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11001031500020250307601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-16

Radicación interna: 9128 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Maria Del Carmen Rodriguez Malaver·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: María del Carmen Rodríguez Malaver Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-03076-01 Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se revoca el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 16 de junio de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La señora María del Carmen Rodríguez Malaver en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE - Hospital Fontibón, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, se declarara la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de enero de 2016. 1.2.

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante sentencia de 24 de junio de 2024, declaró la nulidad del acto demandado, así como la prescripción extintiva del derecho alusivo al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2009 y el 31 de enero de 2016, excepto en lo concerniente al pago de aportes a pensión. 1.3.

Contra la decisión anterior tanto la señora María del Carmen Rodríguez Malaver como la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE - Hospital Fontibón presentaron recurso de apelación. 1.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de que “[…] se deberán tener en cuenta las interrupciones establecidas entre la suscripción de uno y de otro contrato, a efectos de cancelar los aportes a pensión […]” y de que el “[…] ingreso base de cotización para calcular los porcentajes de cotización a pensión correspondientes, se deberá efectuar teniendo en cuenta la asignación básica y prestaciones que percibían los cargos de Auxiliar Área de la Salud Código 412 Grado 17 y Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 11 […]”. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, al no haber valorado adecuadamente los contratos de prestación de servicios aportados, los cuales permitían establecer la fecha relevante para efectos de la prescripción. Sostuvo que no se realizó una interpretación adecuada de los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945 y 41 de la Ley 3135 de 1968.

Señaló que conforme con el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, el término prescriptivo inicia 90 días después del retiro del trabajador, por lo que, si finalizó el último contrato el 31 de enero de 2016, el plazo para reclamar vencía Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 30 de abril de 2019.

Al haber radicado la petición el 6 de febrero de 2019, concluyó que se encontraba dentro del término legal. Igualmente, indicó que se configuró el defecto material sustantivo al emplear una norma inaplicable al caso o dejar de aplicar aquella que resultaba pertinente, específicamente al declarar la prescripción sin considerar adecuadamente la fecha de exigibilidad de la acción. Finalmente, señaló que se transgredió el debido proceso, y que la autoridad judicial ignoró el carácter instrumental del derecho procesal como medio de materialización de sus derechos laborales. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, DERECHOS AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de la accionante ya identificada, al ser víctima de una Vía de Hecho, por tanto: 2. Solcito comedidamente a la Alta Magistratura, que como consecuencia del amparo a los derechos mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “B”- subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la justicia al omitir al aplicar una norma inapropiada al proceso lo conllevan a declarar la prescripción. 3.

Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral tercero de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “B”- el 13 de diciembre de 2024, dentro del Proceso No. 11001334204820190006601, y en su lugar se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO (48) CINCUENTA Y ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA proferida el 24 de junio del 2024, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral, sin declaración de la prescripción. 4.

Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se de le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia. […]”. [Sic en toda la cita] Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

INTERVENCIONES 1. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. 2. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por falta de relevancia constitucional.

Además, señaló que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante. 3. El Juzgado Cuarenta y ocho Administrativo de Bogotá adjuntó el enlace del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001-33-42-048-2019-00066-00. III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de junio de 2025, negó el amparo deprecado por la actora al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto el análisis que efectuó no se torna arbitrario, infundado o caprichoso.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: Manifestó que el tribunal accionado se alejó de un análisis guiado por la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, incurriendo en un defecto fáctico y que las interrupciones entre los contratos de la accionante no son superiores a los 30 días hábiles, teniendo solución de continuidad.

Advirtió que hubo defecto material o sustantivo al malinterpretar las normas aplicadas al caso concreto, porque si bien se comprobó la existencia de una Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación laboral entre la accionante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, el despacho declaró la prescripción para el periodo de 2009 a 2016, desconociendo el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

Manifestó que los términos prescriptivos comienzan a correr una vez se hacen exigibles, es decir desde el 30 de abril de 2016, que es la fecha que debió tener en cuenta la autoridad accionada para contar los 3 años para hacer efectiva la prescripción Señaló que para declarar la prescripción se debió tener en cuenta el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969 sobre la prescripción de las prestaciones económicas.

Finalmente, afirmó que el Consejo de Estado en su análisis no sopesó los argumentos que expuso en el escrito los cuales demuestran que efectivamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ignoró unas pruebas e hizo un indebido análisis de otras. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional3 como del Consejo de Estado4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radiación 110013342048-2019-00366-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al declarar la prescripción de sus prestaciones sociales, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial. Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala considera que el presente asunto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, razón por la que se revocará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por la parte actora y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 16 de junio de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03076-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.