Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-01 Demandante: ALEJANDRO ACOSTA GUTIÉRREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 15 de junio de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Alejandro Acosta Gutiérrez, el 11 de abril de 2023, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan sus derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la tutela judicial efectiva y del principio de favorabilidad en materia disciplinaria.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias dictadas por la autoridad judicial censurada el 16 de noviembre de 2022 y 24 de marzo de 2023, a través de las cuales, respectivamente: (i) fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión de abogacía por el término de cuatro meses; y (ii) se ordenó estarse a lo dispuesto en el fallo de 16 de noviembre de 2022, luego de rechazar una solicitud de nulidad y negar la adición de la sentencia. Lo anterior, en el marco de la causa identificada con el radicado 11001-11-20-000-2019-00146-01. 1.2.
Pretensiones Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora solicitó: PRIMERA: Con base en lo relatado, ruego a esta Corporación revoque en su integridad la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 16 de noviembre del 2022, notificada el 9 de diciembre de 2022 y el auto del 24 de marzo de 2023 dentro del proceso disciplinario Nro. 110010102000-2019-00146-01, la cual confirmó el fallo, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ordenando levantar la sanción de suspensión del ejercicio de profesión por cuatro (4) meses contados desde febrero 9 hasta 8 de junio de 2023.
SEGUNDA: Ruego a esta Corporación declare que operó el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción disciplinaria y en su lugar se amparen los derechos fundamentales deprecados en esta solicitud. TERCERA: Se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 16 de noviembre del 2022, abstenerse de inscribir sanción en mi contra”. 1 1.3.
Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Alejandro Acosta Gutiérrez, quien es abogado, informó que, con ocasión de una queja presentada por la sociedad AdvanceTec Industries Inc., la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá le inició un proceso disciplinario por faltar al deber de lealtad profesional2 respecto de la mencionada entidad; causa dentro de la cual se declaró la responsabilidad del tutelante y se sancionó con la suspensión del ejercicio de la carrera por el término de cuatro meses a través de la providencia de 10 de julio de 2020.
Adujo que, lo anterior obedeció a que entre los meses de agosto y septiembre de 2017 el tutelante asesoró a la referida sociedad en la contratación de la señora Sandra Tatiana Piñeros Moncada para el empleo que ocupaba la señora Eliana Marcela Manrique Ayala, y luego, en el mes de diciembre de la misma anualidad, presentó una demanda laboral contra la mencionada compañía, en representación de esta última persona.
Informó que, la Comisión Seccional concluyó lo siguiente: «[…] no hay un motivo que justifique su conducta, porque es claro que su vínculo profesional con la compañía y su poderdante en el proceso laboral no debía ser simultáneo y tampoco haberse dado en un intervalo corto. Sin embargo, en todo caso 1 Transcripción literal con posibles errores. 2 Ley 1123 de 2007: «ARTÍCULO 28: DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: […] 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.»; «ARTÍCULO 34: Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos […]». Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre una gestión y otra no pasaron más de cuatro meses […] Por otro lado, no le asiste razón al abogado cuando afirma que el tipo disciplinario exige que las partes a las que asesore o represente sean las mismas, Sobre el particular, la Sala Disciplinaria Superior precisó que el conflicto de intereses debe versar sobre un mismo objeto, pero no definió que se exigiera identidad de partes.
Para el caso concreto, la Sala encuentra plenamente acreditado que la gestión del abogado recayó sobre un solo tema, la contratación de empleados que efectuara AdvanceTec Industries Inc, tópico sobre el cual el abogado ACOSTA GUTIÉRREZ recientemente había brindado asesoría a la compañía, para a los pocos meses representar a una exempleada suya en proceso laboral en su contra.» Precisó que, contra la decisión de primera instancia elevó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia de 24 de marzo de 2023, en la que confirmó lo dispuesto por el a quo tras analizar las alegaciones del actor, así: (i) En relación con el argumento concerniente a que el disciplinado no dio una asesoría sino que contestó una consulta, al comparar los significados determinados por la RAE de dichos términos, concluyó que son similares en atención a que «tienden a aportar un consejo sobre un caso específico y determinado, como en el caso presente sucedió, porque el abogado investigado se le contrató para que rindiera un concepto sobre la contratación de empleados para la empresa del quejoso, entre ellos, Sandra Tatiana Piñeros Moncada, quien reemplazó a Eliana Marcela Manrique Ayala, a la postre mandante del disciplinable para representarla judicialmente en orden a demandar –como en efecto lo hizo – a la sociedad que aquel asesoraba».
Advirtió que tal aspecto se evidenció en atención a que el accionante conceptuó a la sociedad en aras de verificar la manera correcta y menos perjudicial económicamente de efectuar las contrataciones de personal (según el cruce de correos entre sí), y a partir de ello supo «de lo que sería el ingreso a trabajar por parte de Sandra Tatiana Piñeros Moncada, como también de su antecesora (Eliana Marcela Manrique Ayala), al punto de acomodar las minutas contractuales para que en un futuro no tuviese inconvenientes, y para ello precisamente cobró en dólares».
(ii) Respecto al planteamiento consistente en que el actor nunca trabajó para la empresa, resaltó que se cae por su propio peso porque en la versión libre aceptó que celebró un contrato de prestación de servicios para rendir un concepto jurídico frente a un asunto de índole contractual. (iii) En cuanto a que el tiempo que duró la asesoría (agosto y septiembre de 2017) fue muy corto y por ello no hubo simultaneidad con la representación de la señora Eliana Marcela Manrique Ayala (diciembre de 2017), indicó que en la sentencia de 11 de noviembre de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se precisó Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, de conformidad con lo señalado por la RAE,3 «se desprende que si bien es cierto que no hubo una actuación simultánea, sí se puede decir que fue sucesiva, teniendo en cuenta que la asesoría a la empresa del quejoso fue el 7 de septiembre de 2017, y la demanda laboral […] vino a promoverla contra la sociedad el 11 de diciembre de ese mismo año».
(iv) Sobre los intereses contrapuestos, arguyó que en consonancia con lo sostenido por el a quo, «la contratación de empleados es el objeto que une a la asesoría y luego representación judicial […] En ese sentido, no existe un motivo que justifique el actuar del togado, porque es claro que su vínculo profesional con la empresa, si bien fue un periodo muy corto, existió y fue para asesorar – así el disciplinable lo rotule como conceptuar -, sobre la forma de vinculación del personal de los posibles empleadores o contratistas para la empresa del quejoso […]».4 (v) Ante la presunta ausencia de identidad de las partes, justificó que el quejoso contrató al actor para un fin específico, y que el objeto consistió en revisar la contratación del personal de la sociedad.
Además, refutó el argumento atinente a que no existió exclusividad entre el sancionado y la compañía a fin de limitar en el futuro el ejercicio de la profesión contra la entidad, lo cual a su juicio del sancionado no está prohibido en la Ley 1123 de 2004, al manifestar que «el compromiso con los intereses que le son confiados a los profesionales del derecho no se esfuman con el paso del tiempo, es por eso que uno de los verbos rectores del tipo disciplinario endilgado contempla la “sucesividad”».
(vi) Puntualizó que, el dolo sí se demostró por cuanto el encartado fue absolutamente consciente de sus actos «demostrando una falta de lealtad para con su cliente, pues tenía pleno conocimiento de que era asesor laboral de la compañía representada por quien le pagó sus honorarios, pese a lo cual adoptó por demandarla en representación de una de sus entonces empleadas, asesoría para la persona jurídica que le impide sostener que se trató de una conducta culposa […]».
(vii) Controvirtió que hubiera operado la causal de extinción de la responsabilidad disciplinaria, concretamente la prevista «en el numeral 3. º del artículo 22 del Código de la Abogacía: “[s]e obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita”, porque desde la versión libre informó al despacho que su obrar no era ilícito ni contrario a los postulados de la Ley 1123 de 2007 […] en ese sentido, el letrado no allegó prueba de ello y tampoco son de recibo sus exculpaciones, porque él tuvo conocimiento de que al representar a una exempleada de su anterior cliente, podía verse inmerso en una situación de intereses contrapuestos como en efecto sucedió». 3 «Según la RAE, simultaneidad hace referencia a algo: “Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra”, mientras que sucesivo es aquello que: “Que sucede o se sigue a otra”». 4 Transcrito del original con posibles errores.
Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (viii) Por último, aseguró que la existencia de un detrimento para el cliente no es requisito para que se configure la deslealtad.
Comentó que, frente a la sentencia de segundo grado presentó solicitud de nulidad ante la presunta falta de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para proferir la decisión, en virtud de lo estipulado en el artículo 98 numerales 1.º y 3.º5, y en el artículo 1006 de la Ley 1123 de 2007. Ello, por cuanto alegó que el proveído de 16 de noviembre de 2022 le fue notificado electrónicamente el 9 de diciembre siguiente, razón por la que tal diligencia se entendió surtida dos días después, esto es, el 13 de diciembre de 2022 más los días de ejecutoria que se extendieron hasta el «19» del mismo mes y año, lo que en su criterio es vulnerador de los artículos 2057 y 2068 de la Ley 734 de 2002.
Apuntó que, de manera subsidiaria, requirió que en consonancia con el artículo 2879 del CGP se adicionara el proveído en el sentido de declarar la prescripción de la acción disciplinaria en los términos del artículo 2410 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, debido a que a juicio de la parte actora, al momento del fallo ya habían transcurrido 5 años. 5 «ARTÍCULO 98.
CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso». 6 «ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores». 7 «ARTÍCULO 205.
EJECUTORIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción». 8 «ARTÍCULO 206.
NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. 9 «ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 10 «ARTÍCULO
24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas».
Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que, mediante providencia de 24 de marzo de 202311 la magistrada conductora de la causa disciplinaria ordenó al señor Alejandro Acosta Ramírez atenerse a lo resuelto en el fallo de 16 de noviembre de 2022, luego de: (i) Rechazar por improcedente la petición de nulidad al señalar que en virtud de los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, contrario a lo manifestado por el disciplinado, la sentencia de única instancia, la que resuelve la apelación, la queja, la consulta o las que no tienen recursos «quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción», incluso «se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata».
En ese orden, la Comisión concluyó que, por mandato legal, la decisión sancionatoria cobró firmeza el 16 de noviembre de 2022 (día de su aprobación) independientemente de su notificación electrónica (9 de diciembre de 2022) o por edicto (14 de diciembre de 2022), según lo consignado en el reglamento de esa corporación y en las sentencias C-641 y C-1076 de 2002.
(ii) Precisar que la pretensión subsidiaria no tenía vocación de prosperidad, al argumentar que «al quedar ejecutoriado el fallo de segundo grado el 16 de noviembre de 2022, es evidente que hasta esa fecha no habían transcurrido los 5 años regulados por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, contados a partir del momento en el que se tuvo por acreditado que el encartado comenzó a representar a quien tenía un interés contrapuesto (11 de diciembre de 2017)».
Agregó que, en todo caso, como el disciplinable no planteó en su apelación el estudio de dicho fenómeno jurídico, la Comisión consideró que no se configuraba y por ello se relevó de analizarlo, lo que de plano deja en evidencia que «no se omitió “resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”». 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Alejandro Acosta Gutiérrez indicó que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad en materia disciplinaria, le fueron vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la expedición de la sentencia de 16 de noviembre de 2022, al incurrir en los siguientes yerros: 1.4.1.
Defecto orgánico, en atención a que, en su criterio, la autoridad judicial de segunda instancia carecía de competencia. Lo anterior, debido a que en el momento en que la decisión de 16 de noviembre de 2022 quedó ejecutoriada, habían transcurrido más de 5 años contados desde la comisión de la conducta reprochada al actor (septiembre de 2017), por lo tanto, aseguró que la acción disciplinaria ya se había extinguido. 11 Notificada el 30 de marzo de 2023.
Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2. Defecto fáctico. En la medida en que la decisión concluyó que la falta se había cometido el 11 de diciembre de 2017, cuando en la etapa de instrucción e imputación del proceso disciplinario se señaló que la asesoría se había concretado en septiembre de 2017 tal como podía apreciarse en las pruebas aportadas cuyo análisis debía hacerse aplicando el principio de favorabilidad, lo que no ocurrió. 1.4.3.
Defecto sustantivo por desatender lo establecido en los artículos 23,12 3413 y 9914 de la Ley 1123 de 2011, comoquiera que no se tuvo en consideración que el actor no asesoró a la compañía quejosa, sino que se trató de una consulta, y que la representación judicial de la señora Eliana Marcela Manrique Ayala no fue de forma simultánea, lo cual no se acompasa con lo estipulado en la falta que le fue endilgada.
En relación con el auto de 23 de marzo de 2023, indicó que adolece de: 1.4.4. Defecto procedimental, en atención a que la judicatura reprochada entendió equivocadamente que la firmeza de su decisión se supeditaba únicamente al momento de la emisión de la decisión y que podía prescindir del principio de publicidad, lo que en su criterio es vulnerador de los artículos 20515 y 20616 de la Ley 734 de 2002. 1.4.5.
Desconocimiento del precedente. En su sentir, no se dio aplicación a las sentencias C-641 de 2002 y C-1076 de 2022, en las que la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y se refirió a la importancia de la publicidad de las actuaciones judiciales; omisión que impidió que se declarara la nulidad de la sentencia o que se adicionara. 12 «ARTÍCULO 23.
CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria». 13 «ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; […]» 14 «ARTÍCULO 99.
DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto». 15 «ARTÍCULO 205.
EJECUTORIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción». 16 «ARTÍCULO 206.
NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata».
Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, manifestó que se vulneró su derecho de petición, ya que desde que conoció la decisión acusada, puso en conocimiento el yerro en el que había incurrido y que desde el 12 de diciembre a la fecha no se le había dado respuesta de fondo. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 17 de abril de 2023 el ponente del primer grado admitió la solicitud de amparo, dispuso tener como autoridad judicial accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y vinculó como tercero con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 1.6. Intervenciones17 Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, manifestó que el actor promovió otra acción de tutela por los mismos hechos relacionados con el fallo de 16 de noviembre de 2022 que puso fin al proceso disciplinario adelantado en su contra, acción constitucional que le correspondió conocer a la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, manifestó que, tal como lo indicó en el informe rendido en esa otra solicitud de amparo, la decisión de primera instancia se dictó en uso de las facultades y competencias que le asistían, respetando las etapas procesales y que, contrario a lo afirmado por el actor, no se configuraba la prescripción de la acción disciplinaria para el momento en el que se expidió la decisión por el superior.
Finalmente, adujo que no se pronunciaría frente al auto del 24 de marzo de 2013 por no ser la autoridad que lo profirió, y solicitó que se declare la improcedencia de este mecanismo. 1.6.2. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseguró que, en consonancia con lo señalado por la Seccional, en la causa disciplinaria se respetaron todas las garantías procesales con el fin de que el señor Acosta Gutiérrez ejerciera plenamente su derecho de defensa.
Agregó que la decisión reprochada se sustentó en los hechos y en lo probado en el expediente, por lo tanto, en su criterio, no se acreditó la existencia de la vulneración aludida por el tutelante. Advirtió que, contrario a lo señalado por el accionante, con el auto del 24 de marzo de 2023 sí resolvió las peticiones de nulidad y de declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con los argumentos expuestos en la referida 17 Extracto obtenido del fallo de tutela de primera instancia».
Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, lo cual iteró en el presente informe. Por tal razón, pidió se declarará la improcedencia de la presente acción. 1.7.
Sentencia de primera instancia18 Con fallo de 15 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no encontrar superado el análisis de relevancia constitucional, así: (i) Como primera medida, destacó que en este evento no se incurrió en una actuación temeraria por parte del señor Alejandro Acosta Gutiérrez, habida cuenta de que al revisar la anterior solicitud de amparo tramitada ante la Corte Suprema de Justicia con el número 11001-02-30-000-2023-00148-00, se evidenció que con la sentencia de 22 de febrero de 2023 dicha autoridad declaró la improcedencia de la acción tras considerar que «era prematuro adoptar una decisión al no haberse emitido pronunciamiento por parte de la autoridad disciplinaria en relación con la solicitud de nulidad y aclaración de la sentencia solicitada por el actor».
Al respecto, manifestó: En ese sentido, la Corte en realidad no tomó ninguna decisión por existir un medio en trámite, concretamente la solicitud de nulidad y aclaración de la sentencia que impedía algún pronunciamiento hasta tanto el juez natural definiera tal petición presentada por el actor, de manera que no se definió nada de fondo en relación con las decisiones judiciales que ahora se cuestionan ante esta Corporación en calidad de juez constitucional, razón por la que no existió cosa juzgada en tal sentido y en consecuencia, se estudiará la presente acción conforme con los defectos propuestos, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
(ii) Frente a los cargos elevados contra la sentencia de 16 de noviembre de 2023, resaltó que se trata de alegaciones que no fueron puestas de presente en el recurso de apelación. Ello, luego de efectuar la siguiente comparación: En el recurso de apelación, el actor manifestó al juez natural, en síntesis, los siguientes puntos relevantes: 3.3.1.
Dijo que se habían mencionado nuevas situaciones fácticas que no eran ciertas, con lo que se pretendía hacer ver que existía un conocimiento previo de parte suya, del conflicto que se existiría entre la señora Manrique y la empresa AvanTec e insistió que su vínculo con la empresa lo fue para algo muy puntual. 3.3.2. Hizo mención a una línea de tiempo en la que se determinó su corta vinculación con la empresa y que no se le reveló información relacionada con la señora Eliana Manrique, diferenciando los meses que transcurrieron entre el momento en que asesoró a la empresa y cuando llegó para su conocimiento el caso de la mencionada señora Manrique y agregó, que no se logró demostrar el dolo. 18 Fallo que se notificó vía electrónica el 23 de junio de 2023.
Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.3. Agregó que la conducta desplegada relacionada con la defensa de la señora Manrique luego de haber terminado su vínculo con la empresa AvanTec era atípica, lo que significaba que no era concomitante o simultánea, que no existía para ese momento vínculo profesional vigente y que no existió un interés contrapuesto. 3.4.
En el escrito de tutela, el argumento que presenta a través de la enunciación de los múltiples defectos contra providencia judicial, se encamina a: 3.4.1. La presunta falta de competencia de la autoridad judicial accionada en emitir la decisión cuando había operado la prescripción de la acción disciplinaria, perdiendo el Estado la posibilidad de estudiar la conducta y sancionar al disciplinable. 3.4.2.
El momento a partir del que se debía iniciar el conteo, teniendo como base la efectiva notificación de la sentencia y no la emisión de la providencia, lo que tenía especial relevancia para contabilizar el término de prescripción y de allí, derivó el presunto desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional. 3.4.3. La ausencia de respuesta de la petición que radicó en la que solicitó se declarara la nulidad y se adicionara la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario correspondiente.
En ese orden, el a quo constitucional, luego de citar apartes de la sentencia de 16 de noviembre de 2023, concluyó que los cargos presentados en uno y otro momento son diferentes, lo cual tornaba en improcedente la acción de tutela para efectos de proponer elementos de juicio que en su momento no se alegaron ante el juez natural. (iii) En relación con el auto de 24 de marzo de 2023, de igual manera justificó que no se satisfizo el análisis del requisito de relevancia constitucional, en atención a que «se trata de la reiteración de los argumentos que planteó en relación con la solicitud de nulidad y [adición] de la sentencia», debate que fue suficientemente zanjado por la magistrada ponente de la decisión de cierre.
Finalmente, aclaró que el señalamiento concerniente a que sus peticiones de nulidad y de prescripción no han sido resueltas, es un «argumento descontextualizado, pues precisamente cuestiona la decisión que se emitió producto de la solicitud que hiciera al juez disciplinario». 1.8. Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 29 de junio de 2023, el señor Alejandro Acosta Gutiérrez alegó que el caso de la referencia sí es relevante constitucionalmente, debido a que, lejos de pretender agotar una tercera instancia y que el juez de tutela invada la esfera del funcionario natural, lo que se persigue es la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la tutela judicial efectiva y del principio de favorabilidad en la materia.
Adicionó que el asunto objeto de inconformidad es relevante debido a que se cuestiona el hecho de que la Comisión demandada hubiese proferido un fallo «cuando su Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultad sancionadora se había extinto al haber operado el fenómeno de la prescripción», en desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política, y 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.
Ello, porque a su juicio, se entendió de manera equivocada que la providencia de 16 de noviembre de 2022 se encontraba ejecutoriada con la «simple suscripción, olvidándose del deber de publicidad, lo que llevó a negar la nulidad formulada». Asimismo, aseguró que la petición de adición de la sentencia se despachó de manera desfavorable con fundamento en que tal aspecto no se incluyó en el recurso de apelación de la causa disciplinaria, pese a que no era pertinente alegarlo en tal momento en que no había operado el fenómeno. Así, adujo que se le obligaba a lo imposible y que al no estudiarse por el juez de la segunda instancia, «dejó de declararse». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 15 de junio de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 15 de junio de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente esta solicitud de amparo. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la 19 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la sala resulta necesario anunciar que, en consonancia con el análisis efectuado por el a quo, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Alejandro Acosta Gutiérrez no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.4.1.1.
En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial». 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 22 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.23 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico24; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».25 23 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”26.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».27 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso28, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.2.
Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y el de impugnación, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del accionante contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, debe exponer con suficiencia las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Si bien el señor Acosta Gutiérrez presentó una extensa solicitud de amparo y expuso en la impugnación de manera sucinta que considera relevante el asunto objeto de debate, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU- 215 de 2022.
Tal afirmación deviene de manera indiscutible, del hecho notorio correspondiente a que la controversia propuesta por el actor se circunscribe a un debate de interpretación 26 Ibídem. 27 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 28 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meramente legal y probatorio, al haberse cimentado en que: (i) la providencia de 16 de noviembre de 2023, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el proveído de 10 de julio de 2020 dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, le vulneró todos sus derechos fundamentales al avalar la sanción impuesta consistente en la suspensión del ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, por cuanto fue expedida sin competencia de la autoridad; y (ii) el auto de 24 de marzo de 2023 que le rechazó y negó las peticiones de nulidad y de adición del fallo de 16 de noviembre de 2022, respectivamente.
Esto es así, en atención a que los reparos que se iteraron en el escrito de impugnación están dirigidos a demostrar que las providencias de 16 de noviembre de 2022 y 24 de marzo de 2023 deben dejarse sin efectos porque, en su criterio, lejos de pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso disciplinario, lo que procura es conjurar la transgresión de sus garantías superiores por parte de la autoridad censurada que dictó el fallo de segunda instancia sin tener competencia para ello por haber operado la extinción de la acción disciplinaria, de conformidad con el cómputo de los 5 años que el tutelante efectúa desde la época en que incurrió en la conducta sancionada y el momento en que según su criterio cobró firmeza la sentencia de 16 de noviembre de 2022, comoquiera que el fallo solo quedó ejecutoriado después de que le fuera notificado electrónicamente, y no en el momento de la emisión. En ese orden, al tener delimitados los cargos del escrito de impugnación, se evidencia que estos fueron dirimidos en la causa disciplinaria luego de que el señor Alejandro Acosta Gutiérrez los planteara en el marco de ese proceso, concretamente en la solicitud de nulidad y de adición de la sentencia que dio lugar a la expedición del auto de 24 de marzo de 2023, en los siguientes términos que se citan in extenso por la pertinencia e idoneidad para clarificar la insistencia de argumentos ya zanjados por la judicatura reprochada: 1.
En cuanto a la petición (principal) de nulidad, el memorialista invocó los numerales 1º (alusivo a la “falta de competencia”) y 3º (referente a la “existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”) del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, para luego argumentar que la sentencia de segunda instancia no quedó ejecutoriada desde su suscripción, sino con su notificación. […] En tal sentido, dicho pedimento no está llamado a prosperar, en primer lugar, porque no se amolda a las causales que invoca, y en segundo orden, porque los artículos 205 y 206 del CUD, aplicables a este asunto por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, refieren: «ARTÍCULO 205.
EJECUTORIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción».
Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.
En consecuencia, por mandato legal, la decisión sancionatoria en comento cobró firmeza el 16 de noviembre de 2022, es decir, el día de su aprobación, con independencia de su notificación electrónica (al amparo del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022) o el edicto del 14 de diciembre de 2022, cual se certificó en la constancia de ejecutoria. […] 2 El mencionado abogado pidió de manera subsidiaria, fundado en el artículo 287 del CGP, adicionar la sentencia […] en el sentid de declarar la prescripción de la acción disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Tal pedimento no puede tener acogida, precisamente porque al quedar ejecutoriado el fallo de segundo grado el 16 de noviembre de 2022, es evidente que hasta esa fecha no habían transcurrido los 5 años […] contados a partir del momento en el que se tuvo por acreditado que el encartado comenzó a representar a quien tenía un interés contrapuesto (11 de diciembre de 2017), y como el disciplinable no pidió en su apelación el estudio de aludido fenómeno, esta Comisión consideró que el mismo no se configuraba, y tácitamente se relevó de pronunciarse en tal sentido, de suerte que no se omitió “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, como lo exige el artículo 287 del CGP.
En esa línea argumentativa, en la providencia de 24 de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseguró que al momento de definir la segunda instancia no tenía duda de que el fallo de 16 de noviembre de 2022 se dictaba antes de que operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la que si no había sido objeto del recurso de apelación, porque, como lo indicó el señor Acosta Gutiérrez, para esa fecha no habían transcurrido los 5 años, no había lugar a pronunciarse sobre tal aspecto en la sentencia. En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una tercera instancia debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en el tramite disciplinario y, en consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que el actor alegó como desatendidas, que demuestren lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada, máxime si es dictada por el órgano de cierre en la materia.
Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una sede adicional del trámite disciplinario agotado, con el fin de que se dejen sin efectos los proveídos dictados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que se ordene proferir una decisión en el sentido que el señor Alejandro Acosta Gutiérrez considera correcto, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Además, porque esta Sala de Decisión no advierte una transgresión palmaria, sino una simple inconformidad del tutelante frente a las decisiones que no le fueron favorables a sus intereses. Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual el señor Acosta Gutiérrez justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.
En resumen, la sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional, máxime, al tratarse de decisiones expedidas por una alta corte;
(ii) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de las providencias de 16 de noviembre de 2022 y 24 de marzo de 2023, que implique la intervención del juez de tutela. Todo lo anterior, da lugar a que esta sala de decisión confirme el fallo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.5.
Conclusión La sala confirmará la sentencia de 15 de junio de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Alejandro Acosta Gutiérrez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por no satisfacer el estudio de la relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01756-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de junio de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.