Radicado: 11001-03-15-000-2024-02079-01 Demandante: Berenice Catherine Moreno Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02079-01 Demandante: BERENICE CATHERINE MORENO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial – acción popular, cumplimiento del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo en la licencia de reconocimiento de edificación- modificación. Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 14 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de abril de 2024, la señora Berenice Catherine Moreno Gómez, en calidad de Curadora Urbana Dos de Bucaramanga, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «AMPARAR EL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN Y ACCESO A LA JUSTICIAL, Y AL DERECHO A DOBLE INSTANCIA, revocando para tal efecto el FALLO JUDICIAL DEL 13 DE FEBRERO DE 2024, en su defecto DESISTIMAR EN SU TOTALIDAD, los argumentos que dieron origen al mismo, y en su lugar ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que se resuelva lo que en derecho corresponde, ( )». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Iván Gonzalo Reyes Ribero interpuso demanda de acción popular contra la Curaduría Urbana Dos de Bucaramanga y otros 1, por la vulneración de los 1 Los demandados fueron el municipio de Bucaramanga, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Sonrisas Excelente S.A.S., Javier Haylock Ortodoncia y Odontología Estética, Rubiela Casadiego Sánchez, Joseph Ferney Anaya Gómez, Natalia Alejandra Peñuela Cobos, Jaime David Peñuela Cobos, Pink Life S.A., Llilipink Radicado: 11001-03-15-000-2024-02079-01 Demandante: Berenice Catherine Moreno Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, con fundamento en que: i) los establecimientos de comercio demandados, al no cumplir con la norma urbanística que exige parqueaderos internos o realizar el pago compensatorio por la falta de ellos han contribuido al estacionamiento en la vía pública, lo que genera congestión y contaminación auditiva en el sector; ii) los establecimientos comerciales cerraron los parqueaderos que aparecían en los planos originales, o los han modificado sin solicitar las licencias necesarias ante las curadurías correspondientes; iii) las autoridades municipales permitieron el funcionamiento de estos establecimientos sin exigirles el cumplimiento de las normas urbanísticas, dijo que, tampoco realizaron los controles necesarios para verificar el cumplimiento de la norma.
La Curaduría Urbana Dos de Bucaramanga, representada por la arquitecta Berenice Catherine Moreno Gómez contestó la demanda, oportunidad en la que sostuvo que las actuaciones realizadas por esa entidad se adelantaron dentro de las competencias otorgadas por la ley y de conformidad con las normas aplicables para la expedición de licencias urbanísticas, tanto en la modalidad de construcción como en reconocimientos de edificaciones existentes.
Afirmó que, aplicó las regulaciones vigentes y relacionó las normas que respaldaban sus actuaciones, entre ellas, las exigencias sobre los cupos de parqueaderos. Por otro lado, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en la que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Curaduría Dos de Bucaramanga y amparó los intereses colectivos al goce del espacio público y de los bienes de uso público y los derechos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbano que respetan la ley y priorizan la calidad de vida de los habitantes.
Además, señaló que la Curaduría Urbana Dos de Bucaramanga vulneró los derechos colectivos invocados, por no haber exigido el cumplimiento del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo en la licencia de reconocimiento de edificación-modificación otorgada al predio ubicado en la Carrera 33 núm. 52-109/111/1152. Cosmocentro, N..N.N.A R.L., Gina María del Pilar Giorgi González, Lucio Parra Prada, Galería Verzatyl, Erwin Gamboa Valdés, Domingo López Morantes y Tu Kasa. 2 En lo que interesa a la presente acción de tutela, ordenó:«SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos los derechos e intereses colectivos al GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÙBLICO, Y LA REALIZACIÓN DE LAS CONTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DIPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES, Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, por parte de los accionados previsto en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
TERCERO: ORDENAR la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS del acto administrativo No. 68001- 2-18-0626 expedido por la Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga mediante la cual se otorgó licencia de Reconocimiento de Edificación-Modificación a los predios localizados en la Carrera 33 No. 52-109/111/115 respectivamente, suspensión que recae sólo en aquello que contradiga la norma relacionada con la compensación del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo.
CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD SONRISA EXCELENTE, RUBIELA CASADIEGO SÁNCHEZ, JOSEHP FERNEY ANAYA, NATHALIA ALEJANDRA PEÑUELA COBOS, JAIME DAVID PEÑUELA COBOS en su calidad de propietarios del inmueble y/o establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 33 No. 52- 109/111/115 de esta ciudad y/o quien haga sus veces para que en el término de UN (1) MES siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia y en coordinación con la CURADURIA URBANA No. 2 de BUCARAMANGA y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA realice el pago referente a la compensación transitoria y/o definitiva del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo en el referido inmueble, debiendo realizar el respectivo pago anual periódico en el evento que asuma el pago transitorio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02079-01 Demandante: Berenice Catherine Moreno Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión, con base en que: (i) El fallo de primera instancia incurrió en defecto fáctico, por omisión de valorar las pruebas aportadas al expediente que demostraban que la licencia urbanística cumplió los requisitos previstos en la norma, y falta de motivación al no realizar un análisis de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda;
(ii) La curaduría no tenía la obligación de exigir cupos de parqueo mínimo en los actos de reconocimiento de edificaciones existentes, toda vez que su función es expedir licencias de construcción, previa verificación de que los documentos presentados cumplan con las normas urbanísticas, de modo que, el control del el ornato y urbanismo se encuentra en cabeza del municipio;
(iii) Los curadores urbanos solo tienen la competencia de definir cuántos cupos de parqueo deben suplirse mediante el sistema de pago compensatorio, cuando dicha figura es aplicable. De modo que, la Curaduría cumplió con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015 y el Acuerdo 011 de 2014, donde no se establece compensación para los reconocimientos de edificaciones existentes.
(iv) Debía considerarse que el Acuerdo 065 de 2006 y el Decreto 067 de 2007 no podía aplicarse de forma retroactiva. (v) En los trámites de reconocimiento de edificación existente y licencia de construcción en la modalidad de modificación, según lo previsto en POT de Bucaramanga, no se exigen cupos de parqueaderos. Por lo tanto, las licencias expedidas por la curaduría no tenían la obligación de verificar el cumplimiento con el requisito de los cupos de parqueo.
(vi) Las funciones de administrar, recaudar y liquidar pagos compensatorios no corresponden a los curadores urbanos, sino a la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Planeación Municipal. (vii) En consecuencia, afirmó que no era procedente la suspensión del acto administrativo núm. 68001-2-18-0249, porque cumple con las normas urbanísticas aplicables, máxime si se tenía en cuenta que el reconocimiento de edificación existente y la licencia de modificación no requerían cumplir con el sistema de parqueaderos.
El 13 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión inicial, para lo cual expresó que, en la sentencia T-422 de 1993 la Corte Constitucional señaló que las reglas sobre los usos del suelo no son estáticas o intangibles y, por el contrario, pueden ser modificadas en atención a razones de interés social que busquen equilibrar el desarrollo urbano y el bienestar colectivo.
De modo que, dichas modificaciones o nuevas disposiciones pueden afectar incluso licencias ya otorgadas, sin que esto implique una violación del derecho de propiedad. Advirtió que el Decreto 067 de 2007, en concordancia con el Acuerdo Municipal 065 de 2006 y el Decreto 198 de 2015, precisa que son el propietario del predio o el titular de la licencia comercial, de servicios, industriales o dotacionales frente a quienes recae el deber urbanístico de contar con los respectivos cupos de Páragrafo.
EXHORTESE a la CURADURÍA URBANA No. 2 DE BUCARAMANGA para que no vuelva a incurrir en la omisión de la exigencia a sus usuarios del cumplimiento del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo de forma transitoria y/o definitiva en los trámites de reconocimiento de edificación y en las demás licencias urbanísticas que así lo exijan.
