Demandante: Néstor Eugenio Imbeth Tamara Demandado: Pedro Tomás Martelo Imbett Rad: 70001-23-33-000-2023-00155-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00155-01 Demandante: NÉSTOR EUGENIO IMBETH TAMARA Demandado: PEDRO TOMÁS MARTELO IMBETT – ALCALDE MUNICIPAL DE SAN BENITO DE ABAD – SUCRE, PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2027 Temas: Resuelve solicitud de aclaración. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN 1.
Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del auto proferido el 9 de mayo de 2024, dictado dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se decidió: «PRIMERO: Revócase el numeral sexto de la parte resolutiva del auto del 18 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, y en su lugar, se niega la suspensión provisional del acto de elección de Pedro Tomás Martelo Imbett, como alcalde municipal de San Benito de Abad, periodo 2024 - 2027.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen». (Negrillas en el texto original). 2. Con escrito del 15 de mayo de 20241, la parte demandante presentó solicitud de aclaración contra el auto de la referencia en los siguientes términos: 2.1. Anotó que la aclaración recae sobre el auto por medio del cual resolvió un recurso de apelación revocando la providencia del 18 de diciembre de 2023, a través de la cual, a su vez, el Tribunal Administrativo de Sucre, entre otras determinaciones, accedió a la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que declaró la elección del señor Pedro Tomás Martelo Imbeth, como alcalde municipal de San Benito de Abad (Sucre). 2.2.
Sostuvo que el proveído del 9 de mayo de 2024, realizó un estudio de la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, propuesta como motivo de anulación del acto acusado con el libelo inicial, evidenciándose la configuración de los elementos 1 Índice 29 de SAMAI. Archivo «Memorial(.pdf) NroActua 29».
Demandante: Néstor Eugenio Imbeth Tamara Demandado: Pedro Tomás Martelo Imbett Rad: 70001-23-33-000-2023-00155-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «personal, temporal, espacial o territorial»; sin embargo, frente al factor objetivo2 no ocurrió lo mismo, ya que a la luz de la Sentencia SU – 207 de 2022 de la Corte Constitucional, este asunto debe ser tratado en la sentencia. 2.3.
Resaltó que el auto en mención citó una consideración de la SU – 207 de 2022, en la que se evidencia que la regla establecida por el Tribunal Constitucional hace alusión al elemento territorial o espacial y la relación que este tiene con el objetivo, bajo la teoría de probabilidad real, que únicamente es aplicable a los casos de funcionarios elegidos del nivel municipal, cuando tienen parentesco con un servidor departamental. 2.4.
De tal suerte, aseguró que el objeto de la aclaración recae en que se especifique esta circunstancia, ya que el presente caso hace alusión dentro del mismo nivel y no fue motivo de apelación el factor territorial. 2.5. También, anotó que hay una contradicción entre la consideración 71 y la 87 de la providencia cuestionada, ya que, de un lado, indica que la sentencia SU – 207 de 2022 es aplicable cuando la autoridad se ejerce de departamento a municipio (71) y por el otro, se aplica esta regla para resolver el asunto (87). 2.6.
Así las cosas, consideró que el precedente aplicable al caso concreto es el desarrollado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, dictada el 29 de enero de 2019, en el radicado 1001-03-28-000-2018-00031-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia 3. La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración del auto del 9 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP). 2.
Oportunidad 4. Frente a la figura de la aclaración de providencias, se tiene que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no contempla una regulación frente al trámite ordinario del proceso3, por lo que, se debe acudir a las voces del artículo 306 ibidem, que hace una remisión normativa al CGP en aquellos aspectos no regulados en su texto4. 2 Este hace referencia a determinar si el señor Samuel José Martelo León, hermano del demandado, al haber ejercido funciones de registrador municipal, que le fueron encargadas, ostentó autoridad civil o administrativa. 3 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. 4 Valga la pena sostener que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
Demandante: Néstor Eugenio Imbeth Tamara Demandado: Pedro Tomás Martelo Imbett Rad: 70001-23-33-000-2023-00155-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. De ahí que el artículo 285 del CGP disponga: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 6.
De la norma en cita, se extraen los presupuestos para que se acceda a una petición de aclaración, que corresponden a: (i) Titularidad y legitimación: puede ser solicitada por las partes, el ministerio público o adoptada de oficio por el juez. (ii) Oportunidad: debe radicarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia5;
Y (iii) procedencia: Su finalidad es exclusiva y recae cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto. 7. En este punto, la Sala enfatiza que, vía aclaración, el operador judicial, a petición de parte o de oficio, no puede introducir modificaciones a lo ya decidido previamente, pues el artículo 285 ibidem establece que la sentencia «no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció»6, pues lo que se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrezcan «verdadero motivo de duda». 8.
Descendiendo al caso objeto de análisis, en cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada ya que fue presentada por el señor Néstor Eugenio Imbeth Tamara, quien tiene la calidad de demandante. 9. Sobre la oportunidad, se observa que el auto del 9 de mayo de 2024 fue notificado el 14 de mayo siguiente7 y el 15 de mayo de 2024 fue presentada la solicitud, con lo cual se prueba que el escrito está en término. 10.
Ahora bien, en punto a la procedencia, su planteamiento y solución se desarrollarán en el siguiente título. 5 Artículo 302 del CGP. 6 Cuya regla es extensible a los autos conforme al artículo 285 del CGP. 7 Anotación 21 de SAMAI. Demandante: Néstor Eugenio Imbeth Tamara Demandado: Pedro Tomás Martelo Imbett Rad: 70001-23-33-000-2023-00155-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
El caso concreto 11. La parte demandante considera que debe aclararse el auto del 9 de mayo de 2024, mediante el cual se revocó el numeral sexto de la providencia del 18 de diciembre de 2023, que a su vez, negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Pedro Tomás Martelo Imbett, por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, porque: 11.1.
Hay una contradicción entre las argumentaciones 71 y la 88 de su parte considerativa. Esta discrepancia está sustentada en que de un lado, se argumentó que la sentencia SU – 207 de 2022 sólo es aplicable al ejercicio de autoridad por parentesco de departamento a municipio y del otro, se aplica esta regla de manera directa. 11.2. El análisis realizado por la Corte Constitucional fue frente a la relación que puede existir entre los elementos espacial y objetivo, bajo el concepto de probabilidad real y en el presente caso, solo se apeló frente al segundo. 11.3.
Y el precedente aplicable al caso es el referenciado en la sentencia de la Sala plena del Consejo de Estado, el 29 de enero de 2022, en el radicado 1001- 03-28-000-2018-00031-00. 12. Al respecto, debe precisarse que, la figura de la aclaración de providencias, como ya se dijo, está prevista para pronunciarse sobre puntos, conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto. 13.
En este sentido, a través ese instituto procesal, las sentencias y autos no son revocables ni reformables por el juez que las profirió. 14. Ahora, en esta oportunidad, lo que en realidad pretende el actor, es volver a debatir los aspectos tratados en el auto del 9 de mayo de 2024, relacionados con la interpretación y aplicación de las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, antes mencionadas. 15.
Valga anotar, que en el auto cuya aclaración se pretende, se trató i) la Sentencia SU-207/22 de la Corte Constitucional, en el que se citó la regla establecida en ella y las motivaciones que la llevaron a adoptarla, sin tomar en algún momento postura esta Sección sobre el particular, aclarando en todo caso, que este aspecto será tratado al momento de dictar sentencia. Sin que, con ello, conduzca a un motivo de duda. 16.
De otra parte, el demandante considera que debe aplicarse para solucionar el caso, la sentencia de la Sala plena del Consejo de Estado, el 29 de enero de 2022, en el radicado 1001-03-28-000-2018-00031-00. 17. Al punto, estas argumentaciones se despacharán de manera desfavorable, teniendo en cuenta que lo que se busca con ellas es controvertir lo decidido en el Demandante: Néstor Eugenio Imbeth Tamara Demandado: Pedro Tomás Martelo Imbett Rad: 70001-23-33-000-2023-00155-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto del 9 de mayo de 2024, circunstancia que a todas luces va en contravía del artículo 285 del CGP. 18.
En este orden, no se cumple con el presupuesto material para acceder a la aclaración deprecada, razón la cual, no se accederá a la solicitud presentada por la parte demandante en ese sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Se deniega la solicitud de aclaración formulada por el señor Néstor Eugenio Imbeth Tamara, de conformidad con la parte resolutiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, conforme al artículo 243A numeral 12 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx