Micelio
11001031500020250574600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-15

Radicación interna: 9041 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Alonso De Jesus Garcia Vinasco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Alonso de Jesús García Vinasco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05746-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05746-00 Demandante: ALONSO DE JESÚS GARCÍA VINASCO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2025, el señor Alonso de Jesús García Vinasco, por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 3 de junio de 2025.

Lo anterior, por cuanto la referida autoridad confirmó el fallo del 29 de noviembre de 2024 del Juzgado Cuarto Administrativo Circuito Judicial de Cartago, que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada. Todo en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147- 33-33-004-2022-00177-00/01 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y acceso a la administración de justicia, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –extrapetita- por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión al contenido de la decisión número 126 proferida en segunda instancia el pasado tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), notificada el día 27 de junio de dicha Demandante: Alonso de Jesús García Vinasco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05746-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 anualidad, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76147-33-33-004-2022- 00177-01 promovido por Alonso De Jesús García Vinasco.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia número 126 de fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), notificada el día 27 de junio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76147-33-33-004-2022- 00177-01 promovido por Alonso De Jesús García Vinasco TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera sentencia de reemplazo, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva del fallo de tutela. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo presentada por el señor Alonso de Jesús García Vinasco se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relató que contrajo matrimonio con la señora Olga Alzate Ramírez el 17 de noviembre de 1973, con quien convivió por más de 48 años, compartió techo, lecho y mesa, y procreó dos hijos que actualmente son mayores de edad.

Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), Regional Departamento del Valle del Cauca, por medio de la Resolución 007 del 4 de enero de 2001, le reconoció a la señora reconoció a la señora Olga Alzate Ramírez una pensión de jubilación, en calidad de docente. Afirmó que su esposa, por medio de oficio del 18 de abril de 2008, le manifestó al Fomag su voluntad de que, en la eventualidad de que falleciera, se transfiriera la pensión a su favor, en calidad de cónyuge supérstite.

Explicó que entre el 26 de octubre de 2020 y el 6 de febrero de 2022 existió una separación de hecho por motivos de fuerza mayor, por cuanto uno de los hijos de la pareja (Pablo Andrés García Alzate), asumió el cuidado de la señora Olga Alzate Ramírez en un lugar de residencia diferente al del matrimonio. Aclaró que lo anterior se presentó en un contexto en el que las relaciones de él con su hijo Pablo Andrés García Alzate se deterioraron ostensiblemente, al punto que se presentaron denuncias penales por el presunto delito de violencia intrafamiliar.

Puntualizó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, por auto del 13 de octubre de 2020, al resolver una solicitud de medida cautelar dentro del proceso de interdicción con radicado 76147318400220190028900, autorizó la residencia separada de la señora Olga Alzate Ramírez, bajo el cuidado y la protección de su hijo Pablo Andrés García Alzate Manifestó que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 6 de febrero de 2022, solicitó de la Secretaría de Educación de Cartago el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada a través de las Resoluciones 0651 del 13 de junio de 2022 y 0839 del 26 de julio siguiente.

Adujo que acudió a la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos referenciados en el párrafo anterior. Demandante: Alonso de Jesús García Vinasco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05746-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Precisó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó una convivencia real entre él y la señora Olga Alzate Ramírez «en las condiciones reiteradas por la jurisprudencia del órgano de cierre».

Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, a través del fallo del 3 de junio de 2025, confirmó la anterior decisión, porque el accionante (i) se regía, en sus pretensiones, por las previsiones de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989; (ii) aunque tenía un matrimonio vigente, no probó la convivencia material y el apoyo mutuo al momento del deceso de la señora Olga Alzate Ramírez y (ii) no acreditó razones de fuerza mayor que le impidieran acercarse en vida a su cónyuge. 1.4.

Sustento de la vulneración El accionante aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Consideró que negarle la sustitución pensional «no solo desconoce la voluntad expresa de la causante y el régimen especial docente aplicable, sino que constituye una vulneración directa a su derecho fundamental a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la protección especial que merece por su condición de adulto mayor.» Insistió en que el reconocimiento de la sustitución pensional no es un beneficio accesorio, sino una fuente principal de subsistencia, si se considera que tiene 76 años.

Añadió que, en este caso, el vínculo matrimonial vigente y la convivencia por más de 48 años hacen evidente que él era dependiente económico y afectivo de su esposa (q.e.p.d.), lo cual refuerza su calidad de beneficiario natural de la sustitución pensional. Recalcó que «el derecho de acceso a la justicia no se satisface con la mera tramitación del proceso, sino con la resolución justa y efectiva de las pretensiones.» Añadió que el juzgado y el tribunal desconocieron el anterior mandato, «pues se apartaron del precedente vinculante, aplicaron de manera restrictiva la normativa y desatendieron pruebas fundamentales.» Subrayó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, con su decisión del 3 de junio de 2025, incurrió en (i) defecto sustantivo, por cuanto aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993;

(ii) desconocimiento del precedente, pues soslayó «la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la Corte Suprema y del Consejo de Estado, que reconocen que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente puede acreditar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo»; y (iii) defecto fáctico por no valorar pruebas esenciales como el oficio en el que la señora Olga Álzate Ramírez expresó su voluntad de transferirle la pensión de jubilación y la providencia que ordenó la residencia separada por razones de fuerza mayor.

Demandante: Alonso de Jesús García Vinasco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05746-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Enfatizó que el defecto fáctico es por dos vías: (i) por omisión, «por no tener en cuenta pruebas relevantes sobre la vida conyugal y la separación forzada»; y (ii) indebida valoración, al «restringir arbitrariamente el alcance de la convivencia a la cohabitación formal, en contra de la prueba obrante y del precedente constitucional.» Iteró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el artículo 1781 del Código Civil; la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022, que definió la norma aplicable en el caso de la pensión de los docentes, «a efectos de determinar los requisitos para ser beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes»; y «las reglas de modulación contenidas en las sentencias de exequibilidad condicionada C-336 de 2014, SU-169 de 202490, SU-108 de 202091, T-392 de 201892, T-245 de 201793, T-324 de 2014 y T-197 de 201094 de la Corte Constitucional».

Especificó que también desconoció «la ratio decidendi de sentencias proferidas por el propio Consejo de Estado como la sentencia del 6 de diciembre de 2018 de la Sección Segunda, Subsección A, Radicado 08001 23-31-000-2010-00983-01(3178- 15); la sentencia del 25 de abril de 2013, Sección Segunda, con radicado 76001-23- 31 000-2007-01611-01 (1605-2009), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; la sentencia del 17 de octubre de 2017, Sección Segunda, Subsección B, con radicado 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; la sentencia del 12 de septiembre de 2024, Sección Segunda, Subsección A, con radicado 54001-23-33-000-2019-00096-01 (2191-2024), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; entre otras.

Y, desconoció igualmente sentencia de la Corte Suprema de Justicia». Concluyó que la jurisprudencia de las altas cortes ha señalado que «puede solicitar la sustitución pensional, el cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente, incluso si estaba separado de hecho, siempre que pruebe 5 años de convivencia en cualquier momento.» 1.5.

Trámite y contestación Mediante auto del 1º de octubre de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en calidad de demandados. Así mismo, se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Administrativo Circuito Judicial de Cartago, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación de Cartago, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1 El Ministerio de Educación Nacional indicó que no está legitimado en la causa por pasiva, ya que no es el llamado a responder por las pretensiones del accionante. Demandante: Alonso de Jesús García Vinasco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05746-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que, en la sentencia de 3 de junio de 2025, acató «de manera completa los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver este tipo de eventos y así mismo se dio aplicación a los criterios hermenéuticos y de la sana crítica al momento de resolver el asunto».

Insistió en que valoró en su integridad el acervo probatorio obrante en el proceso ordinario, incluso el oficio suscrito por la causante el 18 de abril de 2008 y el auto del 13 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia. De ahí que «el hecho de que la decisión judicial haya concluido en sentido desfavorable al accionante, no equivale a ausencia de valoración probatoria ni a defecto fáctico».

Expresó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para replantear el debate jurídico y probatorio ya concluido. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación porque no es el llamado a responder por las pretensiones del accionante. La Sala negará tal petición, debido a que la entidad referida fue vinculada como tercero por conformar la parte demandada en el proceso ordinario objeto de controversia, así que le asiste un interés en el resultado del trámite constitucional de la referencia. 2.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda de Decisión, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 3 de junio de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-33-33-004-2022-00177-00/01.

Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Demandante: Alonso de Jesús García Vinasco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05746-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 1 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Alonso de Jesús García Vinasco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05746-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

El examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: [ ] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el asunto que ocupa a la sala, el señor Alonso de Jesús García Vinasco presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, porque en la sentencia del 3 de junio de 2025, mantuvo la determinación del Juzgado Cuarto Administrativo Circuito Judicial de Cartago de negar la sustitución pensional que persigue.

En criterio del accionante, la referenciada determinación adolece de (i) defecto sustantivo, por cuanto aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; (ii) desconocimiento del precedente, pues soslayó «la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la Corte Suprema y del Consejo de Estado, que reconocen que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente puede acreditar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo»; y (iii) defecto fáctico por no valorar pruebas esenciales como el oficio en el que la señora Olga Álzate Ramírez expresó Demandante: Alonso de Jesús García Vinasco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05746-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 su voluntad de transferirle la pensión de jubilación y la providencia que ordenó la residencia separada por razones de fuerza mayor.

Para descender al caso concreto, se observa que el Juzgado Cuarto Administrativo Circuito Judicial de Cartago, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a esta conclusión partió de la premisa que para ser beneficiario de la sustitución pensional se requiere demostrar la convivencia con vocación de permanencia y apoyo mutuo, y no la existencia de un vínculo legal.

Estableció que no es cierto que la convivencia cesó el 13 de octubre de 2020, cuando el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, dentro de un proceso de interdicción, autorizó la residencia de la señora Olga Álzate Ramírez en un lugar diferente al que compartía con el señor Alonso de Jesús García Vinasco. Lo anterior, si se atiende que, en una visita realizada a la vivienda del ahora accionante por parte de la Comisaria de Familia, el 7 de julio de 2020, él declaró que su esposa previamente «había estado recluida en dos hogares de vida: el hogar San Antonio y el Hogar Nazaret debido a los quebrantos de salud que padecía», situación que no se acompasa con las declaraciones rendidas por los señores Carlos Andrés Agudelo y Laura Marcela Betancurt, pues éstos aseveraron que la convivencia se dio hasta la fecha del deceso de la señora Olga Álzate Ramírez.

Puso de presente que no hubo vocación de permanencia y apoyo mutuo, si se atiende que el hijo de la pareja, en escrito de oposición de la sustitución pensional, indicó que «el señor Alonso de Jesús García en ningún momento se acercó a visitar a la causante, ni le interesó saber el estado de salud de su esposa dentro del lapso comprendido entre el trece (13) de octubre de 2020 y la fecha del deceso, seis (6) de febrero de 2022.» Concluyó que la convivencia no está acreditada, así como los elementos que denotan una verdadera vocación de construir una familia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, a través de la sentencia del 3 de junio de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo. Para llegar a esta conclusión se basó en los medios de convicción obrantes en el plenario (partida de matrimonio, Resolución 0007 de 2001, registro civil de defunción, escrito de oposición del hijo a la sustitución pensional, oficio del 18 de abril de 2008, expediente de interdicción judicial por discapacidad mental, desarchivo de la investigación penal adelantada contra el accionante por violencia intrafamiliar, providencia del 13 de octubre de 2020 y declaraciones extra juicio), así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema de estudio.

En su providencia estableció (i) el régimen aplicable a la sustitución pensional (los artículos 3 de la Ley 71 de 1988 y 6 del Decreto 1160 de 1989); (ii) la no vida en común, por cuanto hubo una separación de hecho y la inexistencia de lazos propia de una pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, así como del factor volitivo de establecer, construir y mantener una familia; y (iii) la ausencia de impedimentos del accionante para acercarse en vida a su cónyuge.

Demandante: Alonso de Jesús García Vinasco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05746-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En esa medida, determinó, como lo hizo la primera instancia, que el señor Alonso de Jesús García Vinasco no tiene derecho a la sustitución pensional reclamada, en los siguientes términos: 71.

Por el contrario, con el auto No. 697 del 13 de octubre de 202032, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago dentro del proceso de interdicción judicial radicado No. 76147-31-84-002-2019 00289-00, se probó que se autorizó a la señora OLGA ALZATE RAMIREZ la residencia separada de su esposo para que residiera con su hijo, el señor PABLO ANDRES GARCIA ALZATE, hecho este que no fue controvertido por la parte demandante. 72.

Ahora, si bien dicha separación obedeció a una orden judicial en virtud de un proceso de interdicción judicial, lo cierto es que tampoco se allegó ningún medio probatorio que lleve al suficiente convencimiento de que durante ese tiempo se continuó con el vínculo matrimonial, entendido este como la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, así como también que se trate de una relación caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. […] 74.

De este modo, a pesar de que el matrimonio y la sociedad conyugal seguía vigente y existió una convivencia prolongada en el pasado, no se demostró que, durante el tiempo de separación de hecho, previo al fallecimiento de la señora OLGA ALZATE RAMIREZ, se haya continuado con los deberes de solidaridad y apoyo mutuo entre los cónyuges. 75.

Tampoco se demostró, que se haya impedido al demandante su acercamiento a la causante o compañía, ni que existiera una imposibilidad real de convivencia que justificara la separación y por ende el incumplimiento de este requisito para acceder al derecho prestacional reclamado. 76. En efecto, las únicas pruebas allegadas para acreditar este requisito por la parte demandante fueron las declaraciones extrajuicio del demandante y de los señores Laura Marcela Betancur Betancur y Carlos Andrés Agudelo Restrepo, que únicamente se limitaron a manifestar que les consta que el demandante y la causante convivieron en matrimonio desde el 17 de noviembre de 1973 hasta el momento del fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida, sin brindar ningún otro detalle de la relación. 77.

Dichas pruebas si bien son válidas, no acreditan bajo las reglas de la sana crítica, el pleno convencimiento de la vida en común entre el demandante y la señora OLGA ALZATE RAMIREZ al momento de su fallecimiento y no pueden ser constatadas con otros medios de prueba, máxime cuando también obra dentro del expediente, el memorial suscrito por el señor PABLO GARCIA ALZATE, quien, actuando en calidad de hijo de la causante y el señor ALONSO DE JESÚS GARCÍA VINASCO, se opuso en sede administrativa, al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, alegando precisamente el incumplimiento del requisito de convivencia. Al descender lo expuesto al caso concreto, la Sala encuentra que la inconformidad del señor García Vinasco tiene su génesis en un aspecto legal por cuanto pretende que el juez de tutela, en principio, determine el régimen aplicable a la sustitución pensional y, luego, fije el alcance de los 5 años de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1991, cuando existe un vínculo matrimonial vigente, con fundamento en la jurisprudencia que considera es la rectora.

Aspectos que, como ya se vio, fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en su decisión del 3 de junio de 2025. De igual manera, los argumentos expuestos por el accionante en relación con la indebida valoración probatoria, están encaminados a controvertir las conclusiones a las que arribó el tribunal accionado, toda vez que, según su criterio, debió dársele preponderancia al oficio en el que la señora Olga Álzate Ramírez expresó su voluntad de transferirle la pensión de jubilación y a la providencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago que ordenó la residencia separada por razones de fuerza mayor.

Demandante: Alonso de Jesús García Vinasco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05746-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Acorde con lo analizado, se hace evidente que el accionante busca imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del tribunal accionado, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión; máxime si se tiene en cuenta que esa autoridad judicial, en la sentencia del 3 de junio de 2025, determinó, en principio, la norma que consideraba rectora (los artículos 3 de la Ley 71 de 1988 y 6 del Decreto 1160 de 1989), efectuó un análisis integral y ponderado de las pruebas obrantes en el expediente y arribó a una conclusión que acompasó, con la jurisprudencia que consideró aplicable.

Sobre el particular, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela. Así las cosas, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de este mecanismo constitucional y la desarticulación de la organización judicial. En consecuencia, es claro que la controversia esbozada por el tutelante no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales y probatorios que ya fueron abordados y zanjados por el juez natural.

Sin embargo, el señor Alonso de Jesús García Vinasco insiste en que la decisión cuestionada se aparta de las sentencias de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que le dan, a su modo de ver, una interpretación distinta a la forma en que se deben acreditar los 5 años de convivencia, cuando existe un vínculo matrimonial vigente, como un intento más de imponer su posición, pero no cumple con la carga de acreditar que los casos en ellas analizados fueran similares o idénticos a su situación particular, ni argumenta el por qué su proceso debe ser fallado en sentido contrario.

Acorde con lo analizado y de los razonamientos expuestos en la acción de tutela, concluye la Sala que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por la autoridad judicial, después de hacer un análisis ponderado de la norma que consideró aplicable, así como de las pruebas obrantes, sin que sea permitido reabrir el debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de la interpretación legal y los precedentes referenciados por el accionante.

En consecuencia, se considera que, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la Corporación accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto en la providencia censurada, y las conclusiones a las que arribó el fallador de la sentencia del 3 de junio de 2025, lo cual, per se, no implica una trasgresión de las mencionadas garantías.

Demandante: Alonso de Jesús García Vinasco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05746-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así las cosas, en principio, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional.

En tal medida, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Alonso de Jesús García Vinasco por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»