Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-01 Accionantes: Nelsy Rojas Castillo y otro Confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10553-01 Accionante: Nelsy Rojas Castillo y otro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Vacaciones individuales de servidores judiciales / Se confirma la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de los señores Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego, y se ordenó a las autoridades accionadas adelantar las medidas necesarias para que estos puedan gozar de sus vacaciones.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de noviembre de 2021 los señores Rojas Castillo y Sánchez Villadiego presentaron en nombre propio una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. Según los accionantes, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba, pues impidieron el disfrute de sus vacaciones individuales al abstenerse de expedir los certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para la designación de reemplazos. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-01 Accionantes: Nelsy Rojas Castillo y otro Confirma la sentencia de primera instancia 2 <<1.
Amparar nuestros derechos constitucionales fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y la salud, los cuales se vienen vulnerando por parte de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CÓRDOBA –Dirección Financiera– y en consecuencia de lo anterior, se ordene que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL (CDP), requerido para que el señor JUEZ CUARTO PENAL MUNICIPAL DE MONTERIA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO conceda nuestras vacaciones remuneradas a que por ley tenemos derecho. 2.
Se ordene al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Córdoba –Dirección Financiera–, omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a las vacaciones de los empleados adscritos al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería. 3.
Ordenar al Director Ejecutivo de La Oficina de Administración Judicial Seccional Córdoba –Dirección Financiera–, que cada vez que los suscritos, como empleados del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Monter a, solicitemos las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el señor juez, y ante petición del juzgado, se adelante el trámite pertinente para la obtención del Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP, para la persona que nos ha de reemplazar durante el disfrute de las vacaciones como servidores judiciales.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que se soliciten las vacaciones se tenga que acudir a esta acción por los mismos hechos y derechos>>. B. Hechos 3.- Los señores Rojas Castillo y Sánchez Villadiego trabajan en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería. La primera ocupa el cargo de oficial mayor nombrada en provisionalidad y el segundo el cargo de escribiente municipal nominado en propiedad. 3.1.- El 13 de octubre de 2021 los accionantes solicitaron a la titular del despacho el disfrute de su período vacacional.
Por lo tanto, esta le pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba expedir los certificados de disponibilidad presupuestal correspondientes para designar a las personas que los reemplazarían en su ausencia. 3.2.- El 8 de noviembre de 2021 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal en mención. Como sustento, manifestó que <<la Circular PSAC 11-44 de 2011 [proferida por el Consejo Superior de la Judicatura] (…) nos permite conceder CDP por reemplazo a empleados en despachos judiciales de máximo tres (03) servidores judiciales, no es este caso>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-01 Accionantes: Nelsy Rojas Castillo y otro Confirma la sentencia de primera instancia 3 3.3.- Mediante la Resolución No. 10 del 9 de noviembre de 2021, la titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería negó la solicitud de vacaciones presentada por los accionantes. Lo anterior, con fundamento en (i) la necesidad del servicio y (ii) la falta de asignación presupuestal para la designación de reemplazos.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los señores Rojas Castillo y Sánchez Villadiego alegan que las autoridades accionadas desconocieron que el descanso hace parte del derecho al trabajo y que negar su disfrute afecta directamente el derecho a la salud. 4.1.- Afirman que si bien la Circular PSAC 11-44 de 2011 regula únicamente las vacaciones individuales de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados), en ningún punto obliga a las autoridades a abstenerse de expedir asignaciones presupuestales para la designación de reemplazos de empleados judiciales.
En sus palabras: <<dicha circular no niega ningún derecho ya reconocido, sino que define el procedimiento aplicable a (…) los funcionarios judiciales. Simplemente, la circular no hace mención al resto de los servidores judiciales, lo que ha interpretado la administración como una negativa para este sector de los empleados de la rama; interpretación burda, absurda, torticera e injusta>>. 4.2.- Manifiestan que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba les dio un trato desigual, pues reconoció el derecho al descanso de los funcionarios judiciales, pero negó el disfrute de ese mismo derecho a los servidores con rango de empleados.
A su juicio, esta distinción es injustificada, como quiera que <<la diferencia entre uno y otro se debe entender en cuanto a funciones, jurisdicción y cargos, que se ve reflejado en responsabilidades, pero no en cuanto a derechos fundamentales (…). Se trata de una prestación referida a la persona humana y no al cargo>>. 4.3.- Aseguran que la titular del juzgado no puede autorizar el goce de sus vacaciones sin antes haber designado reemplazos, pues –debido a la inmensa carga laboral que manejan– esto afectaría la adecuada prestación del servicio: <<debemos renunciar a nuestro derecho a tener vacaciones, pues en este juzgado, que es atendido por cuatro personas (juez, asistente jurídico, sustanciador y asistente administrativo), se manejan casi cuatro mil procesos y tutelas, cantidad que incrementa día a día>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (accionada) solicita que se le desvincule del presente proceso constitucional de tutela, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de los accionantes. Manifiesta que no está facultada para expedir los certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para la designación de reemplazos y que Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-01 Accionantes: Nelsy Rojas Castillo y otro Confirma la sentencia de primera instancia 4 tampoco está llamada a garantizar el disfrute de las vacaciones de los servidores judiciales. 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba (accionada) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues la decisión de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado obedece a una directriz del nivel central.
Explica que las direcciones seccionales están obligadas a dar cumplimiento a la Circular PSAC11-44 de 2011, la cual dispone que la disponibilidad presupuestal de reemplazo por vacaciones sólo se puede conceder a funcionarios o a empleados de despachos en los que laboran máximo tres servidores judiciales, y este no es el caso del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería. 7.- El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería (tercero con interés) solicita que se conceda el amparo deprecado, como quiera que <<la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 (…) no consagra expresamente una restricción para empleados, de ahí que [la administración judicial] no puede servirse de una regulación ausente para interpretar restrictivamente el alcance de la destinación de recursos para reemplazo vacacional>>.
E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 20 de enero de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería adoptar las medidas necesarias para que los señores Rojas Castillo y Sánchez Villadiego puedan disfrutar de sus vacaciones.
En particular, las órdenes fueron las siguientes: <<ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que la juez Cuarta Penal Municipal de Montería adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de los señores Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba, esta última entidad le deberá comunicar a la juez Cuarta Penal Municipal de Monter a, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para los señores Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-01 Accionantes: Nelsy Rojas Castillo y otro Confirma la sentencia de primera instancia 5 8.1.- Para sustentar su decisión, el a quo expuso que si bien la herramienta para controvertir los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso dicha herramienta no es idónea.
Lo anterior, debido a que los accionantes no pretenden atacar la legalidad de la Resolución No. 10 del 9 de noviembre de 2021, sino que se les reconozca un derecho ya causado. 8.2.- Estableció que no se puede impedir el goce del derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, pues las vacaciones son una garantía fundamental de los empleados que no puede ser trasgredida en función del servicio.
Además, adujo que las problemáticas presupuestales no son una carga que los accionantes deban soportar. 8.3.- Determinó que a pesar de que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 regula únicamente las vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para garantizar sus reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento relativo a las vacaciones de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer su derecho al descanso. 8.4.- Para finalizar, instó a las autoridades a no imponer trabas administrativas a los accionantes que les impidan ejercer su derecho al descanso, <<máxime cuando escapa del resorte de los tutelantes el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal>>.
F. Impugnación 9.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alega que el a quo interpretó de forma equivocada las disposiciones contenidas en las Circulares PSAC11-44 de 2011 y PSAC 05-89 de 2005. Indica que dichos actos administrativos (i) establecen la imposibilidad de disponer recursos para la asignación de reemplazos de empleados judiciales y (ii) señalan que lo procedente es la redistribución temporal de funciones dentro del despacho durante las vacaciones del empleado al que se le hayan concedido.
En virtud de esto, alega que la nominadora fue quien vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues la inexistencia de un reemplazo no es razón suficiente para negar el goce de las vacaciones. 9.1.- Además, propone cuatro excepciones. Primero, asegura que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene la condición de nominador o de pagador, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Segundo, manifiesta que la acción de la referencia es improcedente, como quiera que los accionantes aún pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la protección de sus derechos. Tercero, aduce que en este caso no existe un perjuicio irremediable que permita la procedencia transitoria de la solicitud de amparo.
Cuarto, argumenta Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-01 Accionantes: Nelsy Rojas Castillo y otro Confirma la sentencia de primera instancia 6 que las pretensiones de los accionantes vulneran los principios de planeación, presupuesto y servicio público esencial. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues concuerda con la Sección Quinta del Consejo de Estado en que, al abstenerse de expedir los certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para la designación de reemplazos, las autoridades impidieron el disfrute de las vacaciones de los accionantes y, con ello, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud.
G. Se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad 11.- Con respecto al requisito de subsidiariedad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, pues los actores aún pueden acudir a otros medios de defensa judicial para salvaguardar sus garantías laborales.
Particularmente, indicó que podrían ejercer el medio de control de nulidad simple contra la Circular PSAC11-44 de 2011, que sirvió como fundamento para la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba. 11.1.- Esta Sala observa que al impugnante no le asiste razón, toda vez que los señores Rojas Castillo y Sánchez Villadiego no pretenden cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo.
Además, su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control, por lo que se trata de un mecanismo judicial que no resulta idóneo en el caso concreto. H. No pueden alegarse razones administrativas o presupuestales para negar el derecho al descanso cuando las vacaciones se encuentran debidamente causadas 12.- Mediante la Resolución No. 10 del 9 de noviembre de 2021 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería confirmó que se encuentran causadas las vacaciones de los señores Rojas Castillo y Sánchez Villadiego, por haber trabajado de forma continua e ininterrumpida durante un año. No obstante, rechazó su solicitud por carecer de presupuesto para nombrar un reemplazo temporal.
A su vez, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba negó la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal con fundamento en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. Específicamente, la negativa se sustentó en que las apropiaciones presupuestales para reemplazar a los servidores judiciales con rango de empleados sólo pueden concederse en despachos donde laboran menos de tres personas.
Para la Sala, lo anterior trasgrede las garantías constitucionales de los accionantes por las razones que pasa a exponer: Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-01 Accionantes: Nelsy Rojas Castillo y otro Confirma la sentencia de primera instancia 7 13.- En primer lugar, se tiene que el descanso es una garantía fundamental – reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política– que se encuentra estrechamente relacionada con los derechos a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y a la salud.
En palabras de la Corte Constitucional: <<el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, proteger su salud física y mental, compartir con su familia>>1. 13.1.- Cabe mencionar que si bien el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeñan los accionantes continúen cumpliéndose de forma adecuada, no se puede desconocer su derecho al descanso con base en ese principio constitucional, toda vez que la Ley 270 de 1996 prevé formas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad de un reemplazo. 13.2.- En este caso, la Sala estima que la figura del encargo (numeral 3 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996) no garantiza la continuidad del servicio público y el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos que adelantan procesos ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería. Por un lado, los señores Rojas Castillo y Sánchez Villadiego manifestaron que en el juzgado laboran únicamente cuatro personas, pero tienen a cargo más de cuatro mil expedientes, por lo que la Sala infiere que la redistribución de funciones implicaría un represamiento insostenible de casos. 13.2.1.- Por otro lado, la titular del despacho mencionó que su planta de personal está integrada por un escribiente, una oficial mayor y un secretario, por lo que –teniendo en cuenta la altísima cantidad de trabajo–, es imposible conceder a los accionantes el goce de sus vacaciones sin antes nombrar un reemplazo.
Explicó que no sería adecuado concentrar las labores de tres servidores judiciales en cabeza de uno y que, aún si los periodos vacacionales de los actores no fueran concurrentes, la sobrecarga sería inconmensurable, pues pasarían 44 días (22 días por cada uno) con una planta de personal disminuida. Para finalizar, señaló que <<incluso con el personal de planta en su integridad, necesitamos contar con un empleado más, que no tenemos, para solventar todas las tareas>>. 13.3.- En este orden de ideas, a pesar de que por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones o apropiaciones presupuestales, la Sala advierte que no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para nombrar un reemplazo retrasa indefinidamente el disfrute del derecho al descanso de los accionantes.
En efecto, la falta de nombramiento de una persona que los remplace conlleva a la imposibilidad de que se puedan ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones, lo cual transgrede sus garantías fundamentales a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y a la salud. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-598 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-01 Accionantes: Nelsy Rojas Castillo y otro Confirma la sentencia de primera instancia 8 14.- En segundo lugar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial argumentó que la Circular PSAC11-44 de 2011 prohíbe la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal encaminados a contratar los reemplazos de los empleados judiciales que tienen derecho a disfrutar de sus vacaciones individuales.
Para la Sala, esta interpretación es restrictiva y trasgrede los derechos fundamentales de los accionantes, pues lo cierto es que esa circular no prohibió expresamente las apropiaciones presupuestales encaminadas a cubrir las vacaciones de los servidores judiciales con rango de empleados. Por el contrario, derogó las circulares 44 y 89 de 2005 con la siguiente finalidad: <<Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello>>. 14.1.- A juicio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el numeral 4 de la mencionada circular contiene un lenguaje que prohíbe la apropiación de recursos para la contratación de los remplazos de los empleados de los despachos judiciales con régimen individual de vacaciones.
En dicho numeral reza lo siguiente: <<Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez.
Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando>>. 14.2.- Al analizar lo anterior, la Sala observa que no existe una prohibición expresa sobre la apropiación de recursos de los remplazos de los empleados judiciales con régimen individual de vacaciones.
Por lo tanto, la interpretación que hace la autoridad accionada de la Circular PSAC11-44 de 2011 no es razonable o adecuada. 15.- En tercer lugar, la Sala encuentra que la normativa expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en ningún momento condicionó la asignación presupuestal para el nombramiento de reemplazos al número de servidores que trabajan en el despacho.
Si bien el artículo 2 de la Circular PSAC05-89 de 2005 establecía que el número total de servidores del despacho debía ser menor o igual a tres para que fuera procedente la asignación de recursos, esta norma fue derogada por la propia Circular PSAC11-44 de 2011 para efectos de eliminar limitaciones en el nombramiento de reemplazos. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10553-01 Accionantes: Nelsy Rojas Castillo y otro Confirma la sentencia de primera instancia 9 16.- De lo anterior se infiere la vulneración del derecho fundamental al descanso y la puesta en peligro del buen servicio judicial, pues a pesar de que se reconoció el derecho de los accionantes a gozar de sus vacaciones, su solicitud fue rechazada.
La Sala concluye que no se pueden esgrimir motivos de orden administrativo o presupuestal para negar las vacaciones a las que los accionantes tienen derecho. En cambio, las autoridades accionadas debieron adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos del servidor, sin perjudicar la prestación del servicio público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de Nelsy Rojas Castillo y Daniel Sánchez Villadiego.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado