docentes insistieron en la necesidad de aplazar los procesos electorales hasta que fuera posible llevarlas a cabo atendiendo los principios de participación, objetividad y trasparencia. Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Comentó que mediante Acuerdo No. 060 del 29 de julio de 2020 el Consejo Superior Universitario, adicionó el artículo 123 de los Estatutos (Acuerdo No.080 del 23 de diciembre de 2019), en el sentido de aplazar las elecciones del rector, los decanos y los directores de departamento de la institución, con fundamento en la pandemia por COVID-19.
Además, se dispuso que las mismas serían realizadas 3 meses después de que se reiniciaran las actividades presenciales. 10. Relató que por medio de Resolución No. 011 del 23 de diciembre de 2020, el Consejo Superior nombró en calidad de rector encargado de la Universidad de Nariño al señor José Luis Benavides Passos, a partir del 1º de enero de 2021 hasta que se provea el cargo en propiedad; así mismo, indicó que contra el citado acto varias personas propusieron acción de tutela (entre las cuales se destaca la demandada), alegando vulneración de los derechos a elegir y ser elegido. 11.
Aseguró que el período institucional del señor Carlos Eugenio Solarte Portilla, como rector, finalizó el 31 de diciembre de 2020, lo que generó una falta absoluta. 12. Relató que el 12 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes, con Función de Control de Garantías de Pasto, profirió fallo de primera instancia2 dentro del proceso de tutela con radicación No. 2020-136-00, en el cual se ordenó dejar sin efecto la Resolución No. 011 de 23 de diciembre de 2020, por desconocer la garantía de elegir y ser elegido y el debido proceso, así mismo, se determinó que la Universidad de Nariño debería adelantar un proceso democrático para elegir a su rector y demás representantes, a través del uso de herramientas virtuales y tecnológicas de acuerdo con las disposiciones del Gobierno Nacional a causa de la pandemia por COVID-19, para lo cual concedió un plazo de 1 mes a partir de la notificación del fallo3.
Por último, dispuso que el rector actual debería permanecer en el cargo hasta que se efectuara el proceso eleccionario. 13. Afirmó que el 13 de enero de 2021, la señora Martha Sofia González Insuasti solicitó aclaración de la decisión de tutela antes mencionada, para lo cual indicó que resultaba imposible adelantar un proceso de elección en el término de un mes, y además que ello le impediría postularse como candidata teniendo en cuenta que al ocupar un cargo directivo, según lo dispone el artículo 125 de los estatutos, debía renunciar por lo menos dos meses antes de la fecha de la elección. De acuerdo con lo anterior, indicó que el juzgado no accedió a la petición aclaratoria, al indicar que una vez se revisó la decisión de tutela no se advirtió ningún error o manifestaciones que ofrezcan algún motivo de duda. 14.
Relató que mediante Acuerdo No. 002 de 20 de enero de 2021, el Consejo Superior de la Universidad de Nariño dio cumplimiento al fallo de tutela, dejando sin efectos la Resolución No. 011 de 22 de diciembre de 2020 y ordenando a las 2 Confirmado el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado primero penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Pasto. 3 El fallo fue notificado mediante oficio No. SJSPMA FCG N. 0074 del 12 de enero de 2021.
Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dependencias de la institución, en especial las de planeación e informática, elección de los directivos, a través de los medios virtuales, garantizando la participación de toda la comunidad estudiantil, la seguridad en la votación y que exista una auditoria del proceso eleccionario y sus resultados. 15.
Comentó que por Acuerdo No. 033 de 20 de enero de 2021, el Consejo Superior convocó al proceso de participación democrática para elegir al rector, decanos y directores de departamento, previo estudio técnico y financiero, sin embargo el 25 del mismo mes y año, los directores de planeación e informática reiteraron que la universidad solamente contaba con la plataforma SAPIENS, con la cual resultaba imposible controlar temas como son la suplantación y que el mejoramiento de ésta podía tardar un término de 3 meses, por lo que se propuso como alternativa contratar un tercero para el desarrollo de la jornada electoral y su respectiva auditoria. 16.
Por Acuerdo No. 006 de 27 de enero de 2021, el Consejo Superior de la institución convocó a la elección de rector, decanos de facultad y directores de departamento, para lo cual indicó que la fecha de las elecciones sería para el 13 de mayo de 2021; además, refirió que la universidad publicó en su página web el 1º de marzo de 2021 la renuncia de la señora Martha Sofía González Insuasti al cargo de vicerrectora académica la cual fue aceptada a partir de la misma fecha. 17.
Aseguró que el 13 de mayo de 2021, se surtió el proceso de elección de las autoridades universitarias, entre ellos la del rector de la universidad en la que resulto favorecida la señora Martha Sofía González Insusati con 7.122 sufragios lo que equivale al 66.83% de las votaciones, en segundo lugar el señor José Luis Benavides Passos con 2.522 esto es el 25.61% y en tercer lugar el voto en blanco con 1.082 es decir el 7.56%, así mismo se informó que se contó con una participación de 64.07 % del potencial electoral y se abstuvieron de participar el 35.93%. 18.
Finalmente, indicó que mediante Acuerdo No.004 de 14 de mayo de 2021 el comité electoral declaró la elección de la demandada, señora Martha Sofía González Insuasti como rectora de la Universidad de Nariño para el período 2021- 2024, por Resolución No. 009 de 26 de mayo de 2021 se designó en dicho cargo y en el acta No. 030 de 4 de junio de 2021 se le tomó la respectiva posesión en el cargo. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 19. Argumentó que los actos previos a la elección controvertida contrariaron el artículo 21 del Acuerdo No. 031 del 15 de mayo de 2017 (reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad de Nariño), Acuerdo No. 060 del 29 de julio de 20204, los artículos 123 y 125 del Acuerdo No. 080 de 2019 (estatuto general de 4 Adicionó un parágrafo transitorio a los estatutos de la universidad (Acuerdo No. 080 de 2019) antes señalada de la siguiente forma: “Por razones de la pandemia COVID-19, las elecciones de los directivos universitarios programadas para el mes de octubre, cuyo período institucional inicia el 1 de enero de 2021, se realizarán tres meses después de que las autoridades universitarias ordenen el reinicio de las actividades presenciales, una vez las condiciones de Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la Universidad de Nariño), el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, los artículos 13 y 209 de la Constitución de 1991.
Además, precisó que, si bien los vicios alegados se presentaron antes de proferido el acto de elección, esos inciden en este, para lo cual elevó los siguientes cargos de nulidad: 1.3.1. Nulidad del acto administrativo demandado por infracción de las normas en que debería fundarse, esto es, en el Acuerdo No. 060 del 29 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Nariño- solicitud de aplicación de la figura de la excepción de ilegalidad frente al Acuerdo 01 de 20 de enero de 2021 por vulnerar el Artículo 21 del Reglamento Interno. 20.
Afirmó que el Acuerdo No. 001 del 20 de enero de 20215 fue proferido por el Consejo Superior Universitario con infracción de las normas en que debería fundarse, debido a que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 216 del Acuerdo No. 031 del 15 de mayo de 2017 (reglamento interno del Consejo Superior universitario), dado que el primero de los mencionados al derogar el Acuerdo No. 060 del 29 de julio de 2020, se constituye en un acto reformatorio de los estatutos que exige para su expedición ser llevado a dos debates en sesiones distintas y en este caso solamente se celebró una. 21.
Adicionalmente indicó que si bien el Consejo Superior tuvo como fundamento para expedir el Acuerdo No. 001 del 20 de enero de 2021, el fallo de tutela de primera instancia del 12 de enero de 2021 del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías en el radicado 2020-00136-00, dicha justificación no es de recibo teniendo en cuenta que con la decisión constitucional no se evidencia alguna orden de realizar las elecciones sin observancia de las normas previstas para dicho fin. 22.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó utilizar la figura de la excepción de ilegalidad contenida en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, dado que el Acuerdo No. 001 de 20 de enero de 2021 desconoce el reglamento interno del Consejo Superior, adicionalmente pidió que de manera ultraactiva, para este caso, dar aplicación al Acuerdo No. 060 de 29 de julio de 2020 que estableció que la elección del rector y demás autoridades se debían realizar tres meses después al regreso de las actividades presenciales.
Además, indicó que aun en la Universidad de Nariño no se había ordenado el regreso a la presencialidad, por lo que no era viable acceder a realizar procesos eleccionarios. 1.3.2. El acto administrativo demandado fue expedido en forma irregular, por cuanto no se tuvo en cuenta la orden de la sentencia de tutela de primera instancia de realizar las elecciones en un término perentorio de un mes, contado a partir de la notificación del fallo. normalidad se hayan restablecido en la institución”. 5 Por el cual se derogó el Acuerdo No. 060 del 2020, que había dispuesto que las elecciones de los directivos y representantes de la institución se realizaría 3 meses después al retorno a la presencialidad. 6 “las decisiones del Consejo Superior se adoptarán en un solo debate, excepto las que se relacionan con el presupuesto, el plan de desarrollo y la adopción de los estatutos internos de la universidad o sus reformas, las cuales se adoptaran después de dos debates llevados a cabos en sesiones distintas”.
Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. El demandante refirió que la irregularidad se configuró en el trámite de la expedición del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la universidad no acató la decisión de tutela del 12 de enero de 2021, dado que el proceso de elección no se desarrolló en el término de un mes a partir de la notificación del fallo, toda vez que, por el contrario, en el presente caso, a través del Acuerdo No. 006 del 27 de enero de 2021, las elecciones fueron programadas para el 13 de mayo de 2021. 24.
En esa medida, señaló que la autoridad universitaria hizo una interpretación errada de la decisión del juez, por cuanto consideró que este le ordenó realizar la convocatoria y no la totalidad del proceso electoral, cuando fue clara en determinar que deberían adelantarse en el término de un mes a partir de la notificación del fallo. 25.
Adicionalmente sostuvo que al desacatar la decisión de tutela se trasgredió el ordenamiento jurídico, pues de haberse llevado a cabo en el término establecido en la orden judicial, la demandada no hubiera podido participar en la contienda electoral ya que se encontraba inhabilitada para ser candidata por el hecho de desempeñarse en el cargo de vicerrectora académica, de acuerdo a lo normado en el artículo 125 de los estatutos de la universidad, en el que se dispone que quien ostente un cargo de nivel directivo debía renunciar dos meses antes de la fecha de las elecciones para poder aspirar. 1.3.3.
Desviación de poder del acto administrativo demandado, por cuanto los actos previos fueron expedidos con el fin de beneficiar la candidatura de la señora Martha Sofía González Insuasti. 26. Aseguró el actor que la designación demandada fue expedida con desviación de poder, al considerar que, por medio de los actos previos, el Consejo Superior de la Universidad de Nariño creó las condiciones necesarias para beneficiar a la señora Martha Sofía González Insuasti, pues se buscó evitar que la mencionada quedara inhabilitada y así poder presentar su candidatura a la rectoría. 27.
Afirmó que el fallo de tutela proferida dentro del proceso 2020-00136-00, fue notificado el 12 de enero de 2021, por la anterior razón la universidad tenía desde el 13 siguiente hasta el 13 de febrero de dicha anualidad para convocar las elecciones y realizarlo. 28. Así mismo aseguró que de haber acatado la decisión en los términos descritos, la señora Marta González Insuasti hubiera estado inhabilitada para postular su candidatura a la rectoría. De igual forma estimó que la mencionada pudo haber renunciado a su cargo de vicerrectora académica antes del término estipulado en el fallo constitucional, pues conocía que el período de los rectores tenía un período fijo de 4 años, y que además el rector saliente cumplía su tiempo el 31 de diciembre de 2020, por consiguiente, si pretendía postularse debió Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 hacerlo con antelación para no incurrir en la inhabilidad del artículo 1257 de los estatutos. 29.
Hizo énfasis en que el artículo 123 de los estatutos no contempla ningún término, ni etapas electorales para realizar las elecciones del rector de las institución, en esa medida lo referente a la exigencia de contar con un concepto técnico previo a la realización de los certámenes electorales por parte de planeación e informática no está previsto en ninguna norma estatutaria si no que su implementación se dio por la aplicación amañada del fallo constitucional por parte de los miembros del Consejo Superior 1.3.4.
El acto demandado infringió las normas en que debería fundarse al haber expedido con vulneración del derecho a la igualdad y a los principios que rigen la función pública 30. Refirió que el acto demandado desconoció el derecho a la igualdad, los principios de imparcialidad y moralidad administrativa, al estimar que el rector saliente, señor Carlos Eugenio Solarte Portilla puso a la señora Martha González en una posición privilegiada en la medida en que participó con voz pero sin voto en la sesión del Consejo Superior del 27 de enero de 2021 en la cual se debatieron las fechas de las elecciones, a pesar de la cercanía que tenía con González Insuasti, adicionalmente en la misma reunión hizo mención expresa de la necesidad de otorgarles mínimo 2 meses a los candidatos que ostentan cargos directivos para poder renunciar a dichos empleos. 31.
