Micelio
11001032500020210040700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-06-28

Radicación interna: 1974-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Dumar Rojas Ramirez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00407-00 (1974-2021) Demandante: Dumar Rojas Ramírez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones[1] Tema: Pruebas AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite del presente recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2]. 1.

Antecedentes 1. La demanda Dumar Rojas Ramírez acudió a esta Corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, se revise y revoque la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que confirmó con modificación la sentencia del 13 de febrero de 2019 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33- 001-2017-00111-00.

El despacho admitió el recurso extraordinario de revisión el 8 de agosto de 2022 y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente al demandado y al Ministerio Público a los correos electrónicos aportados por la parte demandante. Colpensiones presentó la contestación de la demanda el 14 de septiembre de 2022. 2. Consideraciones Vencido el término para contestar la demanda, se decide sobre el decreto de pruebas de conformidad con el artículo 254 del CPACA[3]. 2.1.

Pruebas de la parte demandante Dumar Rojas Ramírez solicitó tener como pruebas las siguientes: «17-. PRUEBAS Las pruebas que el actor tiene en su poder son las siguientes: 17.1.- Poder para actuar. 17.2-. Copia de la demanda. 17.3-. Copia contestación demanda. 17.4-. Copia acta audiencia de febrero 13 de 2019 y sentencia de primer grado. 17.5-.

Copia recurso de apelación contra sentencia de febrero 13 de 2019 17.6-. Copia sentencia de segunda instancia de febrero 26 2020. 17.7- Copia circular 027 de junio 12 de 2013 17.8-. PRUEBAS A SOLICITUD DE PARTE-NUMERAL 4° INCISO 2° ART. 252 CPACA Respetuosamente solicito se oficie al INPEC para que informe sobre qué factores cotizo para pensión a favor del actor, si le dio cumplimiento a la circular 027 de 2013 de la dirección de esa institución, la cual se anexa a este recurso».

Los documentos que fueron allegados con la demanda, con excepción de los relacionados al poder conferido por el demandante, serán considerados como prueba con el valor probatorio que les confiere la ley. El poder conferido a Epifanio Mora Calderón será tenido en cuenta como un anexo de la demanda. Resalta el despacho que dentro de los documentos cargados en la plataforma SAMAI, no se observó la copia de la circular 27 del 12 de junio de 2013; sin embargo, aquella aparece cargada en la pagina web de la Federación Colombiana de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario[4].

Este documento será tenido como prueba, con el valor probatorio que le confiera la ley siempre y cuando haga parte de aquellos que reposaban en el plenario del proceso originario al momento de proferirse la sentencia. Ahora, respecto de la solicitud de la parte demandante para oficiar al INPEC, el despacho la negará pues de conformidad con la causal alegada, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, se encuentra que aquella deberá ser estudiada teniendo en cuenta únicamente los documentos que reposaban dentro del proceso originario al momento de proferirse la sentencia objeto de revisión. 2.2 Pruebas de la parte demandada Colpensiones contestó la demanda el 14 de septiembre de 2022; sin embargo, no aportó ni solicitó pruebas en esa oportunidad procesal. 2.3 Pruebas de oficio El despacho observa que no se pidió tener como prueba el expediente judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 85001-33-33-001-2017-00111-01 dentro del cual se profirió la sentencia objeto de la demanda de revisión, por esta razón, se considera necesario oficiar al juzgado de origen para que lo remita con destino a este proceso.

Al respecto, recuerda el despacho que la Corte Constitucional en sentencia de unificación señaló[5]:  «En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas.

Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal (…)». Así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión impugnada tuvo como sustento los documentos y pruebas que conformaban el expediente del proceso originario, por intermedio de la secretaría se oficiará al Juzgado Primero Administrativo de Yopal para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia, el expediente judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Dumar Rojas Ramírez contra Colpensiones y el Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC con radicado 85001-33-33-001-2017-00111-01, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, ya que el proceso requerido fue archivado por dicha dependencia, según lo observado en la página web de la «Consulta de Procesos Nacional Unificada»[6].

Una vez el aludido proceso sea allegado al presente asunto, será incorporado como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley. 3. Reconocimiento de personería jurídica 3.1. De la parte demandante Dumar Rojas Ramírez le otorgó poder a Epifanio Mora Calderón identificado con la cédula de ciudadanía 4.130.449 de Guateque y portador de la tarjeta profesional 120.085 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderado del demandante en los términos y para los efectos del mandato que se encuentra en el índice 2 de la plataforma digital SAMAI. 3.2 De la parte demandada Colpensiones le otorgó poder general a la Unión Temporal Abaco Paniagua & Cohen, representada legalmente por Angélica Margoth Cohen Mendoza, identificada con la cédula de ciudadanía 32.709.957 de Barranquilla, Atlántico, y portadora de la tarjeta profesional 102.786 del Consejo Superior de la Judicatura.

A su turno, la apoderada sustituyó el poder en favor de María Eugenia Ortiz Oyola, identificada con la cédula de ciudadanía 1.082.939.870 de Santa Marta y titular de la tarjeta profesional de abogado 243911, por tal razón, se le reconocerá personería para actuar como apoderada de la entidad demandante en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 20 de la plataforma digital SAMAI.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. – Abrir el proceso a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del CPACA. Segundo. – Tener como pruebas los documentos allegados con la demanda con excepción de los relacionados al poder conferido por la parte demandante al abogado Epifanio Mora Calderón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Tener como prueba la copia de la circular 27 del 12 de junio de 2013 con el valor probatorio que le confiere la ley siempre y cuando esta haga parte de aquellos documentos que al momento de proferirse la sentencia objeto de revisión reposaban en el plenario del proceso originario.

Cuarto. – Negar la solicitud consistente en oficiar al INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto. – Tener como un anexo de la demanda el poder conferido por el demandante al abogado Epifanio Mora Calderón. Sexto. – Oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Yopal para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia, el expediente judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Dumar Rojas Ramírez contra Colpensiones y el Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC con radicado 85001-33-33-001-2017-00111- 01, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia. Una vez el aludido proceso sea allegado al presente asunto, incorpórese como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley.

Séptimo. – En caso de que el juzgado indicado manifieste no tener el expediente requerido, oficiar a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos para que lo envíe con dirección a este proceso debidamente digitalizado. Octavo. – Una vez sea allegado el expediente solicitado correr traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP.

Noveno. – Reconocer personería jurídica al abogado Epifanio Mora Calderón identificado con la cédula de ciudadanía 4.130.449 de Guateque y portador de la tarjeta profesional 120.085 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado del demandante en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 2 de la plataforma digital SAMAI.

Décimo. – Reconocer personería jurídica a la abogada María Eugenia Ortiz Oyola, identificada con la cédula de ciudadanía 1.082.939.870 de Santa Marta y portadora de la tarjeta profesional 243911 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la entidad demandada en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 20 de la plataforma digital SAMAI.

Undécimo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS ----------------------- [1] En adelante Colpensiones. [2] En adelante CPACA. [3] «Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». [4]https://fecospec.org/Docs/CIRCULAR%20027%20DE%202013%20FACTORES%20SALARIA LES.pdf [5] Sentencia SU768/14 [6] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2021-00407-00 (1974-2021) Demandante: Dumar Rojas Ramírez