CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 23 33 000 2021 01041 02 (6288-2024) Demandante: Germán Londoño Patiño Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
Decisión: Confirma. Se modifica para efectos de precisar el reconocimiento. La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia expedida el 4 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El señor Germán Londoño Patiño instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del oficio DS-SRANOC- GSA-28 No. 001055 del 12 de abril de 2021, que negó su petición. 2. Asimismo, pidió el pago de la prima especial en un 30% adicional a la asignación básica y sus respectivos efectos en el cálculo de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 16 de enero de 2018 hasta la fecha de su desvinculación. Por último, que se ajuste la condena y se dé aplicación al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2. 3.
El actor precisó que labora en la Fiscalía General de la Nación desde el 2008 [sic] hasta la fecha3. El 16 de enero de 2021 presentó reclamación ante la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial del 30% durante sus años de servicio, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del acto acusado, el cual debe declarase nulo porque desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado donde ha concluido que el 1 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; razón por la cual integra la Sala que resuelve este asunto. 2 En adelante CPACA. 3 De conformidad a la certificación laboral con fecha de expedición del 3 de abril de 2021, el demandante ha laborado en el cargo de fiscal desde el 1 de enero de 2017 hasta la fecha.
Índice 2 de SAMAI. Radicación: 05001 23 33 000 2021 01041 02 (6288-2024) Demandante: German Londoño Patiño 2 mencionado emolumento es adicional a la remuneración básica con efectos salariales únicamente para el cálculo de los aportes pensionales y a partir de la expedición de la Ley 476 de 1998, los fiscales son beneficiarios del régimen salarial contenido en el Decreto 53 de 1993.
Contestación de la demanda4. 4. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, pues considera que no están acordes con lo previsto en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. De conformidad con lo anterior, formuló las excepciones prescripción, carencia de objeto, inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de pensión e improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4 de la Ley 4a de 1992.
Sentencia apelada5. 5. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto acusado pues, de conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 2019 y 15 de diciembre de 2020 de la Sala de Conjueces de esta Corporación6, la prima especial de la Ley 4a de 1992 constituye un emolumento de carácter adicional a la remuneración básica, con efectos salariales únicamente para el cálculo de los aportes pensionales.
Adicionalmente, concluyó que en el caso concreto no era procedente aplicar la prescripción trienal sobre las sumas reclamadas. 6. En virtud de lo anterior, ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial en un monto del 30% adicional a la asignación básica y la reliquidación de sus aportes pensionales incluyendo el mencionado emolumento desde el 16 de enero de 2018 hasta la fecha de su desvinculación7.
Por último, condenó a la entidad demandada en costas. Recurso de apelación. 7. Inconforme con la decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación8, en el que consideró que la condena impuesta resulta excesiva, en la medida en que desde el 2003 la entidad ha pagado las prestaciones sociales sobre el 100% del salario y no se le ha descontado ningún porcentaje de este, para tenerlo como prima especial; de esa manera, tanto el salario, como las prestaciones sociales se han pagado en forma completa, incluido el factor prestacional.
En ese sentido, solo se adeudaría el 30% de factor prestacional correspondiente a la prima especial. 8. Por otra parte, criticó que para la orden dada en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la decisión apelada no se consideró la existencia del Decreto 4 Índice 2 de SAMAI. 5 Íbidem. 6 Sentencia del 15 de diciembre de 2020, radicación 73001 23 33 000 2017 00568 01 (5472-2018) conjuez ponente, Jorge Iván Rincón Córdoba;
Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-18) conjuez ponente, Carmen Anaya de Castellanos. 7 Se precisa que el periodo del reconocimiento se ajustó a lo solicitado por el demandante. 8 Índice 2 de SAMAI. Radicación: 05001 23 33 000 2021 01041 02 (6288-2024) Demandante: German Londoño Patiño 3 272 de 2021, con base en el cual la entidad ha pagado la prima especial como una adición al salario, con carácter salarial únicamente respecto del cálculo de los aportes al Sistema de Seguridad Social; por último, controvirtió la condena en costas, pues no fue probada su causación durante el proceso.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 9. Mediante auto del 27 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación9. No hubo pronunciamiento de las partes sobre el recurso. III. CONSIDERACIONES. Competencia. 10. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 11. En concordancia con el reparo concreto formulado en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una condena excesiva, en el entendido de que se ha pagado la asignación básica en el 100% y las prestaciones sociales se han liquidado sobre ese monto, y si para adoptar la decisión condenatoria se abstuvo de tener en cuenta las previsiones del Decreto 272 de 2021, lo que habría conllevado a ordenar en pago sobre conceptos que ya fueron sufragados.
Por último, establecer si incurrió en error al condenar en costas a la entidad demandada. Análisis del problema jurídico 12. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que, si bien confirmará la sentencia de primera instancia, se modificará a efectos de limitarla temporalmente, teniendo en consideración la expedición del Decreto 272 de 2021 y se ordenará el pago proporcional del reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y su envío al fondo administrador de pensiones correspondiente. 13.
Para resolver el primer problema jurídico, que consiste en que la sentencia recurrida incurrió en una condena excesiva, es preciso señalar que al revisar su contenido y, concretamente, la condena impuesta se corroboró que le asiste razón parcialmente a la entidad recurrente, pues si bien es cierto la orden dada en el numeral segundo de la 9 Índice 5 de SAMAI.
Radicación: 05001 23 33 000 2021 01041 02 (6288-2024) Demandante: German Londoño Patiño 4 parte resolutiva se concretó en «reconocer el 30% de la prima [ ] como un valor adicional a la remuneración mensual», y en ese sentido no tuvo origen en el presunto descuento de un porcentaje del salario ni en la inadecuada liquidación prestacional alegada, también lo es que en el numeral tercero se ordenó la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones «sobre el 100% de su salario mensual más el incremento del 30% a título de prima especial», es decir, que para esta última no se consideró que, según la entidad, ya se habían efectuado tales aportes sobre el 100% de la remuneración. 14.
En el anterior contexto, y con el fin de atender el reproche formulado, se precisará la orden en el sentido de que el reajuste de tales aportes tan solo procede respecto del 30% adicional a la asignación básica, correspondiente a la prima especial, conforme a lo solicitado en la demanda y, conforme a ello, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. 15.
Ahora bien, la Sala advierte que si bien es cierto el Tribunal ordenó reliquidar los aportes pensionales del demandante, también lo es, que omitió precisar que el pago de las diferencias por ese concepto deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley y remitirse al fondo administrador de pensiones correspondiente.
Por lo mencionado, se deberá modificar la sentencia en este sentido. 16. El segundo problema jurídico consiste en cuestionar que en el reconocimiento ordenado por el Tribunal no se consideró la existencia del Decreto de 272 de 2021 y que por virtud de lo dispuesto en él, la entidad demandada ha pagado la prima especial en un porcentaje del 30% adicional a la asignación básica mensual.
Al examinar los certificados de ingresos del demandante10 se pudo determinar que, a partir del mencionado decreto11 la entidad demandada ha pagado la prima especial en un porcentaje del 30% adicional a la asignación básica mensual, en esa medida, le asiste razón a la entidad recurrente, por lo que resulta necesario limitar el reconocimiento ordenado en primera instancia, hasta el 31 de diciembre de 2020, a efectos de evitar un doble pago por concepto del emolumento en cuestión. 17.
El tercer problema jurídico se refiere a la imposición de la condena en costas. En cuanto a ese aspecto, se observa que el Tribunal las ordenó a cargo de la entidad demandada argumentando que fue esta la que resultó vencida en el juicio, lo que se corresponde con la determinación de fondo adoptada en la sentencia de primera instancia, en la que se condenó a la entidad a restablecer el derecho en los términos descritos en su parte resolutiva. 18.
Ahora bien, la argumentación de la entidad para solicitar su absolución de tal condena radica en que no se demostró la causación de las costas; sin embargo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA12 la imposición de estas es objetiva y solo en los casos en que se ventile un interés público no procede, por manera que como en 10 Generados el 4 de marzo de 2024. 11 Se dio efectos desde el 1 de enero de 2021, conforme a lo dispuesto en su artículo 3. 12 [ ] Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas [ ].
Radicación: 05001 23 33 000 2021 01041 02 (6288-2024) Demandante: German Londoño Patiño 5 el caso bajo análisis no se está debatiendo un asunto de tal naturaleza, era viable que el a quo decidiera sobre estas y las impusiera, pues se ajusta a lo normado en la disposición citada y en ese sentido no es procedente revocar tal decisión. En consecuencia, no prospera, en ese aspecto, el recurso de la entidad.
Condena en costas. 19. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 20.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 21. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 22.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedida de manera parcial13, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de septiembre de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así:
SEGUNDO. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación -Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al demandante Germán Londoño Patiño la prima del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional a la remuneración mensual desde el día 16 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. 13 Respecto a la limitación temporal del reconocimiento y a la precisión en cuanto a los aportes en pensiones.
Radicación: 05001 23 33 000 2021 01041 02 (6288-2024) Demandante: German Londoño Patiño 6 TERCERO. Se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación a la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del demandante Germán Londoño Patiño teniendo en cuenta el 30% adicional al salario básico, que corresponde a la prima especial desde el día 16 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020, de conformidad a lo expuesto en las consideraciones.
El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley y deberá ser remitido al Fondo Administrador de Pensiones al que hubiere estado afiliado.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DVM