Así mismo, indicó que el señor Carlos Eugenio Solarte Portilla suscribió contratos de manera directa con la Universidad de Antioquia para utilizar su plataforma para realizar las elecciones, así como también lo hizo con la institución encargada de realizar la auditoria del certamen electoral, a pesar de su conflicto de interés, por cuanto una persona de su confianza pretendía ostentar el cargo de rector de la institución, esto es la señora Martha Sofía González Insuasti. 1.3.5.
Violencia contra el elector (numeral 1º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011), por haberse impedido la posibilidad de votar en las elecciones de rector de esa institución, a todos los estudiantes de la Universidad de Nariño. 32. Aseguró que se presentó violencia contra el elector, al haber impedido que todos los miembros de la comunidad universitaria que se encontraban habilitados para votar lo hicieran, dado que aproximadamente 1.756 estudiantes, tenían problemas de conectividad a internet, situación que no fue solucionada por la institución. 7 Quien aspire al cargo de rector de la Universidad de Nariño, siendo miembro del Consejo Superior, o quien ostente cargo de dirección o comisión administrativa, debe renunciar a la corporación o a su cargo de dirección o comisión, según sea el cao, por lo menos con dos meses de anticipación a la fecha de la elección. Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.
Trámite procesal de primera instancia 33. La demanda fue presentada el 12 de julio de 2021, se inadmitió el 29 de julio siguiente y fue admitida el 11 de agosto de la misma anualidad. 2.1. Contestación de la demanda 34. La Universidad de Nariño aseguró que la Resolución No. 009 de 26 de mayo de 2021, por la cual se designó como rectora a la señora Martha Sofía González Insuasti se profirió en cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias, en especial teniendo en cuenta que se realizó en atención a lo ordenado en una decisión de tutela.
Así mismo, mencionó que los cargos que el demandante controvierte atienden a circunstancias previas al desarrollo de las elecciones y que además se dirigen a reprochar fallos constitucionales, circunstancias que escapan de la órbita de la acción electoral. 35. Adicionalmente, propuso las excepciones de ausencia de causales de nulidad en el acto electoral demandado, la actuación administrativa conforme a la ley y las decisiones judiciales. 36.
La demandada Martha Sofía González Insuasti, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que los fundamentos fácticos y jurídicos planteados son insuficientes para demostrar las causales de nulidad deprecadas, además aseguró que el demandante había interpretado de manera errónea los estatutos de la universidad y la decisión de tutela. 37.
Afirmó que la designación se realizó dentro de los procedimientos legales y en cumplimiento de un fallo constitucional, en esa medida no se desconoció ningún reglamento administrativo y se actuó en consideración a una decisión judicial, lo que demuestra que no existió intención de favorecerla en la contienda electoral. Así mismo indicó que se le facilitó a la comunidad estudiantil el ejercicio del sufragio en la medida en que podían hacerlo fácilmente en cualquier computador o celular. 2.2.
Audiencia inicial 38. En la audiencia inicial celebrada el 12 de noviembre de 2021, se constató la presencia de las partes y se advirtió que no había excepciones previas propuestas, así como tampoco se observó ninguna irregularidad, por lo que procedió a fijar el litigio en el sentido de responder al siguiente interrogante: ¿es dable anular el acto en virtud del cual se eligió como Rectora de la Universidad de Nariño a la señora MARTHA SOFÍA GONZÁLEZ INSUASTI de acuerdo a los cargos de nulidad alegados en la demanda?”.
Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39. Además, incorporó las pruebas documentales, las que se aportaron con el traslado de las excepciones, en especial los links del video de la ceremonia de reconocimiento a la labor de la demandada y Carlos Eugenio Solarte Portilla, la entrevista realizada por la emisora ECOS de Pasto a la demanda, la trascripción de la toma de posesión de la señora González Insuasti, publicada en la página web de la institución educativa, y decretó los testimonios solicitados por la demandada y la Universidad de Nariño. 2.3.
Audiencia de pruebas 40. En la audiencia celebrada el 21 de enero de 2022, se recaudaron los testimonios decretados en la audiencia inicial y se ordenó a las partes presentar sus alegatos por escrito. 2.4. Alegatos de conclusión 41. La parte demandante, insistió sobre los argumentos expuestos en la demanda. 42. La Universidad de Nariño, solicitó nuevamente la negativa de las pretensiones bajo la misma estrategia de defensa de su intervención al replicar el escrito inicial. 43.
La demandada, reiteró los planteamientos invocados en su contestación. 44. El Ministerio Público, al rendir su concepto, reprochó la negativa de los pedimentos del actor, al considerar que las decisiones que rodearon el proceso electoral cumplieron con lo previsto en el estatuto general, y además se acató el fallo de tutela buscando garantizar un proceso democrático. 3.
Fallo de primera instancia 45. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, negó la petición anulatoria formulada por las siguientes razones: 46. Respecto del primer cargo de nulidad, el a quo señaló que el Acuerdo No. 001 del 20 de enero de 2020, mediante el cual se derogó el Acuerdo No. 060 de 2020, fue proferido por el Consejo Superior de la institución con fundamento en el fallo de tutela expedido el 12 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes, confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes por sentencia del 26 de febrero de 2021, razón por la cual no fue necesario proferirlo mediante dos debates, aunque se tratara de un acto reformatorio de los estatutos, dado que se adoptaba en cumplimento de una decisión judicial. 47.
Adicionalmente, se determinó que si bien la orden constitucional no dispuso expresamente derogar el Acuerdo No. 060 de 2020, era la única Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 manera que tenía el Consejo Superior para poder realizar las elecciones por medio virtuales, ya que el citado acto establecía que los certámenes electorales se realizarían 3 meses después de que se retornara a las actividades presenciales. 48.
Así mismo, indicó el tribunal que la derogatoria del Acuerdo No. 060 de 2020 atiende a la autonomía universitaria que le asiste a la institución de adoptar sus propios reglamentos, por esa razón no era necesario que el juez constitucional ordenara de manera expresa su derogatoria. Además, concluyó que como no se demostró el cargo alegado, no había la necesidad de analizar los demás argumentos respecto a este punto, esto es la excepción de ilegalidad del Acuerdo No. 001 de 2021 y la aplicación ultraactiva del Acuerdo No. 060 de 2020. 49.
En lo que concierne al segundo cargo, referente a que no se adelantaron las elecciones en el término de un mes como lo dispuso a decisión de tutela del 12 de enero de 2021, el tribunal indicó que resulta errada la interpretación del demandante, dado que ese lapso era muy corto para poder implementar una plataforma virtual con la que la comunidad universitaria pudiera ejercer su sufragio y además estaría en contra del derecho de elegir y ser elegido de personas que se encontraran ejerciendo un cargo directivo y pretendieran postularse al cargo de rector, por cuanto debían renunciar dos meses antes de la respetiva elección. 50.
En ese orden, consideró que la interpretación más ajustada al ordenamiento fue la que determinó el Consejo Superior, que estimó que el término ordenado en la tutela, esto es el de un mes, era para convocar a las elecciones, teniendo en cuenta las modificaciones a realizar sobre la plataforma para la elección y además garantizar la participación de todos los interesados, incluidas las personas que se encontraban ostentando un cargo directivo.
Además, indicó que de entender “que la orden del juez de tutela era de tal claridad que implicaba culminar el proceso electoral en un mes, dicha situación no implicaría per se la nulidad de la elección, si a lo sumo un desacato y/o un desobedecimiento de la orden judicial”. 51. En lo que atañe al tercer cargo, referente a que los actos previos al electoral fueron realizados en beneficio de la demandada, el a quo indicó que la determinación de la fecha de las elecciones se sujetó a lo previsto en el artículo 125 del Acuerdo No. 080 de 2019 (estatuto general), además se buscó garantizar en general el derecho a ser elegido de los aspirantes que venían ocupando cargos directivos, pero de ninguna manera beneficiar a una persona en específico como lo asegura el actor, al considerar que varias personas resultaron favorecidas por la decisión. 52.
En cuanto al cuarto cargo, dirigido a cuestionar el acto demandado por haber vulnerado el derecho de la igualdad y los principios que rigen la función pública, el tribunal refirió que si bien el señor Carlos Portilla Solarte asistió a la reunión del 27 de enero de 2021 en donde entre otras cosas, se fijaron las Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fechas del cronograma la elección y se concedió el término de dos meses a quienes ostentan cargos directivos, según el artículo 11 de los estatutos lo hizo con voz pero sin voto, por lo que su sola asistencia no pudo incidir en la aprobación de los temas que allí se discutieron.
Así mismo, en lo que respecta a la contratación, indicó que los negocios interadministrativos que se celebraron por el mencionado y las universidades de Antioquia y de Caldas, atendieron a la facultad que éste tenía como representante legal y de ninguna manera con ello busco algún beneficio para la demandada. 53. En lo que respecta al quinto cargo, que describió como violencia contra el elector, por el hecho de no garantizar la conectividad, afirmó que en primer lugar que el reproche del actor no se encuadra en este tipo de causal de nulidad y si en gracia de discusión se considerara como tal, el demandante no demostró que se hubieran presentado los inconvenientes aducidos, razón suficiente para no acceder a sus súplicas. 4.
Recurso de apelación 54. La parte demandante interpuso recurso contra la sentencia antes descrita argumentando lo siguiente: 55. Indicó respecto de la forma en que el a quo resolvió el primer cargo, que la interpretación realizada resultaba errada, teniendo en cuenta que indicó como justificación para expedir el Acuerdo 001 del 20 de enero de 2021 que derogó el parágrafo transitorio del artículo 123 del Estatuto general, el acatamiento de un orden de tutela para no cumplir la exigencia de modificar la norma señalada cumpliendo con los dos debates requeridos por las normas estatutarias. 56.
Aseveró que si bien se hizo una solicitud expresa en la demanda de aplicar la excepción de ilegalidad respecto del Acuerdo No. 0001 de 20 de enero de 2021, lo que hizo el tribunal fue utilizar la mencionada figura para inaplicar el artículo 21 del Acuerdo No. 031 del 15 de mayo de 2017 (reglamento interno del Consejo Superior Universitario), que trae la exigencia comentada en el párrafo anterior para proceder a la modificación de los estatutos.
Así mismo, preciso que la referida excepción, de acuerdo con la sentencia C-037 de 2000, es aplicable cuando un acto administrativo resulta lesivo al orden jurídico superior y en este caso el Acuerdo 031 de 15 de mayo de 2017 es concordante y armónica con el Estatuto General de la Universidad de Nariño. 57. Afirmó que se está aplicando la excepción de ilegalidad, con el fin de inaplicar una norma sin demostrar que ésta sea lesiva de la disposición de la cual deriva su validez. 58.
Adicionalmente se está utilizando la figura, partiendo de una interpretación teleológica que se está haciendo de la norma que se busca inaplicar, cuando el artículo 21 del Acuerdo No. 031 del 15 de mayo de 2017 Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 resulta claro en determinar que cuando se pretenda modificar los estatutos es obligatorio realizar “como mínimo 2 debates llevados a cabo en sesiones distintas por parte del consejo Superior”. 59.
Comentó que si en gracia de discusión se aceptara que la excepción de ilegalidad se aplica con base a una interpretación teleológica de la norma que se pretende inaplicar, en este caso no es de recibo la mentada posibilidad al estimar que, el artículo 21 del Acuerdo No. 031 del 15 de mayo de 2017, no previó ninguna excepción, pues su finalidad es que siempre que se pretenda reformar lo estatutos deben llevarse a cabo como mínimo 2 debates en sesiones distintas, además, indicó que el hecho de que exista una orden de tutela no implica que se incumpla el procedimiento establecido para modificar las normas estatutarias, y tampoco de la decisión judicial contenida en el fallo de tutela del 12 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías se evidenció una orden expresa de expedir un acto administrativo que derogue el Acuerdo No. 001 del 20 de enero de 2021. 60.
Agregó que si bien es cierto, el Consejo Superior tenía competencia para reformar los estatutos, ello no es el problema planteado por el demandante, sino el que los actos que buscaron el cumplimiento de la decisión de tutela fueron violatorios de los procedimiento estipulado en estos, en suma la tesis adoptada por el Consejo Superior es lesiva del artículo 29 Superior, adicionalmente solicitó que deberían estudiarse los demás argumentos planteados en la demanda como lo es la aplicación ultraactiva del Acuerdo No. 060 del 29 de Julio de 2020 y analizar los elementos de prueba en donde se demuestra que la universidad no ha retornado a la presencialidad. 61.
Reprochó en lo referente al segundo cargo de nulidad, que se equivocó el tribunal al determinar que el término que concedió la tutela de un mes era solamente para convocar a las elecciones y no desarrollar todo el proceso de elección, teniendo en cuenta que dicho lapso era suficiente para realizar el proceso eleccionario. 62. Lo anterior, al considerar que la decisión de tutela fue objeto de solicitud de aclaración, para lo cual el 19 de enero de 2021 mediante auto fue resuelta en el sentido de determinar que esta no era procedente, sin embargo, se advirtió que “la determinación de otorgar un término de un mes para adelantar el proceso de elecciones de rector, obedeció a criterios de razonabilidad tendientes a la protección de los derechos instados, pues los mismos requieren de acciones inmediatas tendientes a ser conjuradas”.
Es por ello, que contrario a lo dicho por Tribunal Administrativo de Nariño, el término otorgado, esto es, el de un mes, era para adelantar la totalidad del proceso de elecciones de rector de la Universidad de Nariño. 63. De otra parte, indicó que si se hubiera adelantado el proceso de elecciones en término establecido en la decisión constitucional (1 mes a partir Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de la notificación del fallo), ello no hubiera sido violatorio de los derechos a elegir y ser elegidos de las personas que ostente cargos empleos y pretendan ser candidatos al cargo de rector, como lo es el caso de la demandada, toda vez que estos debían haber renunciado 2 meses antes de la elección de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Acuerdo No. 080 de 2010 (estatutos), al considerar que la norma citada, al ser un acto de carácter general era obligatorio para la comunidad en general incluida da la señora Martha González Insuasti desde el 17 de enero de 2020, fecha en la que fue publicado en la página web de la entidad y los demás medios de masivos de comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 64.
Adicionalmente explicó que se presentaron circunstancias en las que se deriva el conocimiento de la demandada de los estatutos y en especial el artículo 125, esto por cuanto en su solicitud de aclaración de las sentencia de tutela de primera instancia de 12 de enero de 2021, la señora González Insuasti en su calidad de docente y vicerrectora académica, manifestó en el citado escrito que de practicarse las elecciones en el término de un mes impediría su participación como candidata así como la de los señoras Jairo Guerrero y Álvaro Burgos quienes al ostentar cargos de dirección o comisión administrativa, “deben renunciar a la corporación o a su cargo de dirección o comisión, según sea el caso, por lo menos con dos meses de anticipación a la fecha de la elección”. 65.
Seguidamente, refirió que la demandada conocedora de que el rector saliente, señor Carlos Eugenio Solarte Portilla, terminaba su período el 31 de diciembre de 2020, según lo dispuesto en el acuerdo No 09 de 2017, mediante el cual fue designado y además que sabía del contenido de las normas estatutarias, pues fue nombrada como vicerrectora de Investigaciones, Posgrados y Relaciones Internacionales por Resolución No. 0846 de 1 de abril de 2014, y encargada en varias ocasiones de la rectoría, como también mediante Resolución No 002 del 1 de enero de 2018, designada en el empleo de vicerrectora académica, situaciones que permite evidenciar que la señora González Insuasti, conocía perfectamente cuando finalizaba período el señor Solarte Portilla, y con base en ello pudo haber calculado el momento en que debió apartarse del cargo para no incurrir en la causal de inhabilidad contendida en el artículo 125 de los estatutos. 66.
Así mismo, indicó que era de público conocimiento que el período institucional del rector es de 4 años, según lo dispuesto en el artículo 118 del Acuerdo No. 080 de 23 de diciembre de 2019; además, aclaró que la Universidad de Nariño profirió la Resolución No. 011 del 23 de diciembre de 2020, mediante la cual se encargó como rector al señor José Luis Benavides Passos a partir del 1 de enero de 2021, en consideración a que “ el día 31 de diciembre de 2020, el doctor Eugenio Solarte Portilla cumple su segundo periodo institucional como Rector de la Universidad de Nariño, no es posible dar continuidad a Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 su mandato, habida cuenta de la prohibición expresa de prorrogar los períodos institucionales de elección popular”. 67.
Refirió que no es cierto que el proceso de elección del rector, técnica y administrativamente no se podían realizar en un mes. Al respecto, precisó que el estudio técnico y financiero se realizó el 20 de enero de 2021 por medio del Acuerdo No. 002 de 2021, es decir que se perdieron 8 días de manera injustificada. Además, se precisó que el referido concepto indicó que se necesitarían 3 meses para ajustar la plataforma de la entidad en aras de poder practicar las elecciones virtuales, por lo que la institución optó por contratar a un tercero, mediante contrato interadministrativo No. PDL-21616 con la Universidad de Antioquia, quien presentó su oferta el 15 de febrero de 2021 y solo se concretó el 25 de marzo de 2021 a pesar de ser contratación directa el proceso contractual tuvo una duración de “un mes y 10 días”, tiempo que pudo ser mucho menor teniendo en cuenta que este tipo de convenios no demandan el cumplimiento de muchos requisitos, solamente los previstos en los artículos 22, 29, 44 y 45 del Acuerdo no. 126 del 15 de diciembre de 2014 (estatuto de contratación). 68.
Prueba de la demora antes referida es que con la Universidad de Caldas se contrató la auditoria del proceso electoral en sólo 17 días dado que la mentada institución envió su propuesta el 25 de marzo de 2021 y el contrato Interadministrativo PLD-21228 se celebró el 12 de abril de 2021, así mismo, afirmó que el director del Centro de Informática de la Universidad de Nariño, Juan Carlos Castillo Eraso, en su testimonio indicó que el proceso de elección se podía realizar en el término de un mes. 69.
Comentó que no era cierto que el incumplimiento de la orden de tutela implicara un desacato o desobedecimiento de una decisión judicial, teniendo en cuenta que se constituyó en una “fuente de derecho que creó una competencia ratione temporis en cabeza de la Universidad de Nariño para que, en un lapso de tiempo específicamente determinado de un (1) mes, contado a partir del 13 de enero de 2022, debía realizar dicho proceso electoral, so pena de perder competencia para ello”. 70.
Para explicar lo anterior, indicó que la competencia en razón del tiempo sufrió 3 momentos, el primero de ellos, hace referencia al artículo 123 del Acuerdo No. 080 de 2019 el cual indicó que, “la elección democrática de directivos para períodos ordinarios, se llevara a cabo la segunda semana de octubre, con posesión de sus cargos el primero de enero del siguiente año”, el segundo fue el Acuerdo No. 060 de 2020, que dispuso que por razón de la pandemia por COVID 19, las elecciones se llevarían a cabo “tres meses después de que las autoridades universitarias ordenen el reinicio de las actividades presenciales”, y el tercero fue el ya referido, que mediante la decisión de tutela del 12 de enero de 2021 el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, dispuso que el certamen electoral se celebraría “en un término de un mes contado a partir de la notificación” del proveído.
Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 71. En ese orden de ideas y de acuerdo con el concepto del 28 de junio de 2016, M.P Álvaro Namén Vargas, Rad 11001-03-06-000-2015-00065-00(2253) de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la sentencia del 23 de julio de 2015 M.P. Hernán Andrade Rincón rad. 11001-03-26-000-2009-00043-00 (36805) de la Sección Tercera, la sentencia del 23 e octubre de 2017.
M.P. Jaime Orlando Santofimio, rad. 25000-23-26-00-2013-00802-01 de la Sección Tercera, se debe declarar la nulidad de la elección al haber sido expedido de forma irregular, por cuanto al sobrepasar el término que otorgó la decisión constitucional la universidad perdió la competencia temporal con la que contaba para realizar el proceso electoral. 72.
En lo que se refiere al tercer cargo que trata sobre la desviación de poder por cuanto los actos previos a la elección fueron expedidos para beneficiar una persona en particular (Martha González Insuasti), aseguró que el tribunal realizó una indebida valoración probatoria, en la medida en que sólo tuvo en cuenta el Acta no. 002 del 27 de enero de 2021 y la declaración testimonial del Señor Jaime Hernán Cabrera Erazo, secretario general de la institución, pero no se analizaron las siguientes pruebas: - Sentencia de primera instancia del 12 de enero de 2021, proferida por el Juez Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto. - La solicitud de aclaración de la misma. - El auto que la resolvió. - Los artículos 35 y 125 del Acuerdo No. 080 de 2019. - El acuerdo No. 194 de 1993 (estatutos anteriores). - La hoja de vida de la demandada. - Los Acuerdo Nos. 018 de 2014 y 031 de 2017, por medio de los cuales se designó al Señor Carlos Eugenio Solarte Portilla como rector en los períodos 2014-2017 y 2018-2020. - El Acuerdo No. 003 del 27 de enero de 2021 (por medio del cual se estableció como fecha de las elecciones el 13 de mayo de 2021). - Acuerdo 001 de 2021. - El escrito de tutela presentado por Martha Sofía González Insuasti contra la Resolución No. 011 de 2020. - La publicación del 1º de marzo de 2021, mediante el cual consta que la mencionada renunció al cargo de vicerrectora académica. - El informe de planeación e informática del 25 de enero de 2021, donde consta que si adelantaba la elección mediante contratación de un tercero se podría llevar a cabo en el término de un mes. - Contrato interadministrativo No. PLD-21228 del 12 de abril de 2021 celebrado con la universidad de Caldas para adelantar la auditoria del proceso eleccionario. - El Acuerdo No. 126 de 2014, estatuto de contratación de la entidad.
Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 73. Así mismo, consideró como desconocidos los elementos de convicción que fueron allegados en el término de traslado de las excepciones, que son el video del 27 de mayo de 2021, donde se realizó una ceremonia de reconocimiento a la labor de los señores Carlos Eugenio Solarte Portilla y Martha Sofía González Insuasti, la publicación del 5 de junio de 2021 en la página web de la entidad donde se posesionó a la señora Martha González como rectora y el audio de la entrevista realizada a la mencionada el 28 de marzo de 2021 por parte de la emisora Ecos de Pasto. 74.
Adicionalmente, insistió que el acto demandado fue expedido con desviación de poder, porque buscó única y exclusivamente beneficiar a las personas que ostentaban cargos directivos, para lo cual indica que existen ciertos indicios que corroboran su tesis. Recordó que la decisión de tutela de primer instancia del 12 de enero de 2021, fue clara en indicar que el proceso eleccionario debía realizarse en un mes a partir de la notificación del fallo, en esa medida si se hubiera cumplido con la citada orden, la señora Martha González Insusati no hubiera podido aspirar al cargo de rectora, de acuerdo con lo normado en el artículo 125 del Acuerdo No. 080 de 2019 en consonancia con el 35 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, indicó que también pudo renunciar mucho antes de la fecha en que lo hizo, a sabiendas de que el período del rector era de cuatro años y que el saliente Carlos Eugenio Solarte Portilla terminaba su período el 31 de diciembre de 2020. 75.
Indicó que en el acta No. 002 de 2021, se evidenció una interpretación del Consejo Superior, que no estaba acorde a la realidad, dado que estimaron que el término otorgado por la decisión judicial era para convocar a las elecciones, así mismo, se indicó que uno de los puntos discutidos y que dieron sustento a la decisión de la autoridad universitaria fue que había que establecer una fecha para la renuncia de quienes aspiren a la rectoría y que ostenten cargos administrativos, circunstancia que no estuvo prevista en la orden constitucional. 76.
De otra parte, insistió sobre los indicios que existe para determinar que la fecha de la elección beneficiaba a la demandada, para lo cual refirió que ocupaba el cargo de vicerrectora académica, que es un empleo de libre nombramiento y remoción, de la confianza del rector saliente Carlos Eugenio Solarte Portilla, quien la nombró en dicho empleo, el Consejo Superior conocía las intenciones de la demandada de presentarse como candidata al cargo de rector desde el 13 de enero de 2021, pues la génesis de la acción de tutela que presentó el 28 de diciembre de 2020 fue la presunta vulneración de los derechos a elegir y ser elegido, al haberse encargado a una persona de dicho empleo y no a ella, así como la solicitud de aclaración de la acción constitucional en donde manifestó la imposibilidad de presentarse como candidata dado que se encontraba desempeñando un cargo directivo. 77.
Además, refirió que el Consejo Superior conocía que, si cumplía la orden judicial del 12 de enero de 2021, inhabilitaría a la señora Martha Sofía González Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Insuasti para participar en la contienda electoral a la rectoría de la institución educativa. 78.
Aseguró que la mencionada autoridad, también conocía el tenor literal del artículo 125 del Estatuto General de la Universidad de Nariño (No. 080 del 23 de abril de 2019), y que la señora González Insuasti que ocupaba el cargo de vicerrectora académica, por lo que no era dable aceptar ninguna explicación de la última de las mencionas que buscara justificar que no hubiera renunciado en el momento en que debía. 79.
