1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05994-01 Demandante JULIÁN DE JESÚS PANIAGUA VALDERRAMA Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad: la subsidiariedad y la relevancia constitucional. Defecto por desconocimiento del precedente horizontal. Medio de control de reparación directa. Liquidación de perjuicios en casos de hacinamiento carcelario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho contra el fallo de tutela de 13 de noviembre de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó el INPEC.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la igualdad del señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el cargo que se sustentó en la trasgresión al «principio de congruencia».
CUARTO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO, parcialmente, la providencia de 29 de julio de 2025 proferida al interior del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 05001- 33-33-029-2018-00261-01, y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión que dicte una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta [30] días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia (…)».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de septiembre de 20251, el señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa 05001-33-33-029-2018-00261-01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «E.1. PETICIÓN DE MEDIDA PROVISIONAL Solicito que como medida provisional se ordene a la secretaria del Tribunal Administrativo de Antioquia que se abstengan de certificar la ejecutoria de la sentencia hasta tanto se decida la presente demanda de tutela, ordenando que los términos dispuestos para la presentación de la cuenta de cobro se interrumpan hasta tanto se resuelva sobre la afectación de los derechos fundamentales que por esta vía se pretende proteger. 1 Samai, índice 3.
Expediente 11001-03-15-000-2025-05628-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01 Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co E.2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación, conculcados al señor JULIÁN DE JESÚS PANIAGUA VALDERRAMA y como consecuencia de lo anterior adoptar las siguientes determinaciones.
E.2.1. Dejar sin efecto, PARCIALMENTE, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia atrás reseñada. E.2.2. Ordenar que se corrijan los errores de la sentencia #108 del 29 de julio de 2025, previa solicitud ante el INPEC de los índices de hacinamiento año a año desde el 2008 al 2017 del patio 4, para saber con exactitud el porcentaje de hacinamiento máximo en el patio 4 de Bellavista y poder aplicar la regla de tres simple, para tasar correctamente la indemnización»2. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama, junto con algunos miembros de su familia, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), por considerar que eran administrativa y extracontractualmente responsables de la condición de hacinamiento carcelario que aquel padeció entre el 13 de noviembre de 2008 y el 16 de diciembre de 2017, mientras estuvo privado de la libertad en la Cárcel Bellavista del Distrito de Medellín. 2.2.
El Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín tramitó en primera instancia el medio de control de reparación directa (expediente 05001-33-33-029-2018- 00261-00). Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien estaba acreditado el hacinamiento en la Cárcel Bellavista, no se acreditó el daño antijurídico subjetivo, personal y directo, causado al señor Paniagua Valderrama y otros.
Asimismo, se condenó en costas a los demandantes. 2.3. La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. El 29 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión dictó sentencia en la que revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar administrativamente responsable a las demandadas y condenó al pago de 3.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y 3.2 por afectación a bienes constitucionales y/o convencionalmente protegidos.
Expuso las condiciones de hacinamiento que presenta la Cárcel Bellavista y concluyó que se vulneró el derecho a disponer de una infraestructura adecuada para cumplir la condena de manera digna, lo cual generó un daño antijurídico. Asimismo, el Tribunal citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B el 20 de noviembre de 2020 con radicado 18001-23-33-000-2013-00216-01 en la que, en el marco de una acción de grupo, se condenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y a la USPEC al pago de perjuicios por el hacinamiento carcelario.
En dicha sentencia se fijó un criterio para la tasación de perjuicios en materia de daños sufridos con ocasión del hacinamiento carcelario, el cual atendía a dos variables: el tiempo de permanencia en prisión y el porcentaje de hacinamiento. 2 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-05994-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01 Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal tasó los perjuicios de la siguiente forma: «Para establecer la variable H se tiene que de la respuesta dada por el INPEC se extrae que durante el tiempo que la víctima estuvo en Bellavista el índice de hacinamiento era en promedio del 303%, porcentaje al que le corresponderían 12.1 SMMLV.
