Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-11637-00 Demandantes: GERMÁN SALAZAR MEJÍA Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Y MUNICIPIO DE MANIZALES.
Temas: Tutela contra providencia judicial y acto administrativo – improcedencia por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez y subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por los señores Germán Salazar Mejía, Federico Estrada Jaramillo y Germán Torres Salgado, integrantes del Consorcio ALFA, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Caldas y el Municipio de Manizales (Caldas).
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de diciembre de 2021, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los señores Germán Salazar Mejía, Federico Estrada Jaramillo y Germán Torres Salgado, integrantes del Consorcio ALFA, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Caldas y el Municipio de Manizales, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
En sentir de la parte accionante, la trasgresión de la citada garantía constitucional surgió con ocasión de la sentencia del 14 de febrero de 2018, proferida por el Consejo Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En esta providencia se revocó parcialmente el fallo del 16 de julio de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se declararon infundadas las excepciones de falta de estimación razonada de la cuantía e inexistencia de la obligación y se negaron las pretensiones de la demanda de controversias contractuales que promovió la Sociedad de Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. (en adelante A.I.A.) contra el departamento de Caldas.
El expediente se identificó con radicado No. 17001-23-31-000-2003-00896- 00/01. 3. El sentido de la decisión de segunda instancia consistió en declarar la nulidad de la Resolución 1691 del 3 de junio de 2003, por medio de la cual el departamento de Caldas adjudicó el Concurso de Méritos SI-001-2003 al consorcio ALFA y la nulidad absoluta del contrato 004-2003 del 5 de junio de 2003 suscrito entre el departamento y el consorcio en mención. 4.
De igual forma, consideró que el municipio de Manizales (Caldas) también quebrantó dicha garantía al haber descalificado la propuesta del Consorcio Restauración PSE dentro del proceso de Licitación de Obra Pública LP – 014– 2021, por no tener como válido el certificado de experiencia expedido por el departamento de Caldas con ocasión del contrato referido.
Esto, con base en la sentencia del 14 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” que se profirió en un proceso en el que no tuvo la oportunidad de ser parte y, al adjudicar el contrato a otro oferente mediante Resolución 1268 del 7 de diciembre de 2021. 1.2. Pretensiones 5. Con base en lo anterior, solicitaron el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: 1- (…) se tutele el derecho fundamental constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política (…) 2- Se deje sin efecto el fallo judicial del proceso 17001233100020030089600, y en consecuencia se inicie nuevamente el proceso, vinculando a los accionantes para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. 3- Se deje sin efecto el informe de verificación o evaluación de ofertas del Proceso de Contratación Licitación de Obra Pública No. LP – 014 – 2021. 4- Se ordene al municipio de Manizales suspender todas las actuaciones pendientes en el proceso de Contratación Licitación de Obra Pública No. LP – 014 – 2021 hasta tanto la justicia resuelva el proceso judicial radicado 17001233100020030089600 y el que se instaure por la adjudicación irregular de este proceso contractual. 6.
Como medida provisional pretendieron: - Se deje sin efecto el fallo judicial del proceso 17001233100020030089600 - Se deje sin efecto el informe de verificación o evaluación de ofertas del Proceso de Contratación Licitación de Obra Pública No. LP – 014 – 2021. - Se ordene al municipio de Manizales suspender todas las actuaciones pendientes dentro del Proceso de Contratación Licitación de Obra Pública No. LP – 014 – 2021.
Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La Sala encontró los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia1: 7.
El departamento de Caldas abrió el concurso público de méritos S.I. 001-2003 para la restauración arquitectónica del Palacio Departamental de la Gobernación de Caldas, a través de la Resolución 961 de 3 de abril de 2003. Adicionalmente, en la misma fecha publicó los términos de referencia definitivos del concurso, en el que consignó las condiciones y calidades exigidas en relación con los proponentes y la propuesta. 8.
En la audiencia de adjudicación del proceso de selección celebrada desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 3 de junio siguiente, mediante Resolución 1691 de esa última fecha, el departamento de Caldas adjudicó el proceso de selección al Consorcio ALFA. 9. El departamento de Caldas y el consorcio ALFA suscribieron el contrato 004- 2003 del 5 de junio de 2003, cuyo objeto consistió en la restauración arquitectónica del Palacio Departamental de la Gobernación de Caldas, declarado monumento nacional. 10.
La sociedad A.I.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el departamento de Caldas con el fin de que se declarara la nulidad de la (i) Resolución 1691 del 3 de junio de 2003, a través de la cual dicho departamento adjudicó el concurso público de méritos S.I. 001 de 2003 al consorcio ALFA, que tenía como finalidad la restauración arquitectónica del Palacio departamental de la gobernación de Caldas declarado monumento nacional y, (ii) del contrato 004-2003 del 5 de junio de 2003 suscrito entre ese ente territorial y el mencionado consorcio.
También solicitó la indemnización de los perjuicios ocasionados por la imposibilidad de ejecutar el respectivo contrato. 11. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad que a través de sentencia del 16 de julio de 2009 declaró infundadas las excepciones de falta de estimación razonada de la cuantía2 e inexistencia de la obligación3 y negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que las situaciones alegadas por la sociedad A.I.A. no constituían causales de nulidad de la resolución de adjudicación y, en consecuencia, tampoco del contrato en referencia. 1 Los hechos que aquí se relacionan fueron complementados con lo expuesto en las providencias de primera y segunda instancia del proceso de controversias contractuales. 2 Al señalar que ese requisito formal fue estudiado en la etapa de admisión de la demanda, el cual se encontró cumplido. 3 Al considerar que, dado que los argumentos se relacionaban directamente con el fondo de asunto, lo resolvería conjuntamente con la pretensión. Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
En virtud de lo anterior, la sociedad A.I.A interpuso apelación4. Del recurso conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, autoridad judicial que revocó de forma parcial el fallo de primera instancia5, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 1691 del 3 de junio de 2003, por medio de la cual el departamento de Caldas adjudicó el Concurso de Méritos SI-001-2003 al consorcio ALFA y, consecuencialmente, la nulidad absoluta del contrato 004-2003 del 5 de junio de 2003 suscrito entre el departamento y el consorcio en mención. 13.
Como sustento, la autoridad señaló que era inadmisible y desproporcionado el motivo de rechazo de la propuesta presentada por la sociedad A.I.A, en virtud de la exigencia del numeral 12 de los términos de referencia del contrato que consiste en que se debía hacer una visita al lugar de la obra con el fin de que los participantes del concurso conocieran el sitio y, en general, todos los factores que pudieran influir en los costos y programación. 14.
Lo anterior, porque el argumento del rechazo consistió, únicamente, en que dada la condición de ingeniero civil del representante legal de dicha asociación, debió comparecer a la visita de la obra. El Tribunal consideró que esta determinación cercenaba la posibilidad legal de comparecer a través del apoderamiento o representación, figuras a través de la cuales la finalidad buscada con la exigencia del numeral 12 de los términos de referencia del contrato, también se podía cumplir. 15.
La decisión de segunda instancia fue notificada por edicto del 26 de abril de 2018 al 30 siguiente, cuyo término de ejecutoria transcurrió del 3 al 7 de mayo del mismo año, conforme a la constancia de notificación que obra en el expediente digital. 4 Respecto del argumento del recurso, en la sentencia de segunda instancia se señaló: “sostiene que (i) la persona que asistió a la visita de la obra, además de contar con el título de ingeniero civil, lo hizo en nombre y representación de la sociedad actora, razón por la cual se cumplieron todos los efectos que la demandada perseguía con la exigencia supuestamente incumplida.
Afirma que resultaba excesivamente formal imponer la presencia del representante legal a la visita de la obra, cuando esa función fue delegada en una persona con todas las capacidades y condiciones para comprometer a la actora. Representación que fue confirmada con la presentación de la oferta. (ii) La actora tenía dentro de su objeto social la restauración de obras como la pretendida contratar.
En efecto, entre las actividades que estaban autorizadas a la sociedad se encontraban todas aquellas relacionadas con la ingeniería y la arquitectura, entre otras, la reconstrucción de edificios. (…)” 5 En la parte resolutiva se señaló: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 16 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la resolución n.° 1691 del 3 de junio de 2003, por medio de la cual el departamento de Caldas adjudicó el Concurso de Méritos n.° SI-001-2003 al consorcio Alfa.
TERCERO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato n.° 004-2003 del 5 de junio de 2003 suscrito entre el departamento de Caldas y el consorcio Alfa.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO Sin costas.
SEGUNDO: SIN COSTAS, toda vez que en la presente instancia no aparecen probadas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen”. Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
De otra parte, los tutelantes explicaron que el municipio de Manizales inició el Proceso de Contratación Licitación de Obra Pública LP – 014– 2021 para el cual se presentó el Consorcio Restauración PSE (integrado por Alfonso Parra De Los Ríos, German Salazar Mejía y Federico Estrada Jaramillo) aportando la certificación de la ejecución del contrato 004- 2003, expedida por el departamento de Caldas el 6 de noviembre del 2021 por haber cumplido con el objeto contractual.
Esto, por cuanto German Salazar Mejía y Federico Estrada Jaramillo hicieron parte del Consorcio ALFA que celebró y ejecutó el contrato 004 del 2003. 17. Señaló que el 24 de noviembre de 2021, mediante informe preliminar, el municipio de Manizales (Caldas) le ordenó al Consorcio Restauración PSE subsanar un punto relativo a la acreditación de la experiencia. Al respecto le indicó: “La certificación del contrato No. 004-2003 no es válida, debido a que se declaró la nulidad absoluta de contrato mediante sentencia del Consejo de Estado del 14 de febrero de 2018 con radicado 37485.
En ese orden de ideas, el oferente no puede acreditar la experiencia (sic) con este contrato, por lo cual deberá acreditarla con otros, hasta completar seis contratos con los ya inicialmente adjuntados con la propuesta…”. 18. Como respuesta a dicha orden, el consorcio en mención manifestó que el certificado sí era válido porque el contrato fue liquidado y ejecutado desde el 2015.
El contrato fue adjudicado a otro oferente mediante Resolución 1268 del 7 de diciembre de 2021. 1.4. Fundamentos de la solicitud 19. La parte actora, de manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseveró que en la providencia acusada se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 Superior). 20.
Señaló que el Consorcio ALFA no fue vinculado al proceso de controversias contractuales promovido por la sociedad A.I.A. contra el departamento de Caldas de radicado 17001-23-31-000-2003-00896-00/01. En el cual se declaró i) la nulidad de la Resolución 1691 del 3 de junio de 2003, a través de la cual ese ente territorial le adjudicó el Consorcio ALFA, el concurso público de méritos S.I. 001 de 2003 y ii) la nulidad absoluta del contrato 004-2003 del 5 de junio de 2003 suscrito entre dicho departamento y la parte actora. 21.
Subrayó que conoció de esta decisión, solo hasta el 24 de noviembre de 2021 a través del informe preliminar rendido por el municipio de Manizales (Caldas), en el que le ordenó al Consorcio Restauración PSE subsanar el punto relativo a la acreditación de la experiencia del contrato 004-2003 que le certificó el departamento de Caldas. Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Afirmó que, por lo anterior, el proceso en cita se tramitó sin garantizarle el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. Comentó que el Municipio de Manizales (Caldas) también le quebrantó el debido proceso al haber descalificado la propuesta del Consorcio Restauración PSE por no tener como válido el certificado de experiencia en comento, por lo que le dio un alcance errado a la sentencia objeto de reproche. 23.
Esto por cuanto, además de la falta de vinculación señalada, en la providencia objeto de reproche no se estableció que la ejecución del contrato en cita no podía ser certificada por parte de la entidad contratante y mucho menos se ordenaron restituciones mutuas. En ese orden, comentó que el ente departamental quebrantó sus derechos al rechazar su propuesta en la Licitación de Obra Pública LP – 014– 2021 con base en una sentencia que se profirió en un proceso en el que no tuvo la oportunidad de ser parte y, al adjudicar el contrato a otro oferente mediante Resolución 1268 del 7 de diciembre de 2021. 24.
Explicó que en los contratos de tracto sucesivo no era posible volver las cosas al estado anterior como si no se hubiera celebrado el contrato, que así lo ha señalado el Consejo de Estado en diferentes sentencias. Citó las siguientes: (i) del 16 de febrero de 20066, (ii) del 5 de julio de 20187, (iii) del 6 de febrero de 20198 y, (iv) del 7 de septiembre de 20209. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 25. El magistrado que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 16 de diciembre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al Tribunal Administrativo de Caldas y al Municipio de Manizales en calidad de autoridades accionadas. 26.
Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés i) a la firma de Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y al departamento de Caldas, por haber sido las partes demandante y demandada, respectivamente, en el proceso de controversias contractuales y, ii) al señor Alfonso Parra de los Ríos, por ser integrante del Consorcio Restauración PSE. 27.
Adicionalmente, se solicitó al municipio de Manizales que les informara a los participantes de la licitación pública No. LP-014-2021 y al adjudicatario, en caso de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. M.P. Ramiro Saavedra Becerra, Radicado No.13001-23-31-000-1988-07186-01(13414). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicado No. 85001-23-31-000-2000-00282- 01(37834). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado No. 08001-23-31-000-2008-00248-01 (61720). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. M.P. Alberto Montaña Plata, Radicado No. 05001-23-31-000-2007-00534-01 (54905).
Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que existiera, sobre la presente acción de tutela, para que, si a bien lo consideraban, se pronunciaran al respecto. 28.
También, se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publicara en su respectiva página web una copia digital e íntegra de la demanda de tutela y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 29.
Finalmente, negó la medida provisional solicitada, al considerar que no hubo elementos de juicio determinantes respecto de la urgencia de protección, afectación grave o la existencia de un perjuicio irremediable, así que el asunto debía ser resuelto en la sentencia. 1.6. Intervenciones 30. Realizadas las notificaciones y la publicación ordenada, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 31. Mediante correo electrónico del 19 de enero de 2022, el magistrado ponente de la decisión acusada, consideró que se debía declarar la improcedencia de la acción ante la falta de relevancia constitucional porque la pretensión real de la parte actora es reabrir el debate como si se tratara de una tercera instancia. 32.
Explicó que en el acápite de antecedentes de la sentencia se expuso de forma clara que los miembros del Consorcio ALFA fueron notificados personalmente de la demanda en referencia pero que no presentaron la contestación y, que adicionalmente, también se señaló que el a quo, mediante auto del 9 de marzo de 2009, dispuso la vinculación de dicho consorcio ganador del proceso de selección referido que siendo notificados guardaron silencio. 1.6.2.
Departamento de Caldas 33. Mediante correo electrónico del 19 de enero de 2022, a través de apoderada, manifestó que con la declaratoria de nulidad absoluta del contrato tantas veces mencionado, implicaba que las cosas volvían al estado anterior a la celebración, es decir, que dicho contrato nunca existió, en ese orden, no procedía la certificación de experiencia por parte del ente territorial, en relación con un contrato que se tenía por no celebrado.
Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Explicó que la obligación de vincular al adjudicatario es procedente cuando el contrato está en ejecución, pues de allí deviene el interés directo de quien resultó favorecido en la adjudicación de dicho contrato.
Señaló que la declaratoria de nulidad se produjo después de la ejecución y liquidación. 35. Señaló que no vulneró derecho alguno de la parte actora ya que la licitación LP – 014 - 2021 fue adelantada por el Municipio de Manizales (Caldas) y la sentencia objeto de reproche fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, así que carecía de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó su desvinculación. 36.
Adujo que la petición de amparo no supera el requisito de subsidiariedad porque la parte tutelante cuenta con el recurso extraordinario de revisión frente a la providencia acusada, por el presunto desconocimiento del debido proceso al no haber sido vinculada al proceso de controversias contractuales. 37. Adicionalmente, refirió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable porque la declaratoria de nulidad se produjo con posterioridad a la ejecución del contrato cuyas obras fueron recibidas a satisfacción y, a la liquidación correspondiente, es decir, que al Consorcio ALFA se le cancelaron los dineros por dicha ejecución. Finalmente, acotó que el municipio de Manizales rechazó la propuesta del Consorcio de Restauración PSE ante la falta de requisitos habilitantes como la experiencia exigida y no por la declaratoria de nulidad absoluta del contrato 004 – 2003. 1.6.3.
Consorcio 2021 38. Mediante correo electrónico del 19 de enero de 2022, a través del representante legal, en calidad del adjudicatario del Proceso de Licitación Pública LP-014-2021 de manera genérica solicitó que rechazara la presente acción al no cumplir con el requisito de inmediatez. 39. Argumentó que no hubo vulneración del debido proceso a la parte tutelante puesto que los miembros del consorcio ALFA fueron notificados personalmente de la demanda y no la contestaron.
Afirmó que no era de recibo que el departamento de Caldas expidiera la certificación de experiencia, pasando por alto la declaratoria de nulidad del contrato en referencia. 40. Señaló que el Proceso Licitatorio LP- 014- 2021 de la alcaldía de Manizales fue transparente y en este se hicieron las observaciones al Consorcio Restauración PSE dada la situación de ilegalidad del certificado en comento. 1.6.4.
Alcaldía de Manizales Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Mediante correo electrónico del 19 de enero de 2022, a través del secretario de despacho de Obras Públicas, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por cuanto no está llamada a responder por la presunta vulneración del derecho fundamental deprecado por los actores. 42. Adicionalmente, refirió que la petición de amparo es improcedente ante la inexistencia de la vulneración alegada ya que no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible a la entidad concluyente del quebrantamiento del debido proceso expuesto por la parte demandante. 1.6.5.
El Tribunal Administrativo de Caldas, la firma Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. y el señor Alfonso Parra de los Ríos, a pesar de haber sido notificados en debida forma guardaron silencio. No obstante, el tribunal allegó copia del expediente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por los señores Germán Salazar Mejía, Federico Estrada Jaramillo y Germán Torres Salgado (integrantes del Consorcio ALFA), contra el Tribunal Administrativo de Caldas, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “B” y el municipio de Manizales, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 44. El departamento de Caldas solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva por no ser la autoridad que profirió la decisión objeto de reproche y porque tampoco adelantó el proceso de licitación del cual se rechazó la propuesta del Consorcio Restauración PSE.
Por lo tanto, considera que no era el llamado a responder por la posible vulneración de la garantía constitucional de la parte accionante. Sin embargo, la Sala precisa que, no se accederá a dicha solicitud, en tanto, la vinculación del departamento en cita se hizo en calidad de tercero con interés y no como demandada. 45. Por su parte, la alcaldía de Manizales también pidió su desvinculación al considerar que no está llamada a responder por la presunta vulneración del derecho fundamental deprecado por los actores, no obstante, al fungir como autoridad demandada, será en el estudio del caso que se analizará ese señalamiento. 46.
En ese orden, las solicitudes de desvinculación serán negadas y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
De otra parte, se reconocerá personería para actuar a la abogada Beatriz Helena Henao Giraldo identificada con cédula de ciudadanía No. 30.304.700 y tarjeta profesional No. 74.335 del Consejo Superior de la Judicatura en representación de los intereses del departamento de Caldas, de conformidad con el poder especial otorgado por la secretaria jurídica de dicho departamento. 2.3.
Legitimación en la causa 48. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 49.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 199110, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales11. 50. Con fundamento en el marco conceptual expuesto12, la Sala advierte que los señores Germán Salazar Mejía, Federico Estrada Jaramillo y Germán Torres Salgado (integrantes del Consorcio ALFA), son los titulares del derecho fundamental que reclaman, en consideración a la presunta falta de vinculación al proceso de controversias contractuales.
Asimismo, respecto del rechazo de la propuesta del Consorcio Restauración PSE integrado por German Salazar Mejía, Federico Estrada Jaramillo y Alfonso Parra De Los Rios, con excepción del señor Germán Torres Salgado porque si bien es integrante de Consorcio ALFA, no lo es respecto del segundo consorcio señalado así que no está legitimado en la causa por activa respecto de este puntual aspecto. 51.
En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado. 52. En relación con la parte demandada, la petición de amparo se dirigió contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caldas y, autoridades judiciales que profirieron las decisiones dentro del proceso de controversias contractuales en el que aduce la parte actora no fue vinculado.
Asimismo, contra el municipio de Manizales (Caldas), entidad que adelantó la propuesta de licitación pública LP – 014 - 2021 en la que alega la parte actora que le fue rechazada la propuesta contractual, razón por la cual, se encuentran legitimadas por pasiva. 2.4. Problema jurídico 53. Teniendo en cuenta la situación fáctica, los argumentos expuestos por la parte actora, los informes rendidos, el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, ante la presunta omisión de vinculación en el proceso de controversias contractuales de radicado No. 17001-23-31-000-2003-00896- 00/01 adelantado por la sociedad A.I.A. contra el departamento de Caldas? • ¿El municipio de Manizales vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al haber descalificado la propuesta del Consorcio Restauración PSE dentro del proceso de Licitación de Obra Pública LP – 014– 2021, por no tener como válido, el certificado de experiencia expedido por el departamento de Caldas con ocasión del contrato 004-2003 del 5 de junio de 2003 suscrito entre el departamento y el Consorcio ALFA que fue declaro nulo por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 14 de febrero de 2018? 54.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 55.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201213. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema14. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales15. 56.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201416. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia17 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial18. 57.
Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.
Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 18 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 59. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional19 60. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de i) la providencia del 14 de febrero de 2018, comoquiera que, a su juicio, se vulneró el debido proceso ante la omisión de la vinculación del Consorcio ALFA en el proceso de controversias contractuales que adelantó la sociedad A.I.A contra el departamento de Caldas y de ii) la decisión de rechazo de la propuesta del Consorcio Restauración PSE dentro del Proceso de Contratación Licitación de Obra Pública LP – 014– 2021 por parte del municipio de Manizales (Caldas). 61.
La argumentación referida por la parte actora en relación con la providencia judicial y la decisión del municipio del Manizales (Caldas) y, la vulneración de su derecho fundamental, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.6.2.
Tutela contra tutela20 19 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 25.11.2021. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado 11001-03-15-000-2021-06578- 00. Sentencias 4.11.21., M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicados 11001-03-15-000-2021-06754-00 y 11001-03-15-000-2021-06321-00; 20 Ibidem.
Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de controversias contractuales que adelantó la sociedad A.I.A. contra el departamento de Caldas. 2.6.3.
Inmediatez21 63. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, en principio se advierte que no se cumple dado que la sentencia del 14 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B fue notificada por edicto desafijado el 30 de abril de 2018, cuyo término de ejecutoria cobró firmeza el 7 de mayo del mismo año y, como la petición de amparo fue radicada el 14 de diciembre de 2021, superaría el término razonable. 64.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 65.
La Sala no puede pasar por alto que al margen de la acusación contra la sentencia, los integrantes de la parte actora alegan la afectación del debido proceso ante la no vinculación al proceso de controversias contractuales que concluyó con la declaratoria de nulidad de la Resolución 1691 del 3 de junio de 2003, por medio de la cual el departamento de Caldas adjudicó el Concurso de Méritos SI-001-2003 al Consorcio ALFA y la nulidad absoluta del contrato 004-2003 del 5 de junio de 2003 suscrito entre el departamento y el consorcio en mención. 66.
Proceso y decisión del que afirmaron tuvieron conocimiento solo hasta el 24 de noviembre de 2021 a través del informe preliminar rendido por el municipio de Manizales (Caldas), en el que le ordenó al Consorcio Restauración PSE subsanar el 21 Ibidem. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punto relativo a la acreditación de la experiencia del contrato 004-2003 que le certificó el departamento de Caldas. 67.
Por su parte, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Consorcio 2021, afirmaron que la parte tutelante sí fue vinculada al proceso de controversias contractuales y siendo notificados, optaron por guardar silencio, que ello está plenamente demostrado con las constancias que obran en el expediente. 68. En ese orden, luego de revisado el expediente, la Sala encontró que el Consorcio ALFA sí fue vinculado al proceso de reparación directa, de conformidad con las siguientes constancias: (i) Auto de 9 de marzo de 2009 Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Constancias de notificación personal o A Germán Salazar Mejía Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o A Federico Estrada Jaramillo Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o A Germán Torres Salgado Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
En efecto, se encuentra el auto de 9 de marzo de 200924 por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó notificar a los integrantes del Consorcio ALFA, con el fin de ponerle de presente la causal de nulidad al no haberle notificado de forma personal el auto admisorio de la demanda, concediéndole tres días para que se pronunciara al respecto.
Asimismo, obra la constancia de notificación personal de los señores Germán Salazar Mejía, Federico Estrada Jaramillo y Germán Torres Salgado, integrantes del Consorcio ALFA del auto del 23 de febrero de 200425 con el que se admitió la demanda de controversias contractuales interpuesta por Arquitectos e Ingenieros Asociados contra el Departamento de Caldas y; el auto del 9 de marzo de 2009 referido. 70.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que no es cierto lo señalado por la parte actora de que se enteraron de la existencia de proceso ordinario cuando el municipio de Manizales (Caldas) le ordenó al Consorcio Restauración PSE subsanar un punto relativo a la acreditación de la experiencia laboral (24 de noviembre de 2021). Lo anterior porque existe plena prueba que demuestra que fueron notificados de la existencia de dicho proceso, antes de dictarse sentencia de primera instancia. Así las cosas, el término de inmediatez debe contarse desde la fecha en que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria y no desde 24 de noviembre de 2021. 71.
En consecuencia, la presente acción de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez, respecto de la providencia atacada comoquiera que la sentencia del 14 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B fue notificada por edicto desafijado el 30 de abril de 2018, cuyo término de ejecutoria cobró firmeza el 7 de mayo del mismo año. Como la petición de amparo fue radicada el 14 de diciembre de 2021, supera el término razonable de seis meses que se explicó párrafos atrás. Igualmente, se reitera que la justificación dada por los actores para superar este requisito quedó desvirtuada porque existe plena prueba de que si fueron vinculados al proceso ordinario en el que se profirió la sentencia que hoy controvierten por la presente acción de tutela. 72.
De otra parte, sí se supera el requisito de inmediatez, en relación con el rechazo de la propuesta del Consorcio Restauración PSE dentro del Proceso de Contratación Licitación de Obra Pública LP – 014– 2021 acaecida el 24 de noviembre de 2021, en tanto, como se indicó, la acción de amparo fue presentada el 14 de diciembre siguiente, así que no superó el término razonable de seis meses para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales. 24 Folio 1247 del cuaderno principal. 25 Folio 1249 a 1253 del cuaderno principal.
Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1. Subsidiariedad26 73.
De igual forma, tampoco se supera el requisito de subsidiariedad, en relación con los cuestionamientos relativos a la etapa precontractual del Proceso de Contratación Licitación de Obra Pública LP – 014– 2021. En efecto, no se cumple con este requisito porque la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los argumentos por los cuales considera que el municipio de Manizales (Caldas) incurrió en un yerro al rechazar la propuesta del Consorcio Restauración PSE dentro del proceso de contratación en comento, decisión que presuntamente le vulneró su derecho al debido proceso al tener como sustento una decisión también quebrantadora de su derecho de contradicción y defensa y, con base en esta, considerar como no válida la certificación laboral emitida por el departamento de Caldas, en relación con el contrato 004-2003 del 5 de junio de 2003 suscrito entre el departamento y el Consorcio ALFA. 74.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138, según el caso. Por ende, la pretensión de dejar sin efecto el informe de verificación o evaluación de ofertas del Proceso de Contratación Licitación de Obra Pública No. LP – 014 – 2021 como se indicó puede formularse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 75.
De igual forma, de conformidad con el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 “(…) La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 76. En consecuencia, no es el juez constitucional el llamado a pronunciarse sobre la nulidad de actos administrativos porque la competencia para tal efecto radica en el juez administrativo a través del ejercicio de los medios de control mencionados. 77. Adicionalmente, la Sala manifiesta que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. 26 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 25.11.2021.
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado 11001-03-15-000-2021-06578- 00. Sentencias 4.11.21., M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicados 11001-03-15-000-2021-06754-00 y 11001-03-15-000-2021-06321-00; Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.
Lo anterior, porque no se acreditan los criterios fijados por la Corte Constitucional tendientes a determinar el perjuicio alegado. Al respecto en la sentencia T-318 de 2017 señaló lo siguiente: (…) de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando se utilice como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.
Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. 79.
En consecuencia, no se evidencia de forma palpable o grave la afectación del derecho invocado por la parte actora, en tanto, goza de un mecanismo idóneo para exponer sus argumentos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Es importante resaltar que en este medio de control se puede solicitar el decreto de medidas cautelares; siempre y cuando se reúnan unos requisitos específicos que prevé el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 80.
Así las cosas, al existir dicho mecanismo para la defensa de los intereses de la parte tutelante, la Sala no abordará el fondo del caso, toda vez que en sede constitucional no es posible pronunciarse sobre los asuntos puestos en consideración por la parte tutelante, pues ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.7.
Conclusiones 81. En el presente asunto, la petición de amparo no supera el requisito de inmediatez contra la sentencia del 14 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” por la presunta falta de vinculación al contradictorio del Consorcio ALFA en el proceso de controversias contractuales porque se determinó que sus integrantes sí fueron vinculados y debidamente notificados dentro del referido proceso.
En ese orden, dada la fecha de presentación de la acción de tutela respecto de la ejecutoria y, no de aquella señalada por la parte demandante, se encuentra que superó el término razonable de seis meses para interponer la acción de tutela contra la providencia de segunda instancia. 82. De otra parte, no se superó el requisito de subsidiariedad respecto del cargo contra el rechazo de la propuesta del Consorcio Restauración PSE dentro del proceso de Licitación de Obra Pública LP – 014– 2021 por el municipio de Manizales (Caldas), en tanto, los tutelantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para controvertir los argumentos con los cuales Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera que dicho municipio incurrió en un yerro al rechazar la propuesta en comento. 83.
En ese orden, habrá que declararse improcedente la acción de tutela que ejerció los señores Germán Salazar Mejía, Federico Estrada Jaramillo y Germán Torres Salgado, integrantes del Consorcio ALFA contra el Tribunal Administrativo de Caldas, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el municipio de Manizales, comoquiera que la solicitud de amparo no supera los requisitos de procedibilidad adjetiva de inmediatez y subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del departamento de Caldas y la alcaldía de Manizales, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Germán Torres Salgado, en relación con el rechazo de la propuesta del Consorcio Restauración PSE integrado por German Salazar Mejía, Federico Estrada Jaramillo y Alfonso Parra De Los Ríos, de conformidad con los argumentos expuestos en esta decisión.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela elevada por los señores Germán Salazar Mejía, Federico Estrada Jaramillo y Germán Torres Salgado como integrantes del consorcio ALFA, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Beatriz Helena Henao Giraldo en representación del departamento de Caldas en los términos del poder allegado al expediente.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandantes: Germán Salazar Mejía y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y Municipio de Manizales Rad.: 11001-03-15-000-2021-11637-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.