Afirmó que el señor Carlos Eugenio Solarte, en su calidad de rector participó en las discusiones de la reunión del 27 de enero de 2021 y que constan en el Acta No. 002 de la misma fecha, lo que se traduce en el interés de que la señora Martha González la sucediera y pudiera continuar el proyecto político del señor Solarte, además de que esta pudiera presentar su candidatura y no encontrarse inhabilitada. 80.
Relató que fijar como fecha para la realización de las elecciones para rector el 13 de mayo de 2021, no tiene ningún fundamento normativo ni objetivo, en la medida en que según el informe técnico del 25 de enero de 2021, se indicó que de adelantar el certamen electoral por medio de terceros se podría realizar en el lapso de un mes, así mismo el señor Carlos Eugenio Solarte Portilla, no se declaró impedido para suscribir el contrato interadministrativo con la universidad de Antioquia, al tener un interés directo en que la Señora Martha González se postulara como candidata a la rectoría. Adicionó que el supervisor del contrato con la universidad de Antioquia (contrato para suministrar la plataforma de elección) y de Caldas (Interventoría del proceso electoral), era el director del Centro de Informática de la Universidad de Nariño, empleado que es de libre nombramiento y remoción por el rector de la institución según el artículo 70 de los estatutos, de donde deviene que quien ejerció el control y vigilancia del negocio es un funcionario de confianza del rector quien tenía un interés en el proceso electoral. 81.
En lo referente al cuarto cargo de nulidad insistió en que se vulneró el derecho a la igualdad y los principios que rigen la función pública, en la medida en que el tribunal no tuvo en cuenta que el rector saliente Carlos Eugenio Solarte Portilla y la demandada eran amigos íntimos, según se demuestra en el video del 27 de mayo de 2021, donde se le hizo un reconocimiento a ambos por las labores desempeñadas y manifestaron su relación de amistad y además las palabras de la señora González Insuasti en la ceremonia de posesión como rectora del 5 de junio de 2021, en las cuáles se evidencia la cercanía de los mencionados. 82.
Adicionalmente, reiteró el conocimiento del señor Solarte Portilla de la intención de la demandada en candidatizarse y aunado a lo anterior, asistió a la sesión de 27 de enero de 2021 en donde se permitió participar en la contienda electoral a funcionarios directivos que se encontraban inhabilitados si se Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 hubiera cumplido la decisión constitucional de 12 de enero de 2021 y celebró contratos directamente cuando tenía un interés en las resultas de las elecciones. 83.
Por último, indicó que no debió tenerse en cuenta el testimonio del señor Juan Carlos Castillo Eraso, pues fue un testigo que se tachó por sospechoso por cuanto tenía una situación de subordinación con la demandada al ser docente de la universidad. Así mismo los que rindieron los señores Jaime Hernán Cabrera Erazo, por fungir como secretario general de la Universidad, María Fernanda Hernández por cuanto tenía una amistad íntima con Carlos Eugenio Solarte Portilla y Martha González Insuasti, y Jairo Antonio Guerrero por ser Vicerrector Administrativo de la institución. 5.
Tramite de segunda instancia 5.1. Admisión del recurso de apelación 84. Mediante auto del 21 de abril de 2022, la Magistrada Ponente admitió el recurso de apelación al considerar que se encontraba debidamente sustentado y en tiempo. 5.2. Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.2.1 De la parte demandante 85. Reiteró los argumentos del recurso de alzada y además que el Tribunal Administrativo de Nariño no debió tener en cuenta los testimonios practicados debido a que los mismos no eran imparciales, y realizó especial énfasis en la intervención del señor Juan Carlos Castillo Erazo, por presentar una inconsistencia, teniendo en cuenta que al preguntarle sobre la posibilidad de adelantar el proceso de elección el término de un mes, respondió de manera afirmativa y al volverle a plantear el cuestionamiento atendió de forma negativa. 5.2.2.
La Universidad de Nariño 86. Suplicó confirmar la negativa de las pretensiones del recurrente. Al respecto, sobre el primer cargo, referido al desconocimiento del artículo 21 del Acuerdo 031 de 2027, indicó que no se configuró en la medida en que el Acuerdo No. 001 del 2021 fue fruto del cumplimento de una orden judicial de tutela, mas no una inaplicación del primero de los mencionados por parte del tribunal como erradamente lo consideró el recurrente. 87.
En lo que concierne al incumplimiento de la decisión de tutela que había ordenado adelantar el proceso electoral en un mes a partir de su notificación, indicó que no se configuró tal reproche por cuanto para la implementación debían adelantarse una serie de actividades al interior de la universidad para poder practicar las elecciones de forma virtual.
Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 88. Así mismo indicó, que no se configuró una desviación de poder, en la medida en que cada uno de los actos proferidos para realizar las elecciones se tuvieron en cuenta a cada uno de los interesados, y no solamente beneficiar a la demanda. 89.
Por último, refirió que no se desconocieron los derechos a la igualdad y los principios de la función pública, por cuanto el exrector no participó en las reuniones en donde se discutieron la reglamentación de las elecciones, además comentó que celebró contratos interadministrativos ejerciendo sus competencias, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 80 de 1993. 6.
Concepto del Ministerio Público 90. El agente del Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que no se presentaron ninguna de las irregularidades indicadas por el recurrente y además por qué la actuación del Consejo Superior de la Universidad de Nariño fue realizada de acuerdo con la decisión de tutela que ordeno adelantar las votaciones de forma virtual y la autonomía universitaria.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 91. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir el presente proceso, en segunda instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 150 y 152.8 de la Ley 1437 de 20118, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 92. El l asunto sub júdice se centra en determinar: ¿Es nula la Resolución 0009 del 26 de mayo de 2021, proferida por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Nariño por cuanto sus actos previos fueron expedidos con infracción de la norma en que debían fundarse, de forma irregular y con desviación de poder? En concreto se deberá abordar los siguientes subproblemas jurídicos: A. ¿Es nula la Resolución 0009 de 2021, por cuanto el Acuerdo 001 de 20 de enero de 2021 se profirió con infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, el artículo 21 del Acuerdo 031 del 15 de mayo de 2017, 8 Artículo 152.
Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.
Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 por cuanto no se tuvo en cuenta las exigencias para modificar los estatutos? B. ¿Es nula la Resolución 0009 de 2021, debido a que el proceso de elección se expidió de forma irregular, al no adelantarse en el término de un mes a partir de la notificación del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto el 12 de enero de 2021, en proceso de tutela 2020-00136-00? C. ¿Es nula la Resolución 0009 de 2021, por incurrir en desviación de poder, debido a que la demora en la realización de las elecciones buscaba favorecer a la demandada? D. ¿Es nula la Resolución 0009 de 2021, al desconocer el derecho a la igualdad y los principios de la función pública, al encontrarse la demandada en una posición privilegiada por tener una amistad con el rector saliente? 93.
Para resolver los anteriores planteamientos se hace necesario precisar el régimen de la autonomía de las universidades públicas, para después, en el caso concreto, analizar cada uno de los asuntos previstos en los subproblemas planteados. 2.3. Régimen de autonomía de las universidades públicas 94. La Constitución Política de 1991, en su artículo 69 dispone que se debe garantizar la autonomía universitaria y en tal virtud las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
Adicionalmente, prevé que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado, se fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. 95. Esta norma fue desarrollada en la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, disposición que define en sus artículos 28 y 29 que el grado de autonomía estaría reflejado en aspectos tales como: (a) darse y modificar sus estatutos;
(b) designar sus autoridades académicas y administrativas; (c) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (d) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (e) conferir los títulos a sus egresados; (f) seleccionar los profesores; (g) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (h) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. 96.
Esta Corporación9 ha expuesto que por mandato constitucional las 9 Al respecto esta Sala consideró: “Ahora bien, no se puede perder de vista que las universidades públicas por expresa disposición constitucional, se erigen como entes autónomos y en virtud de la autonomía que la misma Carta Política les entregó, están facultados a darse sus propias reglas en lo que a la elección de sus directivas atañe, todo dentro del marco del Estado Unitario.
Especialmente, en lo que concierne a las inhabilidades que rigen a los miembros de los consejos superiores universitarios, el legislador a través de la Ley 30 de 1992 dispuso: Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 universidades cuentan con autonomía para darse sus propias reglas de organización y funcionamiento y que es viable acudir al derecho supletivo por ausencia normativa en el régimen propio sólo en aquellos casos en los que así se ha previsto expresamente.
Al respecto, expuso: “Finalmente, es de señalar que en virtud de la autorización contenida en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, los entes autónomos universitarios a través de sus estatutos pueden incorporar normas que en principio no le serían aplicables por estar diseñadas para otra clase de entidades públicas. Sin embargo, si la normativa universitaria así lo autoriza, es viable acudir al derecho supletivo a efectos de llenar los vacíos que el régimen jurídico de la universidad contenga.
Esta tesis no es novedosa, ya que la Sección Quinta, de manera reciente al estudiar este tema en la demanda que cuestionaba la elección del Rector de la Universidad de Córdoba determinó: “En respuesta a esa autonomía constitucional que se predica de los entes universitarios, es viable acudir al derecho supletivo (legislación aplicable a otras entidades públicas) en defecto del régimen propio (regulación de la entidad universitaria), si y solo sí, así lo ha previsto expresamente.
De lo contrario, no es posible acudir a otra normativa.” 10 2.4. Presunta infracción de la norma en que debía fundarse el Acuerdo 001 de 20 de enero de 2021 al desconocer el artículo 21 del Acuerdo 031 del 15 de mayo de 2017. 97. Alega el recurrente, en reiteración a lo propuesto en la demanda, que el acto de elección cuestionado adolece de la causal de nulidad referida, en la medida en que el Acuerdo 0001 del 20 del 2021, en tanto implicó una reforma a los estatutos de la Universidad de Nariño, fue expedido en contravía de las exigencias del artículo 21 del Acuerdo 031 del 15 de mayo del 2017, que determina que dichas decisiones debían ser adoptadas en dos sesiones distintas. 98.
Se recuerda, que el Acuerdo 0001 del 20 de enero de 2021, derogó el Acuerdo No. 060 de 29 de julio de 2020, que adicionó un parágrafo transitorio al Acuerdo 080 del 23 de diciembre de 2019 (estatutos), al indicar que las elecciones “Artículo 67. Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.
Todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten”. (Resalta la Sala) Como puede observarse la norma en cita contempla, si se quiere, una excepción a la reserva legal del régimen de inhabilidades, pues establece que los miembros de los consejos superiores que ostenten la calidad de empleados públicos, no solo estarán sometidos al régimen de inhabilidades previsto en la ley, sino también al consagrado en los estatutos de cada universidad.
Esto significa, que el legislador de forma expresa autorizó a los entes universitarios autónomos a fijar, si así es su deseo, el régimen de inhabilidades que se aplicará a los miembros de su máximo órgano de dirección.” Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia 16 de octubre 2016. C P: Alberto Yepes Barrero. Rad: 11001-03- 28-000-2015-00019-00. 10 Adicionalmente esta misma providencia manifestó: “Así las cosas, para el operador jurídico que analiza la regulación aplicable, se impone acudir primero a las normas propias y exclusivas expedidas por la entidad académica, dentro de su autonomía de auto regulación, luego para armonizarlo o incluso para llenar el vacío de las normas propias, es viable acudir a la regulación de educación general en razón a la identidad de temática, objeto y naturaleza de la materia que converge en el gran continente de las normas sobre educación y, solo le será viable ampliar el estudio a otras normas, si la universidad consagró en forma expresa, la remisión y siempre que obviamente responda a criterios, principios y alcances acordes a los fines y misiones educacionales universitarios públicos u oficiales10.” (Negritas fuera de texto) Bajo este panorama, la Sala reitera esta posición jurisprudencial y concluye que en virtud de la autonomía universitaria, siempre y cuando los estatutos de la universidad correspondiente así lo permitan, es viable aplicar a los entes autónomos universitarios normas sobre inhabilidades que en principio no le serían exigibles.” (Se destaca) Consejo de Estado.
Sala Contenciosa Administrativa. Sección Quinta. Sentencia de 15 de septiembre de 2016 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad No. 11001-03-28-000-2016-00014-00. Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 se realizarían 3 meses después al retorno de la presencialidad. 99.
Adicionalmente indicó que, si bien el fundamento del Acuerdo 001 de 2021 fue la orden de tutela del 12 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto, en el proceso de tutela radicado 2020-00136-00, ello no era sustento para desconocer el Acuerdo 031 de 2017. 100.
Así mismo, refirió que solicitó aplicar la excepción de ilegalidad del Acuerdo 001 de 2021, para que siguiera vigente de manera ultraactiva el Acuerdo No. 060 de 2020, sin embargo, lo que hizo el tribunal fue utilizar dicha figura para no obedecer lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 031 de 2017. 101. En atención al referido alegato, considera procedente esta Corporación recordar la causal de nulidad invocada, referida a la infracción de las normas en las que ha debido fundarse, la cual se centra en la contravención del acto electoral con las disposiciones normativas que componen su marco jurídico11. 102.
Este vicio se presenta cuando el acto, en relación con las normas que lo regulan: i) Omite su aplicación, en tanto la autoridad o el elegido ignora su existencia, o conociéndola decide no aplicarla ya sea por considerar que fue derogada o estima que no se subsume al caso concreto. ii) Aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión12.
Al respecto, se ha señalado: El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.- Porque el juzgador se equivoca al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y 2.- Porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto13. iii) Interpretación errónea. consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver14. 103.
Por manera que, para establecer si el acto nombramiento de la señora Martha Sofía González Insuasti es contrario al ordenamiento jurídico sobre el cual debió fundarse, se debe cotejar las normas invocadas como infringidas frente al 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 11001032800020180008100 (acumulado), Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-03-28-000-2016-00038-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012. M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicado No. 25000-23-27-000-2004-92271-02. 13 Ídem. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 11001032800020180008100 (acumulado), Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-03-28-000-2016-00038-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 acto electoral acusado. 104.
En esa medida es procedente analizar los elementos de juicio obrantes en el expediente, entre los cuales reposa el Acuerdo No. 031 de 15 de mayo de 2017, por medio del cual se adopta el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad de Nariño. El artículo 21 del citado cuerpo normativo indica que “las decisiones del Consejo Superior se adoptarán en un solo debate, excepto las que se relacionan con el presupuesto, el plan de desarrollo la adopción de los Estatutos Internos de la Universidad o sus reformas, las cuales se adoptaran después de dos debates llevados a cabo en sesiones distintas”. 105.
En la misma normatividad, se define las clases de sesiones que adelanta dicho órgano colegiado. En primer lugar el artículo 6 consagra las ordinarias, “El Consejo Superior sesiona de manera ordinaria dos veces al mes según el cronograma establecido semestralmente por el propio Consejo, se exceptúan los periodos de vacaciones, receso de fin de año y otros que determine la Universidad”, y en el 7 las extraordinarias “El Consejo Superior sesionará extraordinariamente cuando fuere convocado por el Presidente, por el Rector o mínimo tres de sus miembros” y además en su artículo 9 dispuso la posibilidad de sesionar de manera virtual, sin embargo enuncia que “Serán necesariamente presenciales las sesiones en las cuales se aprueben el Presupuesto Anual de la Universidad, el Plan de Desarrollo, el PEI, los acuerdos que dicten o reformen los estatutos universitarios, los que acepten o rechacen donaciones o legados, la aceptación o no de su renuncia, la sanción, la designación de Rector en propiedad o encargo”. 106.
De otra parte, se encuentra el Acuerdo No. 080 del 23 de diciembre de 2019, por el cual se adopta el Estatuto General de la Universidad de Nariño, que en su artículo 14 dispuso “El Consejo Superior sesiona de manera ordinaria dos veces al mes según el cronograma establecido semestralmente por el propio consejo, se exceptúan los periodos de vacaciones, receso de fin de año y otros que determine la universidad.
De manera extraordinaria y en cualquier tiempo sesionará por convocatoria de su presidente, del rector o de tres de sus miembros. Actúa como secretario, el Secretario General de la Universidad”. Así mismo en la disposición siguiente, se refirió que “El Consejo Superior y los demás cuerpos colegiados, pueden sesionar virtualmente; asimismo, pueden autorizar que uno o varios de sus miembros asistan virtualmente a una sesión, cuando de manera justificada no lo puedan hacer presencialmente y de todas estas circunstancias, se dejará expresa constancia en las actas respectivas.
Cuando las circunstancias impidan la sesión, o se trate de asuntos urgentes, las decisiones se podrán adoptar a través del proceso de consulta física o virtual. El reglamento interno de cada organismo determinará los procedimientos y demás normas aplicables en estos casos”. 107. De otra parte, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional mediante Decreto 0417 de 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica den el territorio nacional, a raíz de la pandemia por COVID-19, y además debido a que el 31 de diciembre de 2020 vencían los períodos reglamentarios de las directivas, esto es el rector, decanos, directores de departamento, las cuales debían realizarse en la segunda semana de octubre, Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 para tomar posesión el primero de enero de año siguiente según el artículo 123 del Acuerdo No. 080 de 23 de diciembre de 2019 (Estatuto General), el Consejo Superior de la Universidad mediante Acuerdo No. 060 de 29 de julio de 2020 adicionó un parágrafo transitorio a la disposición antes señalada de la siguiente forma: “Por razones de la pandemia COVID-19, las elecciones de los directivos universitarios programadas para el mes de octubre, cuyo período institucional inicia el 1 de enero de 2021, se realizarán tres meses después de que las autoridades universitarias ordenen el reinicio de las actividades presenciales, una vez las condiciones de normalidad se hayan restablecido en la institución”. 108.
Lo anterior teniendo en cuenta que en los motivos que planteó el Consejo Superior de la Universidad de Nariño del Acuerdo No. 060 de 2020, se consignó entre otras razones que “a la fecha no existen condiciones tecnológicas ni recursos financieros para la realización de una elección virtual que garantice el derecho universal de todos los miembros de la comunidad académica al voto, ni es posible garantizar la seguridad del sistema ni la suplantación del votante, razones que impiden acudir a elecciones virtuales en la Universidad de Nariño”, así mismo que “a la luz de los artículos 64 y ss (sic) de la ley 30 de 1992 y del artículo 19 del Estatuto General (Acuerdo 080 de 2019) es la máxima autoridad de gobierno de la universidad y por tanto cuenta con la legitimidad y facultad jurídica para aplazar las elecciones de autoridades académico administrativas” y que también “la legalidad para aplazar las elecciones nace de una de las características propias que rigen el principio constitucional de autonomía universitaria (artículo 69 C.N.) y la descentralización administrativa por servicios o especializada de los entes universitarios autónomos de permitir que estas instituciones escojan sus propias autoridades de gobierno”. 109.
Adicionalmente, del material probatorio se evidencia que el 23 de diciembre de 2020 el Consejo Superior Universitario profirió la Resolución No. 011 de esa fecha, mediante el cual se nombró en encargo como rector de la universidad al señor José Luis Benavides Passos, a partir del 1º de enero de 2021 hasta que sean reiniciadas las actividades presenciales y se convoquen a elecciones ordinarias para proveer el cargo, lo anterior debido a que el rector saliente había ocupado el cargo en dos períodos de forma consecutiva (2014-2017 y 2018-2020) y no podía seguir ostentando el empleo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de los estatutos que disponen que “(…) el rector, los decanos y los directores de los departamentos podrán ser reelegidos por una sola vez de forma consecutiva”, y la imposibilidad de realizar las elecciones de manera ordinaria por la pandemia por COVID-19. 110.
En vista del acuerdo antes referido por medio del cual se nombró el cargo de rector en encargo, entre otras personas, la demandada el 28 de diciembre de 2020, presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos al debido proceso administrativo, igualdad de oportunidades, no discriminación por motivos de género, al trabajo, libertar de escoger oficio, participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, elegir y se elegido, tomar parte en las elecciones y otras formas de participación democrática, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 111. En atención a la acción constitucional antes relatada, el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto el 12 de enero de 2021, procedió a dictar sentencia de primera instancia, en el sentido de amparar los derechos a elegir y ser elegido en la medida en que a los actores no se les permitió participar en el proceso de designación, además el derecho a la igualdad, al no dejar que se postularan mujeres para aspirar al cargo de rector, adicionalmente advirtió que se desconoció el debido proceso teniendo en cuenta que el señor Benavides se encontraba inmerso en la inhabilidad del artículo 125 de los estatutos y por ultimo refirió que lo procedente era permitir que quien se venía desempeñando en el cargo de rector lo siguiera haciendo hasta que se designara uno de acuerdo con las normas estatutarias. 112.
De acuerdo con lo anterior, decidió amparar lo derechos de los tutelantes y para la efectividad del amparo “(…) dejar sin efectos el acto proferido por el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE NARIÑO, Resolución No. 011 del 23 de diciembre de 2020, por medio de la cual se provee mediante encargo el cargo de rector de la Universidad de Nariño (…)”, “(…) ordenar a la accionada UNIVERSIDAD DE NARIÑO, Proceda a adelantar el proceso de participación democrática de elección de su rector y representantes, a través de herramientas virtuales y tecnológicas contestes (sic) con las disposiciones de gobierno nacional en razón de la declaratoria de emergencia sanitaria derivada del COVID-19.
Lo anterior en el término de un mes contado a partir de la notificación del presente proveído y de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo”, “ORDENAR que el actual rector de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, permanezca en el cargo hasta tanto se adelante un proceso de elección a la luz del Estatuto General”. 113.
En atención a la decisión constitucional el Consejo Superior de la Universidad de Nariño profirió el Acuerdo No. 001 del 20 de enero de 2021, por medio del cual se deroga el No. 060 de 29 de julio de 2020, que había adicionado un parágrafo transitorio al Acuerdo 080 del 23 de diciembre de 2019 (estatutos), en el sentido de indicar que las elecciones se realizarían 3 meses después al retorno de la presencialidad. 114.
De conformidad con lo expuesto la Sala no observa la configuración del reproche endilgado por el recurrente, esto es la infracción de la norma en que debía fundarse el Acuerdo No. 001 del 20 de enero de 2021, debido a que este fue expedido en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela del 12 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Segundo penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto, el cual dispuso en su parte resolutiva que se debía “proceder a adelantar el proceso de participación democrática de elección de su Rector y representantes, a través de herramientas virtuales y tecnológicas”. 115.
En adición a lo anterior, es pertinente aclarar que para la Sección, si bien existió una modificación de los estatutos mediante el Acuerdo No. 060 del 29 de julio de 2020, que adicionó un parágrafo transitorio al Artículo 123 del Acuerdo No. 080 del 23 de diciembre de 2019, y que con el Acuerdo No. 001 del 20 de enero de 2021, se desconoció lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo No. 031 del 15 de mayo de 2017, al no cumplir con los dos debates en sesiones distintas, lo cierto es Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 que existe una justificación para ello que se traduce en la necesidad de cumplir con el fallo de tutela del 12 de enero de 2021 que por disposición del Decreto 2591 de 199115 el Consejo Superior Universitario debía hacerlo en el término de 48 horas sin exceder de un mes para proceder a adelantar el proceso, por lo que se encontraba en una imposibilidad fáctica de acudir al procedimiento ordinario de reforma de los estatutos. 116.
En ese sentido, si bien el juez constitucional no ordenó de manera expresa la derogatoria del Acuerdo No. 060 del 2020, lo cierto es que determinó que se debían adelantar las elecciones de conformidad con la nueva realidad derivada de la pandemia por COVID-19, por lo que dicha normatividad no podía subsistir en tanto se encontraba en abierta contradicción a la decisión constitucional, que por demás fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento el 26 de febrero de 2021. 117.
Así mismo, es necesario indicar que lo anterior tiene su génesis en la obligación de cumplimiento de los fallos de tutela contenidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 199116, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, al respecto la Corte Constitucional17 ha indicado: “La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento.
Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor.
En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever 15ARTÍCULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 16 ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 17 Sentencia C- 367 del 11 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 formas alternas de cumplimiento del fallo”. 118. En esa medida, no resulta de recibo el argumento del apelante en donde dispone que el Tribunal Administrativo de Nariño, en el fallo de primera instancia, inaplicó el artículo 21 del Acuerdo 031 del 2017, toda vez que lo cierto es que dicha autoridad judicial, al igual que como es reiterado en esta providencia, encontró que el trámite previsto en dicha norma no se podía acatar, en tanto existía una orden de tutela que justificó la adopción de decisiones tendientes a su cumplimiento, en aras de proteger derechos fundamentales que consideró estaban siendo vulnerados. 119.
Sobre el particular también es pertinente subrayar, que escapa a la competencia de la Sala revisar la validez de las actuaciones de los jueces de tutela, pues ello implicaría cuestionar providencias que se dictaron dentro del mismo y que están llamadas a hacer tránsito a cosa juzgada. Además, no puede perderse de vista que el análisis del medio de control de nulidad electoral se circunscribe al estudio de legalidad del acto de elección de la señora Martha Sofía González Insuasti. 120.
Por lo tanto, cualquier reparo por parte del demandante contra la sentencia de tutela y su cumplimiento estaba llamado efectuarse y resolverse ante la misma en las oportunidades y términos legalmente establecidos, y no por vía indirecta a través del presente medio de control, que en forma alguna constituye el mecanismo idóneo para aclarar, modificar, revocar o confirmar las decisiones de esta naturaleza, máxime cuando el amparo que se otorgó, no se condicionó a lo decidido en el proceso de la referencia, sino a la realización de las elecciones atendiendo el uso de herramientas virtuales y tecnológicas. 121.
Teniendo presente lo anterior, debe considerarse, es que la orden de realizar las elecciones de forma virtual implicaba necesariamente que el Consejo Superior adelantara las actuaciones administrativas pertinentes para implementar el modelo electoral, ante lo cual surge el interrogante sobre la forma en que debía proceder, concretamente, qué parámetros y situaciones debía evaluar, so pretexto de dar cumplimiento a una orden judicial incurriera en una infracción al ordenamiento jurídico. 122.
En este punto se evidencia, que el fallo constitucional no le indicó pormenorizadamente al Consejo Superior cómo debía efectuar el cumplimiento, pues simplemente prescribió que debía realizarse en el término de 48 horas y durante un mes para adelantar el proceso, asunto que implica no solo las modificaciones normativas sino la ejecución de lo normado, que conlleva a la logística electoral cuyo soporte es la norma habilitadora, razón por la cual la autoridad universitaria, procedió a dejar sin efecto el Acuerdo No. 060 de 2020 de manera inmediata y adelantar una serie de actuaciones encaminadas a la implementación de tecnologías que permitiera adelantar las elecciones de manera virtual Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 123.
Adicionalmente, el recurrente solicita la aplicación de la excepción de ilegalidad del Acuerdo No. 001 del 2021 y la ultraactividad del Acuerdo No. 060 del 2020, al respecto es pertinente el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, que previó en el acápite de medios de control lo siguiente: “ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”. 124. En virtud de la norma antes señalada, tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política o la ley, y en caso afirmativo que se inaplique la misma, sin perder de vista que la decisión sólo produce efectos para el caso concreto, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo18. 125.
Asimismo, vale la pena resaltar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, esta Sección trayendo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ha indicado: “Frente al punto, la Corte Constitucional ha dicho: “De la condición jerárquica del sistema jurídico se desprende la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa.
Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución19”. 126.
A su turno, esta Corporación ha precisado: “2.1.- De conformidad con el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y deben ser aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, las leyes o a la doctrina legal más probable. 18 Sobre la aplicación de la referida excepción, del Consejo de Estado, Sección Quinta pueden consultarse entre otras las siguientes providencias: (i) Del 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2018-01126- 01(ACU);
(ii) del 4 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2015-00050-00; (iii) del 28 de julio de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2015-00060-00; (iv) del 9 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 25000-23-24-000-2011-00829-00; (v) del 6 de octubre de 2011, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2010-00120-00;
(vi) del 11 de noviembre de 2010, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03-28-000-2010-00087-00. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 26 de enero de 2000. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 De ahí que, aquellos actos que resulten contrarios a las leyes, puedan ser inaplicados.
Así, la excepción de ilegalidad es una manifestación del principio de legalidad y del sistema jerárquico normativo que rige en Colombia. (…) Este, como medio exceptivo que es, procede ante situaciones en las que el juez evidencie (bien sea porque las partes lo manifestaron, o porque el estudio del expediente lo lleve a esa conclusión) que para la solución del caso concreto es necesario dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, decisión que solo produce efectos en el caso particular, y que no expulsa a aquel del ordenamiento normativo.
En otras palabras, “que la controversia sobre la legalidad o ilegalidad de la norma no es el punto principal del caso, sino apenas un aspecto incidental dentro del [proceso] que se está tramitando20.” Esa característica no varió con la entrada en vigencia del CPACA, que en su artículo 148 consagró la excepción de ilegalidad como un medio de control, dentro de la idea del legislador de regularlos o codificarlos de manera integral21. 2.5.- Tratándose de actos particulares, es necesario que además de las condiciones anteriores, no se haya realizado previamente un juicio de validez en el que se haya declarado su legalidad.
Todo, dado el carácter excepcional de la figura, que impide que recaiga sobre actos respecto de los cuales ya existe un pronunciamiento judicial, que declaró su legalidad, siempre que en ambos casos se presenten los mismos supuestos, atendiendo los efectos propios de la cosa juzgada, en sentencias de esa naturaleza -artículo 189 del CPACA-.
Recuérdese que, al juez contencioso le está permitido inaplicar una norma o un acto administrativo, porque es este el competente para conocer de los juicios de legalidad de los mismos y el único habilitado para despojarlos de manera definitiva de la presunción de legalidad, luego, también debe ser este quien levante temporalmente dicha presunción. Lógica que responde al aforismo de “quien puede lo más, puede lo menos”. 2.6.- Cabe agregar que, con todo y esas limitaciones, la excepción de ilegalidad supone, por regla general, un juicio sobre la base de la confrontación de dos normas: una contenida en un acto administrativo y la otra -regla o principio- en el ordenamiento de carácter superior, razón por la que cuestiones de orden fáctico son, en principio, ajenos a este medio de control, habida cuenta de su ejercicio excepcional y particular, lo que supone que aspectos probatorios, su aporte, regularidad, conducencia, pertinencia, contradicción, apreciación, en síntesis la demostración de los hechos sean ajenos a él, amén de que su incidencia en el juicio de valor que debe hacer el Juez para inaplicar el acto administrativo, tiene que ser directa y no por vía de inferencia.22” Conforme lo expuesto, es claro que lo pretendido con la excepción de ilegalidad es el mantenimiento del ordenamiento jurídico por lo que procede cuando el juez advierta que un acto administrativo contraría la ley de la que deriva su validez, 20 Rodríguez, Libardo.
Derecho Administrativo General y colombiano. Decimoctava edición. Editorial Temis. Bogotá, 2013. Página 346. 21 Así expresamente se reconoció en la Ponencia para segundo debate del proyecto que se convirtió posteriormente en la Ley 1437 de 2011, y en las memorias presentadas por el Consejo de Estado en el Seminario Internacional de Presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (página 308), que puede ser consultado en el siguiente link: file:///C:/Users/asanchezg/Downloads/Memorias-%20Seminario%20Int'l%20(feb- 2011)%20Presentaci%C3%B3n%20Ley%201437.pdf En dichos textos se dijo, que este fue introducido expresamente por el artículo 148 del nuevo código, pero siempre ha existido en el modo de control por excepción, tanto de la Constitución como de la ley. 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente 08001-23-31-000-2006-00871- 01(21911) Providencia del 31 de mayo de 2018. M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 entendida ésta en sentido amplio”23. 127.
Así las cosas, de acuerdo con lo citado, se observa que no hay motivos para abrir paso a la aplicación de la excepción de ilegalidad suplicada por el recurrente, pues si bien el Acuerdo 001 del 2021 inobservó el artículo 21 del Acuerdo 031 de 2017, lo cierto es que la expedición de dicho acto se justificó en el cumplimiento de una orden constitucional de inmediato acatamiento, lo que imposibilitaba acudir al procedimiento ordinario de reforma estatutaria so pretexto de verse los miembros del consejo inmersos en un desacato judicial por incumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional. 128.
En todo caso, para el asunto que convoca esta Sala, aun cuando se señala que el estatuto debía inaplicarse por desconocer las normas de reforma, lo cierto es que, en nada variaría la legalidad de la elección cuestionada en cuanto hace a esta materia, dado que la misma surgió de la imposición de un juez constitucional al ente educativo de realizar el proceso democrático, el cual debía adelantarse con o sin la modificación estatutaria por mandato judicial. 129.
Así las cosas, si persisten los reproches contra el trámite adelantado para la modificación de los estatutos, es decir cuestionar los actos adelantados para realizar la convocatoria electoral, corresponderá a la accionante incoar el medio de control pertinente para que por esa vía judicial se estudie la legalidad. 130. Así mismo, tampoco es procedente abrir paso a la aplicación ultraactiva del Acuerdo No. 060 de 2020, puesto que existió una orden de tutela tendiente a que se adelantaran las elecciones con la implementación de las herramientas tecnológicas en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de aquella. 131.
Por lo dicho, el argumento de apelación en el que se reitera la ocurrencia de la causal de nulidad por infracción de norma superior no está llamado a prosperar. 2.5. El proceso de elección se expidió de forma irregular, al no adelantarse en el término de un mes a partir de la notificación del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto el 12 de enero de 2021, en proceso de tutela 2020-00136- 00. 132.
El recurrente manifestó que el acto demandado se profirió de forma irregular, por cuanto no se acató el término de un mes ordenado en la decisión de tutela del 12 de enero de 2021 para efectuar el proceso de elección y no simplemente la convocatoria a la misma, como lo interpretó el Consejo Superior de la Universidad de Nariño. 133.
Advirtió que adelantar las elecciones el tiempo señalado no hubiera vulnerado los derechos de la demandada, por cuando ella era conocedora de los 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de febrero de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 73001-23-33-000-000-2018-00383-01. Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 estatutos de la universidad y sabia el tiempo en que el rector saliente cumplía su período al estar contenido en un acto general de conocimiento público como lo es el estatuto de la universidad y en esa medida en el momento en que debía renunciar al cargo directivo que ostentaba. 134.
Indicó que era técnica y jurídicamente posible adelantar las elecciones en un mes, si se realizaba mediante la contratación de una plataforma a terceros, además aseguró que el Consejo Superior perdió la competencia debido a que dejó pasar el tiempo en que debía adelantarse el certamen electoral. 135. Cuando se hace referencia a la mencionada causal de nulidad, se alude a irregularidades en el trámite de expedición del acto definitivo, en la omisión o desconocimiento de las etapas y/o exigencias procedimentales para que pueda surgir a la vida jurídica, es decir, en el irrespeto de las formas propias de cada procedimiento, que tienen como propósitos garantizar a los destinatarios de la decisión final el derecho de audiencia y defensa, la posibilidad de conocer y participar en las actuaciones previas a aquélla, así como establecer condiciones mínimas que contribuyan a una manifestación definitiva de la voluntad la administración acorde con el ordenamiento jurídico y la debida valoración de los supuestos de hecho24. 136.
Sobre esta causal de nulidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado recientemente precisó: “La expedición de un acto administrativo debe respetar el debido proceso, es decir, el conjunto de formalidades o normas adjetivas que señalan los requisitos, etapas y trámites que se deben observar para su formación, a fin de salvaguardar la veracidad de su contenido, la igualdad entre los interesados y la publicidad, entre otras garantías del debido proceso, en especial frente a los actos de carácter particular y reglado; no tanto así en relación con los generales, reglamentarios y discrecionales o los de ejecución inmediata por razones de orden, salubridad o calamidad pública.
Esta Sala ha considerado que este vicio de nulidad se materializa cuando: 1. (…) La decisión de la administración viole las normas de orden adjetivo, las cuales establecen el procedimiento para su formación o la forma como éste debe presentarse. 2. Cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si éstos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. 3.
Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, el acto será anulable por expedición irregular (…).25 Por último, vale aclara que, en virtud de los principios de eficacia y economía no toda irregularidad en el trámite de formación de un acto tiene la virtualidad de anularlo sino solo aquellas que transgreden las garantías procesales que protegen 24 En tal sentido ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, Rad. 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832).
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de julio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 08001-23-31-000-2003-01881-01. 25 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2010-00007-00, M. P. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 los derechos subjetivos de los administrados y que, por tanto, integran lo que se conoce como el debido proceso sustantivo”26. 137.
Es pertinente precisar que obra en el plenario el Acuerdo No. 002 de 20 de enero de 2021, por medio del cual también se acató el fallo de tutela de 12 de enero de 2021, y se dispuso a dejar sin efectos la Resolución No. 011 del 22 de diciembre de 2020, por la que se había realizado un nombramiento en encargo del rector. 138. Así mismo, en la misma decisión antes referida, se ordenó adelantar un estudio técnico y financiero por parte de la oficina de planeación e informática con el fin de adelantar las elecciones del personal directivo y el rector por medios digitales garantizando la participación de todos, la seguridad de la votación y que exista una auditoria de verificación sobre la trazabilidad del proceso electoral y sus resultados. 139.
También se expidió el Acuerdo No. 003 de 20 de enero de 2021, por el cual se convoca al proceso de participación democrática de elección de rector y directivos designados mediante elección a través de herramientas virtuales tecnológicas, en el cual se advirtió que se llevaría a cabo luego de que se cumplan con los estudios técnicos y financieros tendientes a la realización de estas. 140.
De acuerdo con ello, obra en el expediente un documento sin fecha titulado “Estudio Proceso Elecciones Universidad de Nariño”, en dicho escrito se contemplaron dos alternativas para realizar las elecciones de manera virtual, la primera de ellas la denominaron “solución propia”, basada en el sistema integrado de información de la universidad -SAPIENS- en donde por medio de dos módulos se permite el registro de los candidatos, el escrutinio, resultados y el voto, sin embargo, se indicó que era imposible controlar “la suplantación por suministro voluntario o involuntario de credenciales, o por otros motivos como la posibilidad de una intrusión a los sistemas informáticos”, así como tampoco están implementados los “mecanismos para la detención y prevención del fraude, eventos que se presentan incluso en los proceso de votación presencial”, así también, se indicó que la consolidación de esta propuesta requería aproximadamente 3 meses. 141.
De otro lado, en el escrito mencionado, se contempló una solución a través de terceros que consiste en la contratación de un agente externo quienes ya tienen implementado un sistema sofisticado, para lo cual se mencionó el de la Universidad de Antioquia y EVoting Chile, con los que se reduciría el tiempo de implementación a 1 mes. En ambos casos se requeriría la contratación de una auditoría del certamen electoral. 142.
En el plenario también obra el acta No. 002 del 27 de enero de 2021, donde se discutió la propuesta del cronograma de las elecciones, en donde se fijó como fecha para la realización del certamen el 13 de mayo de 2021. En dicha reunión se tuvieron en cuenta varias observaciones de la siguiente manera: “1. Para garantizar 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 23001- 23-33-000-2020-00004-02.
Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 la trasparencia y proceso democrático, tener en cuenta las fechas de matrículas ordinarias y extraordinarias y la publicación de listas de electores, de tal manera que se cubra en el 100% el potencial electoral, 2.
Tener en cuenta las fechas de finalización del período B de 2021 el inicio del semestre B de 2021 para establecer los procesos de campaña y demás actividades, 3. Establecer la fecha de renuncia de quienes aspiren a la rectoría y ostenten cargos administrativos, la cual debe ser con dos meses de anticipación a la fecha de las elecciones, 4. realizar las elecciones el 13 de mayo del presente año y a partir de ahí, establecer los demás procesos anteriores a las elecciones, 5 establecer el número de días para recibir y contestar los reclamos y recursos de reposición que se presenten tanto a las candidaturas, como de las listas de electores (…)”. 143.
En consonancia con lo discutido en la citada reunión, el Consejo Superior profirió el Acuerdo No. 011 del 9 de febrero de 2021, por el cual adoptó el reglamento de garantías y trasparencia electoral para adelantar la elección del rector, las decanaturas de facultad y las direcciones de departamento para el período 2021-2024 144. A partir de lo anterior, el Consejo Superior de la Universidad de Nariño expidió el Acuerdo No. 006 del 27 de enero de 2021, por el cual se establecieron las fechas para la elección del rector y demás directivos designados mediante procesos democráticos, para lo cual se celebró el contrato interadministrativo No. PLD-21616 del 25 de marzo de 2021 con la Universidad de Antioquia, mediante el cual esta última se obligó a adelantar el proceso de elección del rector y demás directivas mediante votación electrónica y por otra parte el contrato No. PLD 21228 del 12 de abril de 2021, que se firmó con la Universidad de Caldas, para que ésta realizara la auditoria al proceso de electoral.
Se precisa que se recibieron 5 propuestas adicionales en temas de auditoría y 3 en lo relacionado con la realización de elecciones propiamente dichas. 145. Indicado lo anterior, advierte la Sección que la interpretación otorgada por el demandante a la decisión de tutela del 12 de enero de 2021, en donde se dispuso el término de un mes para proceder a adelantar el proceso, no implica necesariamente la declaratoria de elección sino de poner en marcha toda la logística y llevar a buen término el proceso eleccionario en aras de garantizar los derechos políticos de los participantes, entender lo contrario resulta aislado de la realidad, en tanto teniendo en cuenta que en el expediente obran actuaciones que implicaban que, en efecto, el término de un mes resultaba de difícil acatamiento por las nuevas tecnologías a implementar las cuales debía garantizar la transparencia del proceso, por lo que se recuerda que era necesario contratar o implementar una plataforma para la realización del certamen electoral, la auditoría al mismo y además todos los aspectos que eran requeridos para garantizar la votación. 146.
Así mismo, se destacan, la serie de procedimientos que debió hacer la institución educativa para poder realizar las elecciones virtuales en cumplimiento de la orden de tutela, como lo fueron la expedición de los acuerdos de convocatoria, los tiempos de inscripción, campaña, análisis de documentos para acreditar requisitos, y el proceso de adaptación del sistema informático o la Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 contratación de los agentes terceros para la realización del certamen, la revisión de los resultados, su auditoria.
Además, se resalta que el proceso que se iba adelantar era completamente novedoso para la Universidad de Nariño. 147. En adición es pertinente indicar que del tenor literal de la decisión de tutela en su parte motiva no indicó ningún fundamento que sustentara el lapso que había concedido para el cumplimiento del fallo constitucional, en esa medida la interpretación otorgada por la universidad de convocar a la elección en el mes siguiente a la notificación del fallo era la que más se ajustaba a la realidad. 148.
Ahora bien, en lo referente a la pérdida de competencia por razón del tiempo, en la medida en que no se designó al rector en el término de un mes a partir de la notificación del fallo previsto en la tutela, es pertinente indicar que al argumento presentado se trata de un planteamiento nuevo que no fue objeto de estudio por parte del juez de primera instancia, por tanto, en principio no se hará pronunciamiento al respecto. 149.
Por otra parte, no es procedente por medio de la acción de nulidad electoral reprochar el incumplimiento de una decisión de tutela, pues para ello se encuentra los mecanismos previstos en el Decreto-Ley 2591 de 1991. Por las anteriores razones no prosperan las alegaciones del apelante. 2.6. Los actos previos al definitivo se profirieron con desviación de poder, debido a que la demora en la realización de las elecciones buscaba favorecer a la demandada 150.
El recurrente afirmó que los actos previos a la elección se profirieron con desviación de poder en tanto buscaron beneficiar la participación de la demandada en la contienda electoral por el cargo de rector, lo anterior por cuanto de haber cumplido el fallo de tutela en el término de un mes para realizar las elecciones Martha Sofía González Insuasti, se hubiera encontrado inhabilitada para poder participar en el certamen, según lo previsto en el artículo 12527 del Acuerdo No. 080 de 2019 (estatutos), por cuanto se encontraba ocupando un cargo directivo. 151.
Agregó que la demandada era una trabajadora (vicerrectora académica) de confianza del señor Carlos Eugenio Solarte, de donde provenía el interés de este último en que la señora González Insusasti participara en las elecciones a rector, así como también se evidenció la participación del mencionado en la discusión del 27 de enero de 2021, donde se decidió otorgar un término prudencial para que los directivos pudieran renunciar y postularse al mencionado empleo. 152.
Adicionalmente, indicó que el tribunal realizó una indebida valoración probatoria, dado que para fundamentar su decisión solamente tuvo en cuenta el Acta No. 002 del 27 de enero de 2021 y la declaración del señor Jaime Hernán 27 Quien aspire al cargo de rector de la Universidad de Nariño, siendo miembro del Consejo Superior, o quien ostente cargo de dirección o comisión administrativa, debe renunciar a la corporación o a su cargo de dirección o comisión, según sea el caso, por lo menos con dos meses de anticipación a la fecha de la elección. Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Cabrera Erazo y no se pronunció sobre los demás elementos de convicción. Así como tampoco profirió ningún juicio respecto de los elemento de pruebas aportados en el término de traslado de las excepciones, referentes al video del 27 de mayo de 2021 donde se realizó una ceremonia de reconocimiento a la labor desempeñada por la demandada y el rector saliente Carlos Eugenio Solarte, la publicación en la página web de la universidad del 5 de junio de 2021, donde consta la posesión de la demandada y la entrevista que se le practicó el 28 de marzo de 2021 por la emisora Ecos de Pasto. 153.
Reiteró que la interpretación que le dio el Consejo Superior al fallo del juez de tutela del 12 de enero de 2021 es desertada en la medida en que ordenó realizar el proceso eleccionario en el término de un mes y no simplemente adelantar su convocatoria. Aseguró que la referida autoridad no tenía ninguna intención de cumplir la decisión constitucional dado que las normas estatutarias no prevén la realización de un cronograma electoral y mucho menos la obligación de efectuar un estudio técnico y de planeación. 154.
También refirió que se presentaron demoras injustificadas en la realización de los contratos con las entidades que adelantarían el proceso electoral, los cuales se hubieran podido realizar en el término de un mes, por otra parte, precisó que no debió celebrar los negocios jurídicos por cuanto tenía un interés directo en la contienda por el cargo de rector. 155.
En consideración al reproche cuestionado, es pertinente indicar que de conformidad con el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, los actos de elección o de nombramiento son nulos, entre otros eventos, cuando se expiden con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, situaciones previstas en el artículo 137 ídem. 156.
Así las cosas, es procedente el estudio de legalidad de un acto electoral, bajo la égida de las causales generales de nulidad de los actos administrativos, entre las que se encuentra la desviación de poder, entendida como un vicio que surge en la expedición del acto y que radica en que quien actúa, si bien lo hace en el marco de sus competencias, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva atribución28. 157.
Conforme con la anterior definición, la desviación de poder radica en la finalidad del acto electoral, elemento teleológico que se erige como un requisito fundante de validez de este, por cuanto debe sustentarse en los fines que constitucional y legalmente se encuentran establecidos para su expedición. Es por ello por lo que, cuando un acto se profiere, con una intención particular, personal o 28 Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2 de septiembre de 1998, M.P: Antonio Barrera Carbonell, expediente D- 1932 Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 arbitraria, que persigue un fin opuesto a las normas a las que debe someterse, es que se materializa el vicio analizado. 158.
Para lograr establecer ese fin contrario a la función pública, “se impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente volitiva de las personas que representan a la administración, situación que implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación. Debe entonces aparecer acreditado fehacientemente, que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar”29. 159.
Quiere decir lo anterior, que para que se materialice esta infracción, se debe llevar al juzgador a la convicción plena, que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma, es decir, “…Cuando se invoca este vicio, necesariamente la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión.”30. 160.
Teniendo clara la noción del vicio denominado desviación de poder y los requisitos para su configuración, que no son otros que demostrar, que las autoridades que intervinieron en la elección cuestionada persiguen un fin distinto al que la ley establece, de las pruebas allegadas por las partes no se advierte de forma alguna la configuración de esta causal de nulidad, por el contrario, como se explicó con anterioridad, la expedición del acto enjuiciado obedeció al respeto irrestricto del de la decisión de tutela del 12 de enero de 2021, los ajustes que derivaron de la implementación de las elecciones por medio de herramientas virtuales y las disposiciones estatutarias de la Universidad de Nariño. 161.
Al respecto se recuerda que una vez se conoció la decisión de tutela del 12 de enero de 2021, el Consejo Superior Universitario procedió a dar cumplimiento al mismo, para lo cual profirió el Acuerdo No. 001 Del 20 de enero de 2021, por medio el cual se derogó el Acuerdo No. 060 del 29 de julio de 2020 (este último adicionó un parágrafo transitorio a los estatutos), también se expidió el Acuerdo No. 002 de la misma fecha por medio del cual se dejó sin efecto un nombramiento en encargo, y se ordenó un estudio técnico y financiero para proceder a realizar las elecciones.
Así mismo el Acuerdo No. 003 de la misma calenda en donde se convoca al proceso de participación democrática del rector y directivos designados mediante elección por medio de herramientas virtuales y tecnológicas. 162. Es necesario indicar que los actos antes referidos tuvieron su génesis en la reunión del Consejo Superior celebrada el 20 de enero de 2021, la que consta en el Acta No. 001, la cual se realizó con la ausencia del rector, a su vez en reunión 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2012, M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicado No. 19001-23-31-000-2001-01047-01(0407-10) 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2018, M.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicado No. 25000-23-25-000-2008-00942-01(1635-17) Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 del 27 de enero de 2021 (Acta 002), éste presentó su impedimento para participar en la misma por cuanto se iban a tratar asuntos electorales, sin embargo no le fue aceptado, bajo el argumento de que no se iban a tratar dichos temas sino que simplemente se iba a fijar el calendario y la dinámica del certamen democrático, además se tomaron decisiones en donde se buscó garantizar el potencial electoral, las campañas, la posibilidad de renunciar de quienes quisieran participar y se encontraran ocupando un cargo directivo, establecer un etapa de inscripciones y reclamaciones, y también las fechas de posesión. 163.
Ahora bien, en punto de la posibilidad que se estableció para quienes ostentaran cargos directivos y pretendieran postularse al cargo de rector, con el fin de que no incurrieran en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 125 de los Estatutos, el recurrente indicó que se hizo en beneficio de la demandada. 164. Para la Sala dicha apreciación resulta aislada de la realidad, en primer, lugar, se tiene que del Acta 002 de 2021, mencionada en el párrafo anterior, no se observa que la señalada propuesta haya sido realizada por Carlos Solarte Portilla (rector saliente) y en segundo lugar, la posibilidad de otorgar un término para renunciar a quien ostentaban cargos directivos, deviene de la decisión de tutela del 12 de enero de 2021 en donde se resolvió amparar los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, igualdad, no discriminación y debido proceso de Kelly Jhoana Samboni Escarpeta, Jairo Antonio Guerrero García, Álvaro Javier Burgos Arcos, Karen Paola Delgado Sánchez y la demandada, por cuanto en dicha oportunidad se cuestionó el hecho de que se hizo un nombramiento en encargo sin que se les permitiera a los citados la oportunidad de ser tenidos en cuenta, al encontrarse inhabilitados. 165.
En esa medida lo que buscaba el Consejo Superior era no recaer en el mismo yerro cometido con el nombramiento que hizo en encargo, en donde se impidió la posibilidad de que varios interesados pudieran postularse al cargo de rector, de lo cual se observa que no buscó favorecer con la mencionada decisión a la demandada sino permitir la comparecencia a la jornada electoral de todos los ciudadanos. Adicionalmente, es necesario aclarar que estas elecciones ordenadas por el juez de tutela, se debía primordialmente garantizar la participación de todos los interesados, como por ejemplo, aquellas personas que se encontraban desempeñándose en un cargo directivo, debido a que en circunstancias de normalidad dichos sujetos hubieran tenido la posibilidad de renunciar previamente a su empleo y poder enervar una inhabilidad. 166.
Por otra parte, el recurrente aseguró que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, en la medida en que no tuvo en cuenta todos los elementos de juicio contenidos en el expediente, de lo cual se concluye que dicha apreciación no es cierta, pues por el contrario el a-quo fue diligente y en un aparte específico de la providencia de primera instancia en su numeral 5 que lo denominó “de lo probado en el proceso”, efectuó una relación de los elementos de juicio que obraron en el expediente, los cuales sirvieron de base para resolver cada uno de los planteamientos de la demanda.
Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 167. En el acápite señalado en el párrafo anterior el Tribunal analizó las siguientes pruebas: - El Acuerdo 080 de 23 de diciembre de 2019 (estatutos de la universidad). - La Ley 30 de 1992. - Los actos mediante el cual se designó al señor Carlos Eugenio Solarte Portilla como rector de la Universidad de Nariño (Acuerdo 018 de 25 de marzo de 2014 y Resolución 09 del 1º de diciembre de 2017). - El Acuerdo 060 del 29 de julio de 2020 (que adicionó el artículo 123 del Acuerdo 080 de 2019). - La Resolución No. 011 del 23 de diciembre 2020, por el cual se efectuó un nombramiento en encargo del rector. - La decisión de tutela del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del 12 de enero de 2021Rad.
No. 2020-00136-00 (confirmada por sentencia del 26 de febrero de 2021), escrito de aclaración del 13 de enero de 2021, Auto del 19 de enero de 2021 (que resolvió la solicitud aclaratoria),. - El Acuerdo 001 del 20 de enero de 2021 (que derogó el Acuerdo No. 060 de 2020). - El Acuerdo 002 de la misma fecha que deja sin efecto el Acuerdo 011 de 2020. - El Acuerdo 003 de 2020 en donde convoca a elecciones. - El Acta 002 de 27 de enero de 2021, Acuerdo 006 de la misma fecha (estableció el cronograma). - El Acuerdo 011 de 9 de febrero de 2021 (reglamento de garantías), contratos inter administrativos celebrados con la Universidad de Antioquia y Caldas. - El Acta de cierre de elecciones virtuales del 13 de mayo de 2021. - El Acuerdo 004 del 21 de mayo de 2021 que declaró la elección de las autoridades, entre las cuales se destaca el rector. - La Resolución 009 de 26 de mayo de 2021, donde se declara la elección de la demandada. - Así como los testimonios de Jaime Hernán Cabrera Erazo, Juan Carlos Castillo Eraso, María Fernanda Hernández y Jairo Antonio Guerrero García 168.
De otro lado afirmó que, no se le tuvieron en cuenta las pruebas que allegó con el escrito del traslado de las excepciones, entre los cuales destaca un video por medio del cual se le hace un homenaje y agradecimiento al rector saliente Carlos Eugenio Solarte Portilla y a la demandada, así como una entrevista realizada por la emisora Ecos de Pasto y un publicación web de la posesión de la señora González Insuasti, elementos de juicio que fueron incorporados al plenario en la audiencia inicial, de los cuales no se observa ningún elemento que permita demostrar que los actos administrativos previos a la elección buscaran beneficiar a la demandada.
De los cuales se extrae en primer lugar un reconocimiento efectuado a la rectora electa y al señor Carlos Solarte Portilla, por parte de la Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 facultad de artes de la institución, con la participación de varios docentes, directivos y estudiantes, en segundo lugar, una entrevista realizada por la demandada para presentar su candidatura a la rectoría y en tercer lugar una noticia donde se leen extractos del discurso de posesión. 169.
Así mismo, se observa que la demandada fue designada como vicerrectora académica mediante Resolución No. 0015 de 9 de enero de 2015, y por Resolución No. 002 del 1º de enero de 2018, empleo que es de libre nombramiento y remoción por parte del rector según lo dispone el Artículo 3531 del Acuerdo No. 080 de 2019, dicha circunstancia no demuestra la supuesta deviación de poder alegada por el recurrente, pues simplemente se pude avizorar que fue la persona que el señor Carlos Solarte como rector consideró podía colaborarle a la administración de dicho componente universitario. 170.
Respecto al reproche en donde indicó que los estatutos no prevén un cronograma electoral o la realización de estudio técnicos y financieros, para la Sala no es de recibo dicha apreciación en la medida, en que si bien de forma expresa no hay una disposición que así lo enuncie, lo cierto es que el Artículo 126 del Acuerdo No. 080 de 2019, proferido en uso de la autonomía universitaria dispone que “Corresponde a las siguientes autoridades académicas- administrativas, reglamentar las elecciones de los servidores públicos y cargos de representación, como se indica a continuación: Elección de rector, por acuerdo del Consejo Superior Universitario”, circunstancia que habilita a la autoridad electoral establecer unas etapas y estudios que garanticen la celebración del proceso democrático, lo cual garantiza el debido proceso y la participación de todos los interesados ya que el procedimiento exige que se cumpla con el principio de publicidad y trasparencia. 171.
Así mismo, el recurrente aseguró que el rector saliente Carlos Solarte Portilla no podía celebrar contratos con los terceros que iba a desarrollar el proceso electoral y con quien realizaría la auditoria del certamen. 172. Al respecto, es pertinente indicar los negocios celebrados con la Universidad de Antioquía y la de Caldas, (operador de las elecciones y auditor de la misma, respectivamente) se realizaron por expreso mandato, de las normas estatutaria, en especial el Acuerdo No. 080 de 2019, que dispone en su artículo 26, que dentro de las funciones del rector, se encuentran las de “Suscribir y celebrar directamente los actos y contratos que lleve a cabo la Universidad de Nariño, de conformidad con la ley, los estatutos y reglamentos internos”.
De donde deviene la posibilidad que tenía para celebrar los respectivos negocios, por lo que no se advierte alguna razón para aceptar la prosperidad del cargo. 31 Las vicerrectorías son unidades del nivel directivo responsables de materializar las funciones misionales de la universidad y de proporcionarles el soporte académico, administrativo y financiero necesario para su desarrollo.
Están bajo la dirección de los vicerrectores, quienes representan al rector en la ejecución de las políticas institucionales, en su ámbito de competencia. Las vicerrectorías cuentan con una estructura organizacional que permite la articulación de las políticas institucionales con las necesidades y realidades académicas y administrativas de las facultades.
Los vicerrectores son servidores públicos de libre nombramiento y remoción designados por el rector. Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 173.
Además, se precisa que eran contratos necesarios para adelantar el proceso electoral, e incluso, la orden de tutela del 12 de enero de 2021 y también buscan iniciar una actuación de interés general -elecciones- y no algo particular frente a la demandada. 2.7. Los actos previos al electoral desconocieron el derecho a la igualdad y los principios de la función pública, al encontrarse la demandada en una posición privilegiada por tener una amistad con el rector saliente. 174.
Afirmó el recurrente que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, esto es el derecho a la igualdad y los principios de imparcialidad y moralidad administrativa dado que el entonces rector Carlos Eugenio Solarte Portilla participó en favor de la demandada en los actos previos a la designación cuestionada.
Además, refirió que este participó en la reunión del 27 de enero de 2021 en donde se otorgaron 2 meses para que quienes ostentaran cargos directivos, pudieran renunciar y postularse a ser candidatos a rector, para favorecer a la demandada. Además, reiteró que celebró contratos directamente cuando tenía intereses en la medida en que una persona de su confianza iba a participar en la contienda electoral. 175.
Al respecto se reitera que si bien el señor Carlos Eugenio Portilla Solarte participó en la reunión del 27 de enero de 2021, del contenido del Acta No. 002 de esa fecha, se observa en primer lugar que manifestó su impedimento para participar y que este no fue aceptado en la medida en que no se iban a tratar temas electorales, además se aclara que en esta sede no es posible estudiar la legalidad de dicho acto, al ser ajeno al proceso que se discute, pues no fue invocado por el demandante en su escrito de demanda, en segundo lugar no se advierte que haya intervenido en el punto donde se estableció el cronograma o se dispuso que se otorgara el termino de dos meses a quienes se encontraban ostentado cargos directivos para que pudieran renunciar y presentarse a la contienda electoral. 176.
Adicionalmente, el artículo 11 del Acuerdo No. 080 de 2019, indica en su numeral 10 que el rector hace parte de Consejo Superior, pero que su participación está limitada (con derecho a voz, pero sin voto), en ese orden para la Sala no se observa en qué medida su asistencia a la mencionada reunión pudo incidir en favor de la demandada.
Lo mismo sucede respecto a la contratación efectuada por el señor Solarte Portilla en donde simplemente al ostentar el cargo de rector, procedió a actuar de conformidad con el Artículo 126 del Acuerdo No. 080 de 2019, que por demás se observa que los negocios jurídicos estaban encaminados a contratar una plataforma de votación electrónica y su auditoría, lo cual no se depreden ningún favorecimiento en favor de la demandada. 177.
De otra parte, el recurrente sostuvo que no debió tenerse en cuenta el testimonio del señor Juan Carlos Castillo Eraso, pues fue un testigo que se tachó por sospechoso por cuanto tenía una situación de subordinación con la demandada al ser docente de la universidad. Así mismo los que rindieron los señores Jaime Hernán Cabrera Erazo, por fungir como secretario general de la Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Universidad, María Fernanda Hernández por cuanto tenía una amistad intima con Carlos Eugenio Solarte Portilla y Martha González Insuasti, y Jairo Antonio Guerrero por ser Vicerrector Administrativo de la institución. 178.
Sobre este aspecto el a-quo indicó que los anteriores “de acuerdo a sus roles en la Universidad de Nariño, relataron los pormenores que les consta respecto al proceso que se adelantó para la elección del rector (…), período estatutario 2021-2024. Si bien estas declaraciones fueron tachadas en su debido momento por el demandante al considerar que los testigos se encontraban en circunstancias que afectaban su imparcialidad, la Sala les dará valor probatorio como quiera que sus afirmaciones coinciden con lo probado a partir de documentos”.
Además, lo que concluyó el Tribunal es que más allá de ser tachados, relataron lo que demostraban las pruebas documentales. 179. De lo anterior se denota que si bien el Tribunal Administrativo de Nariño tuvo en cuenta las anteriores pruebas para tomar su determinación, para la Sala aun si en gracia de discusión, se aceptara que esos testimonios fueron parcializados, lo cierto es que con las pruebas documentales que obran en el expediente resultan suficientes para adoptar la decisión en este caso, dado que las mismas son contundentes en demostrar el hecho que se pretendía con su decreto y práctica, por ello aun si no se valorara el resultado de la decisión seria el mismo. 2.8.
Conclusión 180. La Sala considera que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección de la señora Martha Sofía González Insuasti como rectora de la Universidad de Nariño para el período 2021 – 2024, por tanto, se confirmará sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia del 23 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Hugo Armando Granja Arce Demandada: Martha Sofia González Insuasti Rad: 52001-23-33-000-2021-00279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.