(…)». (Se transcribe con posibles errores). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02079-01 Demandante: Berenice Catherine Moreno Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parqueaderos o en caso de no contar con éstos, asumir el pago compensatorio ante el ente municipal autorizado.
Además, que los artículos 23 del Acuerdo 65 de 2006 y 357 a 364 del Plan de Ordenamiento Territorial, prevén la obligación de pago obligatorio de compensación por parqueaderos en cabeza de los propietarios de predios o titulares de licencias de establecimientos comerciales, de servicios, industriales o dotacionales que no puedan cumplir con la provisión mínima de parqueaderos en su infraestructura o mediante la gestión asociada.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el predio ubicado en la Carrera 33 núm. 52 - 109/111/115, se encontraba en una zona comercial. Sin embargo, en el acto administrativo núm. 68001-2-18-0626, por medio del cual la Curaduría Urbana Dos de Bucaramanga otorgó licencia de Reconocimiento de Edificación- Modificación, no tuvo en cuenta las referidas normas, pues omitió exigir el cumplimiento del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo al expedir las licencias o, en su defecto, haber solicitado el pago compensatorio correspondiente al expedir la licencia, de conformidad con el Acuerdo 065 de 2006 y el Decreto 067 de 2007.
En consecuencia, mantuvo la decisión de primera instancia, que suspendió los efectos jurídicos del acto administrativo núm. 68001-2-18-0626 «licencia de Reconocimiento de Edificación-Modificación», porque se expidió sin la exigencia de compensar económicamente la ausencia de cupos destinados a servir de parqueadero. 3. Argumentos de la acción de tutela Alegó que el tribunal accionado incurrió defecto sustantivo, para lo cual advirtió que no se estudió lo previsto por el Decreto 1077 de 2015, que regula el reconocimiento de edificaciones existentes y las licencias de modificación, ni el procedimiento establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, específicamente el artículo 471, que determina los criterios normativos que deben seguir los curadores urbanos al expedir licencias.
De modo que, en el caso de licencias urbanas en la modalidad de modificación, no ocasiona la obligación de exigir la compensación por provisión de cupos de parqueadero. Por ello, afirmó que el trámite de «Reconocimiento de Edificación Existente y Licencia de Construcción en la modalidad de Modificación, el cual fue aprobado para el predio con nomenclatura Carrera 33 No. 52-109/111/115, identificado con cedula catastral No. 68001-01-02-0265-0023-000, y matrícula inmobiliaria No. 300- 38894, de fecha 13 de febrero de 2019», se adelantó con apego a la norma aplicable.
Además, que no se evaluó si la actuación en cuestión debía cumplir con la provisión de cupos de parqueadero o el pago compensatorio correspondiente. Aunado a lo anterior, indicó que la liquidación por compensación de cupos de parqueo no es competencia de las curadurías urbanas, sino de la administración municipal, de acuerdo con los artículos 23 a 25 del Acuerdo 065 de 2006.
De modo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02079-01 Demandante: Berenice Catherine Moreno Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, no existía fundamento legal para que esa curaduría adelantara lo ordenado en la sentencia cuestionada respecto a dicha compensación. Asimismo, advirtió que no era posible aplicar de forma retroactiva lo previsto en el Acuerdo 065 de 2006 y el Decreto 067 de 2007, pues esas normas establecen que rigen a partir de su publicación. Respecto al en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que el concepto GDT- 1055 del 14 de marzo de 2019, proferido por la Secretaría de Planeación, que contiene un informe técnico de visita que fue realizado en cumplimiento del artículo 471 del POT, en el que se establece que el predio ubicado en la Carrera 33 núm. 52-111 Cabecera del llano no aplica la provisión de cupos de parqueadero o el pago compensatorio de parqueaderos, de acuerdo con las normas del Acuerdo 065 de 2006 y el Decreto 0198 de 2015.
Por otro lado, advirtió que el fallo incurrió en desconocimiento del precedente judicial, punto en el que citó la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 29 de abril de 2015, en el expediente radicado 25000-23- 24-000-2005-90568-013, en la que «se establece la provisión de cupos de parqueaderos para licencias de adecuación, que es de obligatorio cumplimiento».
Por ello, consideró que no podía pretenderse equiparar dicha actuación con el acto administrativo proferido por esa curaduría, que corresponde a un reconocimiento de edificación y licencia de modificación. Finalmente, anotó que la actuación de la Curadora Urbana Dos de Bucaramanga, en la expedición de la licencia en cuestión se ajustó a las normas vigentes y no vulneró derechos colectivos. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto de 3 de mayo de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Además, vínculo a Iván Gonzalo Reyes Ribero, al municipio de Bucaramanga, a la Dirección de tránsito de Bucaramanga, a Sonrisa Excelente S.A.S. y/o a Javier Haylock Ortodoncia y Odontología Estética, a Rubiela Casadiego Sánchez, a Joseph Ferney Anaya Gómez, a Natalia Alejandra y Jaime David Peñuela Cobos, a Pink Life S.A. y/o a Lili Pink Cosmocentro N.A.R.L., a Gina María del Pilar, Giorgi González, a Lucio Parra Prada, a Galería Verzatil y/o a Erwin Gamboa Valdés, Domingo López Morantes y/o Tu Kasa S.A, en calidad de terceros con interés en el proceso. 3 Dicho caso trato de que la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, solicitó una licencia de construcción y se comprometió a proveer 27 cupos de parqueo o, en su defecto, realizar un pago compensatorio al Fondo de Estacionamientos del IDU.
Para ello, esa fundación compró un predio destinado a suplir los cupos de parqueo, pero no informó oportunamente al IDU ni tramitó la modificación de la licencia de construcción. En la sentencia se decidió que, aunque la Fundación adquirió el predio para cumplir con los cupos de parqueo, su incumplimiento en la tramitación formal de la modificación de la licencia permitió que el IDU exigiera el pago compensatorio.
Por lo tanto, se confirmó la validez de la actuación del IDU y la fundación fue obligada a pagar la compensación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02079-01 Demandante: Berenice Catherine Moreno Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6.
Intervención de los terceros con interés La Secretaría de Planeación de Bucaramanga expresó que no tiene injerencia en lo pretendido en el presente asunto, ni capacidad de vulnerar los derechos invocados, pues la actora controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. El señor Iván Gonzalo Reyes Ribero solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque el tribunal demandado adelantó las actuaciones de la acción popular conforme a derecho y con fundamento en las pruebas aportadas en el expediente.
Por otro lado, expresó que la curaduría actora, en el escrito de tutela reconoció la falta de 3 a 8 parqueaderos y que los propietarios de los inmuebles están obligados a tramitar las licencias para reformas según el Decreto 1469 de 2010. Indicó que las normas del municipio de Bucaramanga han exigido desde 1945 la obligación de proveer parqueaderos.
Asimismo, relató que la construcción del establecimiento «Tu Kasa» se realizó sin la licencia adecuada y sin la provisión de parqueaderos exigida por las normas locales, lo que generó la invasión de espacio público. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 14 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, porque la actora propone en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación y plantea divergencias de carácter netamente legal, las que, en todo caso, fueron resueltas en la sentencia cuestionada.
Por ello, concluyó que pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para reabrir y debatir decisiones ya adoptadas en un proceso judicial. En cuanto al «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial», expresó que no está justificada con la carga argumentativa suficiente que permita al juez de tutela valorar ese tema. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó que la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque, «si bien se hicieron reproches que fueron expuestos en el recurso de apelación surtido contra el fallo que es objeto de acción de tutela», debía tenerse en Radicado: 11001-03-15-000-2024-02079-01 Demandante: Berenice Catherine Moreno Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Por esa razón, solicita que se revise en sede de tutela la actuación controvertida, «pues precisamente los reproches planteados dan cuenta de la vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela.». En cuanto al defecto sustantivo, expresó que el juez constitucional de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Santander no efectuaron «un análisis, normativo de las actuaciones de Reconocimiento de Edificación Existente, ni de las condiciones normativas establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga, para la procedencia de dichos actos, y cuando estos se tramitan con una Licencia de Construcción en sus distintas modalidades, al igual, que no realiza un análisis respecto de las normas que regulan el sistema de estacionamientos del municipio de Bucaramanga.».