(20 SLMV * 0,5) + (12.1 * 0,5) = i 10 SLMV + 6 SMLV = i 16 SLMV = i Ahora bien, en el entendido que, en la figura de la privación injusta, la ausencia total de libertad injustamente representa el 100%. Entre tanto, en la privación justa (desde un ámbito estrictamente jurídico y no material) lesionada con la afectación irregular por el hacinamiento, se debe tener un valor inferior, que sea proporcional al grado de hacinamiento padecido durante el tiempo de reclusión y tomando en cuenta el arbitrio judicial.
Por antedicho se tendrá en cuenta la tabla del monto de los perjuicios morales fijados líneas arriba partiendo de que el límite máximo en el sub examine será el 20% de lo fijado para la privación injusta de la libertad, por cuanto se debe considerar una afectación menos gravosa; además porque de alguna manera la conducta delictiva del demandado dio lugar al perjuicio; y que se debe tener en cuenta el daño causado a la sociedad y a las víctimas, así como los gastos en que incurre el Estado en la manutención de los reclusos y los centros carcelarios.
Así las cosas, la Sala condenará a las entidades demandadas a pagar al demandante la suma equivalente a 3.2 SLMV a título de daño moral. (…) Corolario a lo expuesto, se condenará a las entidades demandadas al pago de un monto igual al reconocido por perjuicios morales por concepto de grave afectación a bienes constitucionales y/o convencionalmente protegidos, a favor de JULIÁN DE JESÚS PANIAGUA VALDERRAMA». 2.5.
Los demandantes solicitaron corregir la providencia que definió la controversia, oportunidad en la que cuestionaron la operación aritmética utilizada por el Tribunal para calcular el monto de los perjuicios. 2.6. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto del 28 de agosto de 2025 mediante el cual negó la corrección, puesto que lo pretendido era modificar la cuantía de la condena y, por tanto, alterar la parte resolutiva del fallo. 3.
Fundamentos de la acción Tras exponer el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión incurrió en varios errores al realizar la tasación de perjuicios morales y por los daños por grave afectación a bienes constitucionalmente protegidos.
Consideró que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial por las siguientes razones. Sostuvo que, aunque en la decisión de segunda instancia se citó como precedente la sentencia de 20 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (M.P. Alberto Montaña Plata) con radicado 18001-23- 33-000-2013-00216-01, el Tribunal no determinó en debida forma la tasación de los perjuicios.
Esto se debe a que otorgó la misma suma por concepto de daño moral y perjuicio inmaterial a los daños por afectación a bienes constitucionales, pese a que la indemnización que corresponde al segundo concepto debe ser el doble del primero. Afirmó que a los valores indemnizatorios que señalan las tablas contenidas en la sentencia del Consejo de Estado aludida, ya se les había aplicado una reducción por razón de la conducta delictiva que dio lugar al perjuicio y por los gastos de manutención de los reclusos y de los centros carcelarios.
De manera que en la sentencia del Tribunal se realizó dos veces la reducción del monto indemnizatorio, pues se aplicó nuevamente la reducción a los valores contenidos en las tablas de la sentencia mencionada del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01 Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que el valor concedido por perjuicios morales de 3.2 salarios mínimos equivale a lo otorgado a una víctima por un solo mes según «la tabla de la cárcel EPMSC CUNDUY de mujeres de Florencia-Caquetá».
Él, en cambio, estuvo recluido durante 9 años, 1 mes y 3 días. Consideró que no podía aplicarse la regla de tres simple con el promedio de hacinamiento del 303%, pues era necesario tener los datos exactos de hacinamiento de la Cárcel Bellavista, durante las fechas exactas de la reclusión para calcular los perjuicios. Por otro lado, manifestó que el Tribunal desconoció su propio precedente, pues en sentencia de 31 de octubre de 2024 con radicado 05001-33-33-022-2017-00492-04, proferida por la misma Sala que resolvió su caso, se condenó en abstracto y se indicó lo siguiente: «A manera de ejemplo si una persona estuvo recluida en condiciones de hacinamiento durante tres años (36 meses), con un porcentaje de hacinamiento en el primer año del 150%, en el segundo del 200% y en el tercer año del 300%, vamos a la tabla de la sentencia de perjuicios morales y le correspondería una indemnización de 100 SMLMV por haber estado más de 18 meses, le aplicamos el 20%, nos daría 20 SMLMV, esa sería la indemnización si el hacinamiento hubiera sido del 300% durante los tres años, pero como no fue así, hay que aplicar una regla de tres simple, si por trescientos por ciento la indemnización es de 20 SMLMV, por el promedio de hacinamiento durante los tres años, que es 216.6%, cuánto seria?, y nos da una indemnización de 14,4 SMLMV.
Así las cosas, del material obrante en el expediente se desprende que (…), estuvo recluido por 36,4 meses, por lo cual se condenará en abstracto a las demandadas al pago de perjuicios morales a favor de la víctima directa». Finalmente, hizo referencia a la violación al principio de congruencia «cuando el juez le reconoce al actor algo distinto y muy inferior de lo que se probó en la demanda». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 2 de octubre de 20253, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por el señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Se vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y a las partes e intervinientes del expediente 05001-33-33-029-2018-00261-01.
Se negó la medida provisional solicitada y se ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia4 remitió el expediente del medio de control de reparación directa 05001-33-33-029-2018-00261-01. 4.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC5 indicó que carece de competencia para pronunciarse frente a la acción de tutela, puesto que no está entre sus funciones dejar sin efectos providencias judiciales y que no está vulnerando ningún derecho fundamental del accionante.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia es el encargado de dar solución a lo planteado en el escrito de tutela. Por lo anterior, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho6 manifestó que, aunque no comparte la decisión del Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia, la decisión de segunda instancia está ajustada derecho.
Afirmó que el proceso tuvo abundante material probatorio que le permitió al Tribunal llegar a la conclusión a la cual arribó. 3 Samai, índice 5. Expediente 11001-03-15-000-2025-05994-00. 4 Samai, índices 10, 11 y 12. Expediente 11001-03-15-000-2025-05994-00. 5 Samai, índice 14. Expediente 11001-03-15-000-2025-05994-00. 6 Samai, índices 15 y 18.
Expediente 11001-03-15-000-2025-05994-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01 Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También sostuvo que el accionante pretende reabrir el periodo probatorio para demostrar el grado de hacinamiento padecido, lo que demuestra que no se probó el daño. Consideró que acceder a dicha pretensión desdibuja la acción de tutela, pues es un asunto económico y, por ende, sin relevancia constitucional.
Añadió que no se vulneró el derecho a la igualdad, pues en los procesos 05001- 33-33-018-2018-00195-01 y 05001-33-33-022-2018-00404-03 la misma sala de magistrados ha proferido decisiones semejantes, las cuales comparten similitud fáctica ocurridas en el mismo centro carcelario. En estas también se concedieron las pretensiones; por lo que no se evidencia desconocimiento del precedente judicial.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar las pretensiones de la demanda. 4.5. El 23 de octubre de 2025, el magistrado ponente profirió auto en el que ordenó dar cumplimiento al numeral tercero del auto admisorio, pues no se habían notificado algunos de los demandantes del medio de control de reparación directa. 4.6.
El 12 de noviembre de 2025, la consejera de Estado Gloria María Gómez Montoya manifestó estar impedida con fundamento en la causal 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que conoció del medio de control de reparación directa objeto de la presente acción de tutela cuando se desempeñaba como magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. 4.7.
En providencia de 13 de noviembre de 2025, se declaró fundado el impedimento manifestado, debido a que al dictar el auto que admitió la apelación contra la sentencia de primera instancia, la magistrada conoció y actuó en el proceso que culminó con la sentencia acusada en el escrito de tutela. 5. Providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, negó la solicitud de desvinculación del INPEC y declaró improcedente el cargo relacionado con la transgresión al principio de congruencia. También amparó el derecho a la igualdad del señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama y ordenó dejar sin efecto parcialmente la providencia del 29 de julio de 2025 proferida en el medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado 05001-33-33-029- 2018-00261-01, por las siguientes razones: Como primer aspecto, indicó que no era procedente estudiar el cargo sustentado en que el Tribunal transgredió el principio de congruencia, porque concedió «algo distinto y muy inferior de lo que se probó en la demanda».
Explicó que el demandante no agotó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, respecto de dicho cargo no cumplió con el requisito de subsidiariedad. De otro lado, precisó que se acredita la relevancia constitucional puesto que en el escrito de tutela se argumentaba la vulneración del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente judicial.
