CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 28 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. El señor Alejandro Ramírez Gómez, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Empresa Social del Estado (ESE) – unidad de prestación de servicios de salud Hospital Pablo VI Bosa para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio 320 de 24 de abril de 2017, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes. A título de restablecimiento del derecho, se condene al (i) pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las horas extras diurnas y nocturnas, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, técnica, de vacaciones y de navidad; y (ii) reintegro de los «[…] aportes al [s]istema de [s]eguridad [s]ocial [i]ntegral […]», de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y de lo sufragado por las pólizas que debían adquirirse para la suscripción de los contratos de prestación de servicios.
Todo lo anterior con la respectiva indexación y costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] suscribió varios contratos de prestación de servicios con el HOSPITAL PABLO VI BOSA E.S.E. […]» (sic), «[…] desde el 01 de julio de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2016, sin interrupción, ya que en los interregnos entre la suscripción de uno y otro […] continuaba ejecutando las labores de [p]sicología dentro […]» de dicha unidad de servicios.
Que «[…] desde la fecha de terminación del contrato […] 027/2009 y el inicio del contrato […] 745/2012 hay un intervalo de 8 meses, entre los cuales fue vinculado por intermedio de una [e]mpresa [t]emporal de [s]ervicios», llamada Supervisora de Servicios y Asesorías SAS, en la que trabajó durante el período del 1º. de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2011.
Afirma que «[…] ejecutó los contratos desarrollando las labores de carácter permanente en la entidad y además, de manera ininterrumpida […]», cuyas «[…] funciones […] estaban precedidas de órdenes e instrucciones que el jefe inmediato imponía, como así se evidencia en los informes que [le] presentaba […]» y «[…] cumplió el horario impuesto por dicha entidad, […] [que] comprendía […] [de] lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm» (sic); además, «[…] debía cumplir con horario extra, ya que debía contar con disponibilidad en el área d[e] urgencias una (1) vez cada 5 semanas desde las 5:00 pm hasta las 6:00 am» (sic).
Que «[…] el cargo desempeñado […] como psicólogo, pertenecía al personal de planta del HOSPITAL VI BOSA E.S.E., por ende, si su vinculación obedecía a urgencia o cubrir una contingencia debió ser de manera temporal, no como efectivamente se desarrolló de manera continua y sucesiva» (sic), bajo «[…] subordinación, pues recibía órdenes del jefe inmediato encargado, que para el caso era “[r]eferente [v]igilancia en [s]alud [p]ública” de quien recibía llamados de atención, órdenes verbales y escritas, además la exigencia de cumplimiento del horario de trabajo en iguales condiciones que el personal de planta de la entidad».
Dice que el 10 de abril de 2017 reclamó de la accionada el reconocimiento de la relación laboral, negado con el acto administrativo acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 32 de la Ley 80 de 1993 y 42 del Decreto 1042, así como el Decreto 1045 de 1978.
Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto acusado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones deprecadas, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios. 1.5 Contestación de la demanda.
La ESE accionada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos expone que algunos son ciertos, otros no y los demás lo son en forma parcial; y formula las excepciones denominadas prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los «actos administrativos» y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.
Asevera que «[…] no resulta procedente el reconocimiento de una relación laboral con el demandante toda vez que si […] vincula contratista[s es] en razón […] [a] que no cuenta en su planta de personal, con recursos humanos especialmente habilitados para la prestación de los servicios especializados a su cargo»; además, «[n]o pueden confundirse los criterios gerenciales que ha fijado […] en materia de administración del personal de contratistas y de prestación de servicios con los conceptos de subordinación, dependencia y honorarios de trabajo» (sic). 1.6 La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), en sentencia de 28 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral, porque se suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales por un lapso de 7 años, sin presentarse interrupciones para realizar funciones propias de la entidad enjuiciada, y […] la labor fue prestada de forma subordinada, especialmente porque debía cumplir unas instrucciones propias de las labores que le exigían, debía realizar las actividades de manera personal ya que no contaba con la posibilidad de ausentarse como se evidencia en los informes de actividades […]».
Que «[…] aunque entre [el] 01 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, el demandante estuvo vinculado a través de una empresa temporal para prestar sus servicios como [p]rofesional de la salud psicólogo para el hospital Pablo VI de Bosa, la entidad demandada utilizó la intervención de la [e]mpresa de [s]ervicios [t]emporales para encubrir el vínculo laboral que en realidad se había generado entre el hospital y […] [el] demandante, pues como quedó acreditado, […] [este] ejecutó las labores en forma subordinada frente al ente hospitalario, y si bien la [e]mpresa de [s]ervicios [t]emporales no fue vinculado al proceso, no queda duda [de] que el Hospital está llamado a responder por la relación laboral legal y reglamentaria surgida con […]» aquel.
En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que «[…] comenzó a operar el 15 de agosto de 2016 (fecha de finalización del último contrato), por lo tanto, la parte actora contaba hasta el 15 de agosto de 2019 para presentar la reclamación, y dado que la petición se radicó el 10 de abril de 2017 […], y la demanda el 24 de agosto de 2017 […], es claro que no transcurrieron más de tres (3) años entre el referido contrato y la petición, razón por la cual no operó la prescripción trienal, para el per[í]odo comprendido entre el 01 de julio de 2009 y el 16 de agosto de 2016» (sic) y, en atención a esto, «[…] deberá reconocerse los emolumentos y prestaciones causadas entre el 01 de julio de 2009 y el 15 de agosto de 2016» (sic).
En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo acusado; y, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a esa institución de salud: […]
TERCERO: […] reconocer y pagar a favor del […] [accionante], las sumas que resulten a favor por concepto de prestaciones sociales, por el per[í]odo comprendido entre el 01 de julio de 2009 y el 15 de agosto de 2016, teniendo en cuenta las interrupciones anotadas, tomando como base para realizar la liquidación el de los honorarios pactados […]
CUARTO: […] que realice los aportes para pensión al fondo de pensiones, en el porcentaje que le correspondía como empleador, durante los per[í]odos realmente trabajados entre el 01 de julio de 2009 y el 15 de agosto de 2016, solamente si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que debió cotizar la entidad.
QUINTO: […] que realice los aportes a salud a la entidad prestadora de salud, en el porcentaje que le corresponde como empleador, durante los per[í]odos realmente trabajados por el per[í]odo comprendido entre el 01 de julio de 2009 y el 15 de agosto de 2016, solamente si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que debió cotizar dicha entidad. […] (sic para toda la cita). 1.7 El recurso de apelación. La accionada, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que los elementos de la relación laboral no fueron probados, en especial el de subordinación y dependencia, si se tiene en cuenta que «[…] la prestación de servicios como es lógico debía ocurrir dentro de los espacios y tiempos propicios para la correcta ejecución del contrato, no puede desvirtuarse intentando sugerir que se trata de un cumplimiento estricto de un horario; sobre este aspecto cabe resaltar que hay condiciones determinadas anexas a la prestación del servicio, esto es el cumplimiento de una hora determinada para la realización de las visitas, puesto que se debía contar con el tiempo de los que habitasen la vivienda, para lo cual se coordinan zonas con el objeto de contar con una disponibilidad de personal para la prestación del servicio, situación que no puede ser entendida como de que el demandante tuviese un horario, ya que [él] […] era quien organizaba su horario, de acuerdo a la zona asignada, y […] determinaba cu[á]ntas familias visitar y la hora dentro del rango prudencial para los habitantes de la misma, adicional a que nadie le indicaba o le asignaba qu[é] acciones desplegar con los habitantes del lugar, ya que todo el procedimiento a desarrollar era una y exclusivamente [su] responsabilidad […], él era quien se desarrollaba a su voluntad y en consecuencia los pacientes atendidos por este depositaron su confianza en el mismo, conforme los conocimientos desarrollados por este»; por tanto, «[…] es inexistente la subordinación, ya que nunca oper[ó], por ser este quien dirigía la prestación de sus servicios a la población atendida».
Que «[…] no existían jefes inmediatos […], lo que se presentaba era la existencia de un profesional supervisor a través del cual se coordinaban las zonas a prestar el servicio, estos profesionales cumplen una labor de coordinación y organización de actividades, inclusive estos también siendo contratistas»; ahora bien, «[…] no es posible dejar de lado lo que la ley claramente establece en cuanto a [que] las personas que prestan sus servicios profesionales a entidades públicas bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios no son acreedoras de prestaciones sociales como lo son las reclamadas por el […] [accionante], ya que estas […] devienen de apreciaciones subjetivas, pues está claro cuál fue la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales entre las partes, ya que del simple cumplimiento de las obligaciones pactadas contractualmente mediante la figura de prestación de servicios no pueden per se configurar una relación laboral».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 26 de abril de 2022 y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de diciembre siguiente, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem el agente del Ministerio Público rindió concepto, mientras que las partes guardaron silencio. 2.1 Ministerio Público.
El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, «[…] de acuerdo con la naturaleza de las actividades y funciones ejercidas por el actor, y algunos elementos probatorios interpretados de conformidad con la línea jurisprudencial de Consejo de Estado, en la que se verifica la concurrencia de los elementos de una relación laboral, en especial el relativo a la subordinación, por lo cual surge razonable concluir que los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre el demandante y la entidad accionada escondían una verdadera relación de sustrato laboral».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE – unidad de prestación de servicios de salud Hospital Pablo VI Bosa el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como psicólogo por medio de contratos de prestación de servicios y empresa de servicios temporales, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si esos tipos de vinculación se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos propios de una relación laboral, en especial el de subordinación y dependencia, como asevera la accionada. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en decisión de la subsección B de esta sección segunda sse recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.3.2 Sobre las empresas de servicios temporales.
La Ley 50 de 1990, «[p]or la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», en su artículo 71, define las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan «[…] la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador».
A su vez, el artículo 74 de la mencionada Ley prevé la clasificación de los trabajadores de tales empresas, así: Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales.
Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. El artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, compilado en el Decreto 1072 de 2015, preceptúa los casos en los que las empresas usuarias pueden contratar con las de servicios temporales, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo (CST);
(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. No obstante, el parágrafo de dicha disposición establece que «[s]i cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio».
La modalidad de trabajo a través de las empresas de servicios temporales fue objeto de análisis por esta Sala, en providencia de 6 de octubre de 2016, del siguiente modo: […] las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.
Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.
Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo. Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación. Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la prementada normatividad, a saber: “ARTÍCULO 81.
Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán: 1. Constar por escrito. 2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetorá a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos. 3. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión. 4.
Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente ley.” Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión. El panorama normativo antes reseñado, deja esclarecido la relación jurídica que se origina entre las empresas de servicios temporales, los trabajadores en misión y las empresas usuarias, lo que para el caso sub judice, es de relevancia como quiera que la demandante estuvo gran parte del tiempo vinculado con la Empresa de Servicios Temporales […] y pretende se condene a la E.S.E. demandada al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho durante el tiempo que estuvo vinculado con la E.S.T como trabajador en misión. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del CST, existe responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, en los siguientes términos: Contratistas independientes (artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965): 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Respecto de la anterior responsabilidad solidaria en materia laboral, la Corte Constitucional evaluó los requisitos para su procedencia, al determinar: […] se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;
(ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad);
(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.
En tales condiciones, las empresas de servicios temporales desarrollan una modalidad de contratación que está respaldada en la ley y no cuenta con reproche alguno siempre que se acaten a cabalidad las disposiciones que la desarrollan, en especial los eventos en que el legislador permitió que las entidades públicas puedan desarrollar su objeto mediante el uso de este tipo de herramientas.
No obstante, a pesar de que sea una modalidad laboral permitida por la ley, lo cierto es que en determinados casos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, se genera una responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, como lo son, entre otros, que (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;
(ii) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y (iii) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como psicólogo en la unidad de prestación de servicios de salud Hospital Pablo VI Bosa de la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, de manera personal e ininterrumpida, desde el 1º. de julio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010 y del 2 de enero de 2012 al 15 de agosto de 2016, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: Los anteriores tiempos también se encuentran avalados en las certificaciones de 11 de diciembre de 2015 y 17 de junio y 2 de septiembre de 2016, expedidas por la unidad funcional de talento humano de la unidad prestadora de servicios de salud Pablo VI Bosa de la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. b) Certificación de 30 de diciembre de 2011, suscrita por el supervisor «in housse» de la empresa de servicios temporales Servicios y Asesorías SAS, según la cual el actor «[…] labor[ó] como trabajador en misión por intermedio de nuestra organización para la empresa HOSPITAL PABLO VI BOSA E.S.E. en el cargo de PROFESIONAL – PSICÓLOGO […] [por medio de] contratos por obra o labor determinada» (sic), en los siguientes interregnos: c) Fueron aportados los certificados de ingresos y retenciones durante los interregnos laborados por el demandante, los comprobantes de pago por los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y unos correos electrónicos que evidencian el cumplimiento de funciones y otras directrices dictadas por la accionada. d) El 10 de abril de 2017, el accionante solicitó de la demandada el reconocimiento de una relación laboral, por su desempeño como psicólogo, negado con el acto acusado. e) Dentro de este proceso judicial se recaudaron el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio del señor Édgar Felipe Sánchez Zuluaga, quienes relataron circunstancias referentes a la prestación de servicios de aquel como psicólogo de dicha unidad de prestación de servicios de salud.
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el actor prestó de manera personal e ininterrumpida sus servicios como psicólogo de la unidad de prestación de servicios de salud Hospital Pablo VI Bosa de la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente desde el 1º. de julio de 2009 hasta el 15 de agosto de 2016, durante los siguientes períodos: También se encuentra acreditado que el 10 de abril de 2017 el accionante solicitó de la demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, por su desempeño como psicólogo, negado con el acto demandado.
En primer lugar, ha de precisarse que, en la parte decisoria del fallo apelado, el a quo dispuso que la accionada debe pagar «[…] las sumas que resulten a favor [del actor] por concepto de prestaciones sociales, por el per[í]odo comprendido entre el 01 de julio de 2009 y el 15 de agosto de 2016, teniendo en cuenta las interrupciones anotadas […]» (destaca la Sala); sin embargo, contrario a ello, esta Corporación evidencia que las labores se dieron en un único período, esto es, del 1º. de julio de 2009 al 15 de agosto de 2016, en forma ininterrumpida, respecto del cual debería analizarse los elementos de la relación laboral.
Lo anterior, en aplicación de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 dictada por esta sección, la que fijó, entre otras, la regla de «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario», que debe regir los asuntos como el de la referencia. Sin embargo, se advierte que, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA, esta Sala se limitará únicamente a los aspectos a los que se contrae la apelación (pues en ellos no discute los interregnos de prestación del servicio), para lo cual también tendrá en cuenta el principio de non reformatio in pejus, según el cual al ser la demandada apelante única, el juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa su situación. Frente al principio de non reformatio in pejus, esta Corporación se ha pronunciado, así: Antes de plantear el problema jurídico, debe precisar la Sala que el poder decisorio del juez de segunda instancia respecto de la providencia impugnada se encuentra limitado por el principio procesal de la no reformatio in pejus, por cuanto el demandante, quien resultó favorecido con el fallo del a quo, en este caso acude como apelante único, lo que impide cualquier pronunciamiento en detrimento de lo alcanzado en primera instancia. En ese sentido, esta Corporación ha manifestado que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.
Por consiguiente, como se anunció, la Sala se centrará en examinar solo los argumentos de alzada de la accionada, con la limitación que impone su condición de apelante única y en razón al referido principio; por ende, a pesar de encontrarse establecido un interregno mayor al reconocido por el Tribunal de instancia, modificarlo implicaría desmejorar la situación de aquella.
Ahora bien, para esta Corporación, durante el lapso en el que el actor estuvo contratado por la empresa de servicios temporales (del 1º. de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2011) y por medio de contratos de prestación de servicios (desde el 1º. de julio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010 y entre el 2 de enero de 2012 y el 15 de agosto de 2016), se encuentran acreditados los tres componentes de una relación laboral, plasmados en el acápite anterior de esta providencia, que desdibujan esas modalidades de vinculación, puesto que la ESE demandada contrató al accionante a través de un tercero (Supervisora de Servicios y Asesorías SAS) y de contratos de prestación de servicios, con el fin de que realizara una actividad que corresponde efectuarla a esa entidad estatal; y, según las certificaciones, testimonio e interrogatorio de parte recaudados, el demandante trabajó bajo órdenes y supervisión de la contratante en desarrollo de su labor misional en diferentes áreas en esa institución, pues recuérdese que la psicología hace parte del servicio de salud.
Para arribar a esta conclusión, resulta necesario diferenciar los dos tipos de vinculación acreditados en el proceso, esto es, contratos (i) de prestación de servicios con la ESE accionada y (ii) de trabajo con empresas de servicios temporales. En lo concerniente a los contratos de prestación de servicios, se precisa que su objeto consistió en «[…] [d]esarrollar actividades de [s]alud [p]ública, enfocadas al mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad de Bosa a través de acciones de planeación, ejecución, verificación y mejoramiento continuo, que garanticen el cumplimiento de metas y objetivos institucionales como PROFESIONAL UNIVERSITARIO (PIC) en el Hospital Pablo VI de Bosa E.S.E. y los demás sitios que señale el interventor por necesidades del objeto contratado» (sic); mientras que en el de trabajo suscrito con la empresa Supervisora de Servicios y Asesorías SAS no hay duda respecto de que laboró como psicólogo para la entonces ESE Hospital Pablo VI Bosa.
Por ende, hay certeza acerca de que el accionante fue contratado, sin distinción de la denominación del vínculo contractual, para prestar sus servicios como psicólogo en la ESE demandada, conforme lo requirieran las necesidades del servicio en esta y, por consiguiente, al ser esa tarea connatural al servicio de salud, hace parte del funcionamiento de la entidad que, en principio, no debería ser desarrollada por contratistas y, en todo caso, las actividades dependientes y subordinadas se coligen del objeto de los contratos que suscribió. Incluso, comporta tal relación con el funcionamiento de la institución que dentro de su planta global de empleos se encuentra uno con iguales funciones a las ejecutadas por el demandante, como fue relatado por este y el testigo, sin discusión por parte de dicho ente estatal.
También se advierte que el accionante tenía a su cargo el cumplimiento de las siguientes obligaciones: […] 1. Formular, ejecutar y hacer seguimiento a las acciones asignadas por la institución. 2. Realizar demanda inducida de acuerdo al portafolio de servicios de la ESE. 3. Garantizar el cumplimiento de las metas programadas por la institución. 4.
Articular al interior de la institución el soporte necesario para el desarrollo, seguimiento y realización de intervenciones con la comunidad sujeto de atención de la línea. 5. Elaborar informes parciales y finales sobre lo desarrollado en la línea, en la periodicidad establecida y presentarlos al referente del componente o entes competentes, a solicitud. 6.
Asistir a las auditorías sobre la gestión realizada en la línea y presentar de manera organizada los soportes solicitados (informes, actas, formatos, etc), previa presentación al referente del componente para su revisión. 7. Apoyar la realización de jornadas, actividades y eventos de interés del área de la salud pública o demás actividades del Hospital, cuando sea requerido. 8.
Desarrollar y mantener acciones de autocontrol y mejoramiento sobre las actividades asignadas, que garanticen la operación eficiente del área y fomentarlo para el cumplimiento de la misión de la entidad. 9. Conocer, promover y aplicar las políticas institucionales que garanticen los objetivos corporativos, el buen uso de los recursos, la seguridad, el bienestar y la satisfacción del cliente interno y externo del Hospital. 10.
Promover el cuidado y custodia del patrimonio institucional y responder por los elementos dados a su responsabilidad. 11. Conocer, promover y aplicar las normas de gestión ambiental, residuos hospitalarios, manual de higiene y seguridad industrial, programa de salud ocupacional, planes de emergencia, para proteger la salud en el trabajo aplicando técnicas de bioseguridad. 12.
Formular y ejecutar las acciones preventivas y/o correctivas, y/o plan de mejoramiento a que haya lugar de acuerdo a las evaluaciones y recomendaciones obtenidas. 13. Desarrollar las demás actividades que le sean asignadas y afines al objeto institucional requerido. 14. Elaborar y presentar cronogramas mensuales de actividades e informes de gestión y/o desarrollo del proceso en los tiempos definidos y hacer cumplimiento de los mismos. 15.
Informar oportunamente sobre cualquier eventualidad que interfiera en el cumplimiento de los objetivos establecidos. 16. Velar por el mantenimiento de la imagen institucional a través de las actuaciones individuales. 17. Ejercer actividades de interventoría o supervisor en caso de ser designado. [sic para toda la cita]. Vale recordar que, de conformidad con el marco jurídico de este fallo, resulta reprochable cuando las entidades públicas contratan a un tercero para que a su vez vincule a personas naturales que prestan sus servicios en esas instituciones con el disfraz de relaciones contractuales o comerciales, cuando lo cierto es que en la práctica se configuran los elementos de la relación laboral.
Para arribar a esta conclusión, debe probarse tanto el vínculo de la persona natural con el denominado tercero como el de este con la entidad pública, con lo cual se estructura la relación triangular que resulta ser cuestionable por esta jurisdicción, además del desconocimiento de las exigencias que prevén las normas en la materia. No obstante, cabe destacar que en atención a que la vinculación del actor con la mencionada empresa de servicios temporales fue por contratos de trabajo de obra o labor determinada, lo que denota un vínculo laboral, lo cierto es que, en principio, podría concluirse que no hubo afectación o desprotección en sus derechos laborales y no sería necesaria la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas porque fueron cubiertas sus prestaciones sociales; empero, de acuerdo con el marco jurídico de este fallo, las normas que regula esta figura laboral (Decreto 4369 de 2006, artículo 6) son claras en preceptuar los eventos en que las empresas usuarias tienen permitido contratar con las de servicios temporales, situaciones que no encajan en el caso sub examine y, por ende, ante el incumplimiento de las previsiones que regulan la operación y funcionamiento de las empresas de servicios temporales y la posibilidad de que sus trabajadores en misión desarrollen actividades de manera permanente bajo la continua subordinación y dependencia de la que sería la empresa usuaria, esta Sala encuentra acreditada la relación laboral durante el interregno del 1º. de junio de 2009 al 15 de agosto de 2016.
En tal sentido, se debe analizar la configuración de los elementos de la relación laboral, por lo que resulta oportuno precisar que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el accionante se obligó a prestar sus servicios como psicólogo en las instalaciones de la ESE demandada, en cumplimiento de las órdenes y parámetros que esta última institución de salud estableciera.
A partir de este entendimiento, se encuentra demostrado, con la copia de los contratos de prestación de servicios y las demás pruebas recaudadas (documentos, interrogatorio de parte y testimonio), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el actor fue contratado por la ESE demandada (en forma directa y por inmediación de empresa de servicios temporales) como psicólogo, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que se estipuló un «Valor del contrato» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era sufragada de manera mensual, según la suma acordada.
Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó la totalidad de los comprobantes de los pagos recibidos, la entidad accionada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el demandante en el ente accionado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Se precisa que la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, en cabeza de la unidad de prestación de servicios de salud Hospital Pablo VI Bosa, tiene como misión la de prestar «[b]rindar servicios de salud con altos estándares de calidad, a través del [m]odelo de [a]tención [i]ntegral basado en [a]tención [p]rimaria en [s]alud, gestión asistencial excelente, segura, humanizada, eficiente, promoción de la docencia, investigación e innovación con talento humano íntegro para contribuir al bienestar y calidad de vida de la población», por lo que, contrario a lo expresado en su escrito de alzada, las funciones de psicología desempeñadas por el actor no fueron temporales, sino permanentes y directamente relacionadas con su misión, a ello se suman las vinculaciones continuas por el lapso de 7 años, acreditadas en este proceso.
Asimismo, prueba de que la vinculación del actor con la aludida empresa de servicios temporales dependía de la operación de dicha ESE es que su contratación estaba atada al contrato que la institución de salud suscribía con esa empresa, amén de que en los documentos firmados por ella se le advirtió que laboraría en el ente de salud. Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. En ese contexto, en el presente caso hubo subordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a las medidas y órdenes de la ESE accionada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino en forma directa por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada tenía la posibilidad de disponer del trabajo del actor.
Al respecto, resulta relevante indicar que en primera instancia se recaudaron el testimonio del señor Édgar Felipe Sánchez Zuluaga, junto con el interrogatorio de parte del demandante, quienes declararon acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que este último prestó sus servicios como psicólogo en el área de salud pública a cargo de la Subred demandada.
El señor Édgar Felipe Sánchez Zuluaga, quien conoce al actor desde hace más de 10 años y también laboró como psicólogo en la ESE accionada, dijo que «[…] el servicio [de aquel] siempre fue de manera ininterrumpida durante esos prácticamente 7 años, desarrollábamos labores tanto en la parte presencial, es decir, evolución de casos, diligenciamiento en el sistema del hospital, en word de diferentes casos hacíamos inspecciones de terreno, visitas domiciliarias de violencia intrafamiliar, conducta suicida, abuso sexual, presentados en la localidad de Bosa específicamente, nosotros teníamos un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., donde en el horario de 7:00 a.m. teníamos que llegar para firmar una planilla, las personas que eran de planta dejaban la huella y a las 5:00 p.m. cuando terminábamos nuestras labores volvíamos a firmar la planilla y empezábamos la reunión de cierre de equipo durante todos los días teníamos diferentes actividades extracurriculares algunos días sábados, domingos, festivos, apoyábamos el plan ampliado de inmunización en el hospital […]» (sic).
En cuanto a la autonomía para la prestación del servicio, el mencionado testigo refirió que «[…] sí implicaba presencialidad 100% ya que el servicio que […] prest[aban] era tanto en el núcleo familiar como al afectado psicológicamente directamente teníamos que hacer el seguimiento domiciliario de lunes a viernes y ya después en horas de la tarde […] [iban] a la sede de salud pública ubicada en el barrio nueva granada, allá hacía[n la] […] respectiva evolución de casos tanto en físico como en el sistema SIVIM del hospital […]».
De igual modo, tenían «[…] una disponibilidad de urgencias una vez cada cinco semanas, cada psicólogo de salud pública desde las 5 p.m. hasta las 7 a.m. entonces cuando atendíamos el caso respectivamente debíamos registrar allí esa información, solamente los equipos del hospital estaban habilitados para acceder a esa aplicación, en un portátil o en un equipo de casa de escritorio no era fácil acceder a ese software, a ese sistema, nuestra jefe era la auxiliar de enfermería Claudia Patricia Beltrán Beltrán, referente del componente vigilancia de salud pública del hospital Pablo VI, ella era quien dirigía las labores de coordinación y nos daba las órdenes para seguir semana a semana, para cumplir la meta de prestación de las visitas, básicamente eran mediante correos electrónicos, de forma escrita o verbal […]» (sic).
En ese entendimiento, no le asiste razón a la apelante frente al argumento de que existía una coordinación para el adecuado cumplimiento de los contratos suscritos, puesto que de la declaración recaudada no existe duda sobre la inexistencia en la distinción entre el personal de planta y los contratistas, con cumplimiento de idénticas funciones y disparidad en pagos y horarios de turnos, por lo que, igualmente, se descarta la afirmación de no configuración de los elementos propios de la relación laboral (subordinación, prestación personal y remuneración), cuanto más si el referido testimonio merece credibilidad, toda vez que relata la manera como el demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratado, y en conjunto con las pruebas obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, sujeto a órdenes de los coordinadores.
Por consiguiente, se defraudó la finalidad con la que se creó la contratación por medio de empresas de servicios temporales, puesto que con el funcionamiento de la empresa Supervisora de Servicios y Asesorías SAS se encubrió el desarrollo de la relación laboral surgida entre la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, en cabeza de la unidad de prestación de servicios de salud Hospital Pablo VI Bosa y el demandante, toda vez que este prestó sus servicios con el único propósito de atender funciones propias de la entidad (prestación del servicio de salud).
Lo mismo ocurre con los contratos de prestación de servicios que él firmó con dicha ESE, pues con estos se disfrazó que las labores serían realmente desempeñadas bajo los elementos propios de la relación laboral. La afirmación precedente tiene su soporte en las pruebas allegadas al proceso, cuya valoración por el a quo estuvo ajustada a las reglas de la sana crítica, por cuanto avaló la existencia de una relación laboral entre la ESE y el actor, dado que las prestaciones sociales se entienden cubiertas al interior de la vinculación con la otra empresa, puesto que los elementos de tal relación se configuraron fue con el ente de salud.
Examinadas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el demandante prestó sus servicios a la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, en cabeza de la unidad de prestación de servicios de salud Hospital Pablo VI Bosa a través de contratos de prestación de servicios y empresa de servicios temporales, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancias que originaron una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el accionante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.
No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.
En tales condiciones, se tiene como probada la existencia de la relación laboral entre el actor y la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, en cabeza de la unidad de prestación de servicios de salud Hospital Pablo VI Bosa, durante el interregno del 1º. de julio de 2009 al 15 de agosto de 2016. Por otra parte, como el a quo especificó, con suficiencia, las prestaciones sociales pagaderas al actor y realizó un análisis suficiente y acertado frente al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, la Sala se abstendrá de hacer precisiones adicionales.
Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que comporta uno de los aspectos de la alzada, esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte accionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia de 28 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Alejandro Ramírez Gómez contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Empresa Social del Estado (ESE) – unidad de prestación de servicios de salud Hospital Pablo VI Bosa, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2°.
Revócase la condena en costas impuesta al demandante, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con aclaración de voto