1 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00336 00 Demandante: Armando Valencia Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 11001 03 24 000 2016 00336 00 Demandante: Armando Valencia Casas Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba AUTO QUE FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.
ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Armando Valencia Casas, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de las siguientes disposiciones: i) numerales 3° y 9º (parcial) del artículo 24 del Acuerdo No. 0020 de 21 de septiembre de 2011, “Por el cual se expide el Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba”; y ii) numerales 2° y 8º (parcial) del artículo 25 del Acuerdo No. 0001 del 13 de enero de 2016, “Por el cual se expide el Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba”.
En el acápite titulado “XVIII. PRUEBAS Y ANEXOS” del escrito de demanda, la parte actora solicitó tener como tales los siguientes documentos1: i) Copia auténtica del Acuerdo 0020 del 21 de septiembre de 2011; y ii) Copia auténtica del Acuerdo 0001 del 13 de enero de 2016. 1.2. A través de auto de 7 de octubre de 20162, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”; al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, se advirtió el deber de la entidad demandada de allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado. 1.3. En proveído de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora3, plazo dentro del cual se pronunció la entidad accionada4. 1.4. Dentro del término para contestar la demanda, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” presentó el escrito respectivo5, en el cual no presentó excepciones previas ni mixtas.
Solicitó como pruebas documentales las siguientes6: i) las acompañadas con la 1 Cuaderno principal, folio 130. 2 Cuaderno Principal, folio 137 3 Cuaderno de medidas cautelares, folio 12. 4 Ibídem, folios 15 a 22. 5 Ibídem, folios 146 a 153. 6 Cuaderno principal, folio 153. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00336 00 Demandante: Armando Valencia Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda; ii) el poder conferido al apoderado judicial; iii) certificación expedida por el secretario general de la Universidad Tecnológica del Chocó donde consta que el Acuerdo 0001 de 2016 fue derogado; iv) sentencia de 24 de julio de 2008 de la Sección Quinta, expediente 2007-00049-01; y v) sentencia del 4 de junio de 2015 expediente 2013-00058-00. 1.5.
De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de excepciones por 3 días, término dentro del cual no hubo manifestación7. 1.6. Mediante providencia de 6 de febrero de 20178 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. 1.7.
Por auto del 13 de abril de 2021 el Despacho requirió a la parte demandada para que allegara los antecedentes administrativos de los Acuerdos Nro. 0020 del 21 de septiembre de 2011 y 0001 del 13 de enero de 2016, proferidos por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, los cuales fueron aportados vía correo electrónico el 16 de junio de 20219.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. 7 Ibídem, folio 158. 8 Cuaderno de medidas cautelares, folios 28 a 35. 9 Visto en el índice No. 36 del expediente de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00336 00 Demandante: Armando Valencia Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).
De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no existe necesidad de practicar pruebas; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00336 00 Demandante: Armando Valencia Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es una providencia en la que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que, es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 5 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00336 00 Demandante: Armando Valencia Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.
Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir si las disposiciones acusadas, numeral 3° del artículo 24 del Acuerdo No. 0020 de 21 de septiembre de 2011 y numeral 2° del artículo 25 del Acuerdo No. 0001 del 13 de enero de 2016, por medio de las cuales se establece que el Gobernador del Departamento del Chocó integrará el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba infringen una, varias o todas las siguientes normas superiores: el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política y artículo 64 de la Ley 30 de 1992.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si son nulas las disposiciones demandadas. De igual forma, se deberá decidir si las disposiciones acusadas, numeral 9º (parcial) del artículo 24 del Acuerdo No. 0020 de 21 de septiembre de 2011, y numeral 8º (parcial) del artículo 25 del Acuerdo No. 0001 del 13 de enero de 2016, por medio de las cuales se establece que el representante del sector productivo en el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, será elegido por ese mismo Consejo Universitario vulneran los artículos 1°, 13, 40 (numeral 7°), 69, 84, 150 (numeral 23) y 209 de la Constitución Política y artículo 64 de la Ley 30 de 1992.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si son nulos los apartes de las disposiciones acusadas. 2.2.2. Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 2.2.2.1.
Parte demandante: El demandante solicitó tener como pruebas: i) Copia auténtica del Acuerdo 0020 del 21 de septiembre de 201110; y ii) Copia auténtica del Acuerdo 0001 del 13 de enero de 201611. 10 Cuaderno Principal, folios 3 a 53. 11 Ibidem, folios 54 a 106. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00336 00 Demandante: Armando Valencia Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de los anteriores documentos es preciso señalar que los mismos fueron allegados como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual deben ser tenidos en esa calidad dentro del proceso, de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 16612 del CPACA. 2.2.2.2.
Parte demandada: La Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba en el escrito de contestación de la demanda solicitó las siguientes pruebas: i) las acompañadas con la demanda; ii) el poder conferido al apoderado judicial; iii) certificación expedida por el secretario general de la Universidad Tecnológica del Chocó donde consta que el Acuerdo 0001 de 2016 fue derogado; iv) sentencia de 24 de julio de 2008 de la Sección Quinta, expediente 2007-00049-01; y v) sentencia del 4 de junio de 2015 expediente 2013-00058-00.
Respecto de la solicitud de tener como prueba los documentos aportados con la demanda, esto es, los actos cuya nulidad se pretende, se reitera que fueron aportados como requisito para la admisión de la demanda; razón por la cual, en esa calidad deben ser tenidas dentro del proceso. Respecto del poder, según lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con lo señalado en el numeral 3° del artículo 166 del CPACA los poderes son el documento idóneo mediante el cual una persona se presenta al proceso representado por un abogado, en este sentido se tendrá como tal.
En relación con las sentencias allegadas como pruebas, se advierte que estas no tienen valor probatorio, por lo que no procede realizar un pronunciamiento sobre su pertinencia, conducencia y utilidad. Con relación a los demás documentos aportados, el Despacho ordenará tenerlos con el valor que la ley les asigne. La parte demandada allegó los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales obran en el índice No. 36 del expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI; por lo que, en esa calidad serán tenidos en cuenta dentro del proceso.
Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto. Por último, atendiendo lo dispuesto por el artículo 76 del Código General del Proceso, el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se designe otro apoderado; y como, con el memorial que se allegan los antecedentes administrativos de los actos acusados13, la entidad demandada, Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, constituyó nueva apoderada, se reconoce personería a la profesional del derecho Hilda María Rovira Palacios, como apoderada de 12 Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. 13 Índice No. 36 del expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI 7 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00336 00 Demandante: Armando Valencia Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho ente, y téngase por terminado el poder que fue otorgado al profesional del derecho Decio Abraham Mosquera Torres.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por las partes el valor que la ley les asigna, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Hilda María Rovira Palacios, como apoderada de la parte demandada, Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice No. 36 del expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI; y téngase por terminado el poder que fue otorgado al profesional del derecho Decio Abraham Mosquera Torres.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.