Indicó que dicho argumento no apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, sino que busca cuestionar el trato diferente que se le dio a su caso. Para estudiar la violación al principio de igualdad, la Sección realizó un cuadro comparativo entre las sentencias proferidas con radicación 05001-33-33-022-2017- Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01 Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00492-047 y 05001-33-33-029-2018-00261-018.
Concluyó que los casos comparten identidad fáctica y que la única diferencia radica en los años en los que ocurrió la afectación. Advirtió que en la sentencia atacada mediante la acción de tutela también se citó como fundamento de la fórmula aritmética la dispuesta en la providencia de 20 de noviembre de 2020. Sin embargo, las fórmulas matemáticas explicadas no concuerdan con la condena de la sentencia proferida con radicado 2017-00492-04.
La Sección Quinta de esta Corporación, sostuvo que «en el caso 2017-00492-04, a manera de ejemplo el tribunal dispuso que una persona que sufrió un índice de hacinamiento de 300% durante 3 años le correspondía una indemnización de «14,4 SMLMV», pero en el asunto 2018- 00261-01 concluyó que la víctima directa le correspondían 3,2 SMLMV, cuando padeció un hacinamiento de 303% por un lapso de más de 8 años, decisión que si se contrasta con la primera resulta irrazonada».
Señaló que si bien la autoridad judicial tiene un margen de discrecionalidad amplio, debe justificar por qué decidió aplicar reglas distintas en el caso del señor Paniagua Valderrama, respecto de lo decidido anteriormente frente a un asunto de similitud fáctica. Enfatizó en que el Tribunal no tiene un criterio objetivo para tasar los perjuicios en estos asuntos debido a que, si bien anuncia que implementará las tablas definidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado establecidas en la providencia de 20 de noviembre de 2020, los resultados de sus condenas no son coherentes con los factores definidos en esta última ni con sus propias decisiones anteriores.
Aclaró que si el Tribunal desea apartarse del criterio contenido en la sentencia proferida al interior del expediente 2017-00492-04 deberá justificar las razones de tal decisión y que «si pretende implementar el criterio comprendido en la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (…) debe motivar por qué no aplicará las tablas contenidas en dicha providencia para definir el daño moral y el perjuicio inmaterial a los derechos constitucionalmente protegidos».
Por las razones expuestas, decidió dejar sin efectos parcialmente la sentencia de 29 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión y ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se tuvieran en cuenta las reglas señaladas por esa misma corporación en el expediente 05001-33-33-022- 2017-00492-04; o en su defecto, explicara por qué no las aplicará. 6.
Impugnación El Ministerio de Justicia y del Derecho impugnó el fallo de primera instancia. Manifestó que en el caso no se cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela y se revise una decisión judicial. Indicó que en la propia sentencia de primera instancia se determinó que la demanda de tutela incumple con uno de los requisitos generales, pues no se agotó el recurso extraordinario de revisión y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Afirmó que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se estudiaron todas las pruebas obrantes en el proceso y que no existe vulneración al derecho a la igualdad. Argumentó que lo que la parte actora pretende es que se estudien nuevamente las pretensiones de la demanda ordinaria, desdibujando la acción de tutela con un asunto de carácter económico que puede ser resuelto a través del recurso extraordinario de revisión. Trajo a colación la improcedencia del mecanismo constitucional para resolver conflictos de tipo económico. 7 Esta es la providencia proferida por el Tribunal en otro asunto semejante, en la que se condenó en abstracto.
Citada en el escrito de tutela para argumentar que tal autoridad desconoció su propio precedente. 8 Esta es la providencia atacada, en la que actúa como demandante el señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01 Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia para conceder el amparo del derecho a la igualdad del señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama; dejar sin efecto, parcialmente, la providencia de 29 de julio de 2025; y ordenar dictar una providencia de reemplazo. 9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución 12 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01 Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a tal análisis se establecerá si en el caso se satisfacen los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, puesto que la impugnación radicada por el Ministerio de Justicia y del Derecho se centró en esos dos aspectos. 4.
Análisis de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional en el caso 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.
El juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»13.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. En el escrito de impugnación el Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito subsidiariedad, porque el tutelante puede acudir al recurso extraordinario de revisión y dado que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Respecto a este argumento, la Sala coincide con el análisis realizado en la sentencia de tutela primera instancia, según el cual, en efecto, este requisito no se cumple, pero únicamente respecto del cargo por trasgresión del principio de congruencia, considerando que el mecanismo al cual la parte actora puede 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01 Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acudir para ventilar tal reproche es el recurso extraordinario de revisión, en consideración a que jurisprudencialmente se ha reconocido su procedencia para la protección del principio de congruencia, en virtud del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que en su numeral quinto consagra como la causal de revisión «5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». En este sentido se pronunció esta corporación: «Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia»14. Ahora bien, respecto del segundo cargo formulado por el tutelante, es decir el desconocimiento del precedente no es posible concluir que el recurso extraordinario de revisión es un medio idóneo para su discusión. Al respecto, se advierte que las causales de revisión de una sentencia de segunda instancia se encuentran consignadas de forma taxativa en el artículo 250 del CPACA15.
Este recurso es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, solo se pueden revisar las decisiones que se correspondan con las causales de revisión. El Consejo de Estado lo ha expresado así: «(…) el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador»16. 14 Consejo de Estado.
Sala Décima Especial de Decisión. Sentencia del 1 de noviembre de 2016. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000-2012-00230-00. 15 ART. 250. «Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01 Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, este requisito de procedencia de la acción de tutela no es procedente para alegar el desconocimiento del precedente judicial, y en tal medida procede el estudio de fondo de este cargo. 4.2.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores17.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En ese sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpla con una carga argumentativa suficiente, que no se propongan argumentos nuevos no expuestos al juez de la causa, que los reproches contra la decisión se acompasen con las razones de la providencia judicial objetada, entre otras condiciones.
Contrario a lo argumentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en el escrito de impugnación, para la Sala el asunto goza de relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) El actor alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó de forma incorrecta la sentencia del Consejo de Estado proferida el 20 de noviembre de 2020, al otorgar la misma suma por daño moral y por perjuicio por grave afectación a bienes constitucionales, pese a que este último debía ser el doble.
(ii) Señaló que el Tribunal aplicó dos veces la reducción de la indemnización por razón de la conducta delictiva que dio lugar al perjuicio y de los gastos de manutención, disminuyendo injustificadamente el monto de las tablas dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado, que ya incluían la reducción a los valores indemnizatorios. 17 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01 Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Argumentó que la indemnización otorgada (3,2 SMMLV) equivalía a lo que se reconoció por un mes de reclusión a las demandantes en la sentencia del 20 de noviembre de 2020.
Y que ese mismo valor se le otorgó como daño total pese a que estuvo privada de la libertad durante 9 años, 1 mes y 3 días. (iv) Cuestionó el uso de un promedio de hacinamiento (303%) en lugar de datos específicos de la Cárcel Bellavista durante su reclusión, para liquidar los perjuicios. (v) Indicó que el tribunal desconoció su propio precedente, pues en la sentencia del 31 de octubre de 2024 se resolvió condenar en abstracto y se ordenó que en el incidente de liquidación de perjuicios se aportaran las pruebas de los datos específicos del hacinamiento en el centro de reclusión durante el periodo en el que la víctima estuvo privado de la libertad.
Advierte la Sala que los argumentos que presenta la parte actora tienen que ver con su inconformidad en la forma como se tasaron los perjuicios en la sentencia de segunda instancia, puesto que no atendió al precedente del Consejo de Estado, ni explicó las razones para apartarse de las reglas contenidas en la sentencia del 31 de octubre de 2024, radicado 05001-33-33- 022-2017-00492-04, proferida por la misma sala de decisión que resolvió su caso.
En ese orden de ideas, los argumentos de la demanda ordinaria y los del escrito de apelación apuntaban a la acreditación de los requisitos para demostrar la responsabilidad del Estado, por los tratos crueles sufridos por el señor Paniagua Valderrama, con ocasión de la situación de hacinamiento entre el 13 de noviembre de 2008 y el 16 de diciembre de 2017 mientras estuvo recluido en el EPMSC Bellavista.
En cambio, los cargos expuestos en el escrito de tutela apuntan a la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, por el presunto desconocimiento del precedente en que incurrió el Tribunal accionado al tasar los perjuicios. Este cargo se fundamentó en que dicha autoridad, en sala compuesta por los mismos 3 magistrados, ha resuelto problemáticas idénticas, pero ha aplicado una indemnización superior o condenado en abstracto.
Sin embargo, en su caso ordenó una condena que no se compadece con sus decisiones anteriores ni con lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia que el propio Tribunal trajo a colación en materia de tasación de perjuicios por hacinamiento carcelario. La Sala considera, entonces, que la acción de tutela no se está empleando como una instancia adicional, al no existir identidad de cargos entre los expuestos en la reparación directa y los propuestos en la acción constitucional objeto de este fallo.
Adicionalmente, se considera que el asunto trasciende el debate de contenido legal o económico, en consideración a que la inconformidad radica en la transgresión al derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial. De ahí que el caso versa, más allá de una cuestión dineraria, sobre la tensión entre el derecho a la igualdad y la decisión objeto de reproche a la luz de la autonomía judicial. 5.
Alcance del defecto por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso 5.1. El precedente judicial hace referencia a la resolución previa de un caso similar que sirve como referente para decidir otros semejantes. La Corte Constitucional ha señalado que su aplicación exige que: (i) los hechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01 Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevantes del caso que se analiza sean semejantes a los del caso resuelto;
(ii) la consecuencia jurídica del asunto pasado coincida con la pretensión actual; y (iii) la regla de decisión no haya cambiado ni evolucionado de manera que modifique sus supuestos de hecho. Así entonces, se configura la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de decisiones con identidad fáctica y jurídica entre el caso analizado y el citado como precedente;
(ii) la vinculatoriedad de esas decisiones para el juez accionado; (iii) que la sentencia cuestionada sea contraria al precedente vinculante y vigente; y (iv) que no exista justificación razonable para el apartamiento. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, se tiene que su observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es comprensible que entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos, en virtud de la autonomía e independencia judicial.
Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente, y los requisitos para apartarse válidamente del mismo, la Corte Constitucional ha precisado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en virtud de los cuales, el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente; evento en el cual, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar, con argumentos sólidos, que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión18. 5.2.
En los fundamentos de la acción de tutela, la parte actora alega el desconocimiento e indebida aplicación de dos sentencias. 5.2.1. De un lado, se indicó que el Tribunal accionado se apartó de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B el 20 de noviembre de 2020 con radicado 18001-23-33-000-2013-00216-01, en la que, según señala, se establecieron parámetros sobre la tasación de perjuicios en casos de hacinamiento carcelario.
De la revisión de dicha providencia, encuentra la Sala que en esa oportunidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió una acción de grupo promovida para reclamar la indemnización de perjuicios por los daños sufridos como consecuencia del hacinamiento del pabellón de mujeres del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad (EPCMS) del Cunduy.
En dicha decisión se explicó que tras constatar la imputabilidad del daño generado por el colapso carcelario sería contradictorio negar la reparación de los perjuicios. También se señaló que las medidas ordenadas por la Corte Constitucional para superar el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria tienen como objetivo detener la violación masiva de derechos fundamentales, pero que no buscan 18 Corte Constitucional.
Ver entre otras, Sentencias SU–395 de 2017 y SU–309 de 2019 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01 Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparar o compensar los perjuicios derivados de esa violación, por lo que «la declaración de un ECI no opera como una excepción al artículo 90 de la Constitución».
La referida autoridad judicial consideró que había lugar a reconocer dos tipos de perjuicios inmateriales acreditados en ese proceso: el moral y el perjuicio por afectación de derechos constitucionalmente protegidos, para lo cual, sostuvo que tomaría como tope indemnizatorio para el primero de estos 20 salarios mínimos a fin de compensar los intensos sufrimientos de las detenidas y 40 salarios mínimos para compensar el otro perjuicio inmaterial a los derechos de las internas; e indicó que los perjuicios se calcularían con base en la siguiente fórmula matemática: «Cada mujer será indemnizada según el tiempo (T) que estuvo presa, y el hacinamiento (H) que padeció durante ese tiempo.
Ambos factores inciden en igual proporción en la intensidad del daño, por lo que el valor indemnizatorio de cada uno será multiplicado por 0,5 y la sumatoria de ambos será el monto de la indemnización (i) correspondiente. Esto se representa en la siguiente fórmula: (T x 0,5) + (Hx0.5) = i La indemnización según el tiempo que estuvo presa cada una, se obtendrá según lo certificado por el INPEC para cada reclamante y los valores relacionados en la tabla del párrafo 100.
El valor asignado al rango de tiempo en el que se encuentre la mujer reclamante reemplazará la variable T en la fórmula». Con fundamento en tal operación, en dicha oportunidad, la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación ordenó el pago de perjuicios a cada una de las demandantes por valores desde los 47 salarios mínimos mensuales legales vigentes a los 52, aproximadamente.
Dicho lo anterior, la Sala desestima la inconformidad de la parte actora relacionada con el desconocimiento de la sentencia del 20 de noviembre de 2020 de radicado 18001-23-33-000-2013-00216-01. Si bien en tal fallo, proferido en el marco de una acción de grupo, se alude a algunos criterios para la tasación de perjuicios en materia de hacinamiento carcelario, tal decisión no constituye un precedente para el caso concreto, porque fácticamente difiere de las circuntancias concretas examinadas en este caso.
Se resalta que en esa decisión la Sección Tercera, Subsección B explicó que las condenas allí ordenadas tenían su razón de ser en «la especial intensidad del perjuicio que padecieron como mujeres, y reitera que los padecimientos y sacrificios a que han sido sometidas, en este sistema penitenciario masculinizado, perturbaron aspectos exclusivos de su género e identidad, que no podrían ser reparados a los hombres en idénticas circunstancias».
Esto se debe a que se acreditó una serie de condiciones que atentaban contra la dignidad humana de las reclusas, relacionadas directamente con su género. Se indicó que la mayoría de los servicios sanitarios de las prisiones no fueron diseñados para satisfacer las necesidades específicas de las mujeres, especialmente en situaciones como el período menstrual, el embarazo, la lactancia y la crianza de niños.
De ahí que el caso de las internas de Cunduy fue excepcional por razones de género. Así las cosas, además de que la sentencia del 20 de noviembre de 2020 constituye un criterio auxiliar de interpretación, no puede perderse de vista que la tasación de perjuicios allí establecida se relaciona directamente con un asunto de género. En esa medida, no hay lugar a establecer una comparación entre los montos ordenados en el asunto del actor y en tal fallo, pues aunque ambos casos versan sobre hacinamiento carcelario, la situación fáctica de los dos casos es diferente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01 Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2. De otro lado, la parte actora también manifestó que el Tribunal accionado desconoció su propio precedente. Para fundamentar tal afirmación sostuvo que en la sentencia de 31 de octubre de 2024 con radicado 05001-33-33-022-2017-00492-04, que también versó sobre una reparación directa por hacinamiento carcelario en un 288% en el mismo establecimiento en el cual estuvo recluido el tutelante, se condenó en abstracto, por las siguientes razones: «A manera de ejemplo si una persona estuvo recluida en condiciones de hacinamiento durante tres años (36 meses), con un porcentaje de hacinamiento en el primer año del 150%, en el segundo del 200% y en el tercer año del 300%, vamos a la tabla de la sentencia de perjuicios morales y le correspondería una indemnización de 100 SMLMV por haber estado más de 18 meses, le aplicamos el 20%, nos daría 20 SMLMV, esa sería la indemnización si el hacinamiento hubiera sido del 300% durante los tres años, pero como no fue así, hay que aplicar una regla de tres simple, si por trescientos por ciento la indemnización es de 20 SMLMV, por el promedio de hacinamiento durante los tres años, que es 216.6%, cuánto seria?, y nos da una indemnización de 14,4 SMLMV.
Así las cosas, del material obrante en el expediente se desprende que (…), estuvo recluido por 36,4 meses, por lo cual se condenará en abstracto a las demandadas al pago de perjuicios morales a favor de la víctima directa». Por el contrario, en el caso del tutelante el Tribunal accionado ordenó el pago de 3.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y 3.2 por afectación a bienes constitucionales y/o convencionalmente protegidos.
Su argumentación para arribar a tal conclusión fue la siguiente: «Para establecer la variable H se tiene que de la respuesta dada por el INPEC se extrae que durante el tiempo que la víctima estuvo en Bellavista el índice de hacinamiento era en promedio del 303%, porcentaje al que le corresponderían 12.1 SMMLV. (20 SLMV * 0,5) + (12.1 * 0,5) = i 10 SLMV + 6 SMLV = i 16 SLMV = i Ahora bien, en el entendido que, en la figura de la privación injusta, la ausencia total de libertad injustamente representa el 100%.
Entre tanto, en la privación justa (desde un ámbito estrictamente jurídico y no material) lesionada con la afectación irregular por el hacinamiento, se debe tener un valor inferior, que sea proporcional al grado de hacinamiento padecido durante el tiempo de reclusión y tomando en cuenta el arbitrio judicial. Por antedicho se tendrá en cuenta la tabla del monto de los perjuicios morales fijados líneas arriba partiendo de que el límite máximo en el sub examine será el 20% de lo fijado para la privación injusta de la libertad, por cuanto se debe considerar una afectación menos gravosa; además porque de alguna manera la conducta delictiva del demandado dio lugar al perjuicio; y que se debe tener en cuenta el daño causado a la sociedad y a las víctimas, así como los gastos en que incurre el Estado en la manutención de los reclusos y los centros carcelarios.
Así las cosas, la Sala condenará a las entidades demandadas a pagar al demandante la suma equivalente a 3.2 SLMV a título de daño moral. (…) Corolario a lo expuesto, se condenará a las entidades demandadas al pago de un monto igual al reconocido por perjuicios morales por concepto de grave afectación a bienes constitucionales y/o convencionalmente protegidos, a favor de JULIÁN DE JESÚS PANIAGUA VALDERRAMA». 5.3.
Respecto de este último pronunciamiento, se advierte que la condena en el caso del tutelante se distancia de la sentencia de 31 de octubre de 2024, citada como precedente horizontal desconocido, en la cual, la misma sala de decisión del Tribunal accionado resolvió una demanda de reparación directa por un asunto de hacinamiento carcelario en el mismo penal en el cual el actor fue recluido, que para la época de los hechos contaba con un menor porcentaje de hacinamiento (288%, aproximadamente) que el estudiado en el caso del tutelante (303%, aproximadamente).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01 Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La diferencia entre esos dos asuntos no es más que los años en los cuales ocurrió la afectación y el porcentaje de hacinamiento. Aun así, y pese a la similitud fáctica, en el caso del actor el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión ordenó una condena que en total asciende a los 6.4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que en el otro asunto se condenó en abstracto por concepto de perjuicios morales y por la afectación a bienes constitucionales protegidos.
La Sala es del criterio que la condena por perjuicios dispuesta por el juez es una materialización del principio de autonomía judicial. En esa medida, es plausible que atendiendo a los supuestos específicos del asunto y a los hechos probados el juez opte por un determinado valor y por no otro. Sin embargo, se advierte que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente su propio precedente, en tanto que arribó a conclusiones diametralmente opuestas en lo que refiere a la tasación de perjuicios sin justificación alguna, pese a tratarse de casos análogos.
Esto obedece a que en el caso del tutelante la autoridad judicial accionada, explicó cuál fórmula aplicaría para la tasación, esto es: (20 SLMV * 0,5) + (12.1 * 0,5) = i, sin embargo, al momento de efectuar la operación matemática frente al daño moral realizó una doble reducción del monto, sin razones que den cuenta de tal determinación. En cambio, en el otro caso objeto de comparación no obró así, pese a tratarse de supuestos fácticos similares.
En esta medida, se desconoció el derecho a la igualdad del señor Julián de Jesús Paniagua Valderrama, por lo que le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en conceder su amparo, dejar sin efecto, parcialmente, la providencia de 29 de julio de 2025; y ordenar dictar una decisión de reemplazo. Finalmente, se destaca que en cumplimiento del fallo impugnado proferido el 30 de enero de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Decisión dictó sentencia de reemplazo y condenó en abstracto. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar configurado el defecto por desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05994-01 Demandante: Julián de Jesús Paniagua Valderrama 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador