Micelio
68001233300020230000801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-30

Radicación interna: 246 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jully Carolina Chacon Chacon·Demandado: Efren Franco Farfan

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Núm. único de radicación: 680012333000202300008-01 Solicitante: Jully Carolina Chacón Chacón Concejal: Efrén Franco Farfán Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración presentada en el proceso de pérdida de investidura AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 1.º de junio de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Solicitante Jully Carolina Chacón Chacón. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La señora Jully Carolina Chacón Chacón -en adelante la Solicitante-, pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del Concejal de Barbosa -Departamento de Santander-, señor Efrén Franco Farfán, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941 y el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, por indebida destinación de dineros públicos. 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 2 Número único de radicación: 680012333000202300008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia de 15 de febrero de 2023, en primera instancia3, resolvió “[…] NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. La Solicitante interpuso recurso de apelación contra la sentencia4. 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 1.º de junio de 2023 dispuso “[…] CONFIRMAR la sentencia de 15 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”5.

La sentencia se notificó a las partes e interviniente mediante correo electrónico enviado el 13 de junio de 20236. 4. La Solicitante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 15 de junio de 20237, solicitó la aclaración de la sentencia de 1.º de junio de 2023. La solicitud de aclaración presentada por la señora Jully Carolina Chacón Chacón 5.

La Solicitante, en el acápite de “ACLARACIÓN”, pidió que se aclare la sentencia de 1.º de junio de 2023, en los siguientes términos: “[…] ACLARACIÓN Con lo anterior y teniendo en cuenta que las sentencias del Consejo de Estado sirven de respaldo jurídico para casos similares que pueden suceder después de la expedición de la presente sentencia, se hace necesario que se aclare por parte de la corporación debido a que la causal fue instituida a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la presente decisión se encuentra en una posición totalmente contraria a sentencias pasadas, como todas las relacionadas en las referencias, incluso del mismo magistrado, la aclaración va encaminada a: 1.

A partir de la presente sentencia, hay cambio de Jurisprudencia y queda abolida la causal de: Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados. Por qué no es claro con la presente sentencia en qué momento se configura la desviación a propósitos autorizados pero diferentes a su asignación. 2.

Con este cambio de Jurisprudencia ¿Los presidentes de los concejos municipales en Colombia, a partir de la presente sentencia estarían autorizados para cambiar la asignación de los honorarios destinados al pago de las 70 sesiones ordinarias y las 20 extraordinarias para otros rubros que se encuentren dentro del presupuesto del 3 Cfr. Documento denominado “44SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, del expediente electrónico. 4 Cfr. Documento denominado “48.RecursodeApelaciónDemandante.pdf” del expediente electrónico. 5 Cfr. Índice 12 de SAMAI. 6 Cfr. Índice 14 de SAMAI. 7 Cfr. Índice 16 de SAMAI. 3 Número único de radicación: 680012333000202300008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concejo municipal, bien sea gastos generales, aseo, papelería etc.? ¿Por el solo hecho que es para el mismo funcionamiento del concejo? Es decir que lo expresado en la ley 1368 de 2009 y en el artículo 55 del reglamento interno del concejo municipal de Barbosa Santander, respecto a las sesiones obligatorias, ya dejan de ser imperativas y pasan hacer potestativas del presidente del concejo municipal.[…]”8 (Destacado incluido en el texto). 6.

Para efectos de fundamentar lo anterior, la Solicitante expuso: 6.1. Manifestó que la causal que citó como pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos fue “[…] cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados […]”. 6.2. Afirmó que se desconoció el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de 15 de marzo de 20189 en el cual se consideró que la causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el concejal destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos. 6.3.

Indicó que “[…] en ningún momento se manifestó que el presupuesto del concejo no puede ser modificado, lo que se afirmó es que según el artículo 55 del reglamento interno se tiene que cumplir con la ejecución de las 70 sesiones ordinarias, porque para ello se le asignaron los recursos en el presupuesto para la vigencia 2020, pero esto no se cumplió por los contracréditos hechos por el señor Efrén Franco en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, lo que se demostró con las resoluciones de las modificaciones presupuestales, plenamente probado en el proceso, por consiguiente si se incurrió en la causal invocada […]”.

Asimismo, que ”[…] el demandado contestó de manera extemporánea la demanda con una justificación médica que ni siquiera fue corroborada por […] el Tribunal de Santander […]”. 6.4. Señaló que en la sentencia no se tuvo en cuenta que el artículo 55 del Acuerdo núm. 5 de 30 de noviembre de 201910 “[…] exigía el cumplimiento de las 70 sesiones ordinarias y es la que precisamente vulnera el señor Efrén Franco y concluía en la 8 Transcripción literal de la solicitud. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. sentencia de 15 de marzo de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, proceso identificado con el número único de radicación 13001233300020160110701. 10 “Por el cual se modifica y se expide el Reglamento Interno para el funcionamiento del Concejo Municipal de Barbosa y se deroga el Acuerdo Municipal núm. 11 de 2013”. 4 Número único de radicación: 680012333000202300008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración de la causal de pérdida de investidura […] violando la Ley 1638 de 2009, el reglamento del concejo y […] la ley 136 de 1994, conforme al escrito de demanda […]”.

En ese sentido, afirmó “[…] se observa con claridad que son de obligatorio cumplimiento realizar las 70 sesiones ordinarias durante el período anual, por lo tanto los dineros asignados en el presupuesto del Concejo para la vigencia 2020 tienen una destinación específica […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 8. Visto el artículo 285 de la Ley 156411 de 12 de julio de 201212 sobre aclaración, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 9.

Esta Corporación, en relación con la aclaración de sentencias, en auto proferido el 13 de diciembre de 201613, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, 11 Aplicable al presente asunto en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 12 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 5 Número único de radicación: 680012333000202300008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 10.

En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 143714.

Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto y el trámite de la solicitud 11. De conformidad con los artículos 285 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia proferida el 1.º de junio de 2023 se notificó en debida forma15, la Sala considera que la solicitud de aclaración de 15 de junio de 202316 se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente: la Sala considera que es procedente resolver la solicitud de aclaración presentada por la Solicitante.

La solicitud de aclaración de la sentencia de 1.º de junio de 2023, en el caso concreto 12. La Solicitante pidió que se “aclare” la sentencia de 1.º de junio de 2023 con fundamento en los argumentos expuestos anteriormente. 13. La Sala observa que en la sentencia de 1.º de junio de 2023 se explicó que el objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto de determinar si estos incurrieron o no en conductas que la Constitución Política y la ley sancionan con la pérdida de investidura y que, por tratarse de un proceso 14 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 15 Mediante correo enviado el 13 de junio de 2023. 16 Cfr. Índice 16 de SAMAI. 6 Número único de radicación: 680012333000202300008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionatorio, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales, teniendo en cuenta además que las causales son taxativas y de aplicación restrictiva. 14.

Asimismo, se consideró que “[…] el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes17, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo18 […]”. 15.

El problema jurídico que se debía resolver, según quedó consignado en la sentencia de 1.º de junio de 2023, consistía en: “[…] determinar con fundamento en el recurso de apelación, si el Concejal en su condición de Presidente y ordenador del gasto del Concejo Municipal de Barbosa incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 136 y el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, consistente en indebida destinación de dineros públicos, al realizar movimientos presupuestales con recursos de honorarios de los concejales para pagar materiales y suministros, servicios varios, apoyo para la gestión y honorarios por servicios profesionales del Concejo Municipal. […].

En ese sentido, se analizará si se cumplen los supuestos del elemento objetivo y, en caso de encontrarlo configurado, se estudiará el elemento subjetivo, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida en primera instancia. […] ”. 16. En efecto y según se observa en los numerales 24 a 28 de la sentencia de 1.º de junio de 2023, en el recurso de apelación se argumentó por la Solicitante que se debía revocar la sentencia proferida por el Tribunal, porque: i) se configuró la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, consistente en destinarlos a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; ii) el rubro de honorarios de los concejos municipales era de destinación específica, por cuanto a diferencia del presupuesto de las entidades territoriales, tenía un rubro exclusivo para los gastos de funcionamiento y no tenían rubros o secciones para inversión o servicio de la deuda; y iii) el artículo 66 de la Ley 136, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1368, en concordancia con el artículo 55 del Acuerdo núm. 5 de 30 de noviembre de 17 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 18 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]” 7 Número único de radicación: 680012333000202300008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201919, dispuso que se debía pagar anualmente todas las sesiones ordinarias a los concejales que correspondían según la categoría del municipio, lo cual no era facultativo. 17.

La Sala considera que la decisión adoptada en la sentencia de 1.º de junio de 2023 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ni que se haya omitido la resolución sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

En ese sentido, es preciso indicar que el Tribunal, mediante auto de 7 de febrero de 2023, tuvo por contestada la demanda, decisión que se encuentra ejecutoriada20. 18. Sobre el particular, se destaca que la decisión adoptada es clara por cuanto realizó el estudio del marco normativo y de los desarrollos jurisprudenciales aplicables para la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, porque consideró: 18.1.

Que la indebida destinación de dineros públicos es una norma abierta porque la normativa Constitucional y legal no establece el alcance de la causal ni detalla un catálogo de conductas específicas que la configuran, lo cual atiende a la finalidad de la causal, cual es: censurar cualquier uso de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución Política, las leyes o el reglamento, porque con ello traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la normativa que regula el gasto21. 18.2.

La configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura del caso sub examine necesita la prueba de tres supuestos, a saber: i) que se ostente la condición de miembro de corporación pública de elección popular; ii) que 19 “Por el cual se modifica y se expide el Reglamento Interno para el funcionamiento del Concejo Municipal de Barbosa y se deroga el Acuerdo Municipal núm. 11 de 2013”. 20 Sobre el particular, consideró: “[…] el 31 de enero de esta anualidad el demandado presentó contestación a la demanda, alegando que entre el 23 y el 30 de enero padeció una enfermedad incapacitante consistente en un cuadro agudo de afección respiratoria, que le imposibilitó la locomoción y salir de su vivienda; y como constancia de ello anexó su historia clínica.

Además, solicitó como prueba que se ordene oficiar al Municipio de Barbosa para que certifique cuál es el origen de los recursos objeto de la transferencia efectuada por el municipio en la vigencia 2020 para soportar el presupuesto de gastos del Concejo Municipal de Barbosa; y, así mismo, se envíe copia del Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal. […] El Despacho tendrá como oportuna la contestación de la demanda, en vista del tipo de acción que se tramita, a fin de asegurar la defensa del demandado […]”. 21 Ver Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura; sentencia de 3 de diciembre de 2019; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201900771-00 C.P. doctora Rocío Araújo Oñate.

Sentencia del 6 de mayo de 2014, consejero ponente: Enrique Gil Botero, expediente: 11001-03-15-000-2013-00865-00. Sentencia del 28 de marzo de 2017. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente 11001-03-15-000-2015-00111-00 (PI). 8 Número único de radicación: 680012333000202300008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se esté frente a dineros públicos; y iii) que los dineros públicos sean indebidamente destinados. 18.3.

La indebida destinación de dineros públicos se configura, entre otros, “[…] cuando el miembro de la corporación pública de elección popular los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados […]”. 18.4. En ese sentido, en el desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, señaló que la causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el concejal destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, en los siguientes términos: “[…] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado22, mediante sentencia de 6 de mayo de 2014, en relación con la causal de pérdida de investidura de congresistas por indebida destinación de dineros públicos, aplicable al caso de los concejales, consideró lo siguiente: “[…] Esta norma, como sucede con las demás causales de pérdida de investidura, tampoco describen la conducta.

No obstante, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha delimitado los presupuestos para que se configure. En este sentido, como su denominación lo indica, se realiza cuando un congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos.

Bien puede utilizarlos o dirigirlos a actividades o propósitos no autorizados; o a aquéllos que estando autorizados no correspondan a la finalidad asignada; o a cometidos prohibidos, entre otros. En estos términos, la Sala Plena, en sentencia del 7 de junio de 201223, señaló que aunque la causal no está definida en el ordenamiento jurídico, se configura cuando la destinación de los dineros públicos no corresponde a los fines estatales preestablecidos por la Constitución, la ley o el reglamento: “La causal de indebida destinación de dineros públicos no está definida en la Constitución ni en las normas legales que rigen el ejercicio de la acción de pérdida de investidura.

Es, entonces, pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha definido. La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el concejal destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos. […]”.

