Micelio
11001032600020230013800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-09-05

Radicación interna: 70312 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Santiago Ariza Quintero, Joel David Gaona Lozano, Sebastian Rojas Sanchez, Juan Jose Gomez Ureña·Demandado: Presidencia De La Republica, Dpn

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: SANTIAGO ARIZA QUINTERO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Asunto: Decide recurso de reposición De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por el DNP en contra del auto mediante el cual se admitió la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Santiago Ariza Quintero y otros presentaron demanda de nulidad simple en contra del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), solicitando que se declare la nulidad de la expresión “convenios” contenida en el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”1. 2.

Por auto de dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió la demanda; subsanados los yerros advertidos, mediante providencia de veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) se admitió y se ordenó su notificación personal al DNP, al DAPRE, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y al Ministerio Público2. 1 Índice 2 de SAMAI. 2 Índices 4 y 11 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 2 3. Inconforme con lo anterior, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) el DNP presentó recurso de reposición contra dicha decisión, bajo la consideración de que el escrito introductorio no cumple con la exigencia prevista en el numeral 3° del artículo 162 del CPACA, toda vez que “el demandante (sic) no precisa las razones, hechos y omisiones específicas por las cuales el Departamento Nacional de Planeación y las demás entidades está siendo demandadas, teniendo en cuenta que no se menciona ningún hecho por el cual deban ser convocadas a este proceso.”.

Según afirma, sin esa información las accionadas no pueden ejercer adecuadamente su derecho de defensa, ya que no es clara cuál es la conducta que se les reprocha3. 4. Dando cumplimiento a los artículos 242 del CPACA y 110 y 319 del Código General del Proceso, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de reposición interpuesto, sin que las partes hicieran manifestación alguna4. 5.

El doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que corresponda5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo reglado en el numeral 3° del artículo 1256 y el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación. 2.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA señala que “[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 3 Índice 26 de SAMAI. El artículo 162 referido establece: “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: ( ) 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.” 4 Índice 28 de SAMAI. 5 Índice 33 de SAMAI. 6 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 3 A su turno, el artículo 318 del CGP, establece: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.

Aplicadas esas disposiciones al presente asunto, el Despacho encuentra que el recurso formulado es procedente toda vez que: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido7. 3. El caso concreto Como se indicó, el apoderado del Departamento Nacional de Planeación considera que no es posible admitir la demanda de la referencia, toda vez que aquella no cumple con los requisitos previstos en la ley para expedir dicha decisión, en especial, en lo que concierne a la especificación de los hechos u omisiones que sirven de sustento al libelo introductor (artículo 162.3 del CPACA).

Pues bien, el Despacho anticipa que la decisión será confirmada, toda vez que en la demanda de la referencia sí se cumplió con la exigencia en cuestión. El numeral 3° del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda deberá contener “3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, exigencia cuya forma de satisfacción dependerá, en gran medida, del medio de control que se invoque pues, evidentemente, no es lo mismo solicitar una declaratoria de responsabilidad del Estado por un asunto contractual que afirmar que una entidad expidió un acto general viciado de ilegalidad. 7 El auto de 25 de abril de 2024 se notificó personalmente a dicha entidad el 27 de mayo siguiente (índice 19 de SAMAI), de manera que la notificación se entiende surtida, según lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, al finalizar el 29 de mayo de 2024.

En consecuencia, el término que tenían las partes para recurrirlo venció el 4 de junio de 2024 y, en tanto el recurso se radicó el 29 de mayo de esa misma anualidad, debe concluirse que este fue oportuno. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 4 Así, en este último supuesto, el acápite de hechos estará relacionado con elementos fácticos como el contexto que rodeó la expedición del acto, las normas aplicables, el marco jurídico vigente al momento en que se profirió o su fecha de publicación, todo lo cual, dada la naturaleza de la pretensión, resultará suficiente para entender satisfecha dicha exigencia, pues, por regla general, el debate del proceso estará referido a asuntos jurídicos más que fácticos, que son los que permitirán dilucidar si los cargos de ilegalidad planteados deben o no prosperar.

En el presente caso, el requisito previsto en el artículo 162.3 del CPACA fue debidamente cumplido en el líbelo introductorio, pues los demandantes incluyeron un acápite ꟷdenominado “antecedentes”ꟷ en el que de forma detallada y numerada referenciaron el contexto normativo que consideraron aplicable al caso concreto y que, a su juicio, fue contrariado con la norma acusada.

Dicho acápite, analizado de manera armónica con el concepto de la violación, muestra con claridad y precisión cuáles son los cargos de nulidad formulados y cuáles los argumentos que serán discutidos durante el proceso, argumentos frente a los cuales las entidades accionadas ꟷque son aquellas que expidieron el acto administrativo objeto de reprocheꟷ, podrán ejercer la defensa del acto acusado, si es que así lo estiman pertinente.

En ese sentido, al advertirse cumplido el requisito de admisión señalado, el Despacho confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE CONFIRMAR el auto de veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se admitió la demanda de simple nulidad de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero