Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 18001-33-33-002-2017-00030-01 (0548-2025) Demandante: Marco Emilio Sandoval Sandoval Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1 Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta. 1.
Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Marco Emilio Sandoval Sandoval en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de: i) la Resolución 01800 del 20 de abril de 2004; y ii) del Oficio 31980/GAG-SDP del 22 de diciembre de 2014, ambos expedidos por Casur, mediante los cuales se negó el reajuste de la prima de actividad. 2.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se ordenara a reliquidar y pagar la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro del 20% al 33% [13% faltante] a partir del 10 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2007 y a partir del 1 de julio de 2007 del 30% al 49.5% [19.5% faltante] incluyendo en nómina estos porcentajes; ii) el pago de lo dejado de percibir por no reajustar la prima de actividad y la asignación e retiro a partir del 10 de mayo de 2004; y iii) que se condenara a la entidad demandada a pagar las sumas adeudas con la debida indexación. 1 En adelante Casur 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 18001-33-33-002-2017-00030-01 (0548-2025) Demandante: Marco Emilio Sandoval Sandoval 1.1.2.
Trámite del proceso 3. El Juzgado 2 Administrativo del circuito de Florencia, profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2018 en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 4. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Caquetá resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y revocó la decisión de primera instancia y se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda4. 1.2.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. El 14 de diciembre de 2020, mediante escrito el demandante radicó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia referida5, en el que señaló que se había inobservado y contrariado las siguientes sentencias: 4 Visible a índice 2 de Samai, documento «1ED_18001333300220170003(.zip) NroActua 2», archivo digital «01Cuaderno», folios 163 al 178. 5 Visible a índice 2 de Samai, documento «1ED_18001333300220170003(.zip) NroActua 2», archivo digital «01Cuaderno», folios 182 al 193. 3 Radicado: 18001-33-33-002-2017-00030-01 (0548-2025) Demandante: Marco Emilio Sandoval Sandoval 4 Radicado: 18001-33-33-002-2017-00030-01 (0548-2025) Demandante: Marco Emilio Sandoval Sandoval 6.
El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 2 de febrero de 20226. 2. Consideraciones Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 7. En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 407 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 8. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA vigentes antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en razón a que el recurso fue presentado el 15 de diciembre de 2020. 9.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término8 contra la sentencia de segunda instancia del 24 de noviembre del 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. 6 Visible a índice 2 de Samai, documento «1ED_18001333300220170003(.zip) NroActua 2», archivo digital «01Cuaderno», folios 196 al 199. 7 «Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 8 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 24 de noviembre del 2020 y notificada el 7 de diciembre de idéntica anualidad; por consiguiente, adquirió ejecutoria el 11 de diciembre de ese año. Así las cosas, al ser presentado y sustentado el recurso el 15 de diciembre de 2020, se comprende 5 Radicado: 18001-33-33-002-2017-00030-01 (0548-2025) Demandante: Marco Emilio Sandoval Sandoval 10.
Respecto de la cuantía, el artículo 257, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, dispuso que: «Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.
Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad» 11. De tal manera que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los 90 S.M.M.L.V, vigentes al momento e la interposición del recurso. 12.
No obstante, el Consejo de Estado, a través de auto de unificación de jurisprudencia, dispuso que el requisito de cuantía señalado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA, se podrá inaplicar cuando respecto del recurso referido en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento de dichos derechos9. 13.
Asimismo, se observa que la parte demandada estaba legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses al no acceder a lo argumentado en el recurso de apelación. 14. Sobre los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del CPACA, se constata que en el escrito del recurso se señaló: 10.1.
El recurrente señaló las partes; 10.2. Indicó la sentencia impugnada; y 10.3. Realizó una relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 15. Respecto de la carga argumentativa que supone el numeral 4 del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que la recurrente incumplió con esta, pues si bien el que lo hizo dentro del término de 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261 del CPACA. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 28 de marzo de 2019; radicado 15001-23-33-000-2003-00605-01 (0288-2015). 6 Radicado: 18001-33-33-002-2017-00030-01 (0548-2025) Demandante: Marco Emilio Sandoval Sandoval demandante señaló que el fallo del tribunal contrarió sentencias del Consejo de Estado y Tribunales, pero no especifico cual sentencia de unificación se inobservó para la toma de la decisión, este se limitó a indicar las fallas en la valoración probatoria, en las que en su sentir, incurrieron el juzgado y el tribunal al momento de decidir sus pretensiones. 16.
Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre10. En ese orden, esta Corporación ha determinado que en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi11 de una y otra providencia; que permita verificar la unidad temática de la controversia. 17.
En consecuencia, se precisa que, el recurrente no indicó cual sentencia de unificación contrarió el fallo del tribunal; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial. 18. Al respecto, se destaca que pese a que el demandante señaló la regla jurisprudencial que consideró vulnerada, su argumentación se limitó a reiterar las razones esbozadas en la apelación de la sentencia de primera instancia y su desacuerdo con los argumentos planteados en por el tribunal en el fallo de segunda instancia. 19.
Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá a la recurrente el término de 5 días para que el recurrente cumpla con el requisito previsto en los artículos 258 y 262, numeral 4, de la norma ibidem, esto es para que indique cual sentencia de unificación del Consejo de Estado contrario la sentencia del tribunal y realice un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y jurídicas de la providencia recurrida y la de unificación invocada, con una argumentación en la que se pueda evidenciar la contradicción entre ambas providencias; so pena de rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023; radicado 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2020; radicado 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393-20). 7 Radicado: 18001-33-33-002-2017-00030-01 (0548-2025) Demandante: Marco Emilio Sandoval Sandoval
RESUELVE
Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Marco Emilio Sandoval Sandoval contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder el término de 5 días para que la recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
HMBC