Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de hábeas corpus Número único de radicación: 250002341000202300206-01 Actora: Lizeth Milena Barrios Padilla Demandado: Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá CPAMSM-BOG - Tema: Resuelve sobre una impugnación contra la sentencia que negó la acción de hábeas corpus.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La señora Lizeth Milena Barrios Padilla1 instauró acción de hábeas corpus contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá CPAMSM-BOG - “El Buen Pastor”, con el fin de que se ordene de forma inmediata su libertad. 2.
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primero; se ordene de manera inmediata a la cárcel de alta y mediana seguridad buen pastor Bogotá sean enviados los certificados de cómputos de la suscrita junto 1 En nombre propio. 2 Número único de radicación: 250002341000202300206-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el concepto favorable desde el mes de septiembre de 2022 a la fecha redención qué es redimido en el área de educativa Segundo: se ordene de manera inmediata al juzgado diecisiete (17) de ejecución de penas y medidas de seguridad Bogotá sea reconocido de manera inmediata La redención qué obra dentro del expediente el cual se encuentra al despacho Cuarto: se ordene de manera inmediata al juzgado que ejecuta mi pena se decrete la libertad inmediata de la suscrita por pena cumplida teniendo en cuenta qué entre físico y redención el cumplido la totalidad de la pena que me fue impuesta [ ]”2.
Fundamentos fácticos 3. Los hechos en los que se fundamenta la acción de hábeas corpus son, en síntesis, los siguientes: 3.1. La señora Barrios Padilla fue condenada, el 12 de agosto de 2019, por el Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, entre otras, a la pena principal de 72 meses de prisión, por el delito de extorsión agravada.
En la sentencia le fueron negados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 3.2. Indicó que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá D.C. es el encargado de la ejecución de la pena en el marco del expediente identificado con el número único de radicación 760016000000201800660-00. 3.3.
Señaló que, desde el 25 de abril del 2018, se encuentra privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá CPAMSM-BOG -; y que, a la fecha de presentación de la acción de hábeas corpus, ya había cumplido la totalidad de la pena: lo anterior, si se tiene en consideración el tiempo que ha permanecido recluida en el establecimiento penitenciario y carcelario y las redenciones reconocidas por trabajo y estudio. 3.4.
Agregó que, pese a ello, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá D.C. no había concedido la libertad por pena cumplida. 3.5. Por último, manifestó que las personas privadas de la libertad no deben ser sometidas a condiciones que hagan más gravosa su pena y que, en este caso, ello tiene lugar porque, por un lado, el establecimiento penitenciario y carcelario no ha enviado los “[…] certificados de cómputos […]” y porque el juzgado que ejecuta la 2 Transcripción literal del texto de la solicitud de hábeas corpus.
Cfr. Documento electrónico denominado “5_250002341000202300206012EXPEDIENTEDIGI20230209160924_TCDescargaTotalItem13320451438398 8449” de SAMAI. 3 Número único de radicación: 250002341000202300206-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pena no ha ordenado su libertad inmediata por pena cumplida.
Actuación procesal 4. La actora presentó la acción de hábeas corpus el 8 de febrero de 20233, la cual fue asignada a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la misma fecha. 5. El Tribunal, en primera instancia, mediante auto de 8 de febrero de 2023: i) avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus; ii) vinculó al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá CPAMSM-BOG - “El Buen Pastor”; iii) requirió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá un informe detallado “[…] sobre las actuaciones adelantadas en relación con la señora Lizeth Milena Barrios Padilla e, igualmente […]”; y iv) requirió al Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá CPAMSM-BOG - “El Buen Pastor”, un informe sobre “[…] las actuaciones relacionadas con la señora Lizeth Milena Barrios Padilla e, igualmente, [lo requirió para que enviara] copia de las piezas procesales pertinentes […]”. 6.
Los demandados rindieron los respectivos informes recibidos el 8 de febrero de 2023. Informes rendidos por las autoridades accionadas Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C4. 7. Señaló que la señora Lizeth Milena Barrios Padilla fue condenada, el 12 de agosto de 2019, por el Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, entre otras, a la pena principal de 72 meses o 6 años de prisión, por el delito de extorsión agravada y que, con ocasión de esas diligencias, se encuentra privada de la libertad desde el 25 de abril de 2018, por lo que a la fecha en que se rindió el informe acredita 1751 días o 58 meses y 11 días. 3 Cfr. Índice núm. 2 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – Samai.
Archivo electrónico denominado: “7_250002341000202300206014EXPEDIENTEDIGI20230209160924_TCDescargaTotalItem13320451433735 3074” 4 Cfr. Índice núm. 2 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai. Documento denominado “11_250002341000202300206018EXPEDIENTEDIGI20230209160924_TCDescargaTotalItem1332045142364 87631”. 4 Número único de radicación: 250002341000202300206-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Indicó que a la señora Milena Barrios le ha sido reconocido tiempo de redención de la pena, mediante autos de 12 de marzo de 2020, 16 de julio de 2021, 11 de octubre de 2021, 22 de octubre de 2021, 29 de diciembre de 2021, 18 de marzo de 2022, 30 de junio de 2022, 15 de noviembre de 2022 y 17 de enero de 2023, para un total de 228,5 días o 7 meses y 18 días. 9.
Manifestó que, teniendo en cuenta el tiempo físico cumplido y el redimido, la actora acredita un descuento total en proporción a 65 meses y 28 días, el cual, según explica, resulta inferior a 72 meses de prisión a los que fue condenada por el Juzgado 7 Penal con Funciones de Conocimiento de Cali, restando un total de 6 meses y 2 días por cumplir. 10.
Afirmó que, revisado el expediente, no encuentra documentación válida para redención pendiente por reconocer por parte de ese juzgado y explicó que la presente acción no es procedente porque, por un lado, a la actora no se le han violado sus garantías constitucionales o legales ni ha sido objeto de una aprehensión contraria a la ley en la medida en que se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de una pena de prisión impuesta en un proceso penal; y, por el otro, que se utiliza este mecanismo para suplir al juez ordinario y legalmente competente para controvertir el cumplimiento de su pena.
Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá CPAMSM-BOG “El Buen Pastor” 5 11. Señaló que en ese establecimiento carcelario y penitenciario no se ha recibido boleta de libertad en favor de la señora Lizeth Milena Barrios Padilla. Agregó que el establecimiento carcelario y penitenciario remitió el 8 de febrero de 2023 al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., la “documentación para posible pena cumplida”, sin que se haya proferido un pronunciamiento por parte de ese despacho judicial. 12.
En relación con los requerimientos de la actora, informó que la documentación correspondiente al mes de enero no ha sido expedida porque se están calificando las actividades que las privadas de la libertad realizaron durante el mes en ese establecimiento, con el fin de expedir los correspondientes certificados. 13. Por último, manifestó que en este caso no se evidencia vulneración de algún derecho que deba ser amparado en el marco de esta acción constitucional. 5 Cfr. Índice 2 SAMAI. 5 Número único de radicación: 250002341000202300206-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia impugnada y sus fundamentos 14.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 8 de febrero de 20236, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- NIÉGASE la acción de Hábeas Corpus interpuesta en nombre propio por la señora Lizeth Milena Barrios Padilla […]”. Consideraciones del Tribunal 15. El Tribunal consideró que, conforme la normativa y los desarrollos jurisprudenciales, el hábeas corpus procede en dos situaciones: i) cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales y legales; y ii) cuando de manera ilegal se prolonga la privación de la libertad. 16.
Consideró que, teniendo en cuenta lo probado en el proceso, la actora fue condenada a 72 meses de prisión y a la fecha ha redimido un total 65 meses y 28 días, entre cumplimiento físico y redención de la pena reconocida mediante providencias judiciales. Por ello, concluyó que, a la fecha, no ha cumplido con la totalidad de la pena y consideró que la privación de la libertad de la actora no es ilegal porque obedece a la ejecución de la condena impuesta y tampoco deviene en una prolongación ilegal porque a la fecha no ha cumplido la totalidad de la condena. 17.
Por último, consideró que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo orientado a que se ordene la remisión de los “certificados de cómputos de la accionante, junto con el concepto favorable”, en los términos solicitados por la actora y, en consecuencia, que no emitiría pronunciamiento sobre el particular. En todo caso, señaló que se encuentra probada la precitada remisión por el establecimiento carcelario y penitenciario el 8 de febrero de 2023.
La impugnación 18. La actora, al momento en que le fue notificada la sentencia proferida por el Tribunal, manifestó “[…] Si inpugno (sic) […]”, sin exponer razones de inconformidad 6Cfr. Índice núm. 2 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai. Archivo electrónico denominado “17_2500023410002023002060114EXPEDIENTEDIGI20230209160924_TCDescargaTotalItem133204514034 589256”. 6 Número único de radicación: 250002341000202300206-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la referida providencia7.
II. CONSIDERACIONES 19. La Sala Unitaria abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala Unitaria; ii) el problema jurídico; iii) la naturaleza de la acción de hábeas corpus; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las solicitudes de pena cumplida, respecto de la acción de hábeas corpus; v) el acervo y análisis probatorios; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.
Competencia de la Sala Unitaria 20. Visto el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 20068, sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 8 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Problema jurídico 21. Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si es procedente o no la acción de hábeas corpus presentada por la señora Lizeth Milena Barrios Padilla y, con base en este análisis, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 8 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la acción de hábeas corpus solicitada.
Naturaleza de la acción de hábeas corpus 22. Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”. 7 Cfr. Índice núm. 2 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai.
Archivo electrónico denominado “12_250002341000202300206019EXPEDIENTEDIGI20230209160924_TCDescargaTotalItem1332045142169 87622”. 8 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”. 7 Número único de radicación: 250002341000202300206-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095 que, en su artículo 1.º, lo definió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”. 24. De acuerdo con la definición citada supra, se considera que el hábeas corpus tiene una doble connotación; por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal.
Asimismo, según la transcripción normativa, son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona. 25.
La Corte Constitucional, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción de hábeas corpus, ha considerado lo siguiente9: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.
Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”. 26. Por último, no puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, en el orden internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos10 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11, 9 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araújo Rentería 10 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8.
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…] 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. 11 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1.
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia 8 Número único de radicación: 250002341000202300206-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que forman parte de la denominada Constitución Internacional de los Derechos Humanos; y, en el orden regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos12 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre13.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las solicitudes de pena cumplida, respecto de la acción de hábeas corpus 27. Vistos los artículos: i) 3814, en especial, los numerales 4.° y 5.°15 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, sobre los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad; ii) 4116 ibidem, sobre competencia para ejecutar; iii) 317, en especial, el numeral 1.°17 ibidem, sobre causales de libertad18; y iv) 45919, sobre la ejecución de penas y medidas de seguridad20.
Desarrollos jurisprudenciales 28. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5.
Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. 12 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 13 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, en el año 1948. 14 Modificado por el artículo 15 de la Ley 2098 de 6 de julio de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez”. 15 “[…]
ARTÍCULO
38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: […] 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. […] 8.
De la extinción de la sanción penal. 16 ARTÍCULO
41. COMPETENCIA PARA EJECUTAR. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción. 17 Modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016 […] 18 La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá, entre otros eventos, cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para el efecto se haga o se hay decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 19 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2098. 20 ARTÍCULO 459.
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad […]”. 9 Número único de radicación: 250002341000202300206-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la referida acción constitucional no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, pues, desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa “basilar” en la que se soporta la garantía a un proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre el particular, esa Corporación, en la providencia de 30 de abril de 202121, consideró lo siguiente: “[…] La Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260) ha indicado que, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Esto significa que, si la persona ha sido aprehendida al interior de un proceso judicial en trámite, por orden de autoridad competente, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario, esto es, ante el juez natural. Además, que contra la decisión desfavorable deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la vía del hábeas corpus […]” (Destacado fuera del texto). 29.
Asimismo, en auto de 19 de julio de 201622 consideró lo siguiente: “[…] 3. La competencia para decidir las peticiones de libertad y asuntos similares (incluyendo las de detención o prisión domiciliaria) está radicada en diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de la etapa en la que se encuentre la actuación. Si la solicitud se formula antes del anuncio del sentido del fallo, debe ser resuelta por los jueces de control de garantías (Art. 154, Núm. 8 y 9, de la Ley 906 de 2004).
Si se presenta después del referido acto procesal, corresponde al juez de conocimiento de primera instancia. Esto último tiene aplicación durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia (Cfr. CSJ SP, 25 Nov 2015, Rad. 46329 y 47003) e igualmente en el de casación (Art. 190 del Código citado). Por último, tras la firmeza del fallo, en caso de que sea condenatorio, el competente es el juez de ejecución de penas (Art. 38 y 459 y ss. del estatuto procesal en referencia) […]” 30.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la acción de hábeas corpus no puede 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; M.P. Dr. Fabio Ospitia Garzón; AHP1596-2021, hábeas corpus núm. 59507; providencia de 30 de abril de 2021. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto de 19 de julio de 2016. AP4602-2016, radicación 48349. M.P. doctor Luis Antonio Hernández Barbosa. 10 Número único de radicación: 250002341000202300206-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer los trámites judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, así como la competencia del juez ordinario encargado de conocerlos y resolverlos. 31.
El Consejo de Estado ha considerado también que el juez, en el marco de la acción de hábeas corpus, no puede invadir la competencia del juez natural y resolver peticiones de libertad cuando no se han agotado los medios de defensa dispuestos en el procedimiento penal, como sucede con la posibilidad de presentar esta solicitud ante el juez competente o con los recursos procedentes, toda vez que ello “[…] implicaría una intromisión en las competencias del juez natural, lo que está proscrito, dado que eso equivaldría a reemplazar los medios de impugnación contemplados dentro del proceso penal, como lo dijo la Corte Constitucional23: […] el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin […]”24.
Acervo y análisis probatorios 32. La Sala Unitaria procederá a apreciar y valorar todas las pruebas y documentos aportados25, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201226, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. 33.
En ese orden de ideas, las pruebas más relevantes27 para resolver el caso concreto son las siguientes: 33.1. Copia de los autos28 proferidos por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. en los que se reconoció a la señora Lizeth 23 Sentencia T-724 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;
C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 14 de diciembre de 2020; núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2020- 00840-01 (HC) 25 Cfr. Índice 2 SAMAI. 26 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 27 Cfr. Índice núm. 2 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai.
Documento denominado “11_250002341000202300206018EXPEDIENTEDIGI20230209160924_TCDescargaTotalItem1332045142364 87631”. 28 Cfr. Índice 2 SAMAI. Documento electrónico denominado: “11_250002341000202300206018EXPEDIENTEDIGI20230209160924_TCDescargaTotalItem1332045142364 87631”. 11 Número único de radicación: 250002341000202300206-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Milena Barrios Padilla la redención de pena por trabajo o estudio, en los siguientes términos: Fecha del auto Tiempo reconocido de redención de pena/ días 12 de marzo de 2020 7.5 16 de julio de 202129 26.5 11 de octubre de 202130 30 22 de octubre de 202131 30 29 de diciembre de 202132 20 18 de marzo de 202233 28.5 30 de junio de 202234 26.5 15 de noviembre de 202235 49 17 de enero de 202336 10.5 Total 228 días que corresponden a 7 meses y 18 días 33.1.1.
Asimismo, en los citados autos consta que: i) la señora Barrios Padilla fue condenada, mediante sentencia de 12 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, entre otros, a la pena principal de 6 años o 72 meses, por el delito de extorsión agravada; y ii) se encuentra privada de la libertad desde el 25 de abril de 2018. 33.2.
Copia de la Cartilla biográfica de la interna, señora Lizeth Milena Barrios Padilla37. En dicho documento consta que la interna tiene una condena activa y que ha sido objeto de diversos trámites de redención de la pena. Asimismo, que en relación con la interna se han expedido las certificaciones TEE de estudio y trabajo núms. 17644701 de 4 de febrero de 2020; 18106736 de 23 de abril de 2021; 18232464 de 19 de agosto de 2021; 18316454 de 4 de noviembre de 2021; 18400774 de 2 de febrero de 2022; 18496120 de 11 de mayo de 2022; 18607055 de 13 de septiembre de 2022; 18688182 de 16 de noviembre de 2022 y, en especial, 18753391 de 2 de febrero de 2023. 33.3.
Copia de la comunicación de 8 de febrero de 202338 suscrita por el Director y la Asesora Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá, en la que remiten comunicación al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. con la cartilla biográfica, historial de conducta y Certificado TEE 18753391 correspondiente al periodo “01/10/2022 a 31/12/2022” y el certificado de conducta de 8 de febrero de 2023 de la señora Lizeth Milena Barrios Padilla, para lo de competencia del juzgado. 29 Con fundamento en el Certificado 18106736. 30 Con fundamento en el Certificado 18232464. 31 Con fundamento en el Certificado 18232464. 32 Con fundamento en el Certificado 18316454. 33 Con fundamento en el Certificado 18400774. 34 Con fundamento en el Certificado 18496120. 35 Con fundamento en el Certificado 18667055. 36 Con fundamento en el Certificado 18688182. 37 Cfr. Documento electrónico denominado: “CartillaBiografica PPL Lizeth Milena Barrios Padilla” 38 Cfr. Documento electrónico denominado: “PPL Barrios Padilla Lizeth Milena”. 12 Número único de radicación: 250002341000202300206-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 34.
La actora pretende con la presente acción de hábeas corpus que se le conceda la “[…] libertad inmediata […] por pena cumplida teniendo en cuenta qué entre físico y redención el (sic) cumplido la totalidad de la pena que me fue impuesta […]”. 35. La Sala Unitaria observa que, en el caso sub examine, la señora Lizeth Milena Barrios Padilla fue objeto de un proceso penal en el que se profirió sentencia condenatoria el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, en la cual se le atribuyó responsabilidad penal por la comisión de una conducta punible y se le condenó, entre otras, a una pena principal de 6 años o 72 meses de prisión. 36.
Asimismo, se encuentra probado que la actora se encuentra privada de la libertad desde el 25 de abril de 2018 y que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. ha proferido diversas providencias en las que ha reconocido días de redención de pena por trabajo o estudio, con fundamento en las certificaciones TEE indicadas anteriormente. 37.
Según lo informó el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., competente para resolver sobre la ejecución de la pena de prisión de la señora Lizeth Milena Barrios Padilla y lo relacionado con la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, en los términos de los artículos 3839, 41 y 45940 de la Ley 906, teniendo en cuenta que “[…] la señora LIZETH MILENA BARRIOS acredita un descuento total de la pena (tiempo físico + tiempo redimido) en proporción a 65 meses y 28 días, el cual resulta inferior a los 72 meses de prisión a los que fue condenada por el Juzgado 7 Penal Municipal de Cali (Valle del cauca) […]”: esta Sala Unitaria puede concluir que, a la fecha de presentación del hábeas corpus, no ha cumplido la condena impuesta mediante sentencia de 12 de agosto de 2019. 38.
Además, no se encuentra probado que la actora hubiera solicitado el cumplimiento de la condena ante la autoridad judicial competente. 39. Asimismo, esta Sala Unitaria observa que: i) la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá CPAMSM-BOG “El Buen Pastor”, el 8 39 Modificado por el artículo 15 de la Ley 2098 de 6 de julio de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez”. 40 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2098. 13 Número único de radicación: 250002341000202300206-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de febrero de 2023, remitió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, la “[…] documentación para posible pena cumplida […]” de la actora; y ii) revisado el Sistema de Información Judicial Colombiano41 el citado Juzgado no se ha pronunciado al respecto. 40.
Por lo expuesto anteriormente, esta Sala Unitaria considera que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad por argumentos de pena cumplida por redención de tiempo de trabajo o estudio, por cuanto: i) las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad, en virtud de una sentencia condenatoria vigente, bajo el procedimiento de la Ley 906, deben ser presentadas y decididas por el juez ordinario, en el caso sub examine, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.; ii) el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, no se ha pronunciado respecto de los documentos recibidos el 8 de febrero de 2023 para el estudio de una presunta pena cumplida; y iii) en esa medida, la citada acción no sustituye los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse la petición de libertad ni desplaza al funcionario judicial competente, evidenciando que la señora Lizeth Milena Barrios Padilla dispone de otros medios para solicitar la libertad ante el juez natural. 41.
En ese orden de ideas, se reitera que esta acción no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta la actora para resolver su situación. Conclusión de la Sala Unitaria 42. La Sala Unitaria considera que, en este caso, la acción de hábeas corpus no es procedente y, en consecuencia, revocará la sentencia de 8 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de hábeas corpus y, en su lugar, declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 41 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos 14 Número único de radicación: 250002341000202300206-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de hábeas corpus, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de hábeas corpus presentada por la señora Lizeth Milena Barrios Padilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado