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11001031500020220184500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-24

Radicación interna: 2766 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Gerardo Alfonso Salcedo Cedano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01845-001 Actor: Gerardo Alfonso Salcedo Cedano Demandados: Magistrado a cargo del despacho 005 y secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por el señor Gerardo Alfonso Salcedo Cedano contra los señores magistrado a cargo del despacho 005 y secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Gerardo Alfonso Salcedo Cedano, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrado a cargo del despacho 005 y secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud de 31 de enero de 2022, que formuló en el trámite ejecutivo que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 76001-23-33-000-2018-00865-00]. 1.2 Hechos2.

Relata el accionante que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (expediente 76001-23-31-000-2006-00777-00), encaminada a obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, asunto del que conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, con sentencia de 8 de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01845-00 Actor: Gerardo Alfonso Salcedo Cedano 2 febrero de 2008, accedió a las súplicas, en esa medida, dispuso el pago de la prestación social reclamada, «[…] con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 2004, cuyas mesadas […] deberán ser liquidadas en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales percibidos en el último año de servicio inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el [e]status pensional».

Que el 18 de febrero de 2009 el ente condenado dio cumplimiento a la mencionada providencia, por conducto del Decreto 7546, sin embargo, comoquiera que aquella no se acató en su integridad, promovió acción ejecutiva contra la UGPP (expediente 76001-23-33-000-2018-00865-00)3, trámite del que conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, con auto de 17 de enero de 2019, «[…] se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo […] por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad», decisión contra la que interpuso recurso de apelación, desatado el 15 de julio de 2021 por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en el sentido de revocarla, para ordenar que se «[…] continúe con el trámite que corresponda dentro del […]» aludido asunto ejecutivo.

Sostiene que el 31 de enero de 2022, en su condición de demandante en el citado proceso ejecutivo, formuló petición ante el referido Tribunal, con el fin de que se le diera «[…] prelación al turno asignado», puesto que a la fecha tiene 68 años de edad y una disminución de su capacidad laboral del 96%, según dictamen médico de 4 de los mismos mes y año, situación que amerita se le dé un «[…] especial tratamiento al caso sometido […]» a su consideración, no obstante, hasta la fecha de presentación de esta acción no se había dado respuesta alguna a su requerimiento.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de marzo de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrado a cargo del despacho 005 y secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos del artículo 13 3 En el que deprecó «[…] se libre mandamiento ejecutivo por el saldo insoluto del reconocimiento de la pensión de jubilación debidamente actualizada, intereses moratorios, liquidados sobre el capital como saldo insoluto del reconocimiento de la pensión de jubilación debidamente actualizada e intereses moratorios que se causen desde el 1.° de agosto de 2018 hasta que se pague totalmente la obligación».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01845-00 Actor: Gerardo Alfonso Salcedo Cedano 3 del Decreto 2591 de 1991. De igual modo, requirió del actor «[…] manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [tutela] respecto de los mismos hechos y derechos […]»4, frente a lo cual guardó silencio. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 El señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pide que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que si bien la petición de 31 de enero de 2022 objeto de esta acción, atañe a una «[…] solicitud [formulada dentro de un proceso] judicial […], [que] debe someterse a los plazos y las formalidades propias del trámite […]», en todo caso, en aras de imprimirle celeridad a las diligencias de interés del tutelante, el 7 de abril del presente año «[…] se notificará [el] auto que dispone sobre el mandamiento de pago o no […]» en el precitado asunto. 2.1.2 El señor secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 4 De acuerdo con el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01845-00 Actor: Gerardo Alfonso Salcedo Cedano 4 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Sobre la manifestación bajo la gravedad del juramento de no haber promovido otra acción de tutela con fundamento en la misma situación fáctica y jurídica planteada en la de la referencia. Mediante auto de 29 de marzo de 2022, además de admitir la presente acción, se requirió del demandante «[…] manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [tutela] respecto de los mismos hechos y derechos […]», en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, frente a lo cual guardó silencio.

Sin embargo, resulta oportuno anotar que la Corte Constitucional, sobre el particular, en sentencia T-556 de 19955, precisó: Debe recordarse que el proceso de tutela es de naturaleza judicial, que pese a su carácter preferente y sumario, debe agotar y cumplir con todas las etapas propias del mismo, como consecuencia de la observancia de la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

Su carácter breve, preferente y sumario implica que el juez de tutela debe remover los obstáculos meramente formales que le impidan resolver la situación de fondo. Además, para lo no previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 306 de 1992, en el artículo 4o. de este último se estableció que "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto".

Lo anterior significa que, según el artículo 5o. del Código de Procedimiento Civil "cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal". De todo lo dicho se desprende que, de conformidad con el principio de la buena fe y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 83 y 29 de la Carta Política respectivamente, y teniendo como base la labor de interpretación normativa que le corresponde al juez de tutela respecto de las disposiciones contenidas en la Constitución y en la ley acerca de los aspectos sustanciales y formales del trámite de este proceso, debe concluirse que en aspectos como el que se analiza, los cuales no se encuentran previstos de manera completa e integral en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, es preciso observar las disposiciones análogas 5 M. P. Hernando Herrera Vergara.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01845-00 Actor: Gerardo Alfonso Salcedo Cedano 5 que consagre el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al juramento que corresponde prestar al demandante de tutela, respecto de la no presentación de otras acciones por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos.

De conformidad con los artículos 75 y 78 del citado Código Procesal, aquellas declaraciones o afirmaciones hechas por el demandante respecto de los aspectos acerca de los cuales deba prestar juramento, éste se entenderá otorgado por la presentación de la demanda suscrita por el accionante o su apoderado. Con base en el precitado derrotero, se advierte que la falta de juramento del actor sobre no haber promovido otra acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, no impide efectuar un análisis del fondo de este asunto constitucional, puesto que este se entiende otorgado con la presentación de la solicitud de amparo.

Además, porque (i) según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial6, la única tutela que ha instaurado el accionante es la de la referencia; y (ii) en el escrito de contestación, la autoridad accionada no advirtió tal situación. 3.3.2 Carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública7; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional8 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”9.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 6 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. 7 Artículo 86 de la Carta Política. 8 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01845-00 Actor: Gerardo Alfonso Salcedo Cedano 6 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional10.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”11 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200812, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo expuesto, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si por el contrario la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 10 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01845-00 Actor: Gerardo Alfonso Salcedo Cedano 7 En el sub lite se tiene que el 31 de enero de 2022 el tutelante deprecó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dar celeridad al trámite ejecutivo 76001-23-33-000-2018-00865-00, en el que actúa como demandante, y librar con premura el mandamiento de pago solicitado en esas diligencias, en atención a que es un adulto mayor, tiene dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 96% y lleva más de 13 años a la espera de que el ente condenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-31-000-2006-00777-00 dé cumplimiento al fallo de 8 de febrero de 2008 emitido en ese asunto, sin que hasta el momento haya logrado obtener a cabalidad la materialización del derecho pensional allí reconocido.

Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Auto de 15 de julio de 2021, por cuyo conducto la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el de 17 de enero de 2019 en el trámite ejecutivo 76001- 23-33-000-2018-00865-00, revocó la decisión del Tribunal Admininistrativo del Valle del Cauca de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo, «[…] por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad», para continuar con el correspondiente trámite. b) Escrito de 31 de enero de 2022, remitido por el tutelante el 1º de febrero siguiente al buzón electrónico «rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co»13, por cuyo conducto deprecó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «[…] se imprima especial celeridad en el cumplimiento de la sentencia […] y lo ordenado por el Consejo de Estado», y se dicte el mandamiento ejecutivo solicitado en la acción ejecutiva que promovió contra la UGPP. c) Proveído de 7 de abril de 2022 (notificado por correo electrónico el 20 siguiente), mediante el cual el despacho a cargo del asunto ejecutivo 76001- 23-33-000-2018-00865-00 libró mandamiento de pago contra la UGPP y en favor del actor por $90.690.235.39, «[…] por concepto de saldo de mesadas […] debidas al 24 de mayo de 2010, producto del no pago de intereses de 13 Dirección electrónica a la que el actor, según lo indica en la solicitud de amparo, remitió el mencionado escrito.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01845-00 Actor: Gerardo Alfonso Salcedo Cedano 8 mora contenidos en el titulo ejecutivo […], que se causen a partir del 25 de mayo de 2010 hasta la fecha en que cancele el total de la obligación sobre la suma anteriormente indicada […]». Asimismo, se ordenó a la ejecutada cancelar esa suma «[…] a la parte demandante dentro de los cinco (5) días siguientes […], o en su defecto, proponer excepciones en el término de diez (10) días [posteriores], […] según lo establecido en el artículo 442 del […]» Código General del Proceso (CGP).

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 31 de enero de 2022 el actor solicitó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca imprimir celeridad al proceso ejecutivo 76001-23-33-000-2018-00865-00, que promovió con el propósito de hacer efectiva la condena impuesta en su favor por esa Corporación el 8 de febrero de 2008 dentro de la acción ordinaria 76001-23-31-000-2006-00777-00, y dictar el mandamiento de pago en los términos indicados en esas diligencias, en razón a que es un adulto mayor con pérdida de su capacidad laboral del 96% y lleva más de 13 años a la espera de que se cumpla en su integridad la aludida sentencia. Sobre el particular, se advierte que, con auto de 7 de abril del presente año14, el señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca atendió el pedimento enunciado en precedencia, en el sentido de librar mandamiento de pago en favor del actor por $90.690.235.39 dentro de la acción ejecutiva 76001-23-33-000-2018-00865-00.

En ese contexto, esta Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, por medio de proveído de 7 de abril de 2022, se satisfizo la pretensión formulada por el actor en la acción de tutela, consistente en que se diera respuesta a su pedimento de 31 de enero anterior, encaminado a que se tramitara con prontitud el expediente ejecutivo 76001-23-33-000-2018-00865-00, comoquiera que en la mencionada decisión judicial se libró el mandamiento de pago solicitado en ese asunto, lo que evidencia que ha cesado la presunta conducta lesiva del derecho constitucional fundamental de petición. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una 14 Notificado el 20 de abril de 2022.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01845-00 Actor: Gerardo Alfonso Salcedo Cedano 9 orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»15, lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Gerardo Alfonso Salcedo Cedano, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 15 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.