(Destacado incluido en el texto). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00865- 00(PI), Actor: Carlos Mario Isaza Serrano, Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre. 24 Rad. 2010- 00352, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 23 Rad. 2010-00352, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 9 Número único de radicación: 680012333000202300008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Asimismo, esta Sección24, siguiendo los planteamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha expresado, frente a la configuración de esta causal de pérdida de investidura, lo siguiente: “[…] La causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en distintas oportunidades al sentido y alcance que esta causal tiene. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia 30 de mayo de 2000 (Expediente núm. AC-9877, Consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar), se pronunció sobre los alcances del concepto de indebida destinación de dineros públicos, señalando que el elemento tipificador de esta causal de pérdida de investidura “está en el hecho de que el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas”.

Esta postura ha sido objeto de múltiples reiteraciones por la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo25 y también por la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias de 1º de julio de 2004 (Expediente núm. 2003- 00194, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 9 de noviembre de 2006 (Expediente núm. 2005-01133, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), 16 de julio de 2009 (Expediente núm. 2008-00700, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón) 14 de diciembre de 2009 (Expediente núm. 2009- 00012 (Expediente núm. 2009-00012, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), 3 de noviembre de 2011 (Expediente núm. 2011-00009, Consejera ponente María Elizabeth García González) y 1º de agosto de 2013 (Expediente núm. 2012-00151, Consejera ponente María Elizabeth García González) […]” (Destacado fuera en el texto). 18.5.

Al respecto, reiteró el criterio jurisprudencial de la sentencia de 15 de marzo de 201826 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, según el cual, el Presidente del Concejo Municipal debe atender las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección del presupuesto con los ingresos corrientes de libre destinación, sin que pueda afectar los recursos de destinación específica. 18.6.

De igual forma, reiteró el criterio jurisprudencial de la sentencia de 10 de diciembre de 202127 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), Radicación número: 63001-23- 33-000-2013-00148-01(PI). 25 En sentencias de 20 de junio de 2000 (Expediente núm. 9876); de 6 de marzo de 2001 (Expediente núm. AC- 11854) y de 17 de julio de 2001 (Expediente núm. 0063-01). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. sentencia de 15 de marzo de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, proceso identificado con el número único de radicación 13001233300020160110701. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 47001 2333 000 2021 00310 01. 10 Número único de radicación: 680012333000202300008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró “[…] ] [D]e conformidad con los artículos 3° y 10 de la Ley 617 de 2000, los honorarios de los concejales se encuentran inmersos dentro de los gastos de funcionamiento y su pago se realiza con los ingresos corrientes de libre destinación28 […].

Desde tal óptica, el presidente del concejo, como ordenador del gasto, debe velar por el correcto uso de los dineros públicos procedentes del tesoro. […]”. 18.7. Aunado a lo anterior, precisó que el número de sesiones del concejo que se pueden remunerar anualmente, según la categoría del municipio, corresponde a un límite que estableció el legislador, con el fin de garantizar que los concejos utilicen en debida forma las oportunidades en que se reúnen a debatir los asuntos de interés del Municipio y evitar que los concejales dilaten la respectiva toma de decisiones.

Textualmente, señaló: “[…] Visto el artículo 66 de la Ley 136, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1368, sobre causación de honorarios, que señala el valor de los honorarios por cada sesión que asistan los concejales, atendiendo la categorización establecida en la Ley 617. En efecto, la citada norma reseña lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

66. CAUSACIÓN DE HONORARIOS. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla: Categoría Honorarios por sesión […]. Sexta […]. En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año. […]”.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 540 de 22 de mayo de 200140, consideró que se persiguen dos propósitos con la limitación en el número de sesiones que los municipios pueden remunerar a los concejales en consideración a la categoría a la que pertenece el ente territorial, en los siguientes términos: “[…] Encuentra la Corte que la finalidad de la norma es limitar el número de sesiones que los municipios pueden remunerar a sus concejales, lo cual tiene dos propósitos básicos: 1) garantizar que los concejos utilicen en debida forma las oportunidades en que se reúnen a debatir los asuntos de interés del municipio y 2) evitar que los concejales dilaten la toma de decisiones para presionar la prórroga de las sesiones ordinarias o la convocatoria a sesiones extraordinarias para aprobar los proyectos de acuerdo que les compete.

En ambos sentidos la finalidad de la norma se enmarca dentro de los principios de eficacia y economía de la función administrativa, además del cumplimiento de los fines esenciales del Estado y de la prevalencia del interés general (C.P., arts. 1, 2 y 209). Así mismo, el trato diferente se manifiesta en el señalamiento de límites distintos a las sesiones ordinarias y extraordinarias de los concejos que anualmente se pueden remunerar, en consideración a la categoría a la que pertenezca el municipio. […]. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 08001-23-33-000- 2013-00435-01(PI), actor: Veeduría Ciudadana Caribe Legal, demandado: Martin Antonio Rodriguez Montero, MP: María Elizabeth García González. 11 Número único de radicación: 680012333000202300008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación expuesta en la Sentencia 316 de 1996 en relación con la existencia de límites distintos al número de sesiones del concejo que se pueden remunerar anualmente, teniendo como base para tal diferencia la categoría del respectivo municipio. […]”. 19.

Asimismo, la decisión proferida es clara en cuanto, luego de la valoración probatoria, consideró, entre otras cosas, que no se configuró el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura invocada por la Solicitante porque se probó que: 19.1. El señor Efrén Franco Farfán fue elegido como Concejal del Municipio de Barbosa, para el período 2020-202329. 19.2.

Los créditos y contra créditos previstos en las resoluciones núms. 29 de 22 de julio de 202030, 40 de 11 de noviembre de 202031 y 50 de 10 de diciembre de 202032, se realizaron sobre recursos del presupuesto general de gastos del Concejo Municipal que constituyen dineros públicos33. 19.3. Según se observa en los numerales 77.1 a 77.11 de la sentencia de 1.º de junio de 2023, los movimientos presupuestales realizados por el Concejal, en su condición de Presidente del Concejo Municipal y ordenador del gasto, correspondían a los autorizados por la Constitución, la ley y el reglamento. 19.4.

En particular, correspondían a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 136, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1368 de 29 de diciembre de 200934, en concordancia con el Acuerdo núm. 24 de 30 de diciembre de 199835 expedido por el Concejo Municipal de Barbosa, “[…] Por el cual se establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto del Municipio de Barbosa, Santander […]”; el Acuerdo Municipal núm. 4 de 30 de noviembre de 201936 expedido por el Concejo Municipal de 29 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI.

“[…] 06 Anexo […]”. 30 “[…] Por medio de la cual se realizan unas modificaciones presupuestales dentro de la sección “Concejo Municipal” en el presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia del 2020, por parte del Concejo Municipal de Barbosa, Santander […]”. 31 “[…] Por medio de la cual se realizan unas modificaciones presupuestales dentro de la sección “Concejo Municipal” en el presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia del 2020, por parte del Concejo Municipal de Barbosa, Santander […]”. 32 “[…] Por medio de la cual se realizan unas modificaciones presupuestales dentro de la sección “Concejo Municipal” en el presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia del 2020, por parte del Concejo Municipal de Barbosa, Santander […]”. 33 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 47001 2333 000 2021 00310 01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de febrero de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, proceso identificado con el número único de radicación: 700012333 00020210001501. 34 “Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones”. 35 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI.

“[…] 026 Acuerdo de 1998. Estatuto Orgánico de Presupuesto […]”. 36 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. “[…] 027 Acuerdo Municipal 04 de 2019. Presupuesto 2020 […]”. 12 Número único de radicación: 680012333000202300008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barbosa, “[…] Por medio del cual se establece el Presupuesto General de Rentas y Gastos para la vigencia fiscal del año dos mil veinte (2020) […]”; y el Acuerdo Municipal Núm. 5 de 30 de noviembre de 201937 expedido por el Concejo Municipal de Barbosa, “[…] Por el cual se modifica y se expide el Reglamento Interno para Funcionamiento del Concejo Municipal de Barbosa y se deroga el Acuerdo Municipal núm. 11 de 2013 […]”. 19.4.

En consecuencia, se resolvió “[…] CONFIRMAR la sentencia de 15 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 20. La sentencia explicó, respecto al supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura relativo a “[…] que los dineros públicos sean indebidamente destinados […]”, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…] Sobre el particular, en el recurso de apelación, indicó que el Concejal incurrió en la respectiva causal de pérdida de investidura, al destinar dineros públicos a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados.

En ese sentido, argumentó que los gastos de funcionamiento por concepto de honorarios de los concejales municipales eran de destinación específica, por lo que no podían ser objeto de movimientos presupuestales, y que se debían remunerar anualmente todas las sesiones ordinarias a los concejales, según la categoría del Municipio de Barbosa, lo cual no era facultativo, teniendo en cuenta que en dichas sesiones se ejercía su principal función consistente en realizar control político y administrativo. […].

La Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, con el objeto de determinar si el demandado incurrió o no en la causal de pérdida de investidura. […]”.

De conformidad con lo anterior, se observa que: i) el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de Barbosa y sus entidades descentralizadas, para la vigencia fiscal 2020, fijó, dentro de los gastos, el código “[…] GF2 […]”, por concepto de gastos de funcionamiento denominado “[…] Concejo Municipal […]”; y ii) el Presupuesto del Concejo Municipal de Barbosa, para la vigencia 2020, fijó dentro de dichos gastos de funcionamiento, el rubro “[…] GF202 […]” relativo a gastos de prestación de servicios, en el cual se incluyeron los honorarios de los concejales y el rubro “[…] GF203 […]” sobre gastos generales, en el cual se incluyeron los materiales y suministros, servicios varios, honorarios por servicios profesionales y apoyo a la gestión. La Sala considera que no se configura la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, toda vez que no se demostró que el Concejal destinó indebidamente los recursos públicos, en la medida que conforme los marcos normativos y jurisprudenciales citados supra, los movimientos presupuestales realizados corresponden a los autorizados por el Estatuto Orgánico de Presupuesto. 37 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI.

“[…] 031 Nuevo Reglamento Interno del Concejo […]”. 13 Número único de radicación: 680012333000202300008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto fueron realizados por el Concejal, en su condición de Presidente del Concejo Municipal y ordenador del gasto, autoridad competente, quien atendió las apropiaciones incorporadas en la sección “[…] Concejo Municipal […]” del presupuesto, con los rubros de los gastos de funcionamiento del Concejo Municipal que se financian con ingresos corrientes de libre destinación y se excluyen de las rentas con destinación específica, sin alterar el monto del presupuesto de funcionamiento, pues solo representó cambios en el decreto de liquidación del presupuesto. […].

Asimismo, es importante destacar que, en relación con los períodos de sesiones y la causación de honorarios, el artículo 66 de la Ley 136, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1368, define el número máximo de sesiones que serían pagadas a los concejales, según la categoría del Municipio correspondiente, con el fin de limitar el número de sesiones que los municipios pueden remunerar a sus concejales, sin que se establezca como obligación agotar todas las sesiones allí previstas.

Para la Sala, los hechos y comportamientos alegados por la Solicitante para este cargo, no se adecúan al supuesto fáctico normativo que se pueda configurar la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, dado que, como quedó demostrado, el origen de los recursos con los que el Presidente del Concejo efectuó el correspondiente traslado presupuestal de un rubro a otro correspondían a ingresos corrientes de libre destinación y no se demostró que se hubiere desconocido lo previsto en el artículo 66 de la Ley 136, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1368.

Por último, no se advierte que se hayan utilizado instrumentos para cambiar la destinación de dineros públicos, verbigracia, en asuntos de contratación pública, anticipos, autorizaciones, cesión de tiquetes aéreos, entre otros eventos, en los cuales la jurisprudencia ha aceptado que los miembros de corporaciones públicas incurren en esta causal de manera indirecta38. […]”. 21.

En esa medida, la Sala considera que la solicitud, más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que se resuelva sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo que pretende es cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia, con el objeto de reabrir el debate que se abordó en las instancias, sobre la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 136 y el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617, por indebida destinación de dineros públicos. 22.

La Sala observa adicionalmente que la Solicitante presenta consultas jurídicas en torno a los efectos judiciales de las consideraciones plasmadas en la sentencia y su incidencia en futuros trámites, aspectos que escapan al problema jurídico abordado en la sentencia proferida dentro del proceso de pérdida de investidura, impidiendo a la Sala realizar algún pronunciamiento en el marco de la solicitud de aclaración. 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 7001 23 33 000 2018 00019 01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 10 de febrero. 14 Número único de radicación: 680012333000202300008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

En suma, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia de 1.º de junio de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Solicitante, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en los artículos 285 de la Ley 1564 y ordenará remitir el expediente del proceso al despacho sustanciador, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 1.º de junio de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la señora Jully Carolina Chacón Chacón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.