En otras palabras, que no todas las actuaciones de licencias son generadores de cupos de parqueadero, pues dicha obligación no se genera en «el reconocimiento de edificación existente con la modalidad de licencia de construcción en la modalidad de modificación». Para sustentar esa afirmación, citó el artículo 471 del Acuerdo Municipal 011 de 2014 -Plan de Ordenamiento Territorial-, el Acuerdo Municipal 065 de 2006 y el Decreto 1077 de 2015.
Asimismo, advirtió que los curadores urbanos no son los competentes para liquidar el pago compensatorio de cupos de parqueadero, pues estas obligaciones le corresponden a la Secretaría de Planeación Municipal, de acuerdo con los artículos 23 a 25 del Acuerdo 065 de 2006 y el Decreto 0198 de 2015. De modo que, los curadores urbanos «no proceden a realizar procedimientos distintos a la expedición de licencia», es decir «no tienen la competencia legal de realizar liquidaciones distintas a las expensas por tramites de licencias urbanísticas, actos de reconocimiento y otras actuaciones, como son el cargo fijo y cargo variable».
Por ello, expresó que no existía fundamento para que en la sentencia se impartiera una orden para la cual carece de competencia, esto es, liquidar el pago compensatorio de parqueaderos. Respecto al defecto fáctico, reiteró que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que al expediente fue aportado el concepto GDT-1055 del 14 de marzo de 2019, proferido por la Secretaría de Planeación, el cual contiene un informe técnico de visita para el predio con nomenclatura Carrera 33 núm. 52-109/111/115, identificado con cedula catastral núm. 68001-01-02-0265-0023-000, y matrícula inmobiliaria núm. 300-38894, de fecha 13 de febrero de 2019, que fue realizado en cumplimiento del artículo 471 del POT, en el cual se establece que no aplica la provisión de cupos de parqueadero, por ninguno de los sistemas regulados en el Acuerdo 065 de 2006, inclusive lo correspondiente al pago compensatorio de parqueaderos.
En lo atinente al desconocimiento del precedente judicial, indicó que el juez de tutela de primera instancia no realizó el análisis de los argumentos expuestos «sin identificar siquiera aquel precedente desconocido» y se limitó a afirmar que la actora alegó defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Anotó que, en el escrito inicial, citó la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 29 de abril de 2015, en el expediente radicado No. 25000- 23-24-000-2005-90568-01, en la que «se establece la provisión de cupos de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02079-01 Demandante: Berenice Catherine Moreno Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parqueaderos para licencias de adecuación, que es de obligatorio cumplimiento», por ello, afirmó que no podía pretender «equiparar dicha actuación (…) con el acto administrativo de reconocimiento de edificación y licencia de modificación (…)».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02079-01 Demandante: Berenice Catherine Moreno Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico Como fundamento de la impugnación, la parte actora argumenta que la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional, al tiempo que, reitera que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados, porque incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.
De acuerdo con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si los defectos invocados cumplen con el requisito general de relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia, solo respecto de los cargos que superen dichos requisitos, será posible desplegar el análisis de fondo. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02079-01 Demandante: Berenice Catherine Moreno Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que, tal como lo concluyó el a quo, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario.
En primer lugar, frente a los argumentos dirigidos a señalar que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al desconocer que los acuerdos municipales 011 de 2014, 065 de 2006 y el Decreto 1077 de 2015 no establecen la obligación de pago compensatorio de cupos de parqueadero en los casos de «reconocimiento de edificación existente con la modalidad de licencia de construcción en la modalidad de modificación»; que dicha tesis fue adoptada en el concepto suscrito por la Secretaría de Planeación en el GDT-1055 del 14 de marzo de 2019 y que los curadores urbanos no son los competentes para liquidar dicha compensación; la Sala advierte que fueron expuestos en el recurso de apelación, por lo tanto, fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander y, ahora, son alegados como fundamento de la presente acción de tutela.
Al respecto, se encuentra el señor Iván Gonzalo Reyes Ribero interpuso demanda de acción popular contra la Curaduría Urbana Dos de Bucaramanga y otros personas, por la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y, utilización y defensa de los bienes de uso público, construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, con fundamento en que: i) los establecimientos de comercio demandados no cumplieron con la norma urbanística que exige parqueaderos internos o realizar el pago compensatorio por la falta de ellos; ii) los establecimientos comerciales cerraron los parqueaderos que aparecían en los planos originales, o los han modificado sin solicitar las licencias necesarias ante las curadurías correspondientes; iii) las autoridades municipales permitieron el funcionamiento de estos establecimientos sin exigirles el cumplimiento de las normas urbanísticas El Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al Radicado: 11001-03-15-000-2024-02079-01 Demandante: Berenice Catherine Moreno Gómez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público.
Por ello: (i) en el artículo tercero, ordenó la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo núm. 68001-2-18-06269 expedido por la Curaduría Urbana 2 de Bucaramanga; (ii) en el artículo cuarto, ordenó a los propietarios de los inmuebles ubicados Carrera 33 núm. 52-109/111/115 a que, en coordinación con la Curaduría Urbana Dos de Bucaramanga y el municipio de Bucaramanga, realicen el pago referente a la compensación del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueadero.
La actora apeló la referida decisión, con fundamento en que: (i) de conformidad con el Decreto 1077 de 2015 y el Acuerdo 011 de 2014, no era posible exigir cupos de parqueaderos en el trámite de reconocimientos de edificación y licencias de modificación, por lo que la licencia, conferida al predio ubicado en la Carrera 33 núm. 52 - 109/111/115, no estaba obligada a verificar ese requisito;
(ii) la liquidación de los pagos compensatorios corresponde a la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Planeación; (iii) el Acuerdo 065 de 2006 y el Decreto 067 de 2007 no podían aplicarse retroactivamente; (iv) el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico al no analizar las pruebas aportadas al expediente. La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander, en la providencia cuestionada, relacionó los argumentos de la apelación propuesta por el actor, en los siguientes términos: «La Curadora Urbana No. 2 de Bucaramanga alega que dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, y el Acuerdo 011 de 2014 artículos 364 y 471, atendiendo a que el RECONOCIMIENTO DE EDIFICACION EXISTENTE con la modalidad de LICENCIA DE CONSTRUCCION en la modalidad de MODIFICACION, es el único trámite en el que conforme al POT actual de Bucaramanga, no se exigen cupos de parqueaderos, por lo que la licencia expedida no requería dar cumplimiento a los deberes urbanísticos de cumplimiento de cupos de parqueadero asociados al uso de suelo».
Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandadas incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció que el Decreto 1077 de 2015 y el POT de Bucaramanga no prevén que las licencias urbanas, en la modalidad de modificación, generen la obligación de compensación por provisión de cupos de parqueo.
Además, que la liquidación de esa compensación no recaía sobre esa entidad, sino que le correspondía a la administración municipal y no era posible la aplicación retroactiva lo previsto en el Acuerdo 065 de 2006 y el Decreto 067 de 2007. Asimismo, que se configuró defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta el concepto GDT-1055 del 14 de marzo de 2019, proferido por la Secretaría de Planeación, que contiene un informe, en el que se establece que el predio ubicado en la Carrera 33 núm. 52-111 Cabecera del llano no aplica el pago compensatorio de parqueaderos.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que la señora Moreno Gómez, en calidad de Curadora Urbana Dos de Bucaramanga, propone la misma discusión jurídica que presentó en la acción popular en la que fungió como demandada, lo cual evidencia que lo que pretende la parte actora es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional. 9 Mediante la cual la Curaduría Urbana Dos de Bucaramanga otorgó una licencia de reconocimiento de edificación y modificación a los predios localizados en la Carrera 33 No. 52-109/111/115.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02079-01 Demandante: Berenice Catherine Moreno Gómez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior conclusión, se refuerza si se tiene en cuenta que la misma actora, en la impugnación, acepta que en sede constitucional reiteró los argumentos que fueron expuestos en el trámite de la acción popular.
En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por la actora ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 13 de febrero de 2024, que, en lo que interesa, consideró: «- De la vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte de la Curadora Urbana No. 2 de Bucaramanga, al omitir la exigencia del cumplimiento del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo en la licencia de Reconocimiento de Edificación-Modificación al predio ubicado en la Carrera 33 No. 52 - 109/111/115.
(…) Aclarado lo concerniente a la obligatoriedad de las normas sobre uso de suelo y descendiendo al caso en concreto, se tiene que, la Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga sostiene que la licencia expedida no requería dar cumplimiento a los deberes urbanísticos de cumplimiento de cupos de parqueadero asociados al uso de suelo. Al respecto, se advierte que el Decreto 0067 de 2007 en concordancia con el Acuerdo municipal No. 065 de 2006 y Decreto 198 de 2015 establece de forma precisa frente a quienes recae el deber urbanístico de contar con los respectivos cupos de parqueaderos o en caso de no contar con éstos, asumir el pago compensatorio ante el ente municipal autorizado; de tal modo que es el propietario del predio o el titular de la licencia comercial, de servicios, industriales o dotacionales quien debe realizar los aportes por concepto de la compensación del cupo de parqueo.
Indica el Acuerdo No. 065 del 29 de diciembre de 2006, en su Capítulo IV, frente al pago compensatorio de parqueaderos: (…) Esta retribución, como lo indica el Acuerdo, pretende compensar la ausencia de cupos de parqueadero atendiendo de manera puntual el uso de suelo dado a la zona en la que se encuentre el inmueble, siendo una obligación en aquellas áreas de actividad comercial, industrial y dotacional que no cumplan con la cuota mínima de parqueo por gestión asociada, a cargo de quien represente el establecimiento comercial, a través de la compensación transitoria de acuerdo a su área y actividad comercial.
Lo anterior, se corrobora atendiendo lo dispuesto por el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Bucaramanga en cuyo Título III “Componente Urbano del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Bucaramanga”, Subtítulo 3º “Normas urbanísticas generales”, Capítulo 3º “PARQUEOS ASOCIADOS AL USO” y desarrolla en los artículos 357 a 364 el pago compensatorio de parqueaderos o compensación transitoria del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo, a cargo de los establecimientos comerciales, así: (…) Es así que, tratándose de una zona comercial, como en este caso ocurre con el predio ubicado en la Carrera 33 No. 52 - 109/111/115 del cual se expidió el acto administrativo No. 68001-2-18-0626 por medio del cual otorgó licencia de Reconocimiento de Edificación-Modificación al mismo, donde en la descripción del proyecto se evidencia que la misma fue expedida para “Acto de Reconocimiento y licencia de construcción modalidad Modificación de un predio de altura de dos pisos para uso comercial/servicios (…)”, existe deber de compensar económicamente la ausencia de cupos destinados a servir de parqueadero, la cual si bien debe ser asumida por el tenedor del bien que desarrolle uso distinto al de vivienda, dicha situación debió de ser tenida en cuenta por parte de la Curaduría en el momento del trámite previo a la expedición de la licencia, como quiera que tanto el artículo 23 del Acuerdo No. 065 de 2006 como el artículo 6 del Decreto 0067 de 2007 son claros en establecer la obligatoriedad que asiste a las edificaciones, establecimientos comerciales, de servicios, industriales o dotacionales cuya infraestructura de parqueadero es inadecuada, y no pueden cumplir al interior de sus predios con la cuota mínima de parqueos asociados al uso o no los provean a través del sistema de gestión asociada, de acogerse a la figura de pago compensatorio.
Es así como, se concluye que la Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga en efecto omitió la exigencia del cumplimiento del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo en la licencia de Reconocimiento de Edificación-Modificación al predio ubicado en la Carrera 33 No. 52 - 109/111/115, razón por la cual la decisión de primera instancia en lo que respecta a los motivos de inconformidad de la Curaduría, se encuentra ajustada a la normatividad. - De la suspensión de los efectos jurídicos del acto de reconocimiento y la obligación a los propietarios del inmueble y/o establecimiento de comercio predio ubicado en la Carrera 33 No. 52 - 109/111/115 de realizar el pago de la compensación transitoria y/o definitiva del deber Radicado: 11001-03-15-000-2024-02079-01 Demandante: Berenice Catherine Moreno Gómez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbanístico de provisión de cupos de parqueo en la licencia otorgada en la modalidad de Reconocimiento – Modificación: Tal como quedó expuesto en el anterior acápite, existió una omisión por parte de la Curaduría Urbana No 2 de Bucaramanga al expedir la licencia de Reconocimiento de Edificación-Modificación al predio ubicado en la Carrera 33 No. 52 - 109/111/115 sin la exigencia del cumplimiento del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo, razón por la cual esta Sala comparte la decisión de primera instancia por medio de la cual se suspendieron los efectos jurídicos del acto administrativo No. 68001-2-18-0626 expedido por la Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga, sólo en aquello que contradiga la norma relacionada con la compensación del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo.
En ese sentido, al haberse concedido una licencia de Reconocimiento de Edificación-Modificación sobre el mencionado inmueble, en la que no se exigió la compensación del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo, cuando debió haberse dispuesto, es claro que la decisión del juez de primera instancia consistente en ordenar a NATHALIA ALEJANDRA PEÑUELA COBOS y JAIME DAVID PEÑUELA COBOS en su calidad de propietarios del inmueble y/o establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 33 No. 52 - 109/111/115 realicen el pago referente a la compensación transitoria y/o definitiva del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo en el referido inmueble, debiendo realizar el respectivo pago anual periódico en el evento que asuma el pago transitorio, constituye una obligación que les asiste.».
Siendo así, como se expuso, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados porque presuntamente incurrió en defecto sustantivo y fáctico al desconocer que no existía supuestos fácticos y jurídicos para exigir que en la licencia de Reconocimiento de Edificación- Modificación a los predios localizados en la Carrera 33 núm. 52 - 109/111/115 se exigiera el cumplimiento del pago de la compensación por provisión de parqueaderos y, que no tenía la competencia para liquidar dicha compensación, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural.
Así, queda demostrado que los cargos por los defectos fáctico y sustantivo no cumplen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, lo que evidencia es su inconformidad con la forma como se hizo el análisis del caso por el juez natural de cierre en segunda instancia. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la Sala comparte lo resuelto por el juez de primera instancia, atinente a que la actora no cumplió con la carga mínima argumentativa que le corresponde, toda vez que, en el mismo escrito de tutela la actora afirmó que en la sentencia de 29 de abril de 201510 se analizó un caso con unos supuestos fácticos y jurídicos distintos al sub examine, pues se trató de un asunto de provisión de cupos de parqueaderos para licencias de adecuación en el distrito de Bogotá y no se analizó el trámite de reconocimiento de edificación y licencia de modificación en el municipio de Bucaramanga.
Lo anterior, es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo invocado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Consejo de Estado, Sección primera, sentencia de 19 de abril de 2015, expediente No. 25000-23-24-000- 2005-90568-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02079-01 Demandante: Berenice Catherine Moreno Gómez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia de 14 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN