Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C, 20 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04790-01 Demandante: María Victoria Girón Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la sentencia mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento y pago de los puntos salariales por años de servicio, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tras inaplicar por inconstitucionales los acuerdos colectivos de trabajo que reconocían tal pago.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de septiembre de 20222, María Victoria Girón Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por la autoridad judicial demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-33-33-005-2013-00786-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe precisar que el accionante radicó la tutela el 2 de septiembre de 2022 a las 5:06 pm, es decir, por fuera del horario laboral, de manera que, en lo sucesivo, se entenderá como fecha de presentación el día siguiente hábil, a saber, el 5 de septiembre de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04790-01 Demandante: María Victoria Girón Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: que se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante MARIA VICTORIA GIRON GUTIERREZ a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: Se ordene dejar sin efectos las providencias de fecha 03 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 54001333300520130078600, promovido por la señora MARIA VICTORIA GIRON GUTIERREZ contra Universidad Francisco de Paula Santander.
TERCERA: que se ordene a la entidad accionada Proferir un nuevo fallo en el que tenga en cuenta los fundamentos expuestos en la demanda, en los alegatos y en esta acción, y en efecto se confirme la sentencia de primera instancia.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 1 de marzo de 1976, María Victoria Girón Gutiérrez fue vinculada a la Universidad Francisco de Paula Santander, en el cargo de auxiliar administrativa grado 10. 5. 2) El 9 de noviembre de 2001, la Universidad Francisco de Paula Santander y la Organización Sindical SINTRAUNICOL suscribieron el Acuerdo Colectivo de Trabajo No. 64, cuyo artículo 18 regló el reconocimiento de puntos salariales por año de servicio3, disposición que fue ratificada en el artículo 4 del Acuerdo No. 49 de 19 de julio de 2005. 6. 3) El 21 de junio de 2011, la señora Girón Gutiérrez reclamó la liquidación y pago retroactivo de los puntos por año de servicio correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, pero la universidad guardó silencio. 7. 4) Por lo anterior, el 18 de diciembre de 2013, la señora Girón Gutiérrez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo presunto y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los puntos reclamados por servicios universitarios. 3 “Artículo
18. RECONOCIMIENTO DE PUNTOS POR AÑO DE SERVICIO. A partir de la vigencia del presente acuerdo colectivo de trabajo, la Universidad Francisco de Paula Santander, reconocerá un incremento anual por servicios universitarios que se sumará al salario básico correspondiente al cargo que desempeñe, para el personal administrativo (diferente al personal docente) vinculado a la universidad así: treinta y cinco puntos (35) puntos por cada año cumplido de servicio para el personal administrativo no profesional; sesenta (60) puntos por cada año de servicio para el personal administrativo con título de tecnólogo y cien (100) puntos por cada año de servicio cumplido para el personal administrativo con título profesional.
(…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04790-01 Demandante: María Victoria Girón Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 8. 5) El 17 de septiembre de 2018, el Juzgado 5 Administrativo de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda4.
Decisión contra la cual, la institución universitaria formuló recurso de apelación. 9. 6) Mediante Sentencia de 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones, al considerar que los Acuerdos No. 64 y 49 debían ser inaplicados por inconstitucionales, ya que (se trascribe) “la Universidad Francisco de Paula Santander se extralimitó en su competencia al reconocer beneficios salariales a sus empleados públicos, comoquiera que dicha competencia la atribuyó en forma exclusiva la Constitución de 1991 al Legislador y al Gobierno Nacional en forma concurrente”.
Adicionalmente, precisó que no era posible hacer extensivos los beneficios de las convenciones colectivas a los empleados públicos. 10. Para la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales porque el tribunal demandado no se pronunció sobre la vigencia de los Acuerdos No. 64 de 2001 y No. 49 de 2005 y resolvió inaplicarlos cuando, ni siquiera habían sido revocados por la universidad ni por la autoridad competente.
Además, porque negó sus pretensiones pese a que en otros procesos adelantados por empleados de la universidad no lo hizo, para el efecto, citó las sentencias que profirió en los procesos con radicado No. 54001-33- 31-0002-2012-00079-01, demandante: Gredytais Garcerant Fuentes y No. 54001-33-31-704-2012-00102-01, demandante: Nory Elvira Cáceres Rubio. 11.
Alegó un defecto sustantivo por la interpretación errónea de los artículos 28, 29 y 57 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política que, según indicó, establecían la autonomía universitaria de arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional, de manera que era procedente el reconocimiento de los puntos por año de servicios. 12.
Refirió que el marco normativo en el que se basó el tribunal fue expedido con posterioridad a la fecha en la que la señora Girón Gutiérrez 4 El juzgado resolvió (se trascribe) “PRIMERO: (…) Decrétese la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la petición presentada el 21 de junio de 2011, ante la Universidad Francisco de Paula Santander, en cuanto negó el reconocimiento y pago de los puntos por servicios universitarios a la señora MARÍA VICTORIA GIRÓN GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condénese a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a que: (A) Efectué la reliquidación de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones que fueron pagados a la señora MARÍA VICTORIA GIRÓN GUTIÉRREZ, incluyendo en la base de liquidación los 60 puntos por año de servicios universitarios, a partir del 21 de junio de 2008, inclusive.
Facúltese a la Universidad Francisco de Paula Santander para que realice los descuentos por los aportes de las mayores sumas que resulten en cumplimiento del presente fallo, si hubiere lugar a ello. (B) Cancele a la señora MARÍA VICTORIA GIRÓN GUTIÉRREZ (…), las diferencias que existan entre las sumas canceladas y los valores que arroje la liquidación (…).
TERCERO: Declárese probada la excepción de prescripción de las diferencias adeudadas dentro del período comprendido entre el año 2007 y el 20 de junio de 2008(…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04790-01 Demandante: María Victoria Girón Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 adquirió su derecho, a saber, antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 4 de 1992, ya que los puntos fueron otorgados mediante Acuerdo No. 38 de 1984, con retroactividad desde el 1 de enero de 1980, lo cuales fueron prorrogados a través de los Acuerdos No. 64 de 2001 y No. 49 de 2005, cuya vigencia era indefinida, de manera que, como no establecían fecha de terminación y no habían sido revocados por parte de la universidad u otra autoridad competente, resultaban de obligatorio cumplimiento y constituían derechos adquiridos (artículo 5 de la Ley 1919 de 2002). 13.
Por otra parte, refirió que el tribunal tenía razón en que los beneficios colectivos no eran aplicables a los empleados públicos, pero que, en su caso, los puntos por años de servicios estaban estipulados en un acuerdo y no en una convención colectiva. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 4 de octubre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que no se satisficieron los requisitos de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que supuestamente generaron la vulneración alegada y, en consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela. 15.
El fundamento de la decisión anterior radicó en que (se trascribe) “la parte accionante se limita, de manera muy puntual en insistir en argumentos de legalidad propuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, sin hacer apreciación alguna de cara a las consideraciones expuestas en la decisión que acusa, es decir, únicamente, deja ver su desacuerdo con lo resuelto, sin explicar, ni siquiera de forma sumaria, las razones de hecho o de derecho que soporten su decir”. 16.
Sostuvo que el reparo de que el tribunal, en oportunidades anteriores, decidió asuntos similares de forma favorable, había sido objeto de pronunciamiento en la decisión enjuiciada, en el sentido que se acogió la tesis de que el principio de autonomía universitaria no era absoluto y, por ende, debían sujetarse a las normas que reglan lo relacionado con el régimen laboral y prestacional de los empleados públicos.
Así, concluyó que adoptar, de manera motivada, una postura diferente no implicaba el desconocimiento de derechos fundamentales. 17. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria. En su escrito cuestionó el hecho de que el juez de tutela de primera instancia hubiera considerado que no existía relevancia constitucional.
Al respecto, precisó que tal requisito se acreditaba por la violación al derecho de igualdad de la señora Girón Gutiérrez, habida Radicación: 11001-03-15-000-2022-04790-01 Demandante: María Victoria Girón Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 cuenta de que sus derechos fueron negados y, en cambio, los de otros empleados de la Universidad Francisco de Paula Santander, quienes, igualmente, solicitaron el reconocimiento y pago de los puntos por año de servicio, sí fueron concedidos.
Además, reiteró que los acuerdos que otorgaron dichos puntos no habían sido revocados, hecho sobre el cual no se pronunció el juez de alzada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 18. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir, como lo hizo en su momento la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la parte demandante pretendió obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 19.
De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 20. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7; que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04790-01 Demandante: María Victoria Girón Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 21. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 22.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuáles este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre la aplicación de los acuerdos colectivos de trabajo producto del proceso de negociación entre la Universidad Francisco de Paula Santander y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – SINTRAUNICOL, la interpretación de normas (Constitución Política y Ley 30 de 1992) y la inobservancia de sentencias que la autoridad judicial demandada profirió en los procesos con radicado No. 54001-33-31-0002- 2012-00079-01 y No. 54001-33-31-704-2012-00102-01, en perjuicio del derecho a la igualdad.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 23. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora indicó en el escrito de tutela11 que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe) “el pago de los puntos por año de servicio universitario (…) son derechos adquiridos de la actora, y los mismos han sido reconocidos a otros empleados de la Universidad”, y, luego, en la impugnación12, afirmó que tal requisito se acreditaba por estar ante la violación del derecho a la igualdad de la señora Girón Gutiérrez, ya que (se trascribe) “los derechos que le fueron negados a la accionante le fueron otorgados y/o reconocidos a otros empleados de la Universidad Francisco de Paula Santander, donde los casos eran muy similares”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué es necesaria la intervención del juez de tutela, más allá de la vulneración referida. 24.
Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en un defecto sustantivo y en la presunta violación del derecho a la igualdad, la Sala considera que, tal como lo advirtió en su momento el juez constitucional de primera instancia, los reparos contenidos en el escrito de tutela se presentan, en efecto, como una reiteración de lo que ya había 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 11 Tal como consta en la página 11 del escrito de tutela que obra en SAMAI, en el índice 2 del proceso de la referencia. 12 Tal como consta en la página 1 del escrito de tutela que obra en SAMAI, en el índice 18 del proceso de la referencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04790-01 Demandante: María Victoria Girón Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 sido expuesto tanto en la demanda13 como al descorrer traslado de las excepciones14 y al presentar los alegatos de conclusión15 del proceso 13 En la demanda, la parte actora argumentó (se trascribe): (…) la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supralegales, al suspender unos pagos de unos puntos por servicios universitarios que habían entrado al patrimonio del trabajador vulnerando los derechos adquiridos como derecho fundamental.
(…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado, a mis mandantes les asiste derecho a reclamar los puntos por servicios contemplados en el acuerdo 064 de 2021 por cuanto este tiene vigencia y no ha sido declarado nulo por autoridad administrativa competente.” Folio 7 y 8 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-33-33-005-2013-00786-00. 14 “En cuanto a la inexistencia de la nulidad del acto administrativo.
Esta excepción no es aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que el decreto 1919 del año 2002, no le daba facultades a las autoridades administrativas para que vulneraran derechos adquiridos, es más, esta misma norma respeta tales derechos tal y como se dispuso en su artículo 5° (…). Como quiera que los puntos por años de servicios universitarios fueron reconocidos con un acuerdo que tenía vigencia antes de entrar a regir el decreto 1919, y sus valores habían ingresado al patrimonio del trabajador, estos no podían ser afectados de forma directa por el empleador, sino que debieron hacer [era demandar] su propio acto para dejarlo sin ningún efecto jurídico, situación que no ha ocurrido en el presente caso”.
Folio 124 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-33-33-005-2013-00786-00. 15 En los alegatos de primera instancia, la parte actora argumentó (se trascribe):” Tal y como se manifestó en los hechos de la demanda, el Acuerdo No. 064 del 9 de noviembre de 2001, "por el cual se reconoce el Acuerdo Colectivo de Trabajo suscrito entre la Universidad Francisco de Paula Santander y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia "SINTRAUNICOL, Seccional Cúcuta", expedido por el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, se encuentra vigente, igualmente está ratificado por el acuerdo 049 de 2005, cuya vigencia es indefinida por cuanto no se especificó fecha de terminación. Estos acuerdos no han sido revocado por parte de la universidad, ni por otra autoridad competente, por lo tanto, mientras no sea revocado es de obligatorio cumplimiento, constituyen derechos adquiridos y en consecuencia no deben ser desconocidos por la Universidad Francisco de Paula Santander.(…) Por lo anteriormente expuesto, estamos frente a un derecho adquirido por mi poderdante, ya que, como se ha reiterado, los puntos por año de servicios vienen siendo reconocidos mediante el acuerdo 038 de 1984, con retroactividad desde 1980, como lo establece el mismo acuerdo y fueron prorrogables en el tiempo, como se observa en las resoluciones antes mencionadas, por lo tanto este derecho no puede ser afectado, como también lo menciona el decreto 1919 de 2002: (…).
Respecto a la excepción propuesta como inexistencia del acto administrativo presunto, me permito manifestar que la Universidad Francisco de Paula Santander es un ente autónomo que puede (…) ‘establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional (…) conforme a la Ley 30 de 1992, la cual consagra en su artículo 28, 29 y 57: (…).
Los puntos por años de servicios que aquí se pretenden están estipulados en un acuerdo (acuerdo 064 de 2001 y acuerdo 049 de 2005) y no en una convención colectiva, y como se mencionó anteriormente, estos fueron adquiridos mediante el acuerdo 038 de 1984, con retroactividad desde 1980 y fueron prorrogados en el tiempo, ya que la ley no lo prohibía. De la misma manera, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ya se pronunció en un caso muy similar, donde resuelve confirmar la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida dentro del proceso de radicado 54001333100220120007900 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, la cual otorgaba los puntos por años de servicios y las demás pretensiones de la demanda.
El Honorable Tribunal confirma la sentencia basándose en la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política y en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, y también refiere que la demandante, en este caso GREDYTAIS GARCERANT FUENTES, tenía un derecho adquirido consagrado en el artículo 5 de la ley 1919 de 2002, ya que los puntos fueron reconocidos mediante el acuerdo 038 de 1984”.
Folios 204 a 210 del del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-33-33-005-2013-00786-00. Además, en los alegatos de segunda instancia, la parte demandante adujo (se trascribe) “Tal y como se manifestó en los alegatos de primera Instancia, el Acuerdo No. 064 del 9 de noviembre de 2001, ‘por el cual se reconoce el Acuerdo Colectivo de Trabajo suscrito entre la Universidad Francisco de Paula Santander y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia "SINTRAUNICOL, Seccional Cúcuta"’, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, se encuentra vigente, igualmente está ratificado por el acuerdo 049 de 2005, cuya vigencia es indefinida por cuanto no se especificó fecha de terminación. Estos acuerdos no han sido revocados por parte de la universidad, ni por otra autoridad competente, por lo tanto, mientras no sea revocado es de obligatorio cumplimiento, constituyen derechos adquiridos y en consecuencia no deben ser desconocidos por la Universidad Francisco de Paula Santander.
La parte demandante [en realidad es demandada] alega en el recurso de apelación que los empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni adelantar convenciones colectivas, y tiene razón conforme a la legislación colombiana; pero los puntos por años de servicios que aquí se pretenden están estipulados en un acuerdo (acuerdo 064 de 2001 y acuerdo 049 de 2005) y no en una convención colectiva, y como se mencionó anteriormente, estos fueron adquiridos mediante el acuerdo 038 de 1984, con retroactividad desde 1980 y fueron prorrogados en el tiempo, ya que la ley no lo prohibía. Me permito manifestar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ya se pronunció en un caso muy similar, donde resuelve confirmar la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida dentro del proceso de radicado 54001333100220120007900 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, la cual otorgaba los puntos por años de servicios y las demás pretensiones de la demanda.
El Honorable Tribunal confirma la sentencia basándose en la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política y en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, y también refiere que la demandante, en este caso GREDYTAIS GARCERANT FUENTES, tenía un derecho adquirido consagrado en el artículo 5 de la ley 1919 de 2002, ya que los puntos fueron reconocidos mediante el acuerdo 038 de 1984; y recientemente también se pronunció mediante providencias de fecha 28 de febrero de 2019 dentro de los procesos de radicado 54001333170420120010200-01 y radicado 54001333170120120010200-01 de las demandantes GLADYS NUBIA BERDUGO Y NORY ELVIRA CACERES RUBIO respectivamente, casos muy similares al que nos ocupa”.
Folios 270 y 271 ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04790-01 Demandante: María Victoria Girón Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 ordinario, y como una mera discrepancia interpretativa con la decisión del juez natural, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-33-33-005-2013-00786-00/01. 25.
Tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, de cara a los cargos planteados, revocó la sentencia apelada, tras concluir que (se trascribe): “(…) se precisa por la Sala que, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, de la lectura del artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo se infiere que no es posible hacer extensivos los beneficios de las convenciones colectivas a los empleados públicos, (…) por lo que los acuerdos con los cuales se fundamentó la demanda al haber sido expedidos con ocasión de una convención colectiva suscrito con el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL, tampoco le era aplicable a la señora María Victoria Girón Gutiérrez.
Finalmente, señala la Sala que en anteriores casos similares al presente, se había confirmado el reconocimiento de los puntos por año de servicio, sin embargo, en esta oportunidad esta Sala de Oralidad acoge la tesis adoptada recientemente por esta Corporación16, en la que para casos similares al presente, se ha señalado que el principio de autonomía universitaria no es absoluto y, por tanto, las universidades están en la obligación de sujetarse a las normas que regulan lo relacionado con el régimen laboral y prestacional de los empleados públicos.
La Sección Segunda en providencia del 22 de abril de 2021 proferida dentro del Radicado número: 11001-03-25-000-2019-00894-00(6439-19), con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, ratificó el aludido precedente [Sentencia de 7 de noviembre de 019, radicación No. 08001-23-31-000-2006- 02657-03 (0859-16] recordando que el legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobiemo nacional, conforme lo siguiente: ‘(…) resulta importante precisar que el principio de autonomía universitaria, previsto en el artículo 69 de la Constitución política y desarrollado en los artículo 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, no faculta a los órganos directivos de las universidades públicas para diseñar o establecer su propio régimen prestacional, puesto que tal competencia radica, de manera compartida, en el Congreso de la República y el gobierno nacional, en los términos del artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política; y en cumplimiento de dicha función, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992(…)’.
(…) Pese a que la anterior norma se refirió al régimen salarial y prestacional de los profesores, y no al del cuerpo administrativo, ha de entenderse que se hace extensiva esta normativa a los segundos, pues así se precisó por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2007, radicado 444-2005. (…) Así las cosas, esta Sala estima que tales Acuerdos [No. 64 de 9 de noviembre de 2001 y No. 49 de 19 de julio de 2005] deben inaplicarse por inconstitucionales, ya que el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, carecía de competencia para proceder a reconocer beneficios salariales a sus empleados públicos, pues la autonomía de que 16 Sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de oralidad No. 01, dentro del proceso radicado 540013333004-2013-00873-01, actor Doris Rocío Uribe Díaz, demandado la Universidad Francisco de Paula Santander.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04790-01 Demandante: María Victoria Girón Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 están revestidas las instituciones universitarias, no incluye la potestad para los Consejos Superiores de tales entes, para fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados o trabajadores.
(…), por lo que se reitera que en el caso sub examine al inaplicarse los referidos Acuerdos, el derecho que reclama la demandante se queda sin sustento jurídico alguno, por lo cual lo procedente es negar las súplicas de la demandada.17” 26. En virtud de lo anterior, debe señalarse que se comparte la determinación de la primera instancia de declarar improcedente la tutela, ya que la parte actora no sustentó ni tampoco se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela.
Al contrario, la Sala advierte que, la parte accionante pretende reabrir la discusión sobre el reconocimiento y pago de puntos salariales por año de servicio, pese a que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, de manera motivada, reconoció que en casos anteriores sí había accedido a las pretensiones relacionadas con dicho tema, pero que ahora acogía la tesis consistente en que la autonomía universitaria no era absoluta y, por tanto, las universidades estaban en la obligación de sujetarse a las normas que regulan lo relacionado con el régimen laboral y prestacional de los empleados públicos, tesis que lo conllevó a inaplicar por inconstitucionales los acuerdos demandados.
En consecuencia, no se avizora la trasgresión de los derechos invocados y no hay lugar a analizar nuevamente la controversia, pues eso sería someterla a una instancia adicional. 27. En ese orden, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional18. 2.2.
Conclusión 28. La Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no superarse el requisito de relevancia constitucional. 17 Folio 392 a 397 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-33-33-005- 2013-00786-01. 18 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04790-01 Demandante: María Victoria Girón Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 4 de octubre de 2022, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por María Victoria Girón Gutiérrez.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.
TERCERO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.