Radicado: 11001-03-15-000-2024-04400-00 Accionante: Manuel Sánchez Ordóñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04400-00 Demandante MANUEL SÁNCHEZ ORDÓÑEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales y especiales de procedibilidad. Defectos: fáctico, de desconocimiento del precedente y sustantivo. Medio de control de reparación directa- privación injusta de la libertad. Legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento. Presupuestos de la medida de aseguramiento en la Ley 906 de 2004. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Manuel Sánchez Ordóñez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de agosto de 20241, Manuel Sánchez Ordóñez, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila porque considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Esto, con ocasión a la sentencia del 20 de febrero de 2024, en la que esa autoridad judicial revocó la decisión de condena de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa nro. 41001-33-33-001-2015-00433-01.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL, toda vez que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, revocó el fallo el 20 de febrero de 2024 incurrieron en defecto fáctico y sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal.
SEGUNDO: Que se tengan en cuenta las pruebas aportadas, declaraciones y sentencia de preclusión del JUZGADO PENAL de conocimiento, para que se valoren en conjunto y se dé el correspondiente valor probatorio.
TERCERO: Que una vez valoradas las pruebas por el Señor Juez Constitucional, DECLARE que tanto A RAMA JUDICIAL como la FISCALIA GENERALDE LA NACIÓN son patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor MANUEL SÁNCHEZ conforme a las pruebas existentes en el proceso adelantado en el JUZGADO SEPTIMO ADMINITRATIVO DE NEIVA y la omisión de análisis realizado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN. 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04400-00 Accionante: Manuel Sánchez Ordóñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTO: Se ORDENE al JUZGADO SEPTIMO ADMINITRATIVO DE NEIVA y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, dar traslado integral, completo y legible de los folios y grabaciones que integral el expediente del radicado No. 41001 33 33 001 2015 00433 00 y 41001 33 33 001 2015 00433 01, tramitados en estas instancias y conocidos por los titulares de estos dos Despachos Judiciales.
QUINTO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, proferida TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN.
SEXTO: ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de privación injusto de la libertad, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis»2 (Sic para toda la cita) 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El 15 de octubre de 2014, agentes de la Policía Nacional, Seccional de Tránsito y Transporte del Huila, pararon una motocicleta de servicio particular que era conducida por el señor Manuel Sánchez Ordóñez y en la que iba como parrillero el señor Deiner Sánchez. Los policiales realizaron el correspondiente registro y hallaron en el filtro de la motocicleta una maleta plástica envuelta en cinta transparente que contenía una sustancia con características similares a la base de coca y en la llanta delantera siete tiras de sustancias envueltas en una cinta transparente con características similares a la coca.
En razón a ello, se incautó la sustancia y el conductor y el parrillero fueron capturados. Estas personas fueron presentadas ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Neiva quien legalizó la captura, formuló imputación por el delito de tráfico de estupefacientes y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
También decretó la legalidad de la incautación con fines de decomiso de la motocicleta. El 9 de diciembre de 2014, Deiner Sánchez suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación en el que aceptó los cargos y la condena a 98 meses de prisión. Posteriormente, el 10 de marzo de 2015, el Juez Penal del Circuito de Descongestión de Neiva celebró audiencia de preclusión de la investigación penal, por petición del fiscal 19 Seccional del Circuito de Neiva, en la que accedió a la solicitud y dispuso la preclusión de la investigación penal respecto del señor Manuel Sánchez Ordóñez, dada la ausencia de pruebas para declararlo responsable de la conducta punible endilgada. 2.2.
Consecuencia de lo anterior, el señor Manuel Sánchez Ordóñez y sus familiares promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por el daño antijurídico que padecieron con ocasión a la privación de la libertad antes expuesta y para que se las condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales. 2.3.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva bajo el radicado nro. 41001 33 33 001 2015 00433 00. En audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 6 de junio de 2018, esa autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización a favor de los demandantes.
En la audiencia, la autoridad 2 Páginas 8 y 9 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04400-00 Accionante: Manuel Sánchez Ordóñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 judicial también descartó la excepción del hecho exclusivo de la víctima debido a que no se probó. La responsabilidad extracontractual del Estado en el caso sub examine fue estudiada bajo el régimen objetivo de responsabilidad, de manera que, probada la imposición de la medida privativa de la libertad y la preclusión de la investigación con fundamento en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, se concluyó la responsabilidad de las demandadas. 2.4.
Las entidades condenadas apelaron la sentencia de primera instancia. La Rama judicial manifestó que la falla en el servicio que evidenció el juez a quo era atribuible exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación y al actuar de la víctima. Por su parte, el ente investigador dijo que la solicitud de la medida de aseguramiento se ajustó a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y al artículo 306 de la Ley 906 de 2004 y quien la consideró procedente fue el juez con funciones de control de garantías, por lo que la eventual responsabilidad en este caso está en cabeza de la Rama Judicial.
La Fiscalía también manifestó que el daño alegado derivó del actuar de la víctima, dado que fue encontrada en flagrancia transportando estupefacientes. 2.5. En sentencia del 20 de febrero de 2024, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda.
La autoridad judicial argumentó que la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo ajustada a derecho y fue proporcional, necesaria y razonable, lo que descarta la concreción de una falla en el servicio atribuible a las demandadas. Precisó que el análisis sobre la legalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento era suficiente para negar las pretensiones de la demanda, sin que fuera necesario pronunciarse sobre la culpa exclusiva de la víctima, pues solo es procedente ese análisis cuando se logra atribuir la responsabilidad al Estado. 3.
Fundamentos de la acción El actor argumentó que la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad porque: agotó todos los recursos judiciales disponibles (subsidiariedad), la acción se interpuso dentro de un término razonable (inmediatez) y la situación presenta una relevancia constitucional debido a la grave violación de derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Agregó que requiere el amparo de sus derechos fundamentales ante el capricho y arbitrariedad del Tribunal Administrativo del Huila en la decisión del caso sub examine.
En cuanto al fondo del asunto, los actores estiman que la sentencia del 20 de febrero de 2024 incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo. 3.1. Defecto fáctico: El actor alegó la indebida valoración de las pruebas del proceso penal, como las declaraciones de los testigos y la aceptación de la responsabilidad por el hecho delictivo investigado que hizo el señor Deiner Sánchez, las cuales daban cuenta de la inocencia del aquí accionante.
En específico, dijo que se omitió la valoración de las siguientes pruebas y hechos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04400-00 Accionante: Manuel Sánchez Ordóñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (i) Los testimonios de las siguientes personas que en el proceso penal dieron cuenta de la inocencia del señor Manuel Sánchez Ordóñez: Luis Gabriel Ordóñez, Jaime Sánchez Ordóñez y Jesús Leonardo Marín. (ii) El señor Manuel Sánchez Ordóñez no era el propietario de la motocicleta, sino su sobrino Deiner Sánchez.
(iii) Deiner Sánchez firmó preacuerdo con la FGN en el que aceptó la responsabilidad exclusiva por los hechos. A pesar de esto, el aparato jurisdiccional profirió la sentencia de preclusión hasta el 11 de marzo de 2015. 3.2. Desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo. Se fundamentó en el indebido entendimiento de la jurisprudencia constitucional y contenciosa sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
El accionante reprochó que la sentencia se hubiera fundamentado en las sentencias SU072 de 2018 y SU037 de 1997, ya que, aunque son importantes no consultan la postura reciente sobre el asunto. Dijo que debió considerarse para ese efecto la sentencia de unificación 00133 de 2019 del Consejo de Estado y la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida en el medio de control de reparación directa nro. 68001- 23-31-000-2002- 02548-01 (36149).
Dijo que, según el precedente pertinente, estos casos deben decidirse en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por tratarse de asuntos donde el procesado es absuelto o en los que se precluye la investigación a su favor. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 23 de agosto de 2024, el despacho sustanciador solicitó a la parte accionante que indicara de manera precisa cómo se configuraban en el caso propuesto los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
También se le pidió que individualizara las partes y terceros que participaron en el proceso de reparación directa nro. 41001-33-33-001-2016-00108-00/01 y que informara sus direcciones de notificación con el objetivo de realizar las vinculaciones correspondientes. 4.2. El actor allegó memorial de subsanación en el que indicó que las partes del proceso eran los señores: Manuel Sánchez Ordóñez, Claudia Brigitte Sunz Ramírez, Angi Paola Sánchez Sunz, Zully Milena Sánchez Sunz, Leydy Tatiana Sánchez Sunz, Yuliana Valentina Sánchez, Breiner Estiven Sánchez Sunz, Daniel Sneider Sánchez Sunz, James Manuel Sánchez Sunz, Jaider Andrés Sánchez Sunz, Jaime Sánchez Ordóñez, Mercedes Sánchez Ordóñez, Senith Sánchez Ordóñez, Luz Aurora Sánchez Ordóñez, Marleny Sánchez Ordóñez, Elizander Sánchez Ordóñez.
También informó su correo electrónico para efectos de notificaciones. Adicional a lo anterior, expuso cuales eran las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que se concretaron en la sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión. 4.3.
En auto del 9 de septiembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Manuel Sánchez Ordóñez, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04400-00 Accionante: Manuel Sánchez Ordóñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, vinculó, en calidad de terceros, (i) a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (autoridades que actuaron como demandadas dentro del proceso de reparación directa);
(ii) a los señores Manuel Sánchez Ordóñez, Claudia Brigitte Sunz Ramírez, Angi Paola Sánchez Sunz, Zully Milena Sánchez Sunz, Leydy Tatiana Sánchez Sunz, Yuliana Valentina Sánchez, Breiner Estiven Sánchez Sunz, Daniel Sneider Sánchez Sunz, James Manuel Sánchez Sunz, Jaider Andrés Sánchez Sunz, Jaime Sánchez Ordóñez, Mercedes Sánchez Ordóñez, Senith Sánchez Ordóñez, Luz Aurora Sánchez Ordóñez, Marleny Sánchez Ordóñez, Elizander Sánchez Ordóñez (quienes actuaron como demandantes en dicho proceso);
(iii) al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva (autoridad que dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso); y (iv) a los demás demandantes, demandados y terceros que participaron dentro del proceso Nro. 41001-33-33-001-2015-00433-00/01, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. En el auto también se dispuso la vinculación de los señores Jhon Eduar Cleves Bastidas, Juan Felipe Cleves Cardozo, Norberto Claves Calderón, Fernanda Patricia Bastidas y Johan Andrés Bastidas, quienes conformaron la parte activa en el proceso de reparación directa nro. 41001-33-33-001-2016-00108- 00.
Esto porque, en audiencia de alegaciones y juzgamiento se dictó sentencia respecto de este proceso y del proceso donde fueron demandantes el señor Manuel Sánchez Ordóñez y otros. En el auto se ofició al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva para que surtiera la notificación de los terceros y para que remitiera la copia digitalizada del proceso ordinario analizado.
También se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que fije un aviso en el que indique a los intervinientes del proceso nro. 41001-33-33-001-2015-00433-00/01 la existencia de esta tutela. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, a través de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, argumentó que la petición de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que busca retrotraer actuaciones procesales de un asunto ya tramitado, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
Además, consideró que no se demostró la vulneración de ningún derecho fundamental. En la misma línea de improcedencia, advirtió que la acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, dado que los accionantes cuentan con recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar la decisión judicial y procurar la protección de sus derechos, pero no los promovieron.
Tampoco se expuso un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Finalmente, la Fiscalía dijo que la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima porque el actor no acreditó la configuración de los defectos fáctico ni sustantivo. Y requirió que se le desvincule de la acción de tutela porque no tiene legitimación en la causa por activa ya que esa entidad se limitó a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, pero la decisión fue adoptada por el juez de control de garantías. 4.5.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se desestime la acción de tutela porque no comporta relevancia constitucional. Dijo que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para fundamentar el defecto fáctico, pues no identificó las pruebas omitidas ni explicó cómo se concretó la indebida valoración que afectó sus derechos fundamentales.
A su juicio, la verdadera pretensión del actor es tomar la acción de tutela como una instancia adicional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04400-00 Accionante: Manuel Sánchez Ordóñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para insistir en un debate probatorio que ya fue debidamente concluido en el curso del proceso ordinario.
De manera subsidiaria, expuso que las actuaciones judiciales se desarrollaron en cumplimiento del marco legal aplicable, el análisis de las pruebas aportadas y con respeto de las garantías del debido proceso. 4.6. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, por conducto de la secretaria del despacho, relacionó la gestión de notificación del auto admisorio de esta acción de tutela a todas las personas que conformaron la parte activa del proceso de reparación directa nro. 41001-33-33-001-2015- 00433-00/01.
Los soportes obran en los índices 19 y 32 de Samai. También aportó el enlace web para acceder al expediente ordinario analizado. 4.7. En memorial del 25 de septiembre de 2024, la apoderada de la parte accionante aclaró que el proceso nro. 41001-33-33-001-2016-00108-00 no fue acumulado al que ahora se analiza, sino que el juez de la primera instancia decidió fallarlos de manera simultánea por economía procesal, por lo que los sujetos procesales de ese medio de control no deben ser vinculados a esta acción de tutela.
En similar sentido se pronunció el apoderado de la parte actora dentro del proceso nro. 41001-33-33-001-2016-00108-00. En memorial del 26 de septiembre del año en curso, explicó que el juez de la primera instancia estimó que podía acumular para el fallo los dos procesos debido a que se trataba de los mismos demandados y de casos que debían ser fallados en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pero «sin que los hechos de una demanda y la otra tuvieran algún tipo de relación.».
En todo caso, allegó la dirección física de notificación de los demandantes ya que era el único dato de contacto que tenía. 4.8. El 30 de septiembre de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado emitió constancia en la que informó que en el índice 28 de Samai obra la gestión de notificación de la tutela que surtió esa dependencia respecto de los sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 41001-33- 33-001-2015-00433-00/01.
También informó que la notificación de la parte activa en el proceso nro. 41001- 33-33-001-2016-00108-00 se surtió por oficio, según consta en el índice nro. 33 de Samai. Finalmente, en el índice 35 de Samai obra notificación por aviso a las siguientes personas: Claudia Brigitte Sunz Ramírez, Angi Paola Sánchez Sunz y Yuliana Valentina Sánchez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04400-00 Accionante: Manuel Sánchez Ordóñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. Antes de plantear el problema jurídico, la Sala debe señalar que en este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto se debe a que la acción de tutela: (i) tiene relevancia constitucional, ya que acusa la indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso y el desconocimiento del precedente judicial vigente y aplicable;
(ii) realizó una descripción clara de los hechos y pretensiones; (iii) contra la providencia no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios que permitan procurar la protección de los derechos; (iv) la petición de amparo se presentó en un plazo razonable, considerando que la sentencia acusada se profirió el 20 de febrero de 2024 y el amparo se promovió el 20 de agosto de 2024; y (v) no se discute una sentencia de tutela.
En cuanto a la relevancia constitucional, es importante señalar que la sentencia de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Manuel Sánchez Ordóñez, por lo que la apelación fue promovida únicamente por las entidades condenadas. Así, lo que se discute en esta acción de tutela es la decisión de la segunda instancia, que declaró que la medida de aseguramiento fue legal y razonable, y por ello negó las pretensiones de la demanda.
En este contexto, 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04400-00 Accionante: Manuel Sánchez Ordóñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 no se puede argüir una reiteración de argumentos ni que la acción de tutela se haya utilizado como una tercera instancia. 3.2.
Dicho esto, corresponde ahora esta Sección establecer, si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia del 20 de febrero de 2024, en el marco del medio de reparación directa tramitado bajo el radicado 41001-33-33-001-2015-00433-01, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente judicial relativo a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad para eventos de privación injusta de la libertad. 4.
Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial: alcance y análisis en el caso particular 4.1. Los cargos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial serán estudiados de manera conjunta porque se fundamentaron en la aplicación del precedente vigente y el marco jurídico pertinente para los eventos donde se analiza la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. 4.2.
El defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico para decidir un caso concreto, que debe analizarse por el juez de tutela si tiene una incidencia directa en la decisión y lesiona derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando: (i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo, si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales7;
(ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero el juez soslayó su estudio8; (iii) la norma que se empleó es constitucional, pero inaplicable al caso concreto9; (iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión10; (v) la interpretación de la norma aplicada, desconoce sentencias con efectos erga omnes11;
(vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional12; (vii) el precedente judicial fue desconocido sin ofrecer explicación razonable13; y (viii) el juez de la causa se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una norma que desconoce de manera flagrante y evidente la Constitución Política, siempre que se solicite la aplicación de esta figura por algunas de las partes14.
A su vez, el precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente);
(ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por 7 Corte Constitucional. Sentencia SU 159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-174 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-100 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 790 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU- 632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda), SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre) 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-047 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04400-00 Accionante: Manuel Sánchez Ordóñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante);
(iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante. Este concepto cobija tanto el precedente vertical, que proviene de la autoridad encargada de unificar jurisprudencia en cada jurisdicción, como el precedente horizontal que es el emitido por el mismo funcionario o autoridades del mismo nivel jerárquico y que está cimentado en los principios de igualdad y seguridad jurídica. 4.3.
Ahora, con el propósito de establecer si la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, es necesario determinar cuál era la jurisprudencia vigente al momento de proferirse la sentencia acusada. Visto el histórico de actuaciones del caso y el expediente ordinario digitalizado remitido, se tiene que la sentencia acusada se profirió el 20 de febrero y se notificó el 18 de marzo de 2024, lo que indica que para el momento en que se profirió la providencia acusada, el marco jurídico para el análisis de la privación injusta de la libertad estaba determinado por la Sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 201815, que retomó lo indicado por esa misma Corte en la Sentencia C-037 de 1996, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo.
En relación con la elección del régimen de responsabilidad que debe aplicarse en eventos de privación injusta, se destacan los apartes pertinentes de la sentencia de unificación en la jurisdicción constitucional: «108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
( ) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» 4.4.
La Sala observa que, en la sentencia acusada, el Tribunal Administrativo del Huila recordó que, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado optó por aplicar de manera preferente el régimen objetivo de responsabilidad para decidir los casos de privación injusta de la libertad. Pero, posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia SU072 de 2018, retomando la argumentación de la C-037 de 1996, determinó que no hay fundamento normativo que justifique aplicar preferentemente el régimen objetivo a los casos de privación injusta de la 15 Reiterada en las siguientes sentencias recientes de la Corte Constitucional: T-220 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo;
T-171 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez; T-342 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez y T-045 de 2021, M.P. José Fernando Reyes cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04400-00 Accionante: Manuel Sánchez Ordóñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 libertad y que corresponde al juez de la causa determinar, en cada caso, si la medida restrictiva de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada.
Precisó que en sentencia del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó criterio frente a los eventos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, pero la providencia fue dejada sin efectos en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 (Rad. 2019-00169). Establecido lo anterior, concluyó: «(…) se debe aplicar en materia de privación injusta de la libertad personal la tesis de la Corte Constitucional de la sentencia SU 072 de 201817, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, i.) que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, ii.) la falla en el servicio es el título de imputación preferente, como concluyó en el análisis de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la sentencia C-037 (C-0287) de 5 de febrero de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada, que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho.
(…) Con relación al título de imputación aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, el órgano de cierre de esta jurisdicción16, ha sido enfático en afirmar que al operador judicial le corresponde escoger aquel (falla del servicio, desequilibrio de las cargas públicas, riesgo excepcional o cualquier otro) que más se ajuste a la realidad probatoria del caso que se somete a su consideración (…) En conclusión, de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, SU 037 de 1996 y SU 072 de 2018, se establece que, en eventos de privación injusta de la libertad no se determina en el artículo 90 de la Constitución Política un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; no obstante, se privilegia el de la Falla del Servicio, en virtud del cual y frente al caso concreto, el Juez administrativo deberá examinar si la medida de aseguramiento privativa de la libertad personal fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues, tales circunstancias demarcan la antijuridicidad de daño y la responsabilidad del Estado; en caso contrario, deberá analizarse bajo el régimen objetivo por daño especial cuando el hecho no ha existido o la conducta es objetivamente atípica o se discutan otras circunstancias anexas.» 4.5.
Ahora bien, como el estudio del asunto se adelantó a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, y por lo tanto se centró en el análisis de la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida a la luz de las exigencias del código procesal penal aplicable al caso particular, argumentación acorde con la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente en asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, considera la Sala que la premisa jurisprudencial de la sentencia del 20 de febrero de 2024, no comporta desconocimiento del precedente invocado por la parte accionante.
Más aún si se considera que la accionada cumplió con el deber de motivar su sentencia en relación con el régimen de responsabilidad que estimaba era el aplicable para resolver el litigio. Respecto del marco jurídico, se expusieron los fundamentos legales adecuados y las reglas de decisión vigentes para eventos de privación injusta de la libertad que están determinadas, por las sentencias SU 072 de 2018 y C-037 de 1996.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la aplicación para el caso concreto del régimen subjetivo de responsabilidad atiende a (i) las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente y aplicable al caso concreto; (ii) a la aplicación razonable y motivada del principio iura novit curia; 16 «Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, dentro del expediente 50001-23-31-000-2008-00447-01 (50247)» Radicado: 11001-03-15-000-2024-04400-00 Accionante: Manuel Sánchez Ordóñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 y (iii) a la debida consideración de las particularidades del caso.
Luego, esta determinación no comporta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. 4.6. Relativo a la aplicación de la sentencia de unificación 00133 del 2019, aunque el actor no identificó debidamente el fallo, fue posible ubicarlo al integrar la búsqueda con la temática que abordó: el reconocimiento y liquidación de los perjuicios en eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Así pues, la sentencia que se acusa desconocida fue emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa nro. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572), que data del 18 de junio de 2019. En esa providencia la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia «en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia».
Como esta sentencia se invoca en la tutela para justificar el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales, aparece claro su falta de pertinencia para resolver el caso particular. Esto, comoquiera que el reconocimiento y tasación de perjuicios es un análisis que deriva de la declaración de responsabilidad del Estado, pero en el caso particular, se negaron las pretensiones de la demanda porque el Tribunal estimó que no se probó la antijuridicidad del daño; luego, la sentencia mencionada no se erige como precedente vinculante para resolver el caso particular.
Además, se tiene que, en la sentencia invocada como precedente, se analizó el caso objeto de litigio bajo el régimen subjetivo de responsabilidad y los elementos de legalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento en el marco de los requisitos de la Ley procesal penal aplicable, estudio que se acompasa con el desarrollado por el Tribunal Administrativo del Huila. 4.7.
El accionante también invocó como desconocida la sentencia del 28 de agosto de 2014 (exp. 36149), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se indicó que debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad en los eventos en los que el procesado fue privado de su libertad y fue posteriormente absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque se determinó, entre otros, que el sindicado no cometió el delito.
Sin embargo, la anterior providencia no era aplicable para resolver el caso en cuestión, ya que no se trata de un precedente vigente. Por el contrario, contiene una tesis que ha sido modificada posteriormente en las sentencias mencionadas por el Tribunal Administrativo del Huila en el apartado que definió el marco jurídico en su sentencia del 20 de febrero de 2024. 5.
Defecto fáctico: su alcance y análisis en el caso individual 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional17 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria 17 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04400-00 Accionante: Manuel Sánchez Ordóñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 determinante en el desenlace del proceso18;
(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión19; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo20. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión21; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia22. 5.2.
La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión23. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia24.
Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter «extremadamente reducida», dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios25. 5.3.
El cargo por defecto fáctico se fundamentó en la omisión y la indebida valoración de los medios de prueba presentados en el proceso los cuales evidenciaban, a juicio del actor, su inocencia y la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Entre estas pruebas se incluyen testimonios relevantes, el hecho probado de que la motocicleta involucrada en el delito pertenecía al señor Deiner Sánchez Tapiero y el preacuerdo firmado por este último, en el que aceptó la responsabilidad por los hechos delictivos investigados. 5.4.
Para decidir si se concretó el alegado defecto fáctico deberá la Sala relacionar el juicio probatorio expuesto por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia del 20 de febrero de 2024, para concluir la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, veamos. «Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 906 del 2004 (…) Aclarado lo anterior, la Sala estima que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es necesario establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal (…).
Luego se llevó a cabo la Audiencia de Solicitud de imposición de Medida de Aseguramiento (minuto 67 CD), para lo cual se le concedió la palabra la fiscal del caso, quien, conforme a lo manifestado en la audiencia de imputación, hizo relación a lo sucedido enfatizando que fue en flagrancia; luego se corrió traslado a la apoderada defensora, insiste como lo dijera en la audiencia de legalización de captura que, luego de entrevistarse con sus representados (…) que aceptaba la medida intramural para Deiner pero que la del señor Manuel Sánchez Ordóñez, lo fuera en su residencia. Seguidamente el señor juez le corrió traslado al señor fiscal para lo que estimara pertinente quien manifestó que los actos urgentes no revelan la versión de la señora defensora, y de otro, que escuchado personalmente el agente captor, 18 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 23 Corte Constitucional.
Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04400-00 Accionante: Manuel Sánchez Ordóñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Deiner le manifestó que había recogido al tío en la ciudad de Neiva, pero también es evidente que ambos habían llegado de la ciudad de Bogotá. Retoma la palabra al señor juez – Hora 1:33:58 CD – quien (…) precisó que en el informe de policía no se hizo aseveración alguna respecto a la participación de cada uno en la conducta, que se debe valorar el delito, que en este caso es grave; se puede dar la continuación de la actividad delictiva, al señor Manuel se le está investigando por otras conductas: hurto calificado, receptación, lo que le da la idea que puede continuar en la actividad delictiva, podría darse la vinculación a grupos delictivos y estaban utilizando un bien motor para transportar el estupefaciente (art. 310 CPP), encontró necesaria la medida, se torna necesaria, pese a lo pedido por la defensora, dadas las situaciones especiales referenciadas; pues su arraigo es la ciudad de Bogotá, de manera abstracta, según indicó a los agentes captores y ya en la diligencia dio una dirección precisa en la ciudad de Neiva, encontrando que los argumentos de la defensa no son tan idóneos para establecer que el señor Manuel no estuviera desarrollando la conducta y que será en otra etapa procesal que la defensa deberá establecerlo;
Además, la versión de Deiner en que es el único responsable, no resulta de peso, pues si no tenía documentos como condujo la moto del Caquetá hasta Neiva y como antes de desplazó desde Bogotá; por lo que, Manuel Sánchez Ordóñez, iba conduciendo la motocicleta, por los que se les debía dar el mismo tratamiento de reclusión intramuros, además la pena supera los 4 años de prisión, que pudiera ser de 8 años, resolvió imponer la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, al encontrarla razonable, proporcional y legal.
Concedida la palabra al apoderado defensor respecto al recurso procedente indicó: “sin recurso alguno. Encuentra la Sala del acervo probatorio descrito in extenso, que se puede colegir, que Manuel Sánchez Ordóñez, estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, y que fueron debidamente enlistadas en la audiencia de imputación de cargos y los enunciados para la solicitud de la medida de aseguramiento, comoquiera que la misma se sustentó en la realidad probatoria vigente al momento de su imposición (realidad, que no podía desconocerse y que al contrario, le permitía al funcionario judicial inferir razonablemente la autoría del señor Manuel y su sobrino Deiner como los autores del hecho, que dio para que le imputara el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Además, que, no resultaba aceptable el argumento de la defensa de pretender que la detención del señor Manuel sea domiciliaria, dada la manifestación que hizo su sobrino Deiner de aceptar su responsabilidad, pues encontró que el señor Manuel tenía otras investigaciones vigentes traídas en los antecedentes, que no le permitían acceder a lo pedido.
Para la Sala, la medida precautoria estuvo debidamente justificada y en los términos del precedente judicial citado, fue legal porque se ajustó a los requisitos objetivos y subjetivos descritos en el procedimiento penal (artículos 308 y 313 CPP); fue razonable por la gravedad de los hechos denunciados: flagrancia, gravedad de la conducta punible y haber utilizado un velomotor para ello; fue proporcional porque la conducta se encuentra tipificada con pena privativa intramural de más de 8 años; y fue necesaria para brindar protección a la comunidad dada la gravedad del delito imputado.» (subraya la Sala) Relativo a la providencia penal en la que se accedió a la preclusión de la investigación y a las pruebas aportadas en el curso del proceso que, a juicio del accionante, probaban su inocencia y la ilegalidad de la medida privativa de la libertad, el Tribunal Administrativo del Huila razonó: «Ante esta situación, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Neiva, en providencia del 10 de marzo de 2015, al resolver la solicitud de preclusión, señaló que el señor Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, invocó la causal contenida en el Numeral 6º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” fundamentada en (…).
Lo que muestra y dada la premura con que la apoderada judicial de la defensa en audiencia de imposición de la medida de aseguramiento intramuros solicitó que le fuera sustituida por la domiciliaria, que, y como lo sustentó el juez de control de garantías, requería de pruebas contundentes para aceptar la teoría de la defensa dirigida a comprometer únicamente a Deiner y mostrar que el señor Manuel Sánchez no sabía que la moto iba cargada con el estupefaciente, hubo la necesidad de ampliar los interrogatorios al punto que Deiner terminó firmando preacuerdo con la fiscalía, por lo que, no se puede desconocer que, esa decisión, se adoptó con fundamento en las pruebas practicadas y arrimadas con posterioridad a las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento.
Teniendo entonces que, fue con posterioridad a la imposición de la medida preventiva (es decir, al 16 de octubre de 2014) y a través de las referidas pruebas, que se evidenció y llevó al juez de control de garantías a acceder a la solicitud de preclusión de la investigación seguida contra Manuel Sánchez Ordóñez, sin que ello comporte o deslegitime la decisión adoptada por el juez con funciones de control de garantías de haber impuesto la medida de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04400-00 Accionante: Manuel Sánchez Ordóñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario, pues,esta decisión se adoptó con las pruebas inicialmente allegadas, actuación que ya fue objeto de valor y de la que se concluyó, fue necesaria, razonable y ponderada.
(…) De otro lado, el hecho que, con las pruebas practicadas con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento se hubiera llevado al convencimiento al juez de conocimiento de proferir sentencia absolutoria ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ello no puede tenerse como un daño especial que genere responsabilidad de las entidades demandadas, pues como se dijo y en aplicación de la jurisprudencia de unificación, son decisiones posteriores tomadas luego de la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, que en nada la puede deslegitimar..» 5.5.
Considerando lo anterior, esta Sala concluye que no se ha configurado el defecto fáctico alegado, ya que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila valoró de manera razonable las pruebas presentadas en el proceso de reparación directa sub examine. La autoridad judicial accionada estudió los presupuestos de la medida de aseguramiento a partir de lo establecido en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, normativa procesal penal aplicable para la época de los hechos.
En la sentencia acusada, se expusieron las razones y los medios de prueba que respaldaron la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento. Dicha medida estuvo fundamentada en los elementos materiales probatorios y en la evidencia física que permitieron construir una inferencia razonable sobre la responsabilidad del procesado en los hechos delictivos investigados.
Además, se concluyó que era necesaria para proteger a la comunidad ante la gravedad del delito imputado y que resultaba proporcional, dado que la conducta estaba tipificada con una pena privativa de libertad superior a ocho años. Todo esto en el contexto de los presupuestos establecidos por la normativa procesal aplicable en el momento en que ocurrieron los hechos. 5.6.
En la providencia también se analizaron los argumentos tendientes a evidenciar la antijuridicidad del daño con fundamento en los medios de prueba recaudados y practicados en el proceso penal que, a juicio de los demandantes, acreditaban con claridad la inocencia del señor Manuel Sánchez Ordóñez, como la prueba testimonial y el acta de preacuerdo, pero se estimó que ellos no refutaban la tesis de legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento debido a que se trata de etapas diferentes del proceso penal con requerimientos probatorios también disímiles.
Es cierto, como lo dijo la autoridad judicial accionada, que el estándar fáctico exigido para la imposición de la medida de aseguramiento es diferente al del juicio oral. Para el caso de la Ley 906 de 2004, en el artículo 308 el Legislador estableció que la medida de aseguramiento se podría decretar cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física permitieran erigir una inferencia razonable de responsabilidad y si se acredita alguno de los escenarios descritos en los numerales 1 a 326 de esa disposición. Mientras que, en la etapa de juicio se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio (Arts. 372 y 381).
Luego, se insiste, se trata de etapas diferentes del proceso penal y por ello, en principio, la razonabilidad de la medida de aseguramiento no se analiza con fundamento en pruebas recaudadas de manera posterior y bajo un estándar más exigente al dispuesto por el Legislador. 26 Artículo 308. Requisitos. ( ) 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04400-00 Accionante: Manuel Sánchez Ordóñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Así las cosas, se descarta en el caso concreto el alegato de los accionantes relativo a la omisión e indebida valoración probatoria frente las pruebas que fueron recaudadas en otras etapas del proceso penal y su aptitud para refutar la tesis fáctica defendida en las audiencias preliminares por el ente acusador.
Se insiste, en principio, la razonabilidad y la legalidad de la medida de aseguramiento se analiza, como lo hizo la autoridad accionada, de cara a los presupuestos regulados en el código de procedimiento penal aplicable y a la evidencia física y elementos materiales probatorios aportados por las partes en esa etapa del proceso penal. 5.7.
Visto lo anterior, es claro para la Sala que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y que en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica. Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a los medios de prueba.
Tenemos que en la sentencia se analizaron los elementos de legalidad, necesidad y la razonabilidad de la medida, a la luz de los medios de convicción, cuya información justificó la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, dada la probabilidad de que el imputado fuera autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.
Entonces, es dable concluir que, la decisión de calificar como razonable la detención preventiva, no derivó del capricho del juez de lo contencioso administrativo ni se trató de una determinación deliberada o arbitraria, sino de la valoración de las pruebas del proceso penal a la luz de las exigencias del Código de Procedimiento Penal para imponer estas medidas de cautela. 5.8.
Es del caso indicar que la simple discrepancia en cuanto a la valoración probatoria que adelantó el juez natural de la causa no se traduce en un defecto fáctico reclamable a través de la acción de tutela, sino que corresponde al interesado exponer el escenario de presunta vulneración de sus derechos fundamentales y evidenciar la arbitrariedad relativa al juicio de valoración probatoria que contiene la providencia acusada, lo cual no se evidencia en el caso concreto. 6.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones formuladas en la acción de tutela al considerar que la sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila se fundamentó (i) en una premisa jurídica que atiende al desarrollo jurisprudencial contencioso y constitucional relativo al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, y (ii) en la valoración razonable, conjunta y motivada de los medios de prueba que fueron aportados al proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Manuel Sánchez Ordóñez, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04400-00 Accionante: Manuel Sánchez Ordóñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador