Micelio
11001032800020210006000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-10-26

Radicación interna: 331 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rodrigo Azriel Maldonado Paris·Demandado: Hilda Gonzalez Neira

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Tema: Auto que decide solicitud de adición del fallo AUTO – ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala Electoral a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida el 13 de julio de 2023, la cual fue elevada por la parte actora el día 24 siguiente, teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Dentro del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA, el señor Rodrigo Azriel Maldonado París solicitó: …Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

PRIMERO: el acto administrativo de NOMBRAMIENTO, contenido en el -Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 - emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el cual se nombra en propiedad a la doctora HILDA GONZALEZ NEIRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.827.625, de Bucaramanga en el cargo de MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en reemplazo del doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, y El Acto administrativo de CONFIRMACION de dicha elección por las razones, motivos e infracciones a la Constitución y la Ley expuesto en el presente escrito.

(Negrillas y mayúsculas del original). 2. La sentencia La Sala Electoral mediante providencia de 13 de julio de 2023 resolvió el asunto, mediante las siguientes decisiones: Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO. DECLÁRASE PROBADA la figura de la cosa juzgada.

En consecuencia, estese a la resuelto en el fallo denegatorio de pretensiones de 7 de diciembre de 2022 dictado por la Sección Quinta, dentro del radicado 11001-03-28-000-2021-00032-00.

SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de nulidad electoral respecto de la censura de violación de norma superior sustentada en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 3. La solicitud de adición del fallo La parte actora, mediante escrito de 24 de julio de 2023 solicitó se adicione el fallo, en relación con un tema procesal atinente a la continuidad del término faltante para presentar alegaciones finales.

Fundamentó la petición en los siguientes extremos: Consultada la página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos Nacional Unificada – se evidencia que al día siguiente – 1 de junio de 2023 Hora 4.31 p.m., - se procede a la elaboración del oficio N° 1257, y remisión del expediente a la Secretaría de la Sección Quinta… Cobrado (sic) fuerza ejecutoria la decisión – 31 de mayo de 2023, surtido el trámite de remisión expediente (sic) – 1 de junio de 2023 -, se ingresa – 2 de junio de 2023 – el expediente al despacho, por tanto, se omitió imprimir continuidad al término de 10 días de traslado.

(…) Esta omisión – imprimir continuidad al término para alegar de conclusión- por disposición legal debe ser objeto de pronunciamiento dado que afecta la garantía de defensa y contradicción que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, como el acceso a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, solicito en forma respetuosa a la Honorable Sala se emita pronunciamiento mediante sentencia complementaria.

Pues si bien la Sala aduce que: ‘…el día faltante para presentar las alegaciones, suspendido por la solicitud de recusación se restableció automáticamente el día hábil siguiente, esto es el lunes 29 de mayo de 2023. Lo cierto es que la decisión por disposición procesal – normas de orden público y obligatorio cumplimiento – debe surtir su proceso de notificación y firmeza, firmeza que surte el 31 de mayo de 2023, de ahí que se proceda por la Secretaría de la Sección Primera el día – 1 de junio – a la elaboración del oficio número 1257.

Hora: 4:31 p.m. – y remisión del expediente a la Secretaría de la Sección Quinta, por tanto, se omitió la garantía legal y convencional denominada del término – 10 días – para alegatos de conclusión. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La citada omisión – etapa de alegatos de conclusión – genera: 1) una pretermisión íntegra de una garantía, y 2) sentencia carente e indebidamente motivada dado que se vulneró la garantía constitucional y convencional: nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido escuchado sin las plenas garantías.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La adición de sentencia En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.

Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso administrativa, en el CPACA, no se contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso1, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de 1 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Conforme a la norma transcrita, los presupuestos procesales que rigen la petición de adición de la sentencia son formales y materiales. Los primeros: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria.

Y a su vez, el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis2, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Ahora bien, con la adición de una providencia no es posible introducir modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que se dejaron de considerar, pero se insiste, no para reformar las decisiones tomadas3.

Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. Por último, resulta oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: “Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.”.

De la lectura de este precepto, se itera que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por 2 “Pleito (litigio judicial)”. Diccionario Real Academia de la Lengua Española. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ejemplo en cuanto a su procedencia y, por ende, se aplica la normativa procesal general en cita. 2.2.

Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de adición interpuesta cumple con los dos presupuestos formales reseñados: 2.2.1 En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del demandante. 2.2.2. En relación con la oportunidad, se observa que la solicitud de adición se presentó el último día de la ejecutoria, es decir el 24 de julio de 2023, comoquiera que la sentencia fue proferida el 13 de julio de 2023, fue notificada a todos los sujetos procesales el día 14 siguiente.

Además, los dos (2) días de que trata el artículo 2054 del CPACA, corresponden al 17 y 18 de julio de 2023 y el término de ejecutoria transcurrió dentro de los tres (35) días siguientes. Esto, dando cumplimiento al contenido del artículo 287 del CGP. Así las cosas, se evidencia que la petición de adición del fallo se presentó en oportunidad, como lo corrobora el informe secretarial del paso al despacho fechado el 25 de julio de 2023.

La Sala procede entonces a abordar a continuación el análisis sustantivo de la solicitud. 2.3. Estudio del presupuesto material La solicitud de adición, conforme a la transcripción realizada, recae en que para el actor se omitió dar continuidad al término del traslado para la presentación de alegaciones finales, con fundamento en la suspensión de ese plazo a raíz de la recusación masiva que presentó el último día de vencimiento6 de este. 4 “Notificaciones por medios electrónicos (…) 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)”. 5 Son 19, 21 y 24 de julio de 2023, en atención a que el 20 es un día patrio festivo. 6 El término para alegaciones finales transcurría entre el 18 de abril y el 2 de mayo de 2023.

En este último día, el actor presentó recusación masiva contra los magistrados de la Sección Quinta. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De manera pronta, la Sala considera que la petición resulta improcedente, comoquiera que en capítulo especial y previo contenido en la sentencia se indicó lo siguiente: 2.

Cuestión previa La Sala considera pertinente dejar en claro que en cuanto al traslado para presentar alegaciones finales tuvo un primer inicio el 14 de abril de 2023 con finiquito del 27 de abril siguiente. Este se dejó sin efecto, ante la solicitud de aclaración del auto que anunció sentencia anticipada. No obstante, el despacho ponente en auto de cúmplase de 17 de abril de 2023 consideró que resultaba una petición reiterativa, ya decidida en proveído anterior, por lo cual se ordenó que el memorialista debía estarse a lo resuelto en providencia de 31 de marzo de 20237 y que se continuara el proceso sin más dilación. En cumplimiento de lo anterior, la secretaría de esta sección con aviso de 17 de abril de 2023, corre traslado para los alegatos de conclusión, indicando que se da un plazo de 10 días hábiles para tal efecto, contados desde el 18 de abril hasta el 2 de mayo de 2023.

El 2 de mayo de 2023, la parte actora presenta escrito de recusación masiva contra los magistrados de la Sección Quinta. Surtido el trámite ante la Sección Primera, esta rechaza la solicitud mediante auto de 19 de mayo de 2023. La decisión se notificó por estado del 26 de mayo siguiente. El proceso regresó a la Sección Quinta el 1 de junio de 2023.

Mediante informe secretarial de paso al despacho de 2 de junio de 2023, se indicó que la decisión de rechazo de la recusación fue notificada el 26 de mayo anterior y que se encuentra ejecutoriada. Así las cosas, del término faltante para presentar conclusiones finales solo restaba un día (el correspondiente al 2 de mayo de 2023), por lo cual tratándose de impedimentos y recusaciones, conforme a las voces del artículo 1548 del CGP, se genera la suspensión del proceso desde cuando se reciba la solicitud de recusación hasta cuando haya sido resuelta.

En el caso concreto desde el 2 de mayo hasta el 26 de mayo siguiente, que incluye la notificación del auto de rechazo de la petición de marras, carente de 7 En este proveído se decidió:

PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de suspensión del proceso respecto del término del traslado de las pruebas decretadas presentada por la parte actora.

SEGUNDO. Por secretaría, CONTINÚESE con el cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto de 19 de diciembre de 2022, por medio del cual se dio al proceso el trámite de sentencia anticipada. 8 «Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la secretaría el escrito de recusación, hasta cuando hayan sido resueltos, sin que se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad…».

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 recursos por disposición expresa del artículo 243A numeral 6 del CPACA, en armonía con el artículo 149 inciso último del CGP.

Y es que estando de por medio las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, el legislador determinó que continuar el proceso cuando existe causal de suspensión o de interrupción del proceso genera la nulidad procesal, conforme las voces del artículo 133 del CGP, al consagrar dentro de las causales respectivas el evento de «3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida». Por lo cual, verificados los extremos temporales, el día faltante para presentar las alegaciones, suspendido por la solicitud de recusación, se restableció automáticamente el día hábil siguiente, esto es el lunes 29 de mayo de 2023.

En consecuencia, se advierte que al término de ingreso al despacho para fallo acontecido el 2 de junio de 2023, resultó ponderado, razonable y acorde con el ordenamiento procesal. Y como se evidenció en el resumen de antecedentes, fue descorrido conforme los escritos respectivos. Para esta judicatura el eje temático que extraña el memorialista sí se abordó, solo que con un alcance distinto al que con la adición pretende.

La desavenencia de la parte actora recae sobre la propia interpretación de cuándo quedó ejecutoriada la decisión de rechazo de la recusación masiva, como punto de partida del reinicio del término faltante para descorrer el traslado para alegar de conclusión. De tal suerte que no es que se haya dejado de lado el análisis del tema procesal indicado y menos de algún elemento fáctico o jurídico de aquellos que integraron el problema jurídico respectivo, que es en realidad el propósito de la adición de una providencia. Al efecto, se recuerda que la adición del fallo está circunscrita exclusivamente para cuando se omita la resolución de los extremos de la litis, situación que no aconteció en este caso y de la que da cuenta la solicitud misma, por cuanto el planteamiento del peticionario ya no es el mérito del asunto, sino el aspecto procesal referido.

El memorialista confunde la figura de la adición de la sentencia que implica la omisión o la carencia de la decisión (minima petita9) con la divergencia que mantiene en el aspecto procesal del término para el traslado de los alegatos de conclusión y el reinicio del conteo respectivo. 9 Para significar el evento de cuando el fallador olvida decidir en la sentencia algunas de las pretensiones o de las excepciones formuladas.

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En consecuencia, la solicitud será denegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 13 de julio de 2023 presentada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París, en su condición de demandante.

SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, conforme lo disponen el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el numeral 12 del artículo 243A ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.