REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04683-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y ORDENÓ, DE MANERA SIMULTANEA, EL PAGO DE LOS INTERES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD.
LOS ARGUMENTOS QUE POR DESIDIA, NEGLIGENCIA O INCURIA DE LAS PARTES NO SE PLANTEARONN EXPRESAMENTE EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE NO SE PUEDEN VENTILAR EN LA ACCIÓN DE TUTELA BAJO EL CUACE DE LOS DEFECTOS ESPECÍFICOS. Síntesis del caso: se cuestiona la providencia que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó el pago de al pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, el reconocimiento y pago de la indexación en los términos del inciso cuarto del artículo 187 del CPACA.
La Sala declarará improcedente el mecanismo, tras verificar que no se satisfizo el presupuesto general de la subsidiariedad pues se trata de argumentos nuevos que, teniendo la oportunidad de alegarlos en el proceso correspondiente, la parte interesada no los invocó. Expediente: 11001-03-15-000-2022-04683-00 Demandante: UGPP Acción de tutela 2 La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así como al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2022 la parte demandante formuló acción de tutela por cuanto consideró que las autoridades judiciales demandas en las providencias del 21 de junio de 2021 y 30 de marzo de 2022 incurrieron en dos de las causales específicas de procedibilidad contra providencia judicial. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la autoridad demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Óscar Antonio Ospina Sandoval es hijo de la señora María Emma Sandoval Rojas y el señor Antonio Ospina Andrade, último a quien CAJANAL le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución no. 23579 del 3 de septiembre de 2018, la cual fue reliquidada mediante Resolución no. 015028 del 13 de diciembre de 1999. 2) El 20 de enero de 2014 Óscar Antonio Ospina Sandoval sufrió una herida con arma de fuego en la parte derecha del cuello que, entre otras cosas, le generó desviación de tráquea a la izquierda, con secuelas consistentes en alteraciones de la médula espinal bajo el diagnóstico de “trastornos de la raíz cervical, no Expediente: 11001-03-15-000-2022-04683-00 Demandante: UGPP Acción de tutela 3 clasificados en otra parte, cuadriplejia flácida y parálisis de las cuerdas vocales y de la laringe”. 3) A raíz de lo anterior, empezó a residir con su padre, quien le prestaba toda la ayuda económica, moral y médica que requería permanente para sus necesidades elementales. 4) Debido a su complejo cuadro clínico y pese a ser beneficiario de una pensión de invalidez, esta no era suficiente para cubrir sus múltiples necesidades; sumado a que en virtud del acuerdo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico protocolizado en Escritura Pública no. 4375 del 28 de diciembre de 2011 ante la Notaría Quinta de Neiva se encuentra obligado al pago de $250.000 mensuales por concepto de alimentos para su hijo Óscar Felipe Ospina Peña. 5) El señor Antonio Ospina Andrade, falleció el 11 de octubre de 2017, momento desde el cual quedó desamparado tanto económica como afectivamente. 6) Por lo anterior, le solicitó a la UGPP la sustitución pensional de la prestación que recibía su padre, pero esa autoridad le negó la petición a través de la Resolución no. RDP 012106 del 9 de abril de 2018. 7) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación que fue igualmente negado a través de la Resolución no. RDP 023067 del 20 de junio de 2018. 8) El 21 de junio de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva profirió sentencia de primera instancia en la cual: i) declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ii) ordenó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 11 de octubre de 2017 y iii) ordenó la indexación de la condena en los términos del inciso cuarto del artículo 187 ibidem Expediente: 11001-03-15-000-2022-04683-00 Demandante: UGPP Acción de tutela 4 9) La UGPP apeló y para tal efecto sostuvo que “las pruebas que menciona el despacho para reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante no son suficientes, en el entendido que no existe esa prueba contundente de que había una dependencia económica entre el causante y su hijo inválido y por causa del fallecimiento de su padre su calidad vida en condiciones dignas se haya visto afectada como tampoco que actualmente este viviendo situación económica difícil que le impiden satisfacer su subsistencia”. 10) El 30 de marzo de 2022 la Sala de Decisión no. 5 del Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia por cuanto consideró que la pérdida de capacidad laboral del señor Ospina Sandoval en un porcentaje del 92.15% era prueba suficiente de que no estaba en condiciones de auto proporcionarse un mínimo para su existencia digna, puesto que el 8% no le permite desarrollar ninguna actividad tendiente a gestionar ingresos económicos. 11) Además, expuso que era clara la dependencia si se tenía en cuenta que la situación de discapacidad la invalidez del señor Ospina Sandoval, se estructuró el 20 de enero de 2014, esto es, tres años y diez meses antes del fallecimiento de su señor padre 2.
El fundamento de la vulneración La autoridad accionante consideró que las providencias cuestionadas adolecen de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, los cuales sustentó bajo los siguientes argumentos: Sobre el defecto sustantivo adujo que se configuró en la medida en que se ordenó erradamente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de manera concomitante con el pago de la indexación preceptuada en el artículo 187 del CPACA., pasándose por alto que, al Expediente: 11001-03-15-000-2022-04683-00 Demandante: UGPP Acción de tutela 5 ser los intereses de naturaleza compensatoria, estos son incompatibles con la indexación. Tal incompatibilidad genera una condena simultánea, es decir, una doble sanción o un doble pago a cargo del erario público si se tiene en cuenta que la corrección monetaria no puede ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de intereses moratorios o de ajuste por inflación. En relación con el desconocimiento del precedente citó la sentencia de 18 de febrero de 2010 en la que esta Corporación sostuvo que “recibir la indexación de las sumas adeudadas y además los intereses moratorios constituye un doble pago, puesto que ambas sanciones tiene la misma virtualidad, vale decir, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, en este caso, el correspondiente a los reajustes del I.B.L. Por consiguiente, el reconocimiento de la indexación y de intereses moratorios por el mismo concepto no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento sin justa causa y que daría lugar a la procedencia de la actio in rem verso”.
Asimismo, hizo referencia a las sentencias del 14 de abril de 2010 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de la ex magistrada Ruth Stella Correa Palacio; de 16 de agosto de 208 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez; el Concepto no. 2106 de 2012 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; sentencia de 22 de agosto de 2012 (exp. 42.477) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la magistrada Elsy del Pilar Cuello Caldero, sentencia de 27 de agosto de 2014 (exp. 42.343) proferida por la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Gustavo Hernández López Algarra, sentencia de 29 de junio de 2016 proferida por la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Jorge Mauricio Burgos Expediente: 11001-03-15-000-2022-04683-00 Demandante: UGPP Acción de tutela 6 Ruíz y sentencia de 29 de junio de 2016 (exp. 46.984) proferida por la Corte Suprema de Justicia1. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “principales Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa coma se han amparado los derechos fundamentales de pecados por la UGPP, vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo oral de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila Sala de Decisión Nº 5 con los fallos del 21 de junio de 2021 y el 30 de marzo de 2022 dentro del proceso contencioso administrativo radicado No. 41001-33-33-003-2019-00271- 00, donde se está ordenando pagar una sumas de dinero por concepto de intereses moratorios referenciado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 indexación señalada en el artículo 187 del CPACA, a los cuales el señor óscar antonio Ospina sandoval en calidad de beneficiario la pensión de sobrevivientes del señor antonio Ospina andrade no tiene derecho, por ser incompatible entre sí esos dos conceptos.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: A.- Dejar sin efecto parcialmente las sentencias del 21/06/2021 y el 30/03/2022, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo oral de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila Sala de Decisión Nº 5 con los fallos del 21 de junio de 2021 y el 30 de marzo de 2022 dentro del proceso contencioso administrativo radicado No. 41001 33 33 003 2019 00271 00, en lo que atañe a la orden de reconocer el pago de intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, junto con la indexación del artículo 187 del CPACA, por ser los 2 conceptos incompatibles entre sí. B.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila Sala de Decisión Nº 5, dictar nueva sentencia ajustada a derecho teniendo en cuenta la incompatibilidad que surge al ordenar el pago de intereses de mora del artículo 141 la Ley 100 de 1993 con la indexación del artículo 187 del CPACA y, en consecuencia, ordené la revocatoria parcial del fallo del 21 de junio de 2021 en el sentido de que sólo es dable ordenar el reconocimiento a los intereses moratorios o de la indemnización sobre el 1 En su gran mayoría el actor solo refirió la fecha de la providencia, la corporación que la profirió y el magistrado ponente.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04683-00 Demandante: UGPP Acción de tutela 7 reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión de vejez, pero no de ambos de forma concomitante. Subsidiariamente en caso de que su despacho no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados transitoriamente los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por Juzgado Tercero Administrativo oral de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila Sala de Decisión Nº 5.
Segundo como consecuencia la anterior se suspende parcialmente y de manera transitoria las sentencias del 21 de junio de 2021 y el 30 de marzo de 2022 dictadas en el proceso ordinario laboral hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se necesitaría en virtud de su orden tutelar.”.(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4.
Actuación procesal Mediante auto de 31 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Sala de Decisión no. 5 del Tribunal Administrativo del Huila y al titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, asimismo, por considerar que le asistía algún interés en el proceso ordenó la vinculación del señor Oscar Antonio Ospina Sandoval con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Contestaciones de la demanda El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Huila indicó que la UGPP apeló dentro de la oportunidad legal, pero en su escrito se limitó a exponer que la parte actora no logró probar que el señor Óscar Antonio Ospina Sandoval dependiera total o parcialmente del causante, ello, por cuanto no allegó ninguna prueba que demostrara tal situación, asimismo, reprochó que el análisis del juzgado se circunscribió a la invalidez del demandante, sin detenerse en su vulnerabilidad Expediente: 11001-03-15-000-2022-04683-00 Demandante: UGPP Acción de tutela 8 económica o en que se hubiese acreditado un cambio drástico en sus condiciones de subsistencia mínima.
No obstante, esa autoridad nada dijo frente al reconocimiento y pago por concepto de intereses moratorios e indexación –que es lo que ahora discute a través de la acción de tutela–, de manera que el tribunal demandado únicamente resolvió los argumentos que fueron planteados en el recurso de alzada, como correspondía. El apoderado del señor Óscar Antonio Ospina Sandoval señaló que si se debe predicar alguna vulneración de derechos serían los de su poderdante puesto que a la fecha radicación del informe de tutela la UGPP no había cumplido, siquiera de manera parcial, las órdenes judiciales emitidas por los jueces de instancias, situación que afecta el mínimo vital de su representado, quien presenta una discapacidad calificada en un 92.15% y responde como padre de un menor.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04683-00 Demandante: UGPP Acción de tutela 9 Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y a la Sala de Decisión no. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las decisiones contenidas en las sentencias del 21 de junio de 2021 y el 30 de marzo de 2022, proferidas por dichas autoridades, en las cuales se declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Óscar Antonio Ospina Sandoval porque ya gozaba de una pensión por invalidez.
Ahora bien, la Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último, por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente el mecanismo porque no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad respecto a los argumentos que sustentan los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente por las razones que pasarán a exponerse: 1) Para efectos de sustentar tal decisión, la Sala recuerda que el objeto del proceso de acción de tutela formulado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– se dirige a solicitar que se deje sin Expediente: 11001-03-15-000-2022-04683-00 Demandante: UGPP Acción de tutela 10 efecto parcialmente las sentencia de segunda instancia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Ospina Sandoval y ordenó, de manera simultánea, el pago de los intereses moratorios y la indexación prevista en el artículo 187 del CPACA. 2) Lo anterior es tan claro que la autoridad actora no manifestó reparo alguno con el reconocimiento de la prestación social, con la cual reconoció estar de acuerdo, sino en relación con la orden conjunta de pago de los intereses moratorios y la indexación. 3) En efecto, para sustentar su inconformidad con esa determinación la UGPP señaló que la decisión cuestionada incurrió un defecto sustantivo por cuanto se interpretaron de manera errada las figuras del pago por indexación de que trata el articulo 187 del CPACA y el pago por intereses moratorios previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que no se podía ordenar su pago o reconocimiento al mismo tiempo, debido a que son incompatibles en razón a su naturaleza compensatoria. 4) Asimismo, la autoridad demandante consideró que tal incompatibilidad desconoció el precedente contenido en las sentencias del 14 de abril de 2010 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 16 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez; el Concepto no. 2106 de 2012 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; sentencia de 22 de agosto de 2012 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la magistrada Elsy del Pilar Cuello Caldero, sentencia de 27 de agosto de 2014 proferida por la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Expediente: 11001-03-15-000-2022-04683-00 Demandante: UGPP Acción de tutela 11 Gustavo Hernández López Algarra, sentencia de 29 de junio de 2016 proferida por la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz y sentencia de 29 de junio de 2016 proferida por la Corte Suprema de Justicia, todas ellas en la medida que determinaron que no se pueden reconocer de forma simultánea intereses moratorios e indexación, toda vez que ambos conceptos tienen los mismos propósitos, esto es, recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, de manera que “el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito”. 5) Pues bien, previo a dicho análisis para la Sala es preciso aclarar que, como bien lo puso de presente la autoridad judicial accionada en su informe, en la sentencia de primera instancia de 21 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva ambos conceptos fueron expresamente reconocidos de manera concomitante, en los siguientes términos: “a) ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- a sustituir y pagar el total de la pensión de vejez que devengaba el señor ANTONIO OSPINA ANDRADE (q.e.p.d.) al señor OSCAR ANTONIO OSPINA SANDOVAL, identificada con la C.C. No. 7.699.982, en calidad de hijo y a partir del 11 de octubre de 2017, fecha de deceso del mencionado. b) ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP al pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 11 de octubre de 2017. c) Deberá reconocer y pagar al señor OSCAR ANTONIO OSPINA ANDRADE todos los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley y devengados en vida por el señor ANTONIO OSPINA ANDRADE (q.e.p.d.). d) La sentencia será cumplida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, numeral 4o de la Ley 1437 de 2011, así como se ajustará la condena en los términos del inciso cuarto del artículo 187 ibídem.”.
(negrillas de la Sala) Expediente: 11001-03-15-000-2022-04683-00 Demandante: UGPP Acción de tutela 12 6) No obstante, la UGPP recurrió la decisión de primer grado en los términos que se expondrán seguidamente, pero nada dijo sobre la orden de pagar tanto los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como la indexación de que trata el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA2: “En primer lugar, nuestro desacuerdo con la sentencia recurrida de fecha 21 de junio de 2021, proferida por el despacho de primera instancia, por medio de la cual se accedieron a algunas pretensiones de la demanda, radica en que en el presente proceso no se logró probar por parte de la parte actora que verdaderamente dependía ya haya sido de manera total o parcial de su padre pensionado y hoy fallecido el señor ANTONIO OSPOINA ANDRADE, toda vez que no allego al proceso prueba que así lo demostrara.
Aunado a lo anterior, el despacho en la providencia recurrida, solamente hace alusión que con el solo hecho de tener la calidad de invalido y haber mencionado en el escrito de la demanda que dependía económicamente. del causante pensionado, lo hace acreedor que la entidad le reconozca la pensión de sobrevivientes, pero no se demostró que por causa del fallecimiento de su padre el señor OSCAR ANTONIO OSPINA SANDOVAL, haya quedado en un riesgo de vulnerabilidad económica, como tampoco que haya sufrido un cambio drástico de sus condiciones de subsistencia mínima.
A continuación, el despacho de primera instancia, en la providencia que hoy es objeto de impugnación, hace referencia que se tuvo en cuenta como prueba la suma que recibe el demandante por concepto de su pensión por invalidez, haciendo alusión que su prestación tiene un embargo del 50% por concepto de una cuota de alimentos con su hijo Oscar Felipe Ospina Peña, pero el despacho no se tomó el atrevimiento de indagar si actualmente este embargo se encuentra vigente, toda vez que consultada la página de consulta de procesos de la rama judicial, el demandante fue demandado ente los Juzgados de Familia del Circuito de Neiva, donde curso proceso ejecutivo de alimentos, proceso que se encuentra terminado y en donde se ordenó levantar la medida de embargo.
Ahora bien, como lo he señalo anteriormente, las pruebas que menciona el despacho para reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante no son suficientes, en el entendido que no existe esa prueba contundente que había una dependencia económica entre el causante y su hijo inválido y por causa del fallecimiento de su padre su calidad vida en condiciones 2 “ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. Expediente: 11001-03-15-000-2022-04683-00 Demandante: UGPP Acción de tutela 13 dignas se haya visto afectada como tampoco que actualmente este viviendo situación económica difícil que le impiden satisfacer su subsistencia. De acuerdo a los anteriores argumentos y para finalizar, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal Administrativo del Huila que al momento de proferir sentencia de segunda instancia, se REVOQUE la sentencia proferida por el a quo el 21 de junio de 2021 en los ítems que fueron desfavorables para la entidad y se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda y en consecuencia negar las pretensiones solicitadas por el demandante en el escrito de demanda.”. 7) En atención al recurso de alzada el Tribunal Administrativo del Huila se pronunció frente a los planteamientos expuestos por la recurrente, no obstante, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos y ordenó el pago de los intereses moratorios y la indexación, sin realizar algún análisis sobre esta última orden impartida por el a quo puesto que ello no fue motivo de apelación. 8) En esa medida, de acuerdo con lo expuesto, para la Sala la pretensión de dejar parcialmente sin efectos la sentencia cuestionada en cuanto confirmó la orden de primera instancia que ordenó el pago de intereses moratorios y la indexación es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 9) Lo anterior, por cuanto se trata de argumentos nuevos que no fueron planteados al interior del proceso ordinario, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, pues si bien la actora apeló la decisión de primera instancia no alegó lo que ahora pretende a través de este medio excepcional frente a las órdenes impartidas. 10) Como lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para plantear argumentos que por incuria, negligencia o desidia se dejaron de proponer en las instancias del proceso ordinario., pues, como se advirtió con antelación. Expediente: 11001-03-15-000-2022-04683-00 Demandante: UGPP Acción de tutela 14 11) Lo anterior recobra mayor sentido si se considera que la UGPP ni siquiera justificó en su escrito de tutela los motivos por los cuales incurrió en dicha omisión. 12) En conclusión, la Sala destaca que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al demandante era el mismo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual, en su calidad de demandada, tuvo la oportunidad de alegar que los conceptos antes mencionados no se podían reconocer de forma simultánea. 13) Sin embargo, en el caso sub judice, se insiste, es evidente que la parte actora dejó de ejercer su derecho de defensa y contradicción en ese sentido y ahora pretende plantear argumentos nuevos sobre los cuales la autoridad judicial accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse, sin que la acción de amparo constituya un remedio para sanear su omisión bajo el cauce de los defectos sustantivo y desconocimiento del procedente. 14) En suma, advierte la Sala que en el caso objeto de análisis i) el accionante dejó de ejercer su defensa en la oportunidad procesal correspondiente, ii) no dio cuenta de las razones por la cuales se abstuvo de ello y iii) no aportó prueba de la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo de manera excepcional. 15) En consecuencia, la Sala concluye que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad propio de la naturaleza del amparo, ello, por cuanto se pretendió trasladar al ámbito de la tutela una discusión que debió librarse en el proceso ordinario, escenario idóneo para controvertir la legalidad de la doble orden.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, Expediente: 11001-03-15-000-2022-04683-00 Demandante: UGPP Acción de tutela 15 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.