Radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-01 Demandantes: MELISA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02319-01 Demandantes: MELISA PATERNINA MARTÍNEZ, CASIMIRO ANTONIO MARTÍNEZ CARMONA, SOFÍA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BENÍTEZ, YEIMI MARÍA PATERNINA MARTINEZ Y JAIME ANDRÉS PATERNINA MARTINEZ, QUIEN ACTÚA EN PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR LUIS FERNEY PATERNINA CABRALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad de medio de control de reparación directa en el que se pretendía la declaratoria administrativa y patrimonial del Estado por la lesión miembro de las fuerzas armadas. Término del conteo de la caducidad en los casos de lesiones cuya magnitud se conoce con el paso del tiempo. Defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 31 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Armada Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios soportados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Jaime Andrés Paternina Martínez, quien fungía como infante regular, a raíz de una lesión en la mano izquierda con objeto cortopunzante ocasionada por un compañero, en hechos ocurridos el día 5 de noviembre de 2012.
Sostuvieron que como consecuencia del accidente, el señor Paternina Martínez fue desacuartelado del servicio el día 6 de noviembre de 2013, y que mediante 2 Radicación:11001-03-15-000-2023-02319-01 Demandantes: MELISA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acta N° 41 de 31 de marzo de 2015, la Junta Médico Laboral determinó que con ocasión de la lesión perdió el 22,58% de la capacidad laboral.
Indicaron que de la acción presentada conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que mediante sentencia de 18 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por último, sostuvieron que contra esa decisión la Armada Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de sentencia de 8 de febrero de 2023, en la que revocó el fallo apelado, luego de considerar que en el caso se había configurado la caducidad de la acción. 2.
Fundamentos de la acción Los actores presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la citada sentencia de 8 de febrero de 2023. Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalaron que la decisión objeto de tutela incurrió en i) desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que, afirman, se ha indicado que “una lectura ajustada a la Carta y no exegética del artículo 136 del CCA, debe atender a los criterios desarrollados por la jurisprudencia contencioso administrativa, en aplicación del principio pro damnato o favor victimae.
Así, debe tenerse en cuenta que, (i) si existe duda sobre el momento de inicio de la caducidad, el operador judicial está obligado a “interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima”;
(ii) en algunos casos, el conocimiento del daño puede darse con posterioridad a la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa”, postura que, señalan, se encuentra respaldada por las sentencias T-347 de 2020 y SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional. Añadieron que, a su juicio, el fallo objetado adolece de un ii) defecto sustantivo, toda vez que, alegan, inaplicó el principio pro damnato o a favor de la víctima, pues contabilizó el término de oportunidad para presentar la demanda desde la fecha en que se ocasionó la lesión, como hecho generador del daño, y no desde la fecha en que se emitió el resultado definitivo de la junta médico laboral.
Indicaron que la sentencia cuestionada “aplicó indebidamente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo”, lo que determinó que se considerara que, para la fecha en que se interpuso la demanda había operado la caducidad del medio de control, y reiteraron que la misma debió ser contabilizada a partir de la fecha en la que se realizó la junta médica laboral.
Indicaron que en aplicación del principio pro damnato se debía tener en cuenta que si existe duda sobre el momento de inicio del conteo de la caducidad, la autoridad judicial está obligada a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de 3 Radicación:11001-03-15-000-2023-02319-01 Demandantes: MELISA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 garantía del acceso a la administración de justicia y de reparación integral de la víctima.
Finalmente, manifestaron que, en algunos casos, el conocimiento del daño puede darse con posterioridad a la ocurrencia del hecho y, en esa medida, resultaba admisible considerar que el término para contabilizar la caducidad de la acción indemnizatoria, empieza a correr a partir del momento en que se tiene certeza del daño. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “a.-) Que se declare la nulidad de la sentencia judicial DE FECHA OCHO (8) FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, DENTRO DE LA DEMANDA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA RADICADO NO. 70- 001-33-33-001-2016-00162-02 DEMANDANTES: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, notificada por correo electrónico en la fecha 14 de marzo de 2023. b.-) Que se ordene proferir nueva sentencia dentro de la demanda ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA RADICADO NO. 70-001-33-33- 001-2016-00162-02 DEMANDANTES: MELISSA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, teniendo en cuenta la observancia del principio pro damnato o favor víctima, y el principio pro danmatum, en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de la Sentencia SU-659 de 2015”. 4.
Pruebas relevantes Se allegaron copias de las actuaciones surtidas en ambas instancias del medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2016-00162-01, actor: Melisa Paternina Martínez y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 11 de mayo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, al Ministerio de Defensa, a la Armada Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre El magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto no se advierte la vulneración de los 4 Radicación:11001-03-15-000-2023-02319-01 Demandantes: MELISA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derechos fundamentales invocados, pues las decisiones proferidas dentro del medio de control de reparación directa están revestidas de legalidad y, además, lo pretendido por los accionantes es reabrir el debate procesal, por encontrarse inconformes con la decisión adoptada en segunda instancia. Indicó que la decisión judicial reprochada se adoptó con fundamento en las normas que regulan el fenómeno de la caducidad, de las que se concluyó que, en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, no era el acta de junta médica laboral la que debía tenerse como parámetro para la contabilización del término de caducidad, sino la ocurrencia del daño o conocimiento del mismo, toda vez que dicho documento no define la existencia del daño, ni el inicio del plazo para interponer la demanda.
Adujo que, en el caso, el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la ocurrencia del daño, el cual se produjo el 5 de noviembre de 2012, cuando en medio de una riña el demandante fue herido con un arma cortopunzante en la mano izquierda, hecho del cual los accionantes pretendían derivar la responsabilidad del Estado. Para terminar, expresó que, si en gracia de discusión la caducidad se contabilizara desde el 7 de noviembre de 2012, momento en el cual le practicaron la cirugía al demandante, la acción también se encontraría caducada. 6.2.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional El apoderado de la cartera rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto, la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el término para contabilizar la caducidad, tratándose de lesiones, inicia en el mismo momento en que la lesión se manifiesta.
Afirmó que en el caso objeto de estudio se evidencia claramente la configuración de la caducidad en el medio de control incoado, pues la lesión sufrida por la víctima directa ocurrió el 5 de noviembre de 2012, por lo cual los accionantes contaban con un término de dos años contabilizados a partir de esa fecha para promover la demanda de reparación directa, el cual fue ampliamente excedido.
Indicó que, tratándose de responsabilidad del Estado por lesiones, la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 29 de noviembre de 2018 (radicado No. 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308), manifestó que “La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar”.
Señaló que, en estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto “el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las 5 Radicación:11001-03-15-000-2023-02319-01 Demandantes: MELISA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuales se ordena la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto”.
Sostuvo que, en ese sentido, la función del dictamen es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, y no constituye un criterio que determine el conocimiento del daño, “elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero”. 6.3.
La señora Katy Luz Cabrales Sánchez, vinculada como tercera con interés directo por ser demandante en el proceso de reparación directa que originó la controversia, rindió informe en el que manifestó que no es de su interés controvertir la providencia acusada en la presente solicitud de amparo. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 31 de julio de 2023, negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, ya que no aplicó indebidamente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que no acudió a esa disposición para establecer si la demanda fue incoada en tiempo, teniendo en cuenta que el medio de control de reparación directa fue promovido el 28 de julio de 2016, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011.
Indicó que sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado, con ocasión de lesiones psicofísicas, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de sentencia de 29 de noviembre de 2018, estableció que “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad (…) por cuanto no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas”.
Sostuvo que, en ese sentido, el tribunal accionado analizó si la demanda fue promovida oportunamente, teniendo en cuenta lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y el criterio establecido en la mencionada sentencia de 29 de noviembre de 2018, el cual resultaba aplicable al momento de proferir la providencia cuestionada, pues establece que el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se alega un daño antijurídico producto de una lesión psicofísica debe contabilizarse desde la fecha en que ocurrió el daño o se tuvo conocimiento de este según las pruebas allegadas al proceso, circunstancia que descartaba que hubiera incurrido en el defecto invocado. 6 Radicación:11001-03-15-000-2023-02319-01 Demandantes: MELISA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, respecto de la supuesta inaplicación del principio pro damnato, en virtud del cual el actor considera que el inicio del cómputo del término corresponde a la fecha en que se emitió el concepto de la junta médico laboral, esto es, el 31 de marzo de 2015, adujo que el estudio de la caducidad de un medio de control se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o a las condiciones subjetivas que consideren las partes, como fue sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-282 de 2019. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara. Indicaron que las consideraciones que sirvieron de sustento para negar las pretensiones de la demanda respecto a la aplicación del principio pro damnato lesionan el derecho fundamental al debido proceso, “ya que en el ordenamiento jurídico colombiano existen normas de derecho, como lo es el Art. 29, 86, y s.s. de la Constitución política de Colombia, la Sentencia SU312/20, que sustancialmente y procedimentalmente deben analizarse y estudiarse de fondo en garantía constitucional del accionante, en atención al sometimiento del imperio a la ley del consejero ponente”.
Indicaron que el análisis respecto del conteo de la caducidad dejó de lado lo expuesto en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2022 (radicado No. 11001-03-15-000-2022-01814-01) 1, en la que se indicó que, cuando en una demanda de reparación directa se discute un daño antijurídico derivado de lesiones sufridas por militares, la caducidad se debe computar a partir de la notificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la junta médico laboral, pues es a partir de allí que se conoce la magnitud de la afectación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Conforme con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de 31 de julio de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, negó las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, i) en el análisis respecto del conteo de la caducidad de medio de control se dejó de lado lo expuesto en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2022 (radicado No. 11001-03-15-000-2022-01814-01) 2, en 1 Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 2 Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 7 Radicación:11001-03-15-000-2023-02319-01 Demandantes: MELISA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la que se indicó que, cuando en una demanda de reparación directa se discute un daño antijurídico derivado de lesiones sufridas por militares, la caducidad se debe computar a partir de la notificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la junta médico laboral, pues es a partir de allí que se conoce la magnitud de la afectación, y ii) no se aplicó la sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, respecto del principio pro damnato. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Radicación:11001-03-15-000-2023-02319-01 Demandantes: MELISA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;
(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución al caso concreto 4.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 31 de julio de 2023, negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que el tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo alegado, ya que no se aplicó indebidamente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el medio de control de reparación directa fue promovido en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y, por lo tanto, no había lugar a la aplicación de aquella disposición. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 Radicación:11001-03-15-000-2023-02319-01 Demandantes: MELISA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Además, precisó que, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de lesiones psicofísicas, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, estableció que la fecha del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
Finalmente, refirió que en el caso no era aplicable el principio pro damnato, pues el estudio de la caducidad de un medio de control se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o a las condiciones subjetivas que consideren las partes, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia SU-282 de 2019. En el escrito de impugnación, los accionantes indicaron que: i) en el análisis respecto del conteo de la caducidad se dejó de lado lo expuesto en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2022 (radicado No. 11001-03-15-000-2022-01814-01) 18, y ii) que respecto de la aplicación del principio pro damnato, no se aplicó lo indicado en la sentencia SU- 312 de 2020 de la Corte Constitucional. 4.2.
Del análisis de la sentencia objeto de tutela, la Sala evidencia que, como fue puesto de presente por el a quo, la misma la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa, así como la fecha a partir de la cual se debía hacer el cómputo del término de caducidad -5 de noviembre de 2012-, por lo que los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente no se configuran.
En efecto, en la providencia censurada, la autoridad judicial accionada refirió sobre la incidencia de la notificación del acta de la junta medica laboral en el conteo de la caducidad, lo siguiente: “(…) para este Tribunal, el análisis de caducidad realizado por el a quo, extiende el término objetivo y de orden público que es la caducidad, puesto que cuando se trata de reparación de daños por lesiones, el ejercicio oportuno del medio de control no se puede contabilizar desde la notificación del acta de junta médica, sino que debe atenderse el tenor literal del artículo 164 del CPACA, que dispone o bien la fecha de ocurrencia de los hechos o bien el real conocimiento del daño; eso sí, previo análisis de la situación fáctica en cada caso particular.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, en el expediente bajo radicación interna 47308, sentó precedente que en casos de lesiones no es el Acta de Junta Médica la que debe tenerse en cuenta para determinar el inicio de la contabilización del término de caducidad, providencia que por su importancia jurídica para este asunto, cita la Sala a continuación. (…) Como puede observarse de la línea jurisprudencial citada, la misma se inclina a la tesis según la cual, no es el Acta de Junta Médica la que debe tenerse en cuenta para determinar el inicio de la contabilización del término de caducidad, ni que acudirá el juez al análisis de la ocurrencia del daño o conocimiento del mismo, en los términos del artículo 164 del CPACA, pero, previo estudio fáctico del caso.
(…) 18 Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 10 Radicación:11001-03-15-000-2023-02319-01 Demandantes: MELISA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por consiguiente, la tesis del nacimiento de la caducidad en el caso de lesiones de conscriptos sólo a partir de la notificación del acta de calificación de la pérdida de capacidad laboral, no es absoluta y tiene aplicación cuando no exista manifestación alguna de la lesión física como circunstancia que constituye el daño con anterioridad a dicha calificación. La valoración por junta médica y sus conclusiones, cuando de ella se deriva una afectación porcentual de la aptitud ocupacional, sirve y/o ayuda, a cuantificar los perjuicios de orden material (lucro cesante y daño emergente), así como la gravedad o levedad de la lesión en un momento de la jurisprudencia fue tenida en cuenta para establecer el perjuicio moral, más ello no da pie para decir, que es el momento en que se concreta el daño porque se tiene certeza o efectividad de su entidad, puesto que la merma a la que hacemos referencia, puede ser determinada aún al interior del proceso a través de prueba pericial y con ello establecer el perjuicio o la valoración económica del daño o lo que algunos llaman la determinación de su impacto patrimonial, que no puede ser confundido con el daño mismo.
Al respecto, el H. Consejo de Estado, señaló que la valoración médica y la finalización del tratamiento no modifican el conteo de la caducidad, cuando se trata de lesiones causadas a conscripto. (…) Así las cosas, tratándose de daños ocasionados en accidentes que son determinadas sus secuelas con posterioridad, lo importante es la fecha de ocurrencia del mismo, pues la valoración de las consecuencias hace alusión claramente al perjuicio y su magnitud, pero el daño posee certeza desde su ocurrencia (…)”.
(Resaltado de la Sala). Posteriormente, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción con base en las siguientes razones: “Pues bien, de conformidad con lo probado, considera la Sala contrario a lo afirmado por el a quo en la sentencia de primera instancia, que en el caso sub examine, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, habida cuenta que como se mencionó en precedencia, no es el Acta de Junta Médica la que debe tenerse como parámetro para la contabilización del término de caducidad, sino la ocurrencia del daño o conocimiento del mismo, en los términos del artículo 164 del CPACA.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la fijación del litigio planteado en la primera instancia, (la que no fue objeto de recurso o reproche alguno por las partes en la audiencia inicial ni en acto posterior, por lo que quedó saneada y zanjada cualquier discusión al respecto) se concentró en determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, por los perjuicios ocasionados a los demandantes a causa de la lesión sufrida por el señor Jaime Andrés Paternina Martínez, considera la Sala, que el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia del daño, esto es, el día 5 de noviembre de 2012, cuando en medio de una riña, ‘fue herido con un arma cortopunzante en la mano izquierda entre el dedo anular y el meñique’.
Es decir, es en ese momento donde se concreta el ‘daño’ del cual pretenden derivar la responsabilidad del Estado y la consecuencial reparación, e incluso a lo sumo desde la fecha en que le fue atendido en el hospital naval de Cartagena, donde le practicaron cirugía en la mano, el 7 de noviembre de 2012, pues ello, implica el conocimiento claro de su lesión y el daño causado a su integridad de forma cierta y concreta.
(…) Como quiera que el hecho dañoso deviene de un accidente producto de una situación fáctica concreta, que como se dijo anteriormente, lo fue el día que se le causó la lesión al soldado Jaime Andrés Paternina Martínez, en medio de una riña ‘herido con un arma cortopunzante en la mano izquierda entre el dedo anular y el meñique’ (5 de noviembre de 2012) dicha fecha puede adoptarse como fecha de conocimiento del daño sin que se advierta en el expediente prueba que advierta una situación 11 Radicación:11001-03-15-000-2023-02319-01 Demandantes: MELISA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 constitutiva de incapacidad material del ejercicio del derecho de acción de los demandantes.
(…) Así las cosas, tenemos que para el 28 de julio de 2016 cuando se presentó la demanda, e incluso para el 12 de junio de 2015 cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial había fenecido la oportunidad para incoar la demanda de reparación directa, por la configuración de la caducidad, puesto que se radicó luego de los 2 años que determina el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
(…) De lo estudiado, esta Corporación concluye que, deberá revocarse la sentencia apelada, y en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad, en la medida en que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, criterio normativo que en la ley 1437 de 2011 encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 187 ibídem, al autorizar al operador judicial, aun cuando no se haya solicitado, para declarar en la sentencia cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración de la caducidad del término para intentar el medio de control, incluso en segunda instancia, aunque no se hayan propuesto por como fundamentos de la impugnación de la sentencia apelada”. 4.3.
Conforme con lo anterior, la Sala, en concordancia con la sentencia impugnada, encuentra que en el asunto bajo examen los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial no se configuran, en tanto, i) el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, alegado como indebidamente aplicado, no tenía incidencia en el caso, el cual fue resuelto a partir de lo señalado en el numeral 2 del artículo 164 del CPACA 19, norma aplicable dada la fecha de interposición de la demanda, y ii) fue resuelto con base en la jurisprudencia emanada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo sobre la materia, que señala que el conteo de la caducidad se debe hacer a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, lo que debe analizar el juez en cada caso, y que la fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como un parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad.
En efecto, la postura vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce con el paso del tiempo, se encuentra contenida en la sentencia proferida por la Sala Plena de 29 de noviembre de 2018 20, providencia con base en la cual se resolvió el problema jurídico planteado en la que es objeto de reproche constitucional, en la que, sobre el particular, se indicó: “(…) respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al 19 ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 20 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Radicación:11001-03-15-000-2023-02319-01 Demandantes: MELISA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso”.
“(…) la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo”.
(Subrayado de la Sala). En ese sentido, se observa que la providencia objetada sí tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales, cuya existencia solo se conoce de forma concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, y fue el juez especializado quien, con base en las pruebas obrantes en el expediente, determinó que el mencionado término debía ser contabilizado desde cuando el interesado tuvo conocimiento del daño, es decir, desde la fecha de ocurrencia de la lesión sufrida por el señor Paternina Martínez, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
De igual forma, en el fallo objeto de tutela se aclaró que, conforme con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación de 29 de noviembre de 2018, a diferencia de lo pretendido por los accionantes, la fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, en tanto su función no es determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y 13 Radicación:11001-03-15-000-2023-02319-01 Demandantes: MELISA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 determinar su origen, lo que desestima el argumento presentado por los accionantes en la impugnación. En este sentido, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, en la sentencia de 8 de febrero de 2023, objeto de tutela, tuvo en cuenta el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, en conjunto con las pruebas obrantes en el expediente, entre estas, la fecha cierta de la lesión sufrida por el señor Paternina Martínez el 5 de noviembre de 2012, respecto de lo cual concluyó que, conforme con la jurisprudencia vigente sobre la materia, desde esa fecha aquel tuvo certeza del daño, pues sabía, sin lugar a dudas, las consecuencias adversas que dicha lesión le había causado, decisión que se observa lógica, coherente y en concordancia con las normas aplicables.
De esta forma, la decisión de la autoridad judicial accionada de contabilizar el término de dos (2) años para presentar la demanda, a partir del día siguiente de la fecha en que el señor Paternina Martínez sufrió la lesión por la que reclamaba perjuicios, y declarar que operó el fenómeno de caducidad del medio de control por haber sido presentada el 28 de julio de 2016, es decir, por fuera del plazo legal para dicho efecto, no configura los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo alegados, pues la autoridad accionada aplicó las normas relevantes al caso, aunado al hecho de que la interpretación que hizo de las mismas no se observa ilógica o caprichosa, y se encuentra conforme con la jurisprudencia vigente de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la materia, por lo que se confirmará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la acción de tutela. 4.4.
Ahora bien, en la impugnación los accionantes señalaron que el fallo de primera instancia desconoce lo desarrollado en la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2022 (radicado No. 11001-03-15-000-2022-01814-01) 21, en la que se indicó que, cuando en una demanda de reparación directa se discute un daño antijurídico derivado de lesiones sufridas por militares, la caducidad se debe computar a partir de la notificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la junta médico laboral.
Del estudio de la sentencia que contiene la regla jurisprudencial desarrollada, la cual es alegada por la impugnante como desconocida, la Sala observa que la misma no es relevante para la resolución del caso bajo análisis, en tanto los fundamentos fácticos y jurídicos allí expuestos difieren sustancialmente de los analizados en esta oportunidad, pues se observa que en el presente asunto se tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable en los eventos en los que se discute la contabilización del término de caducidad, cuando existe un dictamen de la junta médico laboral, esto es, la sentencia emanada de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de 29 de noviembre de 2018.
En efecto, en esa decisión se estudió la vulneración de los derechos fundamentales de los actores con ocasión de la falta de flexibilización del término del conteo del término de la caducidad, en un proceso en el que los demandantes reclamaban el reconocimiento y pago de los perjuicios por la muerte de su familiar a manos del Ejército Nacional, como consecuencia de una ejecución extrajudicial 21 Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 14 Radicación:11001-03-15-000-2023-02319-01 Demandantes: MELISA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 en el que se consideró que el juez ordinario no tuvo en cuenta las circunstancias particulares del caso al momento de analizar dicho fenómeno. En este sentido, como se anticipó, dicha sentencia no es relevante para el caso bajo análisis, pues ni los supuestos de hecho, ni las reglas jurisprudenciales de los casos coinciden.
De igual forma, frente al argumento expuesto conforme con el cual, en el caso se ha debido aplicar el principio pro damnato, lo que encontraría respaldo en la sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, la Sala observa que en dicha providencia se unificó la regla jurisprudencial relativa a la aplicación del termino de caducidad de la acción de reparación directa en delitos de lesa humanidad, por lo que tampoco resulta aplicable en el presente asunto.
Sobre el particular, como se indicó en el fallo de primera instancia, la Corte Constitucional en la sentencia SU-282 de 2019, precisó que la fijación de términos de caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo, “en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes.
La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa”. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo de 31 de julio de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 31 de julio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. 15 Radicación:11001-03-15-000-2023-02319-01 Demandantes: MELISA PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN