Micelio
11001032400020130011700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-03-26

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ministerio De Justicia Y Del Derecho·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2013-00117-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO TESIS: ENTRE EL SIGNO NOMINATIVO CUESTIONADO “JURISCOL” Y LA MARCA NOMINATIVA PREVIAMENTE REGISTRADA DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO “JURISCOL”, EXISTE IDENTIDAD ORTOGRÁFICA Y FONÉTICA, ASÍ COMO CONEXIDAD COMPETITIVA ENTRE LOS SERVICIOS QUE DISTINGUEN EN LA CLASE 42 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª.

Son nulas las resoluciones núms. 35196 de 29 de junio de 2011, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, 48592 de 14 de septiembre de 2011, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedidas por la directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio1; y 00056835 de 27 de septiembre de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del superintendente delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad. 2ª.

Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones en mención, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder el registro como marca del signo nominativo “JURISCOL”, para identificar servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3ª.

Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. El actor en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: - Que el 23 de mayo de 2003 presentó solicitud de registro como marca del signo nominativo “JURISCOL”, para identificar 1 En adelante SIC. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios comprendidos en la clase 422 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 2°: Que, publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, el señor LUIS ALBERTO ZORRO SÁNCHEZ presentó oposición contra el registro solicitado, con fundamento en que era confundible con la marca “JURISCOL”, previamente registrada a su favor en las clases 9ª, 16, 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza. 3º: Que mediante la Resolución núm. 35196 de 2011, la directora de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición interpuesta, únicamente frente a la marca previamente registrada “JURISCOL” en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza4 y, en consecuencia, denegó el registro como marca del signo nominativo “JURISCOL”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. 2 El referido signo se solicitó para distinguir los siguientes servicios: “[…] Servicios jurídicos, servicios de información en temas jurídicos, restauración; servicios jurídicos, investigación científica e industrial; programación para ordenadores. l […]”. 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 4 Ello, por cuanto las marcas “JURISCOL” en las clases 9ª, 16 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad del señor ZORRO SÁNCHEZ, habían sido canceladas por no uso. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4º: Que contra la citada disposición interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos de manera confirmatoria.

El primero de ellos, a través de la Resolución núm. 48592 de 2011, expedida por la directora de Signos Distintivos de la SIC; y el segundo, mediante la Resolución núm. 00056835 de 2012, emanada del superintendente delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC, al expedir las resoluciones acusadas, violó los artículos 136, literal a), 165 y 168 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, por cuanto no suspendió el trámite de los recursos que interpuso en sede administrativa, hasta tanto no resolviera la acción de cancelación por no uso que había promovido contra la marca nominativa “JURISCOL”, en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad del señor ZORRO SÁNCHEZ.

Aseguró que la entidad demandada ha debido esperar una resolución definitiva dentro de la mencionada acción de cancelación, mas no anticiparse a descartar una eventual operatividad del 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho preferente que pudiere adquirir y reivindicar en el trámite del registro marcario solicitado.

Indicó que tanto en los recursos que interpuso contra la Resolución núm. 35196 de 2011, como en el escrito de 30 de agosto de 2011, le solicitó a la SIC de manera expresa suspender el trámite que se estaba surtiendo, peticiones que no fueron atendidas por dicha entidad. Expresó que la SIC, al expedir la Resolución núm. 56835 de 27 de septiembre de 2012, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación en el trámite de registro del signo solicitado, no podía tener en cuenta la Resolución núm. 55731 de 26 de septiembre de 2012, a través de la cual se negó la cancelación total, por no uso, de la marca previamente registrada “JURISCOL”, toda vez que ésta no había surtido efectos legales al no haberle sido notificada.

Que la SIC, al expedir las resoluciones acusadas, violó los artículos 48, 59 y 64 del CCA5 y 29 de la Constitución Política, al no haber suspendido el trámite de registro del signo solicitado hasta tanto se resolviera la acción de cancelación por no uso presentada en contra 5 Comoquiera que el CPACA, para la fecha de expedición del acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es, el 27 de septiembre de 2012, ya había entrado en vigencia, se tendrán como vulnerados los artículos 72, 80 y 87 del CPACA. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la marca “JURISCOL” de propiedad del señor ZORRO SÁNCHEZ.

Alegó que no se resolvieron todos los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, comoquiera que la solicitud de suspensión del trámite no fue tenida en cuenta. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por el actor por carecer de apoyo jurídico y de sustento legal para que prosperen.

Aseguró que el signo solicitado “JURISCOL” no era susceptible de ser registrado como marca, comoquiera que resultaba idéntico desde los puntos de vista ortográfico, fonético y conceptual con las marcas previamente registradas “JURISCOL”, de propiedad del tercero con interés directo en las resultas del proceso. Adujo que si bien es cierto que el actor presentó acciones de cancelación por no uso en contra de las marcas “JURISCOL”, también lo es que la del certificado núm. 107442 no fue cancelada y, con base en ésta, fue que se negó el registro solicitado por la parte demandante. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, igualmente, se tuvo en cuenta que para la fecha de expedición de los actos administrativos acusados no existía huella alguna en el sistema de información de la existencia de acción de cancelación por no uso en contra de la marca identificada con el certificado 107442, de tal manera que, a su juicio, las afirmaciones del actor frente a la intención de una formulación de una acción de cancelación no podían por sí solas conducir a la concesión del registro marcario.

Indicó que, en consecuencia, al existir el mencionado registro, era igualmente legítimo que el señor LUIS ALBERTO ZORRO SÁNCHEZ formulara la oposición y que ésta tuviese vocación de prosperidad en atención a la precedencia de su marca “JURISCOL”, previamente registrada. Adujo que era evidente que el señor ZORRO SÁNCHEZ tenía derechos adquiridos y vigentes de la marca que no fue cancelada en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, identificada con el certificado de registro núm. 107.442, por lo que el actor no puede desconocer ese hecho.

Arguyó que el signo y marca cotejados son idénticos y amparan servicios en la misma clase, por lo que el riesgo de confusión y 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asociación para el público consumidor es supremamente alto en el caso bajo estudio.

Que el hecho de que haya tomado una determinación contraria a las pretensiones del actor no vicia de ilegalidad el trámite, por el contrario, al evidenciarse que se agotó el trámite marcario y que la demandante concurrió en las etapas procesales pertinentes, solo es posible concluir que los actos acusados gozan de plena legalidad y que fueron emitidos en ejercicio de facultades legales y con apego de las garantías procesales que el procedimiento marcario establece a los opositores para ejercer sus derechos de contradicción, defensa y debido proceso.

Alegó que los actos acusados fueron debidamente motivados, ya que al efectuar el examen de registrabilidad del signo plasmó las razones de hecho y de derecho que la inclinaron a pronunciarse en sentido de negar el signo cuestionado, con fundamento en la existencia de una marca previamente registrada y vigente. Que en el proceso no obraba prueba alguna de que hubiese presentado una acción de cancelación en contra del registro núm. 107442 y con base en cual se negó el registro como marca del signo solicitado; y que el actor no probó que la misma fuese iniciada 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previo a la expedición de los actos administrativos demandados, ni mucho menos que hubiese sido resuelta de fondo con antelación a la expedición de dichos actos.

Llamó la atención del hecho de que el memorial que allegó de fecha 30 de agosto de 2011, en el que el actor alega que puso de presente la acción de cancelación, presentada contra el registro del señor ZORRO SÁNCHEZ, fue presentado con posterioridad a la fecha de expedición del acto mediante el cual se había negado el registro marcario.

Explicó que tampoco existe una norma que la obligue a dar prioridad a las acciones de cancelación por no uso o a suspender los trámites de registro mientras resuelve éstas, por lo que no puede estar viciada de ilegalidad la actuación administrativa. Señaló que los actos administrativos que resuelven cancelaciones, así como aquellos que conceden o niegan marcas son independientes el uno del otro, por lo que cada uno surte su propia notificación y no es cierto que el uno dependa del otro y que por ello no se hubiese podido tener en cuenta la resolución que negó la cancelación de la marca “JURISCOL” para la expedición de la 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución acusada que resolvió el recurso de apelación presentado por el actor.

II.-2. El señor LUIS ALBERTO ZORRO SÁNCHEZ, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Adujo que, contrario a lo afirmado por el actor, en los actos administrativos acusados la SIC sí mencionó que existían resoluciones, las cuales fueron debidamente notificadas, en las que se mencionaba que él sí había hecho uso de la marca “JURISCOL” para identificar servicios jurídicos de la clase 42, por lo cual no era procedente volver a suspender el trámite de registro del signo solicitado en el caso sub examine.

Indicó que el trámite del registro del signo solicitado sí estuvo suspendido durante dos ocasiones. Ello, con ocasión de las acciones de cancelación por no uso presentada en contra de sus registros marcarios “JURISCOL” en la clase 42 de la Clasificación internacional de Niza y que una vez estas cancelaciones se decidieron fue que la SIC optó por negar el registro de la marca “JURISCOL” aquí solicitada. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que lo cierto en el caso bajo estudio es que la solicitud de registro del signo “JURISCOL” estuvo suspendido hasta el momento en que se agotaron los recursos de la vía gubernativa que decidieron las acciones de cancelación por no uso, formuladas por el actor contra las marcas de su propiedad “JURISCOL”.

Alegó que el signo solicitado es idéntico a las marcas de su propiedad; y que, además, identifican los mismos servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. Señaló que el actor ha actuado con desconocimiento de la Constitución y la Ley, así como con mala fe, ya que vulneró el principio de primus in tempore, potior in iure.

Resaltó el hecho de que aún a pesar de las cancelaciones presentadas por el actor en contra de sus marcas, éstas continúan vigentes y con plenos derechos para servicios jurídicos de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, de manera que el signo solicitado continúa estando incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.

Formuló la excepción que denominó “carencia de legitimación en la causa”, por cuanto, a su juicio, él es el único y exclusivo dueño 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos adquiridos respecto de las marcas “JURISCOL”, que distinguen servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza y no el actor.

Que sería imposible acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que sus marcas “JURISCOL”, en la clase 42, continuaban vigentes al momento de la expedición de los actos administrativos acusados, por lo que el signo solicitado sí se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.

Insistió que no puede hablarse de que el actor se encuentre legitimado para iniciar un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues, de permitirse el registro como marca del signo solicitado, sería equivalente a vulnerar el artículo 136, literal a), ibidem. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto de 17 de diciembre de 2015, se tuvo como sucesor procesal del BANCO DE LA REPÚBLICA al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante providencia de 13 de mayo de 2022, el Despacho sustanciador se abstuvo de decidir respecto de la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, formulada por el señor LUIS ALBERTO ZORRO SÁNCHEZ, tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Posteriormente, a través de auto de 27 de enero de 2023, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20216, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 35196 y 48592 de 2011 y 00056835 de 2012, mediante las cuales la SIC denegó el registro como marca del signo 6 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nominativo “JURISCOL”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 136, literal a), 165 y 168 de la Decisión 486; 48, 59 y 64 del CCA; y 29 de la Constitución Política.

El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. El actor insistió en que se accedan a las pretensiones de la demanda y, además, reiteró que la SIC estaba en la obligación de suspender el trámite de solicitud del registro marcario en tanto dependía estrictamente del resultado de la acción de cancelación por no uso de la marca base. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.-2.

La SIC señaló que de la revisión de las resoluciones demandadas se desprende que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente administrativo, el signo cuestionado “JURISCOL” no era susceptible de ser registrado por ser fonética, ortográfica y conceptualmente idéntico a la marca previamente registrada “JURISCOL”, configurando con ello el primer presupuesto de la causal de irregistrabilidad.

Igualmente, fue enfática en el análisis de conexión competitiva, según el cual era más que evidente la configuración del riesgo de confusión y de asociación entre los signos confrontados. IV.-3. El agente del Ministerio Público, mediante Concepto núm. 157-24 solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el signo solicitado reproduce la marca registrada, sin ningún elemento adicional que permita su diferenciación, máxime si se tiene en cuenta que la expresión cuestionada no cuenta con elementos adicionales que permitan que el consumidor incurra en confusión al adquirir sus productos y/o servicios.

Mencionó que, además de que ambos signos distintivos identifican productos conexos o incluso idénticos, el signo solicitado no cuenta 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con suficiente distintividad y, por ende, es susceptible de causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.

IV.-4. En esta etapa procesal, el tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó7: “[…]

PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020130011700 constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 391-IP-2022, 426-IP-2022 y 184-IP- 2022, las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5147 de 13 de marzo de 2023, 5155 de 12 de abril de 2023, 5389 del 14 de diciembre de 2923, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación 7 Proceso 78-IP-2023. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

CUARTO: Disponer el archivo del expediente. […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala, en primer término, pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el señor LUIS ALBERTO ZORRO SÁNCHEZ, tercero con interés directo en las resultas del proceso. Al respecto, es importante destacar que a folio 15 del cuaderno físico principal, obra certificación del signo distintivo cuestionado, “JURISCOL”, en el que consta que su solicitante era el BANCO DE LA REPÚBLICA quien, a su vez, fue el que presentó la demanda de la referencia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, como se advierte a continuación: 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo tanto, del acervo probatorio que reposa en el expediente, se colige sin mayor dificultad, que el BANCO DE LA REPÚBLICA sí gozaba de legitimación para obrar como parte demandante en el proceso.

Sobre el particular, se precisa que mediante auto de 17 de noviembre de 20159, el Despacho sustanciador tuvo como sucesor procesal del BANCO DE LA REPÚBLICA al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, pues a este último le cedió todos sus derechos de propiedad industrial en una fecha posterior a la presentación de la demanda y su admisión. Por lo expuesto en precedencia, no prospera, entonces, la excepción propuesta por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. 8 Folio 30 del cuaderno físico principal. 9 Folios 266 a 272 del cuaderno físico principal. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, se destaca que el hecho de que el señor ZORRO SÁNCHEZ sea titular de las marcas “JURISCOL” en nada afecta que otras personas soliciten registros como marcas ante la SIC, pues en caso de que él estime que sus derechos marcarios se encuentran afectados con dichas solicitudes, puede hacer uso de la oposición en el trámite administrativo, como en efecto lo realizó en el presente caso.

Precisado lo anterior, se tiene que la SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 35196 de 29 de junio de 2011, 48592 de 14 de septiembre de 2011 y 00056835 de 27 de septiembre de 2012, denegó el registro como marca del signo nominativo “JURISCOL” al actor, para amparar servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, al estimar que resultaba confundible con la marca previamente registrada “JURISCOL”, que ampara servicios en la clase 42; y que entre los servicios que distinguían, existe conexidad competitiva.

A juicio del actor, la SIC debió suspender el trámite de los recursos que interpuso en sede administrativa hasta tanto resolviera la acción de cancelación por no uso que había promovido contra la marca 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nominativa “JURISCOL”, en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad del señor ZORRO SÁNCHEZ.

Aseguró que la entidad demandada ha debido esperar una resolución definitiva dentro la mencionada acción de cancelación, mas no anticiparse a descartar una eventual operatividad del derecho preferente que pudiere adquirir y reivindicar en el trámite del registro marcario solicitado. Indicó que tanto en los recursos que interpuso contra la Resolución núm. 35196 de 2011, como en el escrito de 30 de agosto de 2011, le solicitó a la SIC de manera expresa suspender el trámite que se estaba surtiendo, peticiones que no fueron atendidas por dicha entidad.

Por su parte, la SIC adujo que el signo solicitado “JURISCOL” no era susceptible de ser registrado como marca, comoquiera que resultaba idéntico desde los puntos de vista ortográfico, fonético y conceptual con las marcas previamente registradas “JURISCOL”, de propiedad del tercero con interés directo en las resultas del proceso. Alegó que si bien es cierto que el actor presentó acciones de cancelación por el no uso en contra de las marcas “JURISCOL”, 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también lo es que la del certificado núm. 107442 no fue cancelada totalmente y, con base en ésta, fue que se negó el registro solicitado por la parte demandante.

Señaló que, igualmente, se tuvo en cuenta que para la fecha de expedición de los actos administrativos acusados no existía huella alguna en el sistema de información sobre la acción de cancelación por no uso en contra de la marca identificada con el certificado 107442, de tal manera que, a su juicio, las afirmaciones del actor frente a la intención de la formulación de una acción de cancelación no podían, por sí solas, conducir a la concesión del registro marcario.

Expresó que era evidente que el señor ZORRO SÁNCHEZ tenía derechos adquiridos y vigentes de la marca que no fue cancelada en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, identificada con el certificado de registro núm. 107442, por lo que el actor no puede desconocer ese hecho. Arguyó que el signo y marca cotejados son idénticos y amparan servicios en la misma clase, por lo que el riesgo de confusión y asociación para el público consumidor es supremamente alto en el caso bajo estudio. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en el proceso no obraba prueba alguna de que hubiese presentado una acción de cancelación en contra del registro núm. 107442 y con base en cual se negó el registro como marca del signo solicitado; que el actor no probó que la misma fuese iniciada previo a la expedición de los actos administrativos demandados, ni mucho menos que hubiese sido resuelta de fondo con antelación a la expedición de dichos actos; y que tampoco existe una norma que la obligue a dar prioridad a las acciones de cancelación por no uso o a suspender los trámites de registro mientras resuelve éstas, por lo que no puede estar viciada de ilegalidad la actuación administrativa.

De otra parte, se observa que el tercero con interés directo en las resultas del proceso alegó que, contrario a lo afirmado por el actor, en los actos administrativos acusados la SIC sí mencionó que existían resoluciones las cuales fueron debidamente notificadas en las que se mencionaba que él sí había hecho uso de la marca “JURISCOL” para identificar servicios jurídicos de la clase 42, por lo cual no era procedente suspender el trámite de registro del signo solicitado en el caso sub examine.

Indicó que el trámite del registro del signo solicitado sí estuvo suspendido y durante dos ocasiones. Ello, con ocasión de las acciones de cancelación por no uso presentada en contra de sus 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registros marcarios “JURISCOL” en la clase 42 de la Clasificación internacional de Niza; y que una vez estas cancelaciones se decidieron, fue que la SIC optó por negar el registro de la marca “JURISCOL”, aquí solicitada.

Adujo que el signo solicitado es idéntico a las marcas de su propiedad; y que, además, identifican los mismos servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 78-IP-2023, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse al criterio contenido en la Interpretación Prejudicial núm. 231-IP-202110, en la que se interpretaron los artículos 136, literal a), 165 y 168 de la Decisión 486.

Así las cosas, el texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los 10 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.

El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito. […] Artículo 168.- La persona que obtenga una resolución favorable tendrá derecho preferente al registro. Dicho derecho podrá invocarse a partir de la presentación de la solicitud de cancelación, y hasta dentro de los tres meses siguientes de la fecha en que la resolución de cancelación quede firme en la vía administrativa. […]”.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las expresiones en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.4.

Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y la marca en conflicto, así: JURISCOL SIGNO NOMINATIVO CUESTIONAD011 JURISCOL MARCA NOMINATIVA PREVIAMENTE REGISTRADA12 11 Folio 8 del cuaderno físico principal. 12 Folio 8 del cuaderno físico principal. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, es menester precisar que la interpretación prejudicial enfatiza en que como en el presente caso las marcas enfrentadas están compuestas únicamente por elementos denominativos, el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos nominativos: “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad, prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con el signo, al punto de poder causar confusión en aquél. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismas.

A efectos de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. […]”.

Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias del signo y marca en controversia, esto es, “JURISCOL” y “JURISCOL”, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos. Precisado lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo y marca en conflicto.

De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal y del análisis del signo y marca confrontados, la Sala considera que en el presente caso es indudable que entre las denominaciones “JURISCOL” y “JURISCOL” existe identidad ortográfica y fonética, que por ser tan obvia no requiere mayor análisis. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala observa que la expresión “JURI” que hace parte de las expresiones enfrentadas resulta evocativa del término “JURÍDICO” que, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa: “[…] adj.

Que atañe al derecho o se ajusta a él. […]”.13 Por su parte, la partícula “COL”, presente en los signos distintivos enfrentados, corresponde a la abreviación de la República de Colombia. Sin embargo, la Sala advierte que el signo cuestionado y la marca previamente registrada enfrentados deben tenerse como de fantasía porque la unión de las partículas que los conforman no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano, razón por la cual no se pueden cotejar desde este aspecto.

De lo precedente, la Sala concluye que al presentarse identidad ortográfica y fonética entre el signo cuestionado y la marca previamente registrada existe riesgo de confusión directa. Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a que la coexistencia de las 13 https://dle.rae.es/jur%C3%ADdico?m=form 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marcas podría generar riesgo de confusión y asociación para el público consumidor.

Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva. Tratándose de esta materia, esta Sección en la sentencia proferida el 26 de noviembre de 201814 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios.

Existe conexión cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto o servicio origina una mayor demanda del otro.

Para apreciar la Sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización; etc. […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios. Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es el complemento del primero. Así, el uso de un producto presupone el uso de otro.

Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente identificado con el número único de radicación 2009-00314-00. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad).

Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario [ ]”. Sobre este asunto, la Sala precisa que a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad.

En el caso sub lite, el signo mixto cuestionado “JURISCOL” fue solicitado para amparar los siguientes servicios de la clase 42 Clasificación Internacional de Niza: “[…] Servicios jurídicos, servicios de información en temas jurídicos, restauración; servicios jurídicos, investigación científica e industrial; programación para ordenadores. […]”.

Por su parte, la marca mixta previamente registrada “JURISCOL”, distingue los siguientes servicios en la clase 42 ibidem: “[…] Servicios jurídicos […]”. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior no cabe duda que existe conexión competitiva, pues al comparar los servicios que reivindica el signo cuestionado en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza y aquellos que distingue la marca opositora en la clase 42, se evidencia que se trata de servicios totalmente coincidentes al consistir en servicios jurídicos; además, presentan una misma finalidad, pues están dirigidos al sector jurídico; comparten los mismos canales de comercialización y de publicidad, debido a que se promocionan por los mismos medios: revistas especializadas, prensa, radio y redes sociales; y sus consumidores podrían asumir razonablemente que los servicios en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la identidad del signo y marca enfrentados.

Así las cosas, al existir entre el signo y la marca confrontada semejanzas significativas y una relación entre los servicios que distinguen, debe concluirse que existe riesgo de confusión directa, por lo que los mismos no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque, como ya se dijo, podrían generar riesgo de confusión que llevaría al consumidor promedio a asumir que dichos productos tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, teniendo en cuenta que en la interpretación prejudicial rendida en este proceso se señaló lo siguiente: “[…] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor […]”.

En virtud de lo anterior, es evidente que también existe riesgo de confusión indirecta para el consumidor promedio, en lo tocante al origen empresarial, por razón de la identidad antes anotadas, lo que daría lugar a que el consumidor en mención creyera que los servicios que distinguen el signo y marca enfrentadas provienen del mismo titular.

Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor podría pensar erróneamente que los servicios identificados con esas expresiones son productores relacionados económicamente. Frente a la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en la sentencia de 5 de febrero de 201515, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2008-00065-00. 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70- IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON).

(…) Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado[…]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

Por tal razón, en aplicación de los principios prior tempore, potior iure e in dubio pro signo priori, debe protegerse la marca mixta previamente registrada, “JURISCOL”. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales16: 16 Entre otros, en las interpretaciones prejudiciales emitidas con los núms. 32-IP-96, 13-IP-98 y 59-IP- 2001. 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]”. En este orden de ideas, para la Sala, en el presente caso se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486.

Ahora, la actora en la demanda manifestó que la SIC debió suspender el trámite de los recursos que interpuso en sede administrativa, hasta tanto resolviera la acción de cancelación por no uso que había promovido contra la marca nominativa “JURISCOL”, en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad del señor ZORRO SÁNCHEZ; y que la entidad demandada ha debido esperar una resolución definitiva dentro la mencionada acción de cancelación, mas no anticiparse a descartar una eventual operatividad del derecho preferente que pudiere adquirir y reivindicar en el trámite del registro marcario solicitado.

Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente: 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Verificado el Sistema para la Propiedad Industrial -SIPI-, de la SIC, obran en el expediente administrativo núm. 0304386417, correspondiente al trámite de registro como marca del signo cuestionado “JURISCOL”, los siguientes documentos: i) Recurso de reposición y, en subsidio de apelación, presentado por el BANCO DE LA REPÚBLICA en contra de la Resolución núm. 35196 de 29 de junio de 2011, mediante la cual se negó el registro como marca del signo solicitado “JURISCOL”.

Al respecto, cabe señalar que en dicho recurso puso de presente que: “[…] no es posible emitir un pronunciamiento definitivo en relación con la solicitud de registro de la referencia, hasta tanto se haya decidido la acción de cancelación por no uso que en los próximos días interpondrá mi representada en contra de la marca JURISCOL (nominativa) en Clase 42.

Int. A nombre de LUIS ALBERTO ZORRO SÁNCHEZ […]”. ii) Memorial de fecha 30 de agosto de 2011, mediante el cual el BANCO DE LA REPÚBLICA allega copia de la presentación de la acción de cancelación por no uso del registro de la marca “JURISCOL” con certificado de registro núm. 107442 y solicita 17 www.sipi.gov.co. Consultadas el citado expediente administrativo, el 28 de marzo de 2025, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formalmente la suspensión del proceso hasta tanto se decida dicha cancelación..- A folios 24 a 26 obra la Resolución núm. 48592 de 14 de septiembre de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el BANCO DE LA REPÚBLICA en contra de la Resolución núm. 35196 de 29 de junio de 2011, que había negado el registro como marca del signo solicitado.

Respecto de la solicitud de suspensión presentada por dicha entidad, la Dirección de Signos Distintivos, sostuvo lo siguiente: “[…] 4. Otras consideraciones Aduce el recurrente que el signo fundamento de la negación no se encuentra en uso dentro de los últimos tres años, motivo por el cual su cobertura no es real y debe ser cancelado.

Al respecto, la Dirección no encontró dentro del expediente, ni relacionado en la base de datos de la entidad, que frente a la marca con certificado de registro núm. 107442 se haya solicitado la cancelación de la misma. La solicitud de cancelación de un signo debe realizarse de manera expresa, conforme a los lineamientos establecidos en la norma comunitaria para la interposición de dicha acción, así mismo, debe entenderse que la sola presentación no es motivo suficiente para obtener la protección de un signo distintivo, pues se requiere la cancelación efectiva del antecedente que impide la protección solicitada, y el derecho preferente otorgado por el artículo 168 de la Decisión 486, de la Comunidad Andina. […]”. 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- A folios 7 a 11 obra la Resolución núm. 00055731 de 26 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por el señor LUIS ALBERTO ZORRO SÁNCHEZ dentro del trámite de la acción de cancelación por no uso presentada por el BANCO DE LA REPÚBLICA, el 26 de agosto de 2011, en contra de la marca “JURISCOL”, en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, identificada con certificado de registro núm. 107.442.

En dicho acto, el superintendente delegado para la Propiedad Industrial de la SIC revocó la decisión anterior, por medio de la cual se había cancelado totalmente, por no uso, dicho registro, con base en los siguientes argumentos: “[…] Como bien se indicó, en las pruebas allegadas se evidencia que la marca JURISCOL aparece ubicada en la parte superior del material de papelería empleado por Zorro Huertas & Zorro Sánchez Abogados, así como hace parte de uno de los elementos de comunicación electrónica empleados por su titular, esto es, el correo electrónico, gozando de visibilidad, de manera que su aparición con las expresiones referidas no afecta su fuerza distintiva, especialmente teniendo en cuenta su función indicadora de un servicio jurídico en particular.

En ese sentido, debe aceptarse que las pruebas aportadas presentan un uso conjunto del signo Zorro Huertas & Zorro Sánchez abogados con la marca JURISCOL, que está acorde con los parámetros expuestos, pues con ella el consumidor puede identificar claramente cuál es el servicio jurídico que demanda, ya que la intención de la incorporación de la expresión Zorro Huertas & Zorro Sánchez Abogados es dar a entender que los servicio que asocia e identifica, pertenecen a una línea vinculada a los operadores jurídicos referidos, cumpliendo a cabalidad con la función distintiva de la marca, 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al indicar al consumidor un origen empresarial específico. […]”..- A folios 27 obra la Resolución núm. 00056835 de 27 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA en contra de la Resolución núm. 35196 de 29 de junio de 2011, que había negado el registro como marca del signo solicitado.

“[…] 1.4.2. La marca registrada JURISCOL El signo con certificado No. 107442 es una marca nominativa conformada por la expresión JURISCOL. Es relevante anotar que dicho certificado ha sido objeto de dos acciones de cancelación. En la primera de ellas, si bien mediante Resolución no. 20981 de 27 de agosto de 2004, fue cancelado totalmente el registro, el superintendente delegado para la propiedad industrial mediante Resolución no. 2386 de 27 de enero de 2011 lo canceló parcialmente, manteniendo dentro de su cobertura “servicios jurídicos”.

El 26 de agosto de 2011 fue presentada por el Banco de la República una nueva acción, decidida mediante la Resolución núm. 27352 de 30 de abril de 2012, cancelando totalmente el registro, acto que fue revocado por el Superintendente Delegado mediante la Resolución No. 55731 de 26 de septiembre de 2012 con ocasión del recurso de apelación presentado por el titular del signo, negando su cancelación y manteniendo su cobertura.

En ese orden, será tenido en cuenta como extremo dentro de la comparación marcaria a realizar. […]” (Destacado fuera de texto). Por su parte, respecto de la posibilidad de suspender el trámite de registro de una marca ante la interposición de una acción de cancelación por no uso como mecanismo de defensa, el artículo 165 de la Decisión 486, dispone que: 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.

El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito. […]”. A su turno, el Tribunal en la interpretación prejudicial, respecto de dicha posibilidad, adujo lo siguiente: “[…] 4. Cancelación por falta de uso como defensa en el trámite administrativo de registro.

El artículo 165 de la Decisión 486 consagra la figura de la cancelación por falta de uso como defensa en el trámite administrativo de registro de marca. Si bien la norma comentada dispone que el trámite de la cancelación por no uso puede iniciarse como defensa en un procedimiento de oposición adelantado con base en la marca no usada, el Tribunal ha extendido dicha figura a los casos en 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se deniegue de oficio un registro de marca con base en otra ya concedida.

Sobre el particular ha manifestado: “Sin embargo, es importante destacar en el caso de autos, que el artículo 165 de la Decisión en análisis establece que “la cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada”. Dicha defensa deberá ser entendida, no sólo como oportuna en un procedimiento en el que un tercero ha iniciado una oposición, sino en aquel procedimiento en el que se deniegue de oficio un registro de marca en base a otra ya concedida, es decir, sin que el titular de esta última haya interpuesto oposición. En este sentido, si dicha acción es interpuesta en tiempo oportuno, es decir, durante la tramitación del procedimiento administrativo, la autoridad deberá resolver el procedimiento de registrabilidad considerando el resultado de dicha cancelación”.

Se advierte que las normas que regulan los presupuestos procesales y probatorios de la cancelación de la marca por no uso serán aplicables a la cancelación por falta de uso como defensa en el trámite administrativo de registro, correspondiendo al Juez Nacional si dicho trámite puede o no hacerse a propósito de la interposición de los recursos en vía gubernativa respecto de la decisión de no registro de un signo marcario. […]”.

Ahora, de los documentos anteriormente relacionados, la Sala observa que: i) el 26 de agosto de 2011 el BANCO DE LA REPÚBLICA presentó una acción de cancelación por no uso en contra de la marca “JURISCOL”, con certificado núm. 107442, la cual fue finalmente resuelta por la Resolución núm. 00055731 de 26 de septiembre de 2012, que agotó la vía gubernativa y negó la cancelación total de dicho registro; ii) que el BANCO DE LA 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REPÚBLICA, con posterioridad a la presentación del recurso de reposición y, en subsidio de apelación, allegó un memorial el 30 de agosto de 2011, solicitando la suspensión del trámite de registro del signo cuestionado “JURISCOL”; y iii) que, una vez se expidió la Resolución definitiva que resolvía la cancelación de la marca “JURISCOL”, con certificado núm. 107442, en el sentido de negar dicha acción, la SIC expidió la Resolución núm. 00056835 de 27 de septiembre de 2012, confirmando la decisión de negar la concesión del signo “JURISCOL”, objeto de controversia.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, la SIC sí atendió la solicitud del BANCO DE LA REPÚBLICA en el sentido de no tomar una decisión de fondo en el trámite del registro solicitado “JURISCOL” hasta tanto se resolviera la acción de cancelación por no uso presentada en contra de la marca previamente registrada “JURISCOL” con certificado núm. 107442, de propiedad del tercero con interés directo en las resultas del proceso, de manera que no se advierte vulneración alguna de los artículos 165 y 168 de la Decisión 486 y 48, 59 y 64 del CCA y 29 de la Constitución Política.

En efecto, se observa que en la resolución que resolvió el recurso de reposición la SIC atendió directamente la petición de suspensión del trámite y, si bien es cierto que en la resolución que agotó la vía 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gubernativa no se hizo alusión expresa a dicha solicitud, también lo es que ello era absolutamente innecesario, comoquiera que, como bien lo puso de presente la entidad demandada en dicho acto administrativo, la acción de cancelación por no uso, presentada en contra del registro núm. 107442, ya había sido resuelta de manera previa al momento de la expedición de dicho acto acusado, por lo que la marca “JURISCOL”, de propiedad del señor ZORRO SÁNCHEZ, continuaba vigente y manteniendo su cobertura de “seguros jurídicos”, de manera que sí procedía realizar el cotejo frente a esa marca.

Ahora, respecto del probable derecho preferente que le podía asistir al BANCO DE LA REPÚBLICA por la cancelación del registro “JURISCOP”, la Sala aclara que ello era una mera expectativa que dependía de la decisión final de la SIC, quien además, para el nacimiento de dicho derecho, tenía que ordenar la cancelación de esa marca, situación que no ocurrió porque, se repite, mediante la Resolución núm. 00055731 de 26 de septiembre de 2012, negó a dicha entidad la cancelación de la marca “JURISCOP” con certificado núm. 107442.

Por lo tanto, no se advierte vulneración respecto de los artículos 165 y 168 de la Decisión 486. 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en lo relativo al argumento del actor relacionado con que al expedir la Resolución núm. 56835 de 27 de septiembre de 2012, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación en el trámite del registro del signo solicitado, no podía tener en cuenta la Resolución núm. 55731 de 26 de septiembre de ese año, a través de la cual se negó la cancelación total, por no uso, de la marca previamente registrada “JURISCOL”, toda vez que ésta no había surtido efectos legales al no haberle sido notificada, la Sala considera que al actor no le asiste razón. Ello, por las siguientes razones: i) la Resolución núm. 55731 de 26 de septiembre de 2012 no fue demandada en el presente asunto, por lo que la Sala no puede pronunciarse respecto del proceso de notificación de ésta comoquiera que no corresponde a uno de los actos acusados en el presente asunto; y ii) al ser procesos de diferente naturaleza, la notificación de cada uno de las resoluciones mencionadas por el actor debían surtir su propio proceso de notificación de manera independiente y para cada una de las partes que participó en cada uno de esos procesos, sin que ello implique la dependencia de notificar primero una y luego la otra pues, en todo caso, la marca “JURISCOL”, de propiedad del señor ZORRO SÁNCHEZ, siempre mantuvo su vigencia y, por lo tanto, bien podía ser tenida en cuenta al momento de resolver la apelación 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesta por el BANCO DE LA REPÚBLICA en el trámite de registro del signo “JURISCOL”, cuestionado.

Además, respecto de la posibilidad de poder suspender el proceso de registro si se inicia una acción de cancelación por no uso, el Tribunal en la Interpretación Prejudicial 24-IP-2010, sostuvo lo siguiente: “[…] Sin embargo, es importante destacar que el artículo 165 de la Decisión en análisis establece que “la cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada”.

Dicha defensa deberá ser entendida, no sólo como oportuna en un procedimiento en el que un tercero ha iniciado una oposición, sino en aquel procedimiento en el que se deniegue de oficio, un registro de marca en base a otra ya concedida, es decir, sin que el titular de esta última haya interpuesto oposición. En este sentido, si dicha acción es interpuesta en tiempo oportuno, es decir, durante la tramitación del procedimiento administrativo, la autoridad deberá resolver el procedimiento de registrabilidad considerando el resultado de dicha cancelación. […]” Así las cosas y de conformidad con lo señalado por el Tribunal, para la Sala, el único deber de la SIC, como autoridad administrativa, era el de resolver el proceso de registro del signo cuestionado “JURISCOL” considerando el resultado de la cancelación interpuesta en contra de la marca “JURISCOL” del señor ZORRO SÁNCHEZ, situación que sí fue puesta de presente en la Resolución núm. 56835 de 27 de septiembre de 2012, independiente del proceso 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de notificación de ésta, la cual, además, se reitera, no hace parte de los actos acusados en el presente asunto.

En efecto, para el caso concreto, el juicio de legalidad de ciñe a determinar si, en efecto, la SIC había tenido en consideración, previo a resolver la registrabilidad del signo cuestionado, lo resuelto en el proceso de cancelación de la marca “JURISCOL”, situación que sí verificó independientemente del proceso de notificación de cada uno de los actos, ya que corresponden a procesos diferentes y cada uno tiene sus propios procedimientos y diferentes normas que los regulan.

Por todo lo anterior, la Sala tampoco advierte vulneración de los artículos 72, 80 y 87 del CPACA y 29 de la Constitución Política. Y en lo atinente al argumento del señor ZORRO SÁNCHEZ, relativo a que el actor obró de mala fe, la Sala no evidencia la configuración de ésta, por cuanto no se probó que la parte actora hubiera actuado de manera contraria a los postulados de la buena fe, que como bien lo señaló esta Sección en sentencia proferida el 11 de febrero de 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201018, quien la alegue debe probarla, situación que no se presentó en el caso sub lite.

Así lo expresó la Sala en la precitada sentencia: “[…] Sobre la “mala fe”, este Tribunal en su jurisprudencia ha sostenido que para determinar si una persona obró con mala fe es necesario que su actuación sea consecuencia de la intención o de la conciencia de violar una disposición legal o contractual, o causar un perjuicio injusto o ilegal.

Así mismo, ha manifestado que se presume que todo comportamiento está conforme con los deberes que se desprenden del principio de la buena fe. Por ello, quien afirme inobservancia debe probarla, para con base en ello deducir las específicas consecuencias jurídicas dispuestas por el ordenamiento. Se presume además, que el comportamiento de una persona no se ha manifestado con la intención de causar daño, de violar una disposición normativa o de abstenerse de ejecutar un deber propio; en consecuencia, quien pretenda afirmar lo contrario debe probarlo” (folio 307).

El subrayado es ajeno al texto. Al respecto, a juicio de la Sala, las consideraciones jurídicas antes anotadas que explican claramente acerca de la legalidad de los actos administrativos acusados al haber registrado en debida forma la marca “TEXTURATTO”, para la clase 2ª Internacional, a favor de BASF S.A., así como las evidencias aportadas por la actora que obran a folios 6 a 29, son más que suficientes para determinar la inexistencia de la mala fe por parte del tercero interesado en las resultas del proceso, pues como sostiene el Tribunal, quien la alegue debe probarla, situación que no se presentó en el sub lite […]”.

(Destacado fuera de texto.) Así las cosas, la Sala concluye que no se transgredieron las normas alegadas como violadas por la parte actora y que le asistió razón a la SIC al denegar el registro del signo cuestionado, “JURISCOL”, para amparar servicios de la clase 42 de la Clasificación 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 1101032400020010029901. 48 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, los cuales están acorde a los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en los que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que en ellos se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el 49 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00117-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de abril de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.