Micelio
11001031500020220468401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-21

Radicación interna: 9849 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Dunia Marleni Durango Pacheco Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandantes: Dunia Marleni Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04684-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04684-01 Demandantes: DUNIA MARLENI DURANGO PACHECO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial - Sanción moratoria por pago tardío de cesantías - Relevancia constitucional – revoca negativa para declarar la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A que negó el amparo solicitado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 29 de agosto de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, la señora Dunia Marleni Durango Pacheco y otros2, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido 1 Cfr. Índice Nro. 2 SAMAI.

Archivo: ED_CORREO_JUANSEBASTI(.pdf) Nro. Actua 2 Exp: 11001- 03-15-000-2022-04684-00 2 Los señores Felipe Rafael Rhenals García, Carmen Josefa Madera, Martín Emilio Soto Cabeza, Walter Martin Samper Ruiz, Lázaro Francisco Usta González, Carlos Manuel Sáez Santana, Roberto Antonio Díaz López, Yaneth Yesenia Argel Ruiz, Rocío del Mar Burgos Alemán, Julio Alberto Gloria Quevedo, Gerardo Antonio Almanza Lambraño, Mario Alberto Petro González, Manuel Antonio Durante Madera, Rosa Edith Villalba Esquivia, Yaneth del Carmen Saez Argumedo, Mirtha Margoth Mejía Ramos, Jaime Gregorio Causil Otero, Juan Ricardo Pretel Villera y Yolima Catalina Mestra González.

Demandantes: Dunia Marleni Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04684-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica. 2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de febrero de 2022.

En dicho pronunciamiento, se confirmó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Córdoba de negar las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2005, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del municipio de Ciénaga de Oro3. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: PRIMERA.- AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de mis poderdantes, el cual fue vulnerado por la providencia del Consejo de Estado, del 17 de febrero de 2022 SEGUNDA.- AMPARAR el derecho al trato igualitario ante los jueces de mis poderdantes, el cual fue vulnerado por la providencia del Consejo de Estado, del 17 de febrero de 2022.

TERCERA.- AMPARAR el derecho fundamental a la IGUALDAD de mis poderdantes, el cual fue vulnerado por la providencia del Consejo de Estado, del 17 de febrero de 2022. CUARTA.- AMPARAR el derecho fundamental a la SEGURIDAD JURÍDICA de mis poderdantes, el cual fue vulnerado por la providencia del Consejo de Estado, del 17 de febrero de 2022.

QUINTA.- AMPARAR cualquier otro derecho vulnerado en cabeza de mis poderdantes del que se advierta su vulneración. SEXTA.- Como consecuencia del amparo concedido, dejar sin efecto la sentencia del 17 de febrero de 2022 del Consejo de Estado mediante la cual se toma las determinaciones vulneratorias de los derechos fundamentales de mis poderdantes.

SÉPTIMA.- ADOPTAR cualquier decisión necesaria para proteger los derechos fundamentales y garantizar la seguridad jurídica del accionante, los cuales fueron vulnerados por la sentencia del Consejo de Estado del 17 de febrero de 20224. (sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3 Rad. 23001-23-33-000-2014-000337-01 4 Cfr. Índice Nro. 2 SAMAI.

Archivo: ED_DEMANDA_29_8_20221(.pdf) Nr oActua 2. Fl. 3. Exp: 11001-03-15-000-2022-04684-00. Demandantes: Dunia Marleni Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04684-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Los demandantes son servidores públicos inscritos en el escalafón de carrera administrativa del municipio de Ciénaga de Oro. Desde el año 2001 se encuentran afiliados a COLFONDOS en el régimen anualizado de cesantías. 5. Las cesantías correspondientes al año 2005 fueron reconocidas a través de la Resolución Nro. 017 del 3 de febrero de 2006.

Por ello, debían ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de esa anualidad. 6. Ante el incumplimiento en el pago de las cesantías en la fecha referida, el día 16 de diciembre de 2008 los demandantes elevaron petición ante la entidad territorial, solicitando el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. Sin embargo, ante el silencio del municipio Ciénaga de Oro, se configuró el silencio administrativo negativo. 7.

Como consecuencia de lo anterior, interpusieron demanda ejecutiva laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. Esta autoridad judicial inicialmente libró mandamiento de pago el 8 de mayo de 2012, sin embargo, decidió finalizar el proceso anticipadamente por haber quedado incorporado como acreencia (la sanción moratoria pretendida), en el acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio Ciénaga de Oro. 8.

Con posterioridad, los accionantes ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ente territorial mencionado5 con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo presunto producto del silencio administrativo negativo. Como consecuencia de ello, solicitaron que se ordenara el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías correspondientes al año 2005. 9.

En primera instancia el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridad que mediante sentencia del 16 de mayo de 2018 negó las pretensiones y declaró configurada la excepción de inepta demanda respecto del señor Roberto Díaz López. Lo anterior, tras considerar que el derecho fue reconocido en vía judicial a través del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, y en dos oportunidades a través de los actos administrativos proferidos en el marco de un proceso de reestructuración de pasivos adelantado por el municipio. 10.

Inconforme con ello, los demandantes interpusieron recurso de apelación señalando que la providencia no era congruente entre sus partes considerativa y resolutiva. Además, por considerar que se omitió valorar en su integridad la solicitud administrativa presentada el 16 de diciembre de 2008, y además, se tuvieron por probados hechos respecto de los cuales no existió prueba demostrativa. 5 Identificado con el número de radicado 23001-23-33-000-2014-00337-01.

Demandantes: Dunia Marleni Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04684-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. La alzada fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación mediante sentencia del 17 de febrero de 2022.

En esta providencia se confirmó lo resuelto por el a quo en orden a negar lo pedido por los demandantes, pero por razones diferentes, pues se encontró probada la excepción de prescripción respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 20056. 1.4. Sustento de la vulneración 12.

Con motivo de las anteriores circunstancias, los accionantes consideraron que la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia objeto de tutela, incurrió en i) defecto fáctico; ii) decisión sin motivación; iii) violación directa de la Constitución y iv) defecto sustantivo. Estos defectos los sustentó de la siguiente manera: 13.

Defecto fáctico: Se omitió la valoración de la demanda ejecutiva laboral interpuesta el día 20 de septiembre de 2011 ante Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, y que resulta pertinente para demostrar que no operó el fenómeno de prescripción. Lo anterior comoquiera que respecto de las cesantías reclamadas correspondientes al año 2005 y que debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2006, la prescripción debía contarse desde el 15 de febrero de 2006.

Así, teniendo en cuenta que la reclamación de los trabajadores se dio el día 16 de diciembre de 2008, el término se interrumpió hasta el día 16 de diciembre de 2011, razón por la cual la demanda ejecutiva laboral adelantada el 20 de septiembre de 2011 fue interpuesta en término7. 14. Decisión sin motivación: En concepto de la parte actora, la decisión censurada derivó de suposiciones del juez ordinario que no atienden las providencias citadas para efectos de resolver el caso en concreto, pues se partió de la premisa según la cual la demanda fue interpuesta de forma extemporánea. 15.

Violación directa de la Constitución: Por cuanto se desconoció el artículo 29 superior que consagra el debido proceso y las garantías relacionadas con el derecho a la defensa, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. 6 Esto, en tanto que en su sentir los accionantes presentaron la demanda ordinaria por fuera del término establecido por el legislador, toda vez que la sanción solicitada corresponde al año 2005, por lo que se causó el 15 de febrero de 2006; y de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tenían 3 años para reclamarla, situación que se hizo el 16 de diciembre de 2008.

Con ello, interrumpieron la prescripción hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha que tenían para acudir a la jurisdicción, y sin embargo, solo hasta el 24 de enero de 2014, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que conllevó a que les prescribiera el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por cuando pese a interrumpir el término por una sola vez y por un lapso igual, se extinguió la oportunidad para exigir el derecho en sede judicial.

Folio 11 de la sentencia reprochada cargada a SAMAI. 7 Cfr. Índice Nro.2 SAMAI. Rad. 11001031500020220468400. Archivo: ED_DEMANDA_29_8_20221(.pdf) Nr oActua 2. Fl 11. Demandantes: Dunia Marleni Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04684-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Defecto sustantivo: En la medida en que la autoridad judicial accionada desatendió la aplicación del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 19998 que establece la suspensión del término de prescripción y la no operancia de la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 17. En auto del 1° de septiembre de 2022, la magistrada ponente de primera instancia admitió la demanda y dispuso su notificación a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. También ordenó la vinculación como terceros con interés del municipio de Ciénaga de Oro y del señor José Fernando Bedoya Hasbin9.

Asimismo, se le comunicó del presente trámite constitucional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 19. Indicó que en el caso concreto no se acredita el requisito general de relevancia constitucional, pues los argumentos puestos a consideración por el apelante no revisten dimensión ius fundamental.

Ello, en razón a que no se expone de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que la providencia vulneró los derechos alegados. 20. En consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia de la acción, pues se pretende reabrir un debate legal ya definido en las instancias judiciales correspondientes. 21. En relación con el defecto fáctico, indicó que el 20 de septiembre de 2011 se interpuso la demanda ejecutiva laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que libró mandamiento de pago el 8 de mayo de 2012 y finalizó por haber quedado incorporado como acreencia (la sanción 8 «13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.

Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 493 de 2002» 9 Quien fue designado como promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio Ciénaga de Oro, mediante Resolución Nro.1729 del 22 de junio de 2012 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Demandantes: Dunia Marleni Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04684-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratoria pretendida), en el acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio Ciénaga de Oro mediante auto del 24 de enero de 2014. 22.

En este sentido indicó que no existe duda de que lo pretendido fue ordenado en el proceso ejecutivo referido y en los actos administrativos proferidos por la parte demandada en el marco del proceso de reestructuración de pasivos que se adelantó en el ente territorial. En ese sentido, no se podría tener en cuenta como fecha de presentación de la demanda ejecutiva laboral del 20 de septiembre de 2011, porque dicho asunto culminó y, con posterioridad, se inició una nueva demanda ante la jurisdicción contenciosa el 25 de enero de 2014, en la que se solicitó la sanción moratoria de la anualidad de 2005 de conformidad con la Ley 50 de 1990; por tanto, se tomó esta fecha y se evidenció que el derecho prescribió. 1.7.

Fallo impugnado 23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de octubre de 2022, negó la solicitud de amparo. Esto, porque lo resuelto por la autoridad judicial accionada fue razonable en la medida en que contó con la valoración de la totalidad de las pruebas aportadas, a partir de lo cual concluyó que en el caso concreto se presentó la prescripción de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020. 1.8.

Impugnación 24. En la oportunidad procesal pertinente, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Para el efecto, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela. 1.9 Trámite en segunda instancia 25. Encontrándose el proceso pendiente de resolver el recurso de impugnación interpuesto, en auto del 5 de agosto de 2022, el Despacho ponente de segunda instancia en acatamiento del criterio mayoritario de la Sección Quinta, dispuso la vinculación como tercero con interés del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Esta autoridad judicial profirió el fallo ordinario de primera instancia que luego fue confirmado por la sentencia de segundo grado que controvierte el actor con la presente acción de tutela. 26. Una vez la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a la autoridad judicial vinculada, aquella guardó silencio. Demandantes: Dunia Marleni Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04684-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 21 de octubre de 2022, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.

Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU-454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda10. 29. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la parte accionante se encuentra legitimada en la causa por activa en razón a que figuraron como demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión censurada. 30.

A su vez, la demanda se dirigió en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió la decisión reprochada. Por esto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos 31. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, el 21 de octubre de 2022.

En esta providencia se negó el amparo deprecado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 10 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.

Demandantes: Dunia Marleni Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04684-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica de la parte accionante, al proferir la sentencia del 17 de febrero de 2022 que confirmó la decisión de primera instancia, en orden a negar las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de prescripción respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías correspondientes al año 2005, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del municipio Ciénaga de Oro? 33.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de cara al sub-lite y de superarse, (iii) caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13. 35.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414. En esta sentencia se 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Dunia Marleni Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04684-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia15 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial16. 36.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 15 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 16 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Dunia Marleni Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04684-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional, y, de superarse, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.

Análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 40. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200517. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes18. (Subrayado fuera de texto). 41. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202219, el Alto Tribunal 17 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 19 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga Demandantes: Dunia Marleni Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04684-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.

La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 42. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201420, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 43.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 44.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202221 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.

El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.

La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandantes: Dunia Marleni Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04684-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 46.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 47. La presente acción de tutela fue interpuesta por la parte accionante contra la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. La actora consideró que la sentencia censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”, por no acceder a su pretensión de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correspondiente al año 2005. 48.

Es importante resaltar que esta Sala reconoce relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las prestaciones sociales dentro de las cuales se encuentran las cesantías. No obstante, en el caso en concreto no se discute sobre la prestación social sino acerca de la sanción establecida por su pago extemporáneo. 49.

En la sentencia SU-573 de 2019, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza de prestación social, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se queda temporalmente en situación de desempleo. Por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta Demandantes: Dunia Marleni Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04684-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador»22. 50.

De acuerdo con el precedente establecido por esa Alta Corte, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

No obstante, no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías. Lo anterior porque este monto tiene naturaleza sancionatoria y, eminentemente legal, lo que no da lugar a la intervención del juez constitucional. 51. Por lo expuesto, se reiterará la postura de la Corte Constitucional y de esta sección. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Es importante resaltar que esta posición ya ha sido adoptada por esta Sala de decisión en varias providencias anteriores en las que también se controvirtió vía acción de tutela sentencias ordinarias en las que se habían negado solicitudes de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías23. 2.6. Conclusión 52.

En ese orden de ideas, para el caso en concreto, la Sala acoge la tesis establecida a partir del precedente unificado de la Corte Constitucional, según el cual, las pretensiones de índole meramente económico y cuya falta de reconocimiento no comprometen un derecho fundamental carecen de relevancia constitucional. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado, para, en su lugar, declarar la improcedencia del mecanismo constitucional por no superar el presupuesto de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de octubre de 2022, que negó la presente acción de 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. 23 Al respecto pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: decisión de 17.03.22., Rad. 11001-03-15-000-2022-01048-00, y decisión del 24.03.22 Rad. 11001-03-15-000-2021-11483-01.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Dunia Marleni Pacheco y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04684-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela. En su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.