1 Radicado: 08001 23 33 000 2024 00151 01 Demandante: Ingrid Johana Aguirre Juvinao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 08001 23 33 000 2024 00151 01 Accionante: Ingrid Johana Aguirre Juvinao Demandado: Nación- Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas I.
ANTECEDENTES 1.1. La señora Ingrid Johana Aguirre Juvinao, actuando en nombre propio, presentó acción popular contra la Nación- Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas, solicitando que se protegieran los derechos colectivos de los habitantes y empresas de la región Caribe, de los departamentos de la Guajira, César, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre y Córdoba, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como los derechos de los consumidores y usuarios.
En particular invocó las siguientes pretensiones: “Para la protección de los derechos colectivos de los habitantes y empresas de la región Caribe, de los departamentos de la Guajira, César, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre y Córdoba, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como los derechos de los consumidores y usuarios, se solicita: PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Proteger los derechos colectivos vulnerados como son el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a los derechos de los consumidores y usuarios.
SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Proteger el derecho de todo usuario a que el valor que paga por un servicio, corresponda al consumo. TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: En virtud de la solicitud de la protección de los derechos invocados, se solicita ordenar a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, a excluir de la fórmula de cálculo de la factura de la energía, el pago de las pérdidas técnicas y no técnicas, por ser un elemento que no se encuentra relacionado con el consumo contenidas en la Resolución CREG 010 de 2020 expedida por la Comisión en aplicación de lo ordenado en el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1645 de 2019.
CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, utilice recursos del presupuesto Nacional, para cancelar la deuda o parte de la misma generada por la tarifa 2 Radicado: 08001 23 33 000 2024 00151 01 Demandante: Ingrid Johana Aguirre Juvinao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferencial contemplada en las resoluciones CREG 101 027 de 2022, 101 028 de 2022, 101 029 de 2022 y 101 031 de 2022, y así le de liquidez a las empresas comercializadoras, para que estas, adelanten proyectos de producción de energía y modernización de redes para evitar las pérdidas técnicas, y así mismo aliviar el gran peso económico que se le ha puesto a los hogares y empresas de la Costa, que ha frenado el consumo, el crecimiento y la competitividad de los servicios y productos de la región. QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se ordene a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, que cree una fórmula para el cálculo del servicio de energía eléctrica de forma justa y equitativa, que no exponga a la región caribe a quedarse sin la prestación del servicio, pero que le permita pagar un precio justo por el mismo, porque en estos momentos, la Costa Caribe colombiana se encuentra en desventaja evidente en competitividad, en producción y crecimiento por cuenta de los exagerados costos del servicio de energía eléctrica, que tienen a muchos hogares y empresas en grandes restricciones económicas para satisfacer los derechos básicos como la alimentación y la salud.
SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que de conformidad con los fines de la acción popular, que se restituyan las cosas a su estado anterior, que se compensen los perjuicios, se suspendan los actos o políticas públicas que están afectando a los habitantes de la Costa Caribe. SEPTIMA PRETENSIÓN SUBSIDIARA DE LA CUARTA: En subsidio de la pretensión cuarta, se solicita en virtud de los derechos colectivos invocados, se ordene a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, modificar la fórmula de cobro de la tarifa diferencial durante la pandemia del Covid-19, disminuyendo el porcentaje correspondiente a este cobro, contempladas en las resoluciones CREG 101 027 de 2022, 101 028 de 2022, 101 029 de 2022 y 101 031 de 2022 IV.
MEDIDA CAUTELAR Se solicita al Honorable Tribunal que decrete como medida cautelar inmediata, la suspensión de la Resolución CREG 010 de 2020 expedida por la Comisión en aplicación de lo ordenado en el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1645 de 2019, y en consecuencia se excluya el pago de las deudas técnicas y no técnicas, de la fórmula para definir el precio del servicio de energía en la Costa Caribe Colombiana, por ser un factor, que afecta gravemente el derecho de los consumidores, a que la factura vaya acorde con su consumo, y no se considere dentro del precio, factores que son de responsabilidad del comercializador y no de los usuarios.”1 1.2.
En auto de 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral - Sección “B”, inadmitió la acción popular y concedió un término de tres (3) días para que subsanara las falencias dónde debía en primer lugar acreditar debidamente el agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.
En segundo lugar, allegar constancia de que se hubiere remitido el escrito de la demanda y sus anexos de forma simultánea a las entidades accionadas. 1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 3 Radicado: 08001 23 33 000 2024 00151 01 Demandante: Ingrid Johana Aguirre Juvinao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
El 6 de mayo de 2024, la accionante dentro del término legal presentó escrito en el cual subsanó la demanda. 1.4. Mediante auto proferido el 10 de mayo de 20242, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral - Sección “B”, resolvió rechazar la demanda, esgrimiendo que la accionante había presentado un documento conocido como "informe de congresista" ante el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Sin embargo, la solicitud no cumplió con el requisito establecido por la ley que es la inclusión de una advertencia explícita de que dicha presentación tenía como objetivo principal agotar las vías administrativas antes de proceder con la demanda judicial. 1.5. Contra la precitada decisión, la señora Ingrid Johana Aguirre Juvinao interpuso recurso de apelación. 1.6.
Dicho recurso fue concedido por el Tribunal en providencia de 27 de mayo de 2024. II. DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO En memorial calendado el 3 de julio de 20243, la señora Ingrid Johana Aguirre Juvinao, indicó que desistía del recurso de alzada interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda, toda vez que busca presentar nuevamente la acción popular.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Pues bien, lo primero que debe advertirse es que la Ley 472 de 1998 no contiene una disposición relacionada con la posibilidad de desistir de actos procesales en el marco de una acción popular. En ese orden, debe indicarse que el artículo 44 ibídem prevé que en los asuntos no regulados por esa norma, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 3 Visible en el índice 4 del Sistema de Gestión SAMAI. 4 Radicado: 08001 23 33 000 2024 00151 01 Demandante: Ingrid Johana Aguirre Juvinao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) o del Código General del Proceso (CGP), dependiendo la jurisdicción. Así, como el presente asunto se tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe acudirse a las disposiciones del CPACA.
No obstante, como esa codificación tampoco prevé un trámite relacionado con el desistimiento del recurso de alzada, en aplicación del artículo 306 del CPACA4, es procedente remitirse para esos efectos al artículo 316 del CGP, que dispone: “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” De la disposición transcrita se concluye que es posible desistir de los recursos interpuestos en el trámite de un proceso judicial, situación que tiene como consecuencia la firmeza de la providencia en contra de la cual fue interpuesto. Además, que el auto que acepte el desistimiento condenará en costas, salvo que se den alguno de los supuestos fijados en el inciso cuarto ibídem, esto es, que: (i) 4 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 5 Radicado: 08001 23 33 000 2024 00151 01 Demandante: Ingrid Johana Aguirre Juvinao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes así lo convengan, (ii) se desista un recurso ante el juez que lo haya concedido, (iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada o (iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
No obstante, es evidente que la regulación sobre la condena en costas y varias de las causales a que alude el artículo 316 del CGP., para que el Juez se abstenga de ello, fueron concebidas para escenarios en los que ya exista Litis. En otras palabras, la aplicación de los supuestos vistos en los incisos 3 y siguientes ibidem, se da para casos en los cuales el accionado ha incurrido en gastos y expensas para la defensa de su posición, de modo que se equilibre económicamente la ecuación del proceso con la condena en costas, dado que su terminación obedece a un acto anormal que depende sólo de la voluntad del demandante5.
En tal orden, de no existir el desgaste que es el que permite dicha condena, no es procedente aplicar el artículo 316 del CGP., por lo que el Despacho no haya necesidad de efectuar una condena en ese sentido. En consecuencia, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la petición de desistimiento del recurso de alzada presentada por la señora Ingrid Johana Aguirre Juvinao, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 Al respecto téngase en cuenta que las costas se definen como: “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.”