Micelio
11001031500020250059000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-02-05

Radicación interna: 962 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Luis Uron Marquez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00 Accionante: José Luis Urón Márquez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Decisión: Negar las pretensiones de la demanda por no configurarse los defectos alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor José Luis Urón Márquez y otros1, quienes actúan a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 18 de julio y el auto del 12 de diciembre de 2024 dentro del proceso de reparación directa con radicado 20- 001-33- 33-001-2020-00260-00 [01].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos Del escrito de tutela y del expediente, se infiere que el señor René Alejandro Urón Pinto, de profesión médico, se desempeñó como director del CRUE2 adscrito a la Secretaría de Salud del Cesar y el 22 de julio de 2018, durante una comisión de servicios en la ciudad de Barranquilla, sufrió un accidente de tránsito en un vehículo oficial del departamento referido.

Dicho accidente, le ocasionó graves 1 Nexi Esperanza Pinto Durán, Keillyng Oriana Uron Pinto, Marcelly Daniela Uron Pinto, Angel Javier Serna Pinto, Carmen Teresa Pinto Durán, César Augusto Urón Castro, Edys Nohelia Pinto Durán, Essybia Helena Pinto Quintero, Fredy Armando Uron Castro, Ilia Ortencia Uribe Pinto, Iliana María Manosalva Uribe, Isnardo Rincón Pinto, Jairo Elí Pinto Durán, Johnlyt Jesús Pinto Quintero, Jorge Clemente Manosalva Uribe, Jubal Ramiro Uron Castro, Julian Alberto Suarez Pinto, Karen Cristina Bermudez Padilla, Ledy Esperanza Uron Castro, Luz Dary Uron Castro, María Cristina Uron Castro, María Dolores Pinto Durán, Robert Alexander Uribe Pinto, Salomé Pinto Durán, Shirley Juliany Pinto Quintero, William Gustavo Uron Castro y Zenid Marlene Pinto Durán. 2Centro Regulador de Urgencias, Índice 20 del aplicativo SAMAI, certificado 010CF668C9D80A9F 2FFE2839FC9E0F54 4811346A855FA3C1 F5BDA2E2D736DFEF Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00 Accionante: José Luis Urón Márquez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 lesiones físicas que derivaron en una incapacidad laboral del 47,6%, afectando tanto su vida, como la de su familia.

Ante los sucesos anteriores, por conducto de apoderado presentó una demanda a través del medio de control de reparación directa contra el Departamento del Cesar, a la que también fue llamada en garantía la compañía Allianz Seguros S.A., en adelante Allianz. El Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar3 reconoció los daños causados al señor Urón Pinto y a sus hijos, pero negó la legitimación en la causa por activa de otros de sus familiares4 por no aportar con la demanda los registros civiles necesarios para demostrar su vínculo de consanguinidad con el demandante, razón por la que el señor Urón Pinto apeló la decisión. El Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver la apelación, confirmó5 el fallo del a quo con el argumento de que la admisión de documentos de forma extemporánea vulneraría el debido proceso de las partes.

De otra parte, Allianz solicitó que se aclarara, corrigiera y adicionara la sentencia del ad quem para justificar por qué se afectó la póliza de responsabilidad civil extracontractual en un caso que se calificó como de responsabilidad contractual, señalando que el accidente se había tramitado como laboral y la ARL ya había indemnizado al demandante bajo dicha relación contractual.

Inconformes con lo resuelto por el Tribunal, el 26 de julio de 20246 el señor José Luis Urón Márquez y otros7 interpusieron una acción de tutela contra la providencia del 18 de julio de 2024. El amparo invocado fue declarado improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, considerando que aún estaba pendiente resolver la solicitud presentada por Allianz.

Esta decisión fue apelada por la parte actora y posteriormente confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 14 de noviembre de 2024. Finalmente, la solicitud de aclaración, adición y corrección de la providencia fue negada mediante auto del 12 de diciembre de 2024 notificado en la misma fecha8 con lo que cobró ejecutoria y quedó en firme la sentencia proferida el 18 de julio de 2024. 3 Índice 16 del aplicativo SAMAI, sentencia del 31 enero de 2023. 4 Kellyng Oriana Urón Pinto, Jorge Antonio Daza Urón, Marcelly Daniela Urón Pinto, José Luís Urón Márquez, Nexi Esperanza Pinto Durán, Ángel Javier Serna Pinto, Carmen Teresa Pinto Durán, Cesar Augusto Urón Castro, Daison Clemente Serna, María Dolores Pinto Durán, Edwin Edgardo Bermúdez Pinto, Edwin Edgardo Bermúdez Pinto, Catalina Sofía Bermúdez Noriega, Edys Nohelia Pinto Durán, Enith Clemencia Bermúdez Pinto, Essybia Helena Pinto Quintero, Silvia Juliana Suarez Pinto, Fredy Armando Urón Castro, Ilia Ortencia Uribe Pinto, Iliana María Manosalva Uribe, Isnardo Rincón Pinto, Matías Pinto Rincón, Jairo Elí Pinto Quintero, Jorge Alonso Urón Castro, Jorge Clemente Manosalva Uribe, Jubal Ramiro Urón Castro, Julian Alberto Suarez Pinto, KAREN CRISTINA BERMÚDEZ PADILLA, KATERINE DEL ROSARIO Serna Pinto, Ledy Esperanza Urón Castro, Luz Dary Urón Castro, María Cristina Urón Castro, Robert Alexander Uribe Pinto, Salomé Pinto Durán, Shirley Julianny Pinto Quintero, William Gustavo Urón Castro, Zenid Marlene Pinto Durán, Johnlyt Jesús Pinto Quintero. 5 Mediante providencia del 18 de julio de 2024, exp. 20001-33-33-001-2020-00260-01 6 Seguida bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-03895-00 7 Nexi Esperanza Pinto Durán, Keillyng Oriana Urón Pinto y Marcelly Daniela Urón Pinto 8 Índices 20 y 21 del aplicativo samai, exp. 20001-33-33-001-2020-00260-01 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00 Accionante: José Luis Urón Márquez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2.

Fundamentos jurídicos La parte actora señaló que los jueces de instancia no aplicaron los artículos 211 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el 167 del Código General del Proceso y el 228 de la Constitución Política, los cuales facultan a los jueces a decretar pruebas de oficio en casos donde no se hubieran aportado pruebas esenciales para esclarecer hechos controvertidos y además, sostuvo que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional 9 avalaron esta facultad en asuntos similares, por lo que adujo inicialmente, sin profundizar ni sustentar, más allá de nombrarlo, que la providencia había incurrido en un defecto procedimental absoluto.

Sin embargo, este encaja entre los presupuestos de un defecto sustantivo. Además, alega que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, al descartar la posibilidad de decretar la referida prueba y no tomar en cuenta los testimonios10 que a su juicio acreditaban la relación y el sufrimiento de los familiares del señor José Luis Urón Pinto, así como la existencia de indicios procesales que confirmaban el parentesco, tales como los apellidos compartidos entre los involucrados11.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que in extenso se cita: «Por medio de la presente solicito, muy comedidamente, al Honorable Consejo de Estado: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de las víctimas, establecidos en los artículos 29 y 229, respectivamente, de la Constitución Política de Colombia, de los cuales son titulares mis prohijados.

DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, al Tribunal Administrativo del Cesar, se sirva proferir nueva sentencia, indicándole que previo a ello, ejerza sus facultades oficiosas decretando como pruebas de oficio la solicitud a la parte actora de los registros civiles de nacimiento de René Alejandro Urón Pinto, de sus hermanas Keillyng Oriana Urón Pinto y Marcelly Daniela Urón Pinto y de su sobrino Jorge Antonio Daza Urón.» Sic a toda la cita 9 corte constitucional, sentencias t-264/2009, t-926/2014, su-355/2017 10 Índice 2, escrito de tutela, “(…)” testimonios rendidos dentro del proceso por Andrea Carolina Rozo Pacheco y Giovanny Alfonso García Jácome, quienes sin ambigüedades manifiestan que les consta el sufrimiento de los familiares de René Alejandro y señalan por nombre y apellidos quienes son algunos de estos familiares, entre ellos, los de marras”. -sic en toda la cita- 11 Índice 2, escrito de tutela, “(…)”en este asunto sobran dichos indicios, tales como que los apellidos de las dos personas que acudieron al proceso como hermanas, Keillyng Oriana y Marcelly Daniela, son los mismos de René Alejandro, es decir, Urón pinto; así mismo, el primer apellido de René Alejandro es Urón, igual que José Luis Urón, quien se presentó al proceso alegando ser su padre; también el segundo apellido es pinto, igual que Nexi Esperanza Pinto, quien se presentó al proceso alegando ser su madre; y, los demás demandantes o son Urón o son Pinto.” -sic en toda la cita- Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00 Accionante: José Luis Urón Márquez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.3.

Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 21 de febrero12 de 2025, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar como accionado y al Departamento del Cesar – Secretaría de Salud, la Aseguradora Allianz Seguros, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar y a los señores Rene Alejandro Urón Pinto, María Alejandra Urón Espinosa, Emiliano Oscar Urón Espinosa, Daison Clemente Serna, Edwin Edgardo Bermúdez Pinto, Enith Clemencia Bermúdez Pinto, Jorge Alonso Urón Castro, Katerine Del Rosario Serna Pinto y a todos los demás vinculados al medio de control referido como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y se reconoció personería al abogado Rafael Germán Cuello Acosta. 2.3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar13, a través de su presidenta, indicó que el 24 de abril de 2023, ingresó por reparto el medio de control de reparación directa promovido por la parte actora contra el Departamento del Cesar y que, mediante providencia del 18 de julio de 2024, el Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar.

Asimismo, indicó que a través del auto proferido el 12 de diciembre de 2024, negó la solicitud de adición, aclaración y corrección de dicha providencia. Manifestó que los demandantes, mediante apoderado judicial, iniciaron un trámite de tutela argumentando una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, en razón a la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, debido a la falta de acreditación del parentesco entre la víctima directa y los demandantes.

El Tribunal indicó que los reparos planteados por los actores ya habían sido abordados en una tutela inicial bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-03895- 00, por lo que solicitaron remitirse al informe14 y a las consideraciones de la sentencia del 18 de julio de 2024, enfatizando que la omisión de allegar los registros civiles de nacimiento en la oportunidad procesal fue responsabilidad del apoderado judicial de los demandantes.

En el informe citado, el Tribunal solicitó desestimar las pretensiones del amparo. Señaló que los registros civiles de nacimiento no fueron presentados junto con la demanda ni en las demás oportunidades procesales previstas por la ley. Indicó que la parte actora no argumentó ninguna razón fáctica o jurídica que impidiera su inclusión durante el trámite del proceso, por lo que incumplió con las etapas preclusivas que están dispuestas para tal fin. 12 Índice 11 del aplicativo SAMAI 13 Índice 22 del aplicativo SAMAI 14 Del 5 de agosto de 2024 (Oficio No. GJ 1943), ibidem.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00 Accionante: José Luis Urón Márquez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Además, destacó que en el imaginario de que se inaplicara el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 sobre las pruebas en segunda instancia, el resultado de la decisión no cambiaría, teniendo en cuenta que la presunción de perjuicios morales solo es aplicable a los familiares cercanos, como padres y hermanos, mientras que los otros demandantes (primos, tíos y sobrinos) debían demostrar el daño sufrido, pero ello no ocurrió. Finalmente, concluyó que no puede exigirse al operador judicial que desconozca las reglas del juicio por cuanto el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa y la tutela efectiva de los derechos son predicables de todas las partes, por lo que el juez no podía verse comprometido en la tarea de suplir y subsanar la falta de diligencia de los accionantes y su apoderado judicial. 2.3.2.

El Departamento del Cesar15, a través de su apoderada, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por considerarla improcedente. Argumentó que los demandantes contaban con recursos judiciales, como el de reposición y el de apelación, para controvertir las decisiones del juez de primera instancia respecto a la admisión o negación de pruebas, por lo que no se evidenció vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Señaló que no estaba probado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado, ya que el Tribunal Administrativo del Cesar actuó dentro del marco del procedimiento establecido. Sostuvo que la decisión de no decretar pruebas de oficio corresponde a la autonomía del juez, quien no está obligado a ejercer dicha facultad, y que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa fue decretada debido a la ausencia de los registros civiles de nacimiento necesarios para probar el parentesco con la víctima.

Finalmente, enfatizó que no se puede atribuir a la autoridad judicial accionada la responsabilidad de suplir las omisiones de las partes, ya que estas tienen la carga procesal de sustentar sus pretensiones. En consecuencia, afirmó que no existió vulneración del derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia ni a la reparación integral de las víctimas, por lo que pidió negar el amparo solicitado. 2.3.3.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 15 Índice 24 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00 Accionante: José Luis Urón Márquez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.2.

Cuestión previa La Sala observa que, aunque la parte actora interpuso previamente con antelación acción de tutela contra la providencia del 18 de julio de 2024, fundamentada en la misma identidad de objeto, causa y partes que el presente asunto, dicha acción fue resuelta en dos instancias y declarada improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, es pertinente aclarar que, en este caso, no resulta aplicable la figura de la cosa juzgada constitucional, ya que la improcedencia de la tutela anterior se basó en que, para ese momento, la providencia no estaba ejecutoriada ni en firme, debido a que la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por la empresa Allianz estaba pendiente de decidirse y solo fue resuelta mediante auto del 12 de diciembre de 2024, notificado en esa misma fecha.

En consecuencia, se habilita el análisis de fondo de la providencia del 18 de julio de 2024, toda vez que la solicitud referida fue negada, con lo que la decisión adoptada previamente permanece incólume y se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme. 3.3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la providencia del 18 de julio de 2024 incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico y con ellos, en la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00 Accionante: José Luis Urón Márquez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada, teniendo en cuenta que si bien es cierto se censura la sentencia del 18 de julio de 2024, la solicitud de aclaración, corrección y adición a esta solo fue resuelta hasta el 12 de diciembre de 2024 y notificada en la misma fecha, por lo que quedó ejecutoriada hasta el día siguiente. 3.4.1.4.

El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00 Accionante: José Luis Urón Márquez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se advierte que este se presenta cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia16.

Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se aplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en cada caso concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar17.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto del defecto procedimental absoluto como del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que se trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales18. 3.6.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional19 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa20, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y 16 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 17 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 18 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 19 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00 Accionante: José Luis Urón Márquez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva21, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»22.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.7. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»23. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya 21 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 23 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00 Accionante: José Luis Urón Márquez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»24.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes. 24 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00 Accionante: José Luis Urón Márquez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 3.8. Análisis de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo en la providencia del 18 de julio de 2024 En el caso concreto la parte accionante señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que supuestamente realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, en particular, los testimonios que a su juicio acreditaban la relación y el sufrimiento de los familiares del señor José Luis Urón Pinto, así como la existencia de indicios procesales que confirmaban el parentesco, tales como los apellidos compartidos entre los involucrados.

Aunado a lo anterior, los accionantes estimaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no decretar en su asunto pruebas de oficio, pues a su juicio desconoció la normativa atinente al caso y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avalaron esta facultad en asuntos similares.

Finalmente, en lo que catalogaron como un defecto procedimental absoluto, pero encaja en los presupuestos de un defecto sustantivo, indicaron que las autoridades judiciales no aplicaron los artículos 211 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el 167 del Código General del Proceso y el 228 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia de esta corporación, que facultan a los jueces a decretar pruebas de oficio.

Para el efecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cesar realizó el siguiente análisis, a partir de lo cual negó la legitimación en la causa por activa de unos familiares del señor Urón Pinto por no aportar con la demanda los registros civiles necesarios para demostrar su vínculo de consanguinidad con este: «5.5. CASO CONCRETO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de los demandantes.

Del caudal probatorio recaudado en el proceso, se tiene que el señor René Alejandro Urón Pinto fue nombrado en provisionalidad como profesional especializado, código 222, grado 04 de la planta global de la Gobernación del Cesar, asimismo, por medio de Resolución 3079 del 18 de julio de 2018 se autorizó una comisión oficial para desplazarse la ciudad de Barranquilla “(…)”.

Se acreditó también que el día 22 de julio de 2018 cuando venía de regreso a Valledupar de su comisión sufrió un accidente de tránsito, cuando se transportaba como pasajero en un vehículo de propiedad del Departamento del Cesar “(…)” en el que resultó lesionado y con una pérdida de capacidad laboral del 47.67% de nivel permanente “(…)”.

Para la Sala, acorde con el acervo probatorio existe certeza respecto de la ocurrencia del daño “(…)”, es decir, que el primer elemento estructural de la responsabilidad extracontractual pública reclamada se encuentra acreditado a cabalidad. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00 Accionante: José Luis Urón Márquez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 No obstante, los argumentos de apelación por una parte se ciñeron a la imputabilidad del referido daño a las demandadas de manera que se pronunciará la Sala sobre ellos.

De otro lado, la parte activa de la litis solicitó se tengan en cuenta los registros civiles de nacimiento llegados en segunda instancia como prueba de parentesco. En lo atinente a la apelación presentada por la parte demandante se tiene que fue solicitada la revocatoria del numeral tercero de la sentencia para que en su lugar se reconocieran las indemnizaciones en favor de “(…)”.

El juez de primera instancia decidió negar las pretensiones de los demandantes anteriormente enunciados, porque no fueron allegados los registros civiles de nacimiento que probaran su parentesco con la víctima directa, por lo que declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa. En este sentido, con el escrito del recurso de apelación el apoderado de la parte actora allegó los registros de cada uno de ellos y solicitó que se tuvieran en cuenta para el reconocimiento de lo solicitado, como pruebas de segunda instancia, obviando que acorde a lo establecido en el artículo 212 de CPACA fueron establecidas las oportunidades probatorias, así: “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. “(…).” Acorde a la norma transcrita, la etapa para arrimar los registros civiles de nacimiento al proceso feneció en primera instancia y no se indicó o probó de manera al menos sumaria que existiese alguna eventualidad que no permitió que el documento fuera recolectado y traído en tiempo al expediente, no obstante lo anterior el apoderado no los allegó en esa oportunidad y pretende que sean tenidas en cuenta, pero hacerlo implicaría el desconocimiento del derecho fundamental de defensa y el debido proceso por cuanto anula la posibilidad que esos elementos probatorios puedan ser sometidos a contradicción por las otras partes en el proceso.

El apelante acudió a invocar las facultades oficiosas del juez para remediar su incuria o el “error humano” al momento de presentar la demanda y además en su apelación aludió a que en la audiencia inicial se le reconoció personería para actuar a la apoderada judicial a nombre de todos los poderdantes. Al punto debe señalarse que en este argumento se confunde el derecho de postulación de cada uno de los demandantes, - que se acredita con el poder conferido a quien va a representar sus intereses y por ello el juez le reconoce personería para actuar-, con la legitimación en la causa por activa, que deriva de la filiación o parentesco con la víctima del daño y que se prueba con el registro civil, prueba que es calificada al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970 según el cual, todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro civil.

Contrario a lo señalado por el recurrente, ninguna irregularidad se cometió en la audiencia inicial que fuera objeto de saneamiento en dicha oportunidad Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00 Accionante: José Luis Urón Márquez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 al tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA, en la medida en que en ese momento procesal sólo se exige observar que exista legitimación en la causa ad processum, es decir que se tenga facultad para presentar la demanda y ello se cumple si se acredita el derecho de postulación, diferente de la legitimación material en la causa que es el derecho a reclamar la pretensión, este sí, delimitado por la filiación que debe probarse en las oportunidades antes señaladas, carga que corresponden totalmente a la parte y no al juez puesto que sus facultades oficiosas son para desentrañar puntos oscuros que impidan un pronunciamiento de fondo y no para solucionar los yerros correspondientes a la negligencia del apoderado judicial de la causa, que debe velar por aportar los documentos requeridos para el éxito de su pretensión, porque es del caso señalar que los registros civiles de los menores hijos de la víctima figuran en el proceso porque se aportó copia del expediente administrativo del señor Urón Pinto como funcionario de la Gobernación y allí se encontraban, pero ni siquiera esos fueron allegados por el togado que ahora reclama en sede de apelación la carga probatoria que omitió. Sobre el deber que les asiste a las partes de acreditar los hechos que alega, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, citando la sentencia del cuatro de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: "Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"25 -Sic para lo trascrito- La misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable26: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'.

"Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente No. 54001-23-31- 000-1993-07769-01 (18.375), M.P.: Gladys Agudelo Ordóñez. 26 Betancur Jaramillo, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág. 147.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00 Accionante: José Luis Urón Márquez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.

Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones27”. -Sic para lo trascrito-. Luego entonces, la carga de la prueba como regla de juicio que indica a las partes la responsabilidad que tienen de probar los hechos para obtener una sentencia favorable o controvertir la imputación que se les hiciere, verbigracia cuando invoca eximentes de responsabilidad.

Así las cosas, los argumentos de apelación de la parte demandante no están llamados a prosperar por cuanto no se cumplió con la carga probatoria que le correspondía a la parte. “(…)”.». Con fundamento en lo expuesto en precedencia, la autoridad judicial accionada confirmó en su integridad la sentencia del 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que en su numeral tercero declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes28, sobre la cual se pronunció oficiosamente.

A partir de la anterior transcripción, la Sala Advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar, realizó un análisis integral y riguroso del material probatorio aportado al proceso, que le permitió concluir que estaba probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes citados, decisión que se encuentra razonable, puesto que se basó en la normativa y en la jurisprudencia vigentes.

Es relevante poner de presente que en la providencia objeto de cuestionamiento, contrario a lo afirmado en la acción de tutela, no se incurrió en ninguno de los defectos endilgados, pues se declaró la falta de legitimación en la causa por activa ya referida, con sustento, en primer lugar, en el principio de la carga probatoria establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, que 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23- 31-000 2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 28 Kellyng Oriana Urón Pinto, Jorge Antonio Daza Urón, Marcelly Daniela Urón Pinto, José Luis Urón Márquez, Nexi Esperanza Pinto Durán, Ángel Javier Serna Pinto, Carmen Teresa Pinto Durán, Cesar Augusto Urón Castro, Daison Clemente Serna, María Dolores Pinto Durán, Edwin Edgardo Bermúdez Pinto, Edwin Edgardo Bermúdez Pinto, Catalina Sofía Bermúdez Noriega, Edys Nohelia Pinto Durán, Enith Clemencia Bermúdez Pinto, Essybia Helena Pinto Quintero, Silvia Juliana Suarez pinto, Fredy Armando Urón Castro, Ilia Ortencia Uribe Pinto, Iliana María Manosalva Uribe, Isnardo Rincón Pinto, Matías Pinto Rincón, Jairo Elí Pinto Quintero, Jorge Alonso Urón Castro, Jorge Clemente Manosalva Uribe, Jubal Ramiro Urón castro, Julián Alberto Suárez Pinto, Karen Cristina Bermúdez Padilla, Katerine del Rosario Serna Pinto, Ledy Esperanza Urón Castro, Luz Dary Urón Castro, María Cristina Urón Castro, Robert Alexander Uribe Pinto, Salomé Pinto Durán, Shirley Julianny Pinto Quintero, William Gustavo Urón Castro, Zenid Marlene Pinto Durán, Johnlyt Jesús Pinto Quintero.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00 Accionante: José Luis Urón Márquez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 dispone que corresponde a la parte interesada aportar al proceso las pruebas necesarias para fundamentar sus pretensiones. En este sentido, la parte actora, al no allegar oportunamente los registros civiles que acreditaban el vínculo de consanguinidad con el demandante directo, no cumplió con este requisito fundamental, lo que no puede en ninguna circunstancia, interpretarse como una carga excesiva para esta.

Así las cosas, la omisión en la presentación de pruebas por parte de los demandantes no puede imputarse como un defecto por exceso ritual manifiesto, sino como una falta de diligencia de la parte interesada. En segundo lugar, es justamente para darle cumplimiento a la garantía del debido proceso que invoca el actor, consagrada en el artículo 29 constitucional, que se impide que se admitan pruebas extemporáneas, pues estas vulnerarían los derechos de defensa y contradicción de las otras partes procesales.

Permitir la inclusión de los registros civiles en la etapa de apelación como pretendía la parte actora, habría desconocido este principio básico, afectando la seguridad jurídica del proceso. En tercer lugar, si bien el juez cuenta con facultades oficiosas para decretar pruebas, estas no son absolutas y deben ejercerse dentro del marco de las normas procesales y en este caso, no se advierten razones excepcionales que justificaran la omisión inicial de los registros civiles ni circunstancias que impidieran su presentación en la etapa procesal correspondiente, por lo que no era procedente que el juez decretara dichas pruebas de oficio, máxime cuando no está obligado a ello.

En ese entendido, el defecto sustantivo alegado se advierte inexistente. Finalmente, la jurisprudencia29 citada por los demandantes no resulta aplicable al caso concreto, dado que estas se refieren a contextos particulares donde el ejercicio oficioso del juez estaba justificado por situaciones excepcionales. En el presente asunto, no se acreditó ninguna circunstancia extraordinaria que ameritara el uso de esa facultad, lo que hace consistente la decisión de negar las pretensiones presentadas.

Aunado a lo expuesto, la legitimación en la causa material, entendida como la titularidad del derecho que se alega vulnerado o amenazado, resulta central en el presente asunto, pues quien no demuestra ser el titular de los derechos que fundamentan su pretensión indemnizatoria no puede ser acreedor a ella. Así las cosas, el acceso a la administración de justicia exige que las partes interesadas aporten las pruebas necesarias para acreditar dicha titularidad, pues de lo contrario se generaría una indeterminación jurídica que afectaría la estructura del proceso judicial. 29 Sentencias T-264 de 2009 y SU-355 de 2017 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00 Accionante: José Luis Urón Márquez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Por su parte, la legitimación en la causa formal, referente a la relación procesal válida entre los sujetos que intervienen en el litigio, también se encuentra ausente en lo que respecta a los familiares del demandante, pues los documentos necesarios para acreditar vínculos familiares, en este caso, la presentación de los registros civiles, debían ser presentados dentro de las etapas procesales establecidas, garantizando así el debido proceso y la posibilidad de contradicción probatoria.

Por otro lado, los apellidos compartidos entre los familiares y los testimonios presentados30, no constituyen pruebas fehacientes del parentesco requerido para acreditar la legitimación en la causa por activa. Los testimonios, aunque relevantes, no suplían la obligación de aportar los registros civiles que demostraran el vínculo de consanguinidad, como lo exige la ley para sustentar las pretensiones de los demandantes, por lo que el presunto defecto fáctico endilgado también carece de asidero.

No obstante, es necesario recordar que el examen que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez31, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. Por otra parte, no se observa que la autoridad judicial reprochada haya trasgredido el debido proceso de los accionantes, ni ninguno de los derechos fundamentales invocados inherentes a este, pues, por el contrario, se evidencia que atendió a todas sus solicitudes durante el curso del proceso.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que procede a negar las pretensiones del amparo, por los argumentos expuestos en la presente providencia. Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, la Sala procederá a negar las pretensiones del amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cesar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 30 Citados en el acápite 2.1 “hechos” de la presente acción de tutela. 31 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00590-00 Accionante: José Luis Urón Márquez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor José Luis Urón Márquez y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión de la expedición de la providencia del 18 de julio de 2024 que confirmó la sentencia del 31 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, seguidas bajo el radicado 20- 001-33- 33-001-2020-00260-00 [01], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.