Radicado: 25000 23 37 000 2016 01175 02 Demandante: Esperanza Penagos Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000 23 37 000 2016 01175 02 Demandante: ESPERANZA PENAGOS RUIZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD INCIDENTE DE DESACATO - REMITE Encontrándose a despacho para proveer sobre el incidente de desacato promovido por la señora Esperanza Penagos Ruiz en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, se observa que no le corresponde a esta Corporación asumir su conocimiento.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 14 de junio de 20161, la señora Esperanza Penagos Ruiz promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, para lo cual invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad. 1.2.
La Subsección B, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, mediante fallo del 27 de junio de 20163, “[a]mparó los 1 visto en la página https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, del proceso con radicado nro. 25000 23 37 000 2016 01175 00. 2 M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya, visto en la página https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, del proceso con radicado nro. 25000 23 37 000 2016 01175 00. 3 Así se desprende del fallo proferido el 22 de septiembre de 2016 por esta Sección, mediante la cual resolvió la impugnación presentada por la parte accionada en el asunto de la referencia, visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 25000 23 37 000 2016 01175 02.
Radicado: 25000 23 37 000 2016 01175 02 Demandante: Esperanza Penagos Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derechos a la salud y a la vida de la actora y ordenó al director de sanidad de la Policía Nacional que dentro de los 30 días siguientes, previo concepto de los especialistas y evaluación la condición física de la actora, convoque a la Junta Médico Laboral para que dentro de sus competencias legales le realice una nueva valoración. Asimismo ordenó que ‘se le brinde a la demandante la atención médica integral, la cual incluye hospitalización, medicamentos, exámenes, rehabilitación y tratamientos pertinentes’ […]”. 1.3.
Inconforme con lo decidido, la parte accionada presentó escrito de impugnación4. 1.4. Esta Sección, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016, dispuso: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sic) en los siguientes términos: “2. ORDENAR al Director de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de un término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, garantice el acceso efectivo a los servicios de salud por parte de la actora y proceda a asignar las citas médicas en las especialidades que se encuentran pendientes para lograr el cierre definitivo de conceptos y la convocatoria a la Junta Médico Laboral.
Asimismo, se ordena que se le brinde a la demandante la atención médica integral, la cual incluye hospitalización, medicamentos, exámenes, rehabilitación y tratamientos pertinentes.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás apartes la providencia impugnada […]”. 1.5. La señora Esperanza Penagos Ruiz radicó en la fecha del 31 de agosto de 2022 en la Ventanilla Única de esta Corporación, escrito en el que solicitó5: “[m]e permito interponer ante su despacho INCIDENTE DE DESACATO de la decisión proferida el 22 de septiembre de 2016 […]”. 4 Ibídem. 5 Ibídem.
Radicado: 25000 23 37 000 2016 01175 02 Demandante: Esperanza Penagos Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES El artículo 27 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19916 dispone que, proferido el fallo que conceda el amparo, la autoridad responsable del agravio deberá acatarlo sin demora y, para ello, faculta, faculta al juez para requerir su cumplimiento; asimismo, señala que, “[e]l juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza […]”.
(Se resalta) Por su parte, el artículo 52 de la norma ejusdem, al regular lo atinente al trámite incidental de desacato, previó que: “[L]a sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]”. (Se subraya) Acorde con lo dispuesto por los referidos artículos, le corresponde al juez que conoció en primera instancia de la acción constitucional adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión; así lo ha expresado la Corte Constitucional al señalar7: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, es el juez de primera instancia el encargado de la ejecución del fallo y, por ende, el competente para adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos.
Al respecto se ha dicho que: "( ) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia […]". 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Corte Constitucional, Auto 113 del 10 de marzo de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 25000 23 37 000 2016 01175 02 Demandante: Esperanza Penagos Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Conforme con lo anterior, quien debe verificar si se acató o no el fallo e impartir el respectivo trámite a la solicitud de cumplimiento es el juez que decidió la acción de tutela en primera instancia, que en el caso concreto corresponde a la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se ordenará su inmediata remisión al despacho de la magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya, ponente de la decisión, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR el incidente de desacato presentado por la señora Esperanza Penagos Ruiz al despacho de la magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya, de la Subsección B, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría procédase de conformidad, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.