Demandante: Floresmiro Alba Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04898-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04898-00 Demandante: FLORESMIRO ALBA SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Floresmiro Alba Sánchez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 6 de agosto de 2025, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia de 8 de noviembre de 2024, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó parcialmente la providencia de 12 de mayo de 2023, de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caquetá, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, identificado con el radicado 18001-23-31-000-2019-00154-00/01. 1.2.
Pretensiones El accionante presentó las siguientes: 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso que fuere conculcado por la subsección B, Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 08 de noviembre del 2024, con radicado No. 18001-23-31-000-2019-00154-01 (5162-2023), acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela.
Demandante: Floresmiro Alba Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04898-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En consecuencia de lo anterior, se ordene a la Subsección B, Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en aplicación del precedente jurisprudencial: 2.1.
Revocar lo dispuesto en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, que confirma en lo demás la sentencia con radicado No. 18001-23-31-000-2019-00154-00 del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera, M.P. YANNETH REYES VILLAMIZAR, del 12 de mayo del 2023, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Floresmiro Alba Sanchez en contra de la UGPP. 2.2.
En su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones". 2.3. Que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Floresmiro Alba Sanchez, desde el momento en que adquirió el derecho.1 (Mayúsculas sostenidas originales) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: La extinta Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- dio cumplimiento al fallo de tutela de 13 de junio de 2006, del Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) a través de la Resolución 41914 de 23 de agosto de 2006 y, en consecuencia, le reconoció y ordenó el pago, de forma transitoria, de una pensión gracia al señor Floresmiro Alba Sánchez, efectiva a partir del 18 de julio de 2001.
El señor Alba Sánchez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 6206 de 31 de enero de 2005, que le había negado el reconocimiento de la pensión gracia. Del referido proceso conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, autoridad judicial que, en auto de 25 de octubre de 2008, declaró la perención del proceso, en atención a que la parte demandante había dejado transcurrir más de 6 meses sin cumplir con la carga de consignar lo ordenado por gastos del proceso.
La UGPP, mediante la Resolución RDP 006510 de 14 de febrero de 2013, dispuso el decaimiento de la Resolución 41914 de 23 de agosto de 2006, razón por la cual excluyó al accionante de la nómina de pensionados. Contra el primer acto administrativo el señor Alba Sánchez elevó solicitud de revocatoria directa, la cual fue negada por la Resolución RDP 019599 de 29 de abril de 2013.
Ante el anterior panorama, el señor Floresmiro Alba Sánchez radicó contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 006510 de 14 de febrero de 2013, el cual tramitó, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera, corporación que, en sentencia de 12 de mayo de 2023, negó las pretensiones deprecadas, para lo cual señaló que, el amparo concedido estaba 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.
Demandante: Floresmiro Alba Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04898-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condicionado a que el tutelante presentara la respectiva demanda ordinaria, lo cual se había realizado por fuera del término de los 4 meses concedidos en la providencia de la acción de tutela, sumado a que como en tal proceso, el demandante no cumplió con la carga procesal, razón por la cual no había obtenido una decisión de fondo.
Contra la anterior decisión, el extremo activo del litigio interpuso recurso de apelación del cual conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia de 8 de noviembre de 2024, entre otras cosas, confirmó la negativa de las súplicas, para lo cual advirtió que la protección de los derechos del demandante estaba sometida a condición resolutoria, esto era, la radicación de la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del plazo otorgado, pero como ello se hizo después de 6 meses y además se había incumplido con la carga procesal ordenada en el respectivo proceso, era procedente la declaratoria de la configuración de la figura del decaimiento jurídico del acto administrativo, tal como lo había realizado la entidad demandada.
La providencia de segunda instancia fue notificada el 22 de enero de 2025. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora, después de referirse al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, alegó que se incurrió en los defectos sustantivo, de desconocimiento de precedente y por violación directa de la Constitución. Respecto al primer yerro, indicó que la autoridad judicial accionada interpretó inadecuadamente el inciso segundo del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto en el fallo de tutela «debe señalarse expresamente su vigencia transitoria hasta que se dé una decisión de fondo en vía ordinaria y si no se estipulo tal circunstancia por parte del Juez, no estaba el señor Floresmiro Alba, obligado a cumplirla, pues téngase en cuenta que el fallo de tutela solamente ordena que a más tardar dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del fallo de tutela deberán instaurar la correspondiente demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa».
Asimismo, señaló que se dejó de aplicar el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que establece el término para interponer la acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones que han sido reconocidas, que al ser una norma de orden público, según la legislación laboral y de la seguridad social, debió ser atendida.
De otra parte, frente al desconocimiento del precedente, citó y trascribió apartes de 4 providencias del Consejo de Estado2, en las cuales, en su criterio, se estableció la regla jurisprudencial, según la cual, respecto de la caducidad en temas pensionales, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que establece que las acciones administrativas y judiciales, frente a pensiones 2 Sentencias de 2 de octubre de 2024, expedientes 18001-23-33-000-2015-00245-01 (3987-2023) y 08001-23-33-000-2013-00161-01 (1132-2015), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 7 de abril de 2025, expediente 66001-23-33-000-2020-00570-01 (5278-2024) y; 14 de mayo de 2025, expediente 15001-23-33-000-2017-00280-02 (2323-2019) M.P. Juan Camilo Morales Trujillo.
Demandante: Floresmiro Alba Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04898-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocidas, deben iniciarse dentro de los 5 años siguientes a dicho reconocimiento, así como que frente a los casos en trámite, el referido término se contabiliza desde la vigencia de la mentada norma, además de la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a las situaciones ya decididas dentro de la oportunidad antes señalada.
Finalmente, alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al desconocer el término de caducidad consagrado en la Ley 2381 de 2024, vulneró el artículo 29 de la Constitución Política. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 13 de agosto de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de accionada, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera [autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], y a la UGPP [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.
Finalmente, reconoció al abogado Orlando Peña Ariza, como apoderado del tutelante, de conformidad con el poder otorgado en su favor. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se declare improcedente el mecanismo de amparo o en su defecto se niegue la tutela, para lo cual advirtió que no se cumplía con el requisito de inmediatez, en atención a que la sentencia cuestionada había quedado ejecutoriada el 29 de enero de 2025 y la acción constitucional se había presentado el 6 de agosto de la misma anualidad, esto era, por fuera de los 6 meses establecidos por la Sala Plena del Consejo de Estado en la providencia de unificación de 5 de agosto de 2014.
Además, porque no se presentó la vulneración de ningún derecho fundamental del tutelante, quien pretende por esta vía dejar sin efectos una decisión que le fue contraria a sus Demandante: Floresmiro Alba Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04898-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses, con argumentos que ya fueron estudiados en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Caquetá El referido tribunal se limitó a enviar el expediente digital y el vínculo de acceso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-23-31-000- 2019-00154-00. 1.6.3. UGPP La referida entidad solicitó que se declare improcedente el mecanismo de amparo constitucional, al considerar que éste no puede ser utilizado como una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por los jueces naturales del asunto, previo a haberse agotado el procedimiento legalmente establecido.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Floresmiro Alba Sánchez, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, entre otras cosas, se confirmó la decisión de 12 de mayo de 2023, que negó las pretensiones, tomada por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la inmediatez y, de encontrase superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Floresmiro Alba Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04898-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez 2.4.1.1. En relación con este requisito, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican. Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Floresmiro Alba Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04898-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia. 2.4.1.2.
En el caso objeto de estudio, se observa que: i) la sentencia censurada fue proferida el 8 de noviembre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; ii) se notificó por mensaje de datos el 22 de enero de 2025; iii) cobró ejecutoria el 29 del mismo mes año; iv) la tutela se radicó el 6 de agosto de 2025, luego, como el término para interponer el mecanismo de amparo se venció el 30 de julio de 2025, es claro que se acudió a su ejercicio cuando ya se había vencido el plazo de los seis meses establecidos por esta Sección. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, cuando: […] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]10.
Al respecto, se advierte que el extremo accionante alegó, de una parte, que el Tribunal Administrativo del Caquetá expidió el auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior el 5 de marzo de 2005 y, por otro lado, que cuenta con más de 74 años, que es sujeto de especial protección constitucional, pues además superó la edad de retiro forzoso; sumado a que lo pretendido es una pensión gracia, que al igual que como toda prestación de tal naturaleza, le permitirá cubrir las contingencias de la vejez, con lo cual se garantiza la efectividad del postulado superior de la vida digna.
Asimismo, señaló que han trascurridos más de 20 años sin que hubiese sido posible el reconocimiento de la pensión gracia ni mucho menos el pago de alguna mesada por dicho concepto. Ahora, para esta magistratura los anteriores argumentos no son de recibo, comoquiera que, en primer lugar, el requisito de inmediatez, en los casos de tutela contra providencia judicial, se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de aquella que es cuestionada y no desde la expedición del proveído de obedecimiento al superior que dicta el juez de primera instancia, comoquiera que éste no influye en nada en la firmeza de la decisión de segundo grado.
Igualmente, en cuanto a ser un sujeto de especial protección, resulta que, el simple hecho de alegar que se cuenta con determinada edad, 74 años, no es suficiente para que el juez constitucional soslaye el estudio de los requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo11, máxime cuando, como en este caso, se interpone contra una decisión judicial.
Ello, por cuanto se requiere la acreditación de 10 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 11 En similares términos lo advirtió esta Sala en fallo de 11 de abril de 2024, expediente 11001-03- 15-000-2024-00131-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya.
Demandante: Floresmiro Alba Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04898-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias como de abandono o de afectaciones graves a la salud, etc., lo cual no sucede en este proceso.
Se resalta además que, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictó la providencia cuestionada, el señor Floresmiro Alba Sánchez, estuvo representado por el mismo abogado que actúa en su favor en esta acción constitucional, es decir, conoció de la decisión el 22 de enero de 2025, cuando le fue notificada la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego, contó con la información necesaria para, en su criterio, advertir de una presunta vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante y con ello acudir de manera oportuna al ejercicio de la respectiva acción judicial.
En ese orden, es claro que la referida justificación, no se encuentra en ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional que permiten soslayar el requisito de la inmediatez. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta colegiatura, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.
Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación. 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de la inmediatez. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Floresmiro Alba Sánchez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Demandante: Floresmiro Alba Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04898-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.