Micelio
11001032500020240030800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-19

Radicación interna: 4095-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Sonia Elizabeth Aldana Talero·Demandado: Departamento De Boyaca, Municipio De Sogamoso - Secretaria De Educacion De Sogamoso

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00308-00 (4095-2024) Peticionaria: Sonia Elizabeth Aldana Talero Convocadas: Municipio de Sogamoso y Departamento de Boyacá Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA En el presente caso, el despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por la señora Sonia Elizabeth Aldana Talero, mediante apoderado, con base en los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La señora Sonia Elizabeth Aldana Talero presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia el 17 de mayo de 20241, ante el municipio de Sogamoso, y el departamento de Boyacá, con el fin de que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta corporación en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) CE-SUJ2-005-16. 2.

Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que prestó sus servicios como docente para el municipio de Sogamoso, Boyacá, entre el 4 de marzo de 1999 y el 19 de enero de 2007, a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Sobre la relación contractual, añadió que cumplió los requisitos legales de un contrato de trabajo propiamente dicho, esto es, la prestación del servicio de forma personal, la subordinación a su empleador y el pago de un salario por su trabajo. 3.

Manifestó que, por medio de los oficios de fecha 72 y 113 de junio de 2024, las entidades convocadas dieron respuesta negativa a su solicitud de extensión de la jurisprudencia por no haber mediado una providencia judicial que haya decretado la existencia de una relación laboral encubierta. 4. Conforme al procedimiento previsto en el artículo 269 del CPACA, y dado que la decisión objeto de análisis fue desfavorable, la señora Sonia Elizabeth Aldana Talero presentó solicitud de extensión ante esta corporación el 19 de julio de 20244.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 1 SAMAI, índice 03, enlace de Google drive, documento Anexos -Extensión Sonia Aldana-petición 1.pdf. 2 SAMAI, índice 03, enlace de Google drive, documento Anexos -Extensión Sonia Aldana-petición 2.pdf. 3 SAMAI, índice 03, enlace de Google drive, documento Anexos -Extensión Sonia Aldana-petición Alacaldía.pdf. 4 SAMAI, índice 01.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00308-00 (4095-2024) Solicitante: Sonia Elizabeth Aldana Talero Convocada: Municipio de Sogamoso y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico 6. Con el propósito de realizar un examen de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, este despacho deberá responder el siguiente problema jurídico: 7.

¿La sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 estableció una regla sobre el factor de subordinación en las relaciones laborales encubiertas que permita —como lo considera la solicitante— extender sus efectos sin que deba verificarse este aspecto? 2.3. Oportunidad 8. De las pruebas allegadas con la solicitud se destaca que la señora Sonia Elizabeth Aldana Talero, a través de apoderado, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia el 17 de mayo de 2024, ante el municipio de Sogamoso, y el departamento de Boyacá. 9.

La entidad convocada dentro del término previsto en el artículo 102 del CPACA en concordancia con el artículo 614 del CGP, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia a través del oficio de 7 de junio de 2024, en respuesta al requerimiento BOY2024ER040010. 10. En ese orden, el término con el que contaba la solicitante para acudir ante esta corporación era hasta el 23 de julio de 2024, y dado que, la solicitud de extensión de la jurisprudencia fue radicada el 19 de julio de 2024, se considera que se realizó dentro del término legal. 2.4.

De la solicitud de extensión de la jurisprudencia 11. De conformidad con el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley:

ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […].

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes Radicación: 11001-03-25-000-2024-00308-00 (4095-2024) Solicitante: Sonia Elizabeth Aldana Talero Convocada: Municipio de Sogamoso y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]». 12.

Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: • Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 13.

En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS.

Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que Radicación: 11001-03-25-000-2024-00308-00 (4095-2024) Solicitante: Sonia Elizabeth Aldana Talero Convocada: Municipio de Sogamoso y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aporten las pruebas que consideren pertinentes.

La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.

Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […]». 14. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas.

La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso- administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 15.

Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso. Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia5. 16.

Al respecto, la norma señala que: «Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. 5 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>.

La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00308-00 (4095-2024) Solicitante: Sonia Elizabeth Aldana Talero Convocada: Municipio de Sogamoso y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 17.

Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 18.

De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 2.5.

Caso concreto 19. La señora Sonia Elizabeth Aldana Talero presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación con el fin de que se le ordene al municipio de Sogamoso y al Departamento de Boyacá, extender los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) CE- SUJ2-005-16. 20.

El propósito de la solicitante es que se declare: i) la existencia de una relación laboral encubierta, con las entidades convocadas entre el 4 de marzo de 1999 y el 19 de enero de 2007, y como consecuencia de ello ii) el pago de las prestaciones sociales y los aportes pensionales que no fueron cotizados durante dicho período. 21. A fin de establecer si hay lugar admitir la presente solicitud de extensión, se debe verificar si existe similitud entre la situación planteada por la señora Sonia Elizabeth Aldana Talero y la sentencia de unificación invocada. 22.

La sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 abordó el caso de la señora Lucinda María Cordero Causil, quien prestó sus servicios como maestra municipal en Ciénaga de Oro. Por tal razón, la mencionada providencia judicial destina un acápite donde desarrolla la relación laboral encubierta en el contexto de la labor docente.

Al respecto, apuntó que la prestación de servicios educativos no es independiente, por lo que ese tipo de labores se prestan «de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación». En ese sentido, esta Sección concluyó que: de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores Radicación: 11001-03-25-000-2024-00308-00 (4095-2024) Solicitante: Sonia Elizabeth Aldana Talero Convocada: Municipio de Sogamoso y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes- contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. 23.

Por otra parte, este despacho advierte que la señora Sonia Elizabeth Aldana Talero —solicitante de la extensión de los efectos de la referida sentencia— desempeñó funciones docentes entre los años 1999 y 2007 en las siguientes instituciones educativas del municipio de Sogamoso: Concentración El Rosario, Concentración Escolar El Crucero, Concentración Juan José Rondón, Escuela El Hatillo, Escuela Las Cañas y la Institución Educativa El Crucero – Sede Las Cañas.

Así lo evidencian los contratos de prestación de servicios suscritos durante dicho período. 24. Si bien las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 podrían resultar aplicables a la situación de la señora Aldana Talero, eso no implica que exista una identidad fáctica con la situación resuelta en la sentencia invocada.

Concretamente, el artículo 269 del CPACA exige acreditar la similitud entre la situación planteada por la solicitante y la analizada en la sentencia de unificación invocada. En consecuencia, no basta con la mera posibilidad de aplicar esas reglas al caso concreto, ya que se requiere una coincidencia entre ambos supuestos de hecho para que proceda el mecanismo de extensión de jurisprudencia. 25.

En otras palabras, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, el legislador consideró necesario exigir una similitud entre los supuestos de hecho abordados en la providencia de unificación invocada y los planteados en la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Esto se debe a que, si bien las reglas de unificación pueden adoptar la forma de cláusulas abiertas, susceptibles de ser aplicadas incluso a situaciones que no comparten una identidad fáctica, el legislador optó por restringir este mecanismo dada su naturaleza sumaria.

Sobre el particular, la Subsección A de esta Sección ha sostenido: En este punto es relevante destacar la naturaleza excepcional que reviste el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en el cual, según su desarrollo normativo, cuenta únicamente con una etapa de inadmisión, un traslado inicial –para que las partes aporten las pruebas que estimen procedentes–, un término para presentar alegatos y, finalmente, la decisión sobre la petición. Precisamente por el carácter de trámite especial y bajo el entendido de la claridad no sólo con respecto a los elementos normativos, sino fácticos que propone la parte solicitante de la extensión, en este escenario judicial no se consagró una etapa de pruebas, por cuanto el escrito razonado junto con los anexos del que habla el artículo 269 del CPACA, debe ser de tal certidumbre, que el despacho judicial únicamente puede extender o no, el fallo de unificación al caso concreto (negrillas fuera del texto)6. 26.

Lo anterior no desconoce la fuerza vinculante de las sentencias de unificación, las cuales constituyen precedente judicial para todas las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Sin embargo, el mecanismo en mención responde a un trámite excepcional, que permite reproducir de manera casi irreflexiva los efectos de la sentencia de unificación, siempre que se verifique una similitud sustancial entre 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 10 de mayo de 2023. Radicado 11001-03-25-000-2023-00133-00. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00308-00 (4095-2024) Solicitante: Sonia Elizabeth Aldana Talero Convocada: Municipio de Sogamoso y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los supuestos de hecho.

De ahí que no baste con invocar las reglas de unificación, ni afirmar una somera afinidad entre los hechos de un caso con el otro, ya que resulta indispensable que el solicitante demuestre con claridad ese aspecto desde la solicitud inicial y sin que se requiera de una etapa probatoria. 27. Ahora bien, aunque en los contratos suscritos entre la solicitante y las entidades territoriales convocadas se estableció como objeto la prestación de servicios como docente7, es importante recordar que, tal como lo ha expuesto esta Sección, la sentencia de unificación invocada no estableció una regla relativa al elemento de la subordinación en las relaciones laborales encubiertas, pues: no fijó las reglas concernientes a los elementos que deben tenerse en cuenta para declarar la existencia de la relación laboral en el caso de los docentes, sino que, por el contrario, se ocupó de sentar las bases sobre la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva y de la exoneración del requisito de procedibilidad de la conciliación en los procesos de la aludida naturaleza (negrillas fuera del texto)8 28.

Agregado a lo anterior, el hecho de que la sentencia de unificación CE-SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 2016 se refiera a las relaciones laborales encubiertas en la profesión docente, no significa que, en el caso de la solicitante, concurran por sí solos los elementos que permitan acreditar una relación de esa naturaleza. Esto se debe a que, dada la complejidad del asunto, se requiere «un debate probatorio, precisamente para demostrar los componentes de un contrato laboral, por cuanto el decreto de las pruebas y su correspondiente contradicción […] no es propia de la extensión de la jurisprudencia»9. 29.

Es importante destacar que, si bien en la sentencia de unificación se afirmó que el servicio que prestan los docentes contratistas se realiza de manera personal y subordinada en cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, ello por sí solo no exonera a la parte interesada de probar los elementos inherentes de una relación laboral.

En consecuencia, la misma providencia señaló que lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, así como la prescripción de las prestaciones sociales que pudieran corresponder, solo puede resolverse una vez se haya determinado la existencia del vínculo laboral entre las partes. 30. De conformidad con lo expuesto, el presente asunto se torna litigioso, ya que requiere de un análisis probatorio que permita al juez determinar si, en efecto, existió una relación laboral encubierta en la que hubiesen concurrido: i) la prestación personal del servicio; ii) la configuración económica; y iii) una subordinación o dependencia constante10. 31.

Con fundamento en lo anterior, este despacho rechazará de plano la solicitud al configurarse la causal 6.° del inciso 4.° del artículo 269 del CPACA11; ello por cuanto se invocó una regla de unificación inexistente respecto del factor de la subordinación en las relaciones laborales encubiertas. Además, se advirtió que el mecanismo de 7 SAMAI, índice 03, enlace de Google drive, documento Anexos - Extensión Sonia Aldana-Contratos.pdf. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 10 de mayo de 2023. Radicado 11001-03-25-000-2023-00133-00. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 9 Ibidem. 10 Similar postura adoptó esta subsección en auto del 29 de agosto de 2024 al decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia 11001-03-25-000-2022-00656-00 (5969-2022). 11 «Artículo 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada […]» Radicación: 11001-03-25-000-2024-00308-00 (4095-2024) Solicitante: Sonia Elizabeth Aldana Talero Convocada: Municipio de Sogamoso y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extensión de jurisprudencia carece de una etapa probatoria que, conforme a los principios de contradicción y defensa, permita establecer si en el caso de Sonia Elizabeth Aldana Talero existió una relación laboral con las entidades territoriales accionadas. 32.

Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho que le pueda asistir a la peticionaria de acudir a la administración de justicia, es importante aclarar que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad12. 2.6.

Costas 33. Si bien el inciso final del artículo 269 del CPACA establece que el Consejo de Estado condenará en costas siempre que la solicitud de extensión de jurisprudencia sea manifiestamente improcedente, este despacho estima que en el caso particular, pese a que se rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia, no se considera manifiestamente improcedente en tanto que la parte solicitante, a través de su escrito, expuso en forma pormenorizada las razones de hecho y de derecho que a su juicio le permitían perseguir los efectos de la sentencia invocada, además de que aportó el material documental que estimó relevante para apoyar sus afirmaciones.

En consecuencia, no habrá lugar a condenar en costas. Por las razones expuestas, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Sonia Elizabeth Aldana Talero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Para todos los efectos legales, el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión y realizadas las anotaciones de rigor, archivar el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx GPBV/NP/HDGM 12 Sobre el particular, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 24 de abril de 2025. Radicado 11001-03-25-000-2020-00735-00 (2162-2020). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.