Micelio
11001031500020250279401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-18

Radicación interna: 7003 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jhon Henry Tavera Aldana·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-01 Accionante: Jhon Henry Tavera Aldana Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 12 de mayo de 20251 el señor Jhon Henry Tavera Aldana promovió acción de tutela2, a través de apoderada, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que afirma vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. Sustenta su reclamo en el auto dictado por este último el 17 de julio de 2024, así como en la providencia proferida por el Tribunal el 21 de noviembre de 2024, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 73001-33-33-001-2024-00125-00/01. 2.

Hechos 2.1. El accionante, Jhon Henry Tavera Aldana, estuvo privado de la libertad en la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 1.º de mayo de 2021 hasta el 24 de junio de 2022. Una vez recuperó la libertad, el 17 de enero de 2023 formuló petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el propósito de establecer si estuvo sometido a condiciones de hacinamiento.

Mediante informe GS-2023- 003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, expedido el 19 de enero de 2023, la entidad indicó que la capacidad máxima de la Permanente era de 46 PPL y la de las 1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 1B2674A43B0BF1A3 52F6B8D1E4CB1B9C BE4C80C5366D62E2 2A1FCE61A1FC0DB4. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 94BCB1B3CDE30709 001DD6ED722F5D5 08CC72576BBB84A3 DB45CB22E3A4DA5C, en el folio 34. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-01 Accionante: Jhon Henry Tavera Aldana Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro instalaciones anexas de 20 PPL, por lo cual precisó un nivel de hacinamiento del 514%.

A partir de ese momento, el accionante tuvo certeza del estado de indignidad padecido durante su reclusión. 2.2. Con fundamento en esa información, el 16 de abril de 2024 radicó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 106 Judicial I para Asuntos Administrativos, trámite que se declaró fallido, y en consecuencia se expidió la respectiva constancia el 28 de mayo de 2024.

Posteriormente, el 29 de mayo de 2024 promovió demanda de reparación directa contra el Municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima, la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Dicha demanda quedó registrada bajo el radicado No. 73001-33-33-001-2024-00125-00. 2.3. Por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que mediante auto del 17 de julio de 2024 rechazó la demanda. El despacho consideró que el accionante conocía las condiciones de hacinamiento desde su ingreso el 1.º de mayo de 2021, por lo cual el término de caducidad vencía el 2 de mayo de 2023.

En consecuencia, estimó extemporánea la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 16 de abril de 2024. 2.4. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 21 de noviembre de 2024, notificada por estado electrónico el 26 de noviembre del mismo año, confirmó el auto de primera instancia. El Tribunal concluyó que el cómputo del término de caducidad debía efectuarse desde la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, desde el ingreso del actor a la Permanente Central el 1.º de mayo de 2021, por cuanto las condiciones de hacinamiento constituían un hecho notorio. 2.5.

El accionante adujo que dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que desconocieron la naturaleza sucesiva del daño por hacinamiento y el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado y varios tribunales administrativos.

Precisó que tales precedentes establecen que el término de caducidad debe contarse desde la cesación del daño o desde el 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-01 Accionante: Jhon Henry Tavera Aldana Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro momento en que el afectado adquiere conocimiento cierto de este, lo cual, en su caso, ocurrió el 19 de enero de 2023 con la expedición del informe de la Policía Metropolitana de Ibagué. 3.

Fundamentos de la acción de tutela 3.1. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente sobre el cómputo de la caducidad en casos de reparación directa por hacinamiento carcelario. Señaló que el término de caducidad no debía contarse desde el 1 de mayo de 2021, fecha en la que ingresó a la Permanente Central de la Policía de Ibagué. 3.2.

Indicó que se desconocieron decisiones en las que se reconoció que, tratándose de daños continuados como el hacinamiento, el término de caducidad debe contarse desde la cesación de la afectación o desde el momento en que el afectado obtiene conocimiento cierto del daño. Mencionó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), C.P. Guillermo Sánchez Luque, en la cual se estableció que el término inicia a partir de la fecha en que el demandante advierte las condiciones de hacinamiento.

También citó el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, del 8 de noviembre de 2024, radicado 63001-3333-005-2024-00227-01, M.P. Luis Javier Rosero Villota; la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 5 de septiembre de 2024, radicado 73001-33-33-001-2024-00124-01, M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya; y la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, del 29 de enero de 2024, radicado 05001-33-33-029-2019-00033-01, M.P. Liliana P. Navarro Giraldo. 3.3.

Precisó que en este asunto el Tribunal Administrativo del Tolima ignoró que solo obtuvo conocimiento cierto del hacinamiento con el informe GS-2023-003124- METIB/COSEC-DISPO-29.25 expedido por la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno, el 19 de enero de 2023, en el que se informó que la Permanente Central tenía capacidad para 46 personas privadas de la libertad y registraba un porcentaje de hacinamiento del 514%. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-01 Accionante: Jhon Henry Tavera Aldana Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 17 de julio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de JHON HENRY TAVERA ALDANA, radicado No. 73001-33-33-001-2024-00125-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 13 de diciembre de 2.024, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.”3 (Negrillas y mayúsculas en el escrito de tutela). 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 23 de mayo de 20254 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al accionante, así como a las autoridades judiciales vinculadas. Igualmente, se dispuso notificar al Municipio de Ibagué, al Departamento del Tolima, a la Rama Judicial —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial—, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional—, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 5.2.

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima5 solicitó negar el amparo, al limitarse a reiterar los argumentos de la decisión cuestionada. Sostuvo que la providencia se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente y en el precedente judicial, con lo cual concluyó que se configuró el fenómeno de la caducidad y descartó la existencia de una actuación arbitraria. 5.3.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué6 concluyó que en el caso del accionante operó la caducidad de la acción, razón por la cual rechazó la demanda. Para sustentar su decisión, el titular del despacho expuso las consideraciones que, a su juicio, permitían llegar a tal conclusión y sostuvo que la 3 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 94BCB1B3CDE30709 D001DD6ED722F5D5 08CC72576BBB84A3 DB45CB22E3A4DA5C, folio 34. 4 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado FA7441C2076CA8FA 95BD81F7AD50ED8D 65B4E5D8F87523B3 5FEA82BAEB30E1C3. 5 Índice 20 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado F49E08E05A2DB7B4 CB60FC6E2F0FB452 612A6D309BAAFD6D 0C8E053A6A0E3C76. 6 Índice 13 de SAMAI, certificado F6FF90584CC0E6FF B94ADCA7C32C35E1 491BDC8E1746531E 7726F3F358E8408F, ibid. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-01 Accionante: Jhon Henry Tavera Aldana Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro acción de tutela se promovió como un mecanismo adicional con el propósito de controvertir una decisión desfavorable. 5.4.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7, por intermedio de la abogada de la Unidad de Asistencia Legal, presentó informe en el que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, al considerar configurada la falta de legitimación material en la causa por pasiva. De manera subsidiaria, indicó que, en caso de no accederse a lo anterior, deben negarse las pretensiones, por cuanto no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor. 5.5.

El director Seccional de Administración Judicial de Ibagué8 se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela e indicó que las pretensiones se tornan improcedentes por cuanto el actor acude a la acción de tutela para reabrir un debate que fue analizado en el proceso ordinario. 5.6. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec9, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar infundada la acción de tutela, por considerar que no reúne los requisitos exigidos para su procedencia. Asimismo, indicó que la apoderada judicial del accionante ha promovido varias acciones constitucionales con la finalidad de obtener un pronunciamiento favorable frente a la problemática de hacinamiento carcelario, pese a que se le ha advertido que la tutela no constituye el medio adecuado para tal propósito.

En consecuencia, pidió que se conmine a la profesional del derecho a abstenerse de acudir de manera reiterada a este mecanismo carente de idoneidad. 5.7. La Fiscalía Veintisiete Local de la Unidad de Hurtos y Delitos Informáticos de Ibagué10, por conducto de la fiscal delegada, indicó que el actor enfrenta una investigación en curso por hurto calificado y agravado, derivada de su captura en flagrancia el 29 de noviembre de 2023.

No obstante, precisó que los hechos relatados en la demanda corresponden al periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2021 y el 24 de junio de 2022, lo cual demuestra la falta de relación con la noticia 7 Índice 9 de SAMAI, certificado BBB1C440CDDC13DA BCDFAC1310FECCE0 1A9F8C8F562F746E 367C3FE32427346C, ibid. 8 Índice 14 de SAMAI, certificado 08C74161A26E4078 8BDAD60F94A0F48A 6CBEA1777CAA5433 79C0BB96E6DA9F41, ibid. 9 Índice 12 de SAMAI, certificado 17FBE74CE9F05892 3158A25C9D9FAD7B 7739F2043905F731 D6CEF0518ADBB697, ibid. 10 Índice 15 de SAMAI, certificado 3F248C0413638D49 01A757C9439FC20B FECC04328429A266 73286FEAE5DA9B63, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-01 Accionante: Jhon Henry Tavera Aldana Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro criminal vigente.

En consecuencia, concluyó que el despacho no cuenta con elementos pertinentes para aportar dentro del trámite de la acción de tutela. 5.8. La Fiscalía General de la Nación11, por intermedio de una profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó su desvinculación de la acción de tutela al considerar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones del actor.

Señaló, además, que las causales específicas se encuentran debidamente sustentadas para que se evalúe el asunto de fondo, pero concluyó que el caso no satisface el presupuesto de relevancia constitucional exigido para la procedencia del amparo. 5.9. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional12, a través de la asesora del Sector Defensa, presentó informe en el que solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Asimismo, indicó que en el caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo. 5.10. La Policía Metropolitana de Ibagué13, por conducto de su asesor jurídico, solicitó la desvinculación del trámite constitucional al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva para responder a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. 5.11.

El Ministerio de Justicia y del Derecho14, por intermedio de su apoderado judicial, presentó informe en el que solicitó la desvinculación del trámite constitucional y la declaratoria de improcedencia de la demanda, al considerar que lo pretendido es reabrir términos para promover el medio de control de reparación directa. 5.12. El Municipio de Ibagué15, por conducto del abogado de su Oficina Jurídica, presentó informe en el que sostuvo que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva para responder a las pretensiones del demandante, motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 11 Índice 18 de SAMAI, certificado 01DF58AE84C70B52 CD73B1BB6862F192 72CD904B48C94267 311886C660B0F078, ibid. 12 Índice 17 de SAMAI, certificado 37DB474C4267FFDA 10EC0E384AD0FBE5 144BEBC8F83B3F15 BC904C3FB68A3DB2, ibid. 13 Índice 23 de SAMAI, certificado 54B607CC7CA577E0 494DC11D95FF617F B5E74560FAEC5614 810C4F32F5A5F67A, ibid. 14 Índice 16 de SAMAI, certificado E0126D4CCBC91299 F55B82780AB4DA1E D7E0F1C10CE637E5 DDC111A7B999E2CA, ibid. 15 Índice 21 de SAMAI, certificado B84FC69C1B899B01 9DCC7AFA45E70AFA E4B92F77B0241C5F 01B8A0AED8CE8B14, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-01 Accionante: Jhon Henry Tavera Aldana Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 5.13.

El Departamento del Tolima guardó silencio frente a la acción de tutela 6. Fallo de tutela de primera instancia El 19 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela. El a quo constitucional señaló que, en este evento, la acción de tutela se utilizaba como un mecanismo de tercera instancia o como un recurso adicional para controvertir lo decidido por el juez natural de la causa, dado que las inconformidades del accionante estaban encaminadas a cuestionar lo resuelto en el auto de primera instancia del 17 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 21 de noviembre de 2024, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 73001-33-33-001-2024-00125-00/01.

Indicó que no se cumplía el tercer elemento del requisito de relevancia constitucional, consistente en impedir que la tutela se convierta en un mecanismo adicional para reabrir el debate ya resuelto en sede ordinaria, y que no se acreditó que las decisiones cuestionadas hubiesen sido arbitrarias o desconocieran los derechos fundamentales invocados.

Asimismo, precisó que las providencias citadas por el actor para sustentar el presunto desconocimiento del precedente —la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de 6 de diciembre de 2022 (rad. 05001-23-31- 000-2002-04829-01), la sentencia SC016-2018 del 24 de enero de 2018 de la Corte Suprema de Justicia (rad. 11001-31-03-010-2011-00675-01), y las decisiones de los Tribunales Administrativos del Quindío (8 de noviembre de 2024, rad. 63001-3333- 005-2024-00227-01), del Tolima (5 de septiembre de 2024, rad. 73001-33-33-001- 2024-00124-01) y de Antioquia (29 de enero de 2024, rad. 05001-33-33-029-2019- 00033-01)— no eran aplicables al caso concreto, por cuanto estudiaron situaciones fácticas distintas y no constituían precedente vinculante obligatorio. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-01 Accionante: Jhon Henry Tavera Aldana Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 7.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación16 en el que expuso los siguientes argumentos: 7.1. Que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Henry Tavera Aldana sí está revestida de relevancia constitucional, en tanto no se pretende configurar una tercera instancia, sino que resulta evidente la afectación a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la integridad personal.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia avalada en la decisión del 21 de noviembre de 2024, concluyó que el conocimiento del daño se dio desde el momento del ingreso al establecimiento carcelario, por lo cual se configuró la caducidad, pese a que la afectación derivada del hacinamiento en la Permanente Central de la Policía de Ibagué se prolongó durante todo el tiempo de reclusión. 7.2.

Contrario a lo sostenido por las autoridades judiciales accionadas, el daño ocasionado por el hacinamiento es de carácter continuado, toda vez que afecta de manera constante la salud física y mental de las personas privadas de la libertad y no se limita a un solo momento. Esta interpretación restrictiva desconoce que cada día de reclusión en condiciones indignas constituye un nuevo acto lesivo.

Precisamente, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 5 de mayo de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-01176-00, con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez, advirtió que no se puede contabilizar de forma automática la caducidad desde el ingreso al centro de detención, sin analizar el carácter sucesivo del daño ni valorar las pruebas allegadas, lo cual configura un defecto fáctico. 7.3.

En igual sentido, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 19 de mayo de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025- 02071-00, con ponencia del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al advertir que, frente a violaciones estructurales como el hacinamiento carcelario, no es admisible una interpretación rígida del término de caducidad, pues ello desconoce el carácter sucesivo del daño. Incluso, la Corte Constitucional, en sentencia T-388 del 28 de 16 Índice 32, certificado 462119F3E2337AD9 C8AD4D3DDA4DF67A DDD9ECBA6A91031E 841FCAD3CA88B78A, ibid. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-01 Accionante: Jhon Henry Tavera Aldana Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro junio de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, y en la Sentencia SU-122 del 31 de marzo de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, determinó que el hacinamiento vulnera masivamente derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana y que los centros de detención transitoria no están diseñados para custodiar seres humanos más allá de los límites constitucionales.

En consecuencia, aceptar la caducidad en estos términos implica desconocer la jurisprudencia citada y negar el amparo solicitado, lo cual perpetúa la vulneración de derechos fundamentales. 8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 7 de julio de 202517 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 19 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Esta Sala limitará su análisis a la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, en atención a que fue esta la que resolvió la apelación propuesta en el proceso de reparación directa y la que puso fin a ese medio de control. 3.

La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 17 Índice 35 de SAMAI, 64C8236A274BD3C9 A8F7FAC0A3702551 DCA10108604722E6 070611D07A13C639, ibid. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-01 Accionante: Jhon Henry Tavera Aldana Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro requisitos de procedibilidad18 y de procedencia19 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.20 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber21: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202222, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.

Para la Sala resulta evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto constituyen un medio dirigido a revivir el 18 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 19 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 21 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 22 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-01 Accionante: Jhon Henry Tavera Aldana Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. En el caso concreto, el señor Jhon Henry Tavera Aldana cuestiona que el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué (17 de julio de 2024) y el Tribunal Administrativo del Tolima (21 de noviembre de 2024) rechazaron su demanda de reparación directa por caducidad, dentro del radicado n.º 73001-33-33-001-2024-00125-00/01.

Alegó que estuvo detenido entre el 1.º de mayo de 2021 y el 24 de junio de 2022, y que solo tuvo conocimiento cierto del hacinamiento el 19 de enero de 2023, cuando la Policía de Ibagué informó que la capacidad era de 46 personas y existía un 514% de sobrepoblación. Posteriormente, intentó una conciliación extrajudicial fallida y, finalmente, presentó la demanda el 29 de mayo de 2024 contra varias entidades estatales para obtener la reparación de los perjuicios. 4.3.

Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se advierte el siguiente análisis textual: “Está probado dentro del expediente que lo pretendido por el señor Jhon Henry Tavera Aldana es la reparación por los daños generados entre el 1º de mayo de 2021 y el 24 de junio de 2022 por el presunto hacinamiento que tuvo que soportar cuando estuvo privado de la libertad en la Permanente Central de Ibagué. El artículo 164 del C.P.A.C.A. establece que en los procesos de reparación directa la demanda deberá ser presentada dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, es claro que, por regla general, y para el caso concreto, el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño (hecho dañoso), sin que sea necesario entrar a verificar el tipo de daño que se cause (continuado).

Bajo este hilo conductor, es patente que el actor desde el mismo momento en que entró a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué el 1 de mayo del año 2021 por el delito de Hurto Calificado y Agravado, según da cuenta la certificación expedida el 1 de junio de 2023 por la Policía Metropolitana de Ibagué tuvo conocimiento directo de las condiciones de hacinamiento presentadas pues era un hecho notorio (514% de hacinamiento), y por ende de la falla del servicio carcelario, habilitándolo para que pudiera acudir desde ese momento a la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar la reparación de sus perjuicios y no esperar a que terminara su reclusión para accionar, como equivocadamente lo considera el extremo demandante, lo que conduciría a una ampliación injustificada del término legal de caducidad del medio de control.

En este sentido, ante la comprobación en esta temprana etapa procesal de la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, pues la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó sólo hasta el 16 de abril de 2024 y la demanda el 30 de mayo de 2024, esto es cuando habían transcurrido más de dos (2) años desde el conocimiento de la falla de la administración, no quedaba alternativa diferente que declarar probada la caducidad como lo hizo el a quo, 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-01 Accionante: Jhon Henry Tavera Aldana Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro garantizando con ello la seguridad jurídica y el interés general, y evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia.”23 4.4.

Luego de lo expuesto, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se valoren nuevamente los argumentos ya expuestos y resueltos por las autoridades judiciales en las providencias cuestionadas. En efecto, contrario a lo manifestado por el accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima explicó que, de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro de los dos años siguientes al conocimiento del daño. En el caso concreto, precisó que el señor Jhon Henry Tavera Aldana tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento desde el 1º de mayo de 2021, fecha en que ingresó a la Permanente Central de Ibagué, según lo certificado en el oficio No. GS-2023- 037424-METIB/DISPO-ESTPO-29.25 del 1º de junio de 2023, en el cual se dejó constancia de su reclusión entre el 1º de mayo de 2021 y el 24 de junio de 2022. 4.5.

En ese sentido, concluyó que el término de caducidad vencía el 2 de mayo de 2023; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada apenas el 16 de abril de 2024 y la demanda el 30 de mayo del mismo año, cuando ya había transcurrido con exceso el término legal. Por lo anterior, confirmó lo decidido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, al rechazar la demanda por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con el artículo 169 del C.P.A.C.A. 4.6.

Finalmente, frente al argumento relacionado con el presunto desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha reiterado que, para que dicho desconocimiento configure una violación de derechos fundamentales, el accionante debe demostrar de manera suficiente la relación entre la omisión del precedente y la afectación concreta de sus garantías.

En otros términos, debe identificar cuál es la regla jurisprudencial aplicable por identidad fáctica y jurídica, y explicar de qué manera su inaplicación vulneró sus derechos fundamentales. Sin embargo, en el presente caso, el accionante se limita a enunciar un desconocimiento del precedente sin precisar cuáles eran las reglas jurisprudenciales que, a su juicio, el juzgado y el tribunal debieron aplicar o que fueron indebidamente desatendidas para resolver el asunto ordinario. 23 Visible a índice 4 de SAMAI del expediente de segunda instancia no. 73001-33-33-001-2024-00125-01, certificado A3B962C87FCA5E35 088679DFFB30336E CF8FFA2C04418E6B A457C7596D5C19BE, en el fólio 5. 13 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-01 Accionante: Jhon Henry Tavera Aldana Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 4.7.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201924, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”25. (Negrilla de la Sala). 4.8. Así, para esta Subsección resulta claro que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se expuso, los reproches formulados en el escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso del medio de control de reparación directa, con el propósito de que prevalezca su interpretación sobre la adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso 73001-33-33-001-2024-00125-01. 4.9.

Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada26, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario27. 5.

Bajo esta línea argumentativa, en el sub lite no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional; en consecuencia, la acción tuitiva resulta improcedente, como lo concluyó el a quo, razón por la que se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 25 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 26 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 27 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 14 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-01 Accionante: Jhon Henry Tavera Aldana Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 19 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado