Radicado: 11001-03-15-000-2022-06677-01 Demandante: Fernando de Jesús Serna González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06677-01 Demandante FERNANDO DE JESÚS SERNA GONZÁLEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico y sustantivo. Nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensión docente. Indexación primera mesada pensional. Requisitos de procedencia: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Fernando de Jesús Serna González, contra la sentencia del 17 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “SEGUNDO: Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de diciembre de 20221, Fernando de Jesús Serna González, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “6.1. Se realice un minucioso estudio del acervo probatorio, para que conforme a los documentos obrantes y en acatamiento a las Sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional, se establezca que las sentencias judiciales aquí censuradas, son violatorias de los derechos fundamentales de Igualdad, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Seguridad Social en concordancia con el mínimo vital, y demás derechos que los Honorables Consejeros consideren que en esta ocasión. 6.2.
Que, en pro del restablecimiento de tales derechos fundamentales, se ordene a las accionadas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela, se proceda a: 6.2.1. Actualizar la mesada pensional de la causante, la cual fue liquidada con los salarios del año 2003 y 2004; para que la misma sea incrementada con base a los valores correspondientes al Índice de Precios al Consumidor – IPC, de los años 2004 y 2005, a fin que la mesada del año 2006 no sea afectada por la pérdida de poder adquisitivo de los años 2004 y 2005. 6.2.2.
(sic) Una vez obtenido el valor legal de la mesada para el año 2006, se ordene pagar la indexación de la primera mesada, aplicando la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, tomando como valor inicial el IPC de 2006, y como valor final el IPC de la fecha en que la sentencia sea incluida en nómina. 1 Fecha de radicación en el correo de tutelas en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06677-01 Demandante: Fernando de Jesús Serna González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3. Se ordene pagar la diferencia que se ha causada entre la mesada pensional que ha venido percibiendo el accionante, y la que resulte después de aplicar los valores correspondientes al Índice de Precios al Consumidor – IPC, de los años 2004 y 2005, los cuales darán el valor legal de la mesada pensional para el año 2006; decretando la prescripción a partir del día 14 de septiembre de 2012, tomando como base que el fenómeno prescriptivo fue interrumpido con la (sic) el día 14 de septiembre de 2015. 6.4.
Se proceda a modificar la Sentencia N.º. 036 del 28 de mayo de 2021 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGO y la Sentencia proferida el día 28 de junio de 2022 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso distinguido con el número de radicación: 76-147-33-33-001-2018-00196-00; ordenando Indexación de la Primera Mesada pensional, tomando como base los planteamientos de este escrito y tal como se ha solicitado en los numerales 5.2.1 y 5.2.2., respectivamente. 6.5.
Se ordene a las Corporaciones Judiciales infractoras que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita, a su Estrado, copia de las respectivas providencias judiciales con las formalidades de Ley, so pena de las sanciones de Ley por desacato a lo ordenado mediante sentencia de tutela”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
Mediante la Resolución Nro. 1696 del 28 de junio de 2006, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Nubia Libreros Arana, por cumplir con los requisitos en su calidad de docente. La señora Libreros Arana falleció el 4 de octubre de 2011, razón por la que su esposo, Fernando de Jesús Serna González solicitó la sustitución de la pensión de jubilación de la señora Nubia Libreros Arana.
Mediante Resolución 1329 del 31 de mayo de 2013 la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca dispuso el reconocimiento y pago en cuantía del 100% de la sustitución de la pensión devengada por la señora Libreros Arana. 2.2. El 14 de septiembre de 2015, el actor solicitó la reliquidación de la referida prestación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio por la señora Nubia Libreros Arana (q.e.p.d.), así como la indexación de la primera mesada pensional.
La anterior solicitud no fue contestada por la administración, razón por la que se configuró el silencio administrativo negativo. 2.3. Por lo anterior, el señor Fernando de Jesús Serna González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo resultante de la petición no resuelta por la administración, así como también la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y, en consecuencia, pidió la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados por la extinta docente el último año de servicios, así como la indexación de la primera mesada pensional. 2.4.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Cartago (Expediente Nro. 76147-33-33-001-2018-00196-00) que, en sentencia del 28 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06677-01 Demandante: Fernando de Jesús Serna González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El a quo negó la pretensión de reliquidación pensional, para lo cual, explicó que estaba decantada la forma como operaba el régimen de transición y que, sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado se había pronunciado, en específico frente al caso de los docentes en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado.
Frente a la indexación de la primera mesada pensional, encontró que, se reconoció la sustitución pensional al actor a partir del día siguiente al fallecimiento de su cónyuge, pero que no se indexó la primera mesada recibida por el actor a partir del mes de octubre de 2011, razón por la que consideró que por motivos de equidad asociados a las garantías del reajuste periódico de las pensiones, al reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el consiguiente de las pensiones, en concordancia con el del derecho al goce del ingreso mínimo vital tanto para el pensionado como para sus sucesores, el cálculo debía hacerse conforme con lo dispuesto en la sentencia T-098 de 2005. 2.5.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 28 de junio de 2022 <<notificada por correo electrónico el 18 de julio de 2022>>, confirmó la decisión del juzgado. Frente a la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía igual al 75%, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sostuvo que no tenía derecho e igualmente hizo remisión a las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional docente.
En relación con la forma como debía ser indexada la primera mesada pensional, concluyó que la fórmula fijada por la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-098 de 2005, era igual al método implementado por el Consejo de Estado para la indexación de la primera mesada pensional. 3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que al proferir la providencia del 28 de junio de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 76147-33-33-001-2018-00196-00/01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, sin embargo, solo sustentó este último, con los siguientes argumentos: Dijo que en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia se ordenó la aplicación de la formula R = Rh Índice Final / Índice Inicial, con base a los valores de los años 2006 y 2012, omitiendo que esta fórmula es global y que su aplicación busca contrarrestar la depreciación del dinero pero a efectos del pago total del retroactivo adeudado y que, se omitió que para Indexar la primera mesada pensional, debían aplicarse los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor IPC, de cada año que transcurrió entre la fecha del último salario devengado y la fecha en que se hizo efectivo el derecho pensional por haberse cumplido el estatus de pensionado y no por la aplicación del fenómeno de la prescripción trienal.
Aseguró que se ordenó efectuar las operaciones aritméticas tomando como base el año 2012, como Índice final de la fórmula, desconociendo que dicho año correspondía era a la fecha en que se debía dar aplicación al efecto prescriptivo de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06677-01 Demandante: Fernando de Jesús Serna González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las mesadas de la reliquidación concedida, omitiendo que el año 2012 es el año en que el efecto prescriptivo de mesada se hacía efectivo y que no correspondía a ninguna fecha de la historia laboral de la causante, ni pertenecía al promedio base de liquidación. Que cosa distinta era que el beneficiario de la sustitución pensional tuviera derecho a que la reliquidación pensional tuviera efectos retroactivos a partir del día 14 de septiembre de 2012 por prescripción. En su sentir, la equivocada interpretación de las normas aplicables a la reliquidación de la mesada pensional de la causante conllevaba a un detrimento de sus derechos prestacionales, hecho que dijo, fue mencionado de manera explícita en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pero que fueron argumentos que no fueron atendidos por el tribunal accionado.
Así, concluyó que se ordenó por parte de las autoridades judiciales accionadas el reconocimiento de la reliquidación pensional elevando la mesada al valor de $1.685.158,70, para el año 2012, pero que al aplicar el Índice de Precios al Consumidor - IPC como fórmula de indexación, la mesada pensional tendría un valor de $ 1.873.011 para el año 2012. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El juez de tutela de primera instancia por auto del 11 de enero de 2023 admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, se dispuso la vinculación como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4.2.
El Ministerio de Educación Nacional, rindió informe en el que manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, al no haber sido el responsable de la conducta cuya vulneración se alegaba a través de la presente acción, razón por la que pidió ser desvinculado. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, no se pronunciaron en esta oportunidad. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 17 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela. Advirtió que en el presente caso no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que en el recurso de alzada el accionante no solo había cuestionado la aplicación de la fórmula establecida por el juez de primera instancia, sino que al igual que en el escrito de tutela, señaló que los índices y valores utilizados para realizar el cálculo de la misma eran incorrectos y que, pese a esto, el tribunal accionado, únicamente se pronunció sobre uno de los alegatos propuestos, señalando que la fórmula utilizada por el juez de primera instancia era válida de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sin evaluar la legalidad de los valores empleados por el a quo para realizar los cálculos, razón por la que, a juicio de la quo, debió presentar adición de la sentencia, conforme los lineamientos del artículo 287 del Código General del Proceso, lo que no ocurrió. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06677-01 Demandante: Fernando de Jesús Serna González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Aclaró que la acción de tutela no la presentó por la inconformidad con la legalidad de los valores empleados para realizar los cálculos, sino por desacuerdo con la fórmula implementada para realizar dichos cálculos, ya que los valores eran el resultado de la fórmula aplicada y no un emolumento fijo que hubiera sido mal calculado.
Que el tribunal sí se pronunció frente a los dos aspectos de inconformidad que se plantearon en el recurso de apelación y que cosa distinta es que continuara en defensa de los argumentos propuestos en el mencionado recurso, ahora mediante la acción de tutela. En ese sentido, reiteró lo planteado en el fundamento de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15- 000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2010 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.
Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06677-01 Demandante: Fernando de Jesús Serna González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta los fundamentos de la acción que presentó el accionante, debe advertir la Sala que el estudio del caso se hará únicamente en relación con los argumentos presentados frente a la decisión de cierre, esto es, la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues en relación con las inconformidades frente a la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, pudieron plantearse a través del recurso de apelación, etapa procesal que se surtió y, en ese sentido, no pueden venir a proponerse argumentos frente a la decisión de primer grado en la presente acción constitucional. 3.2.
Precisado lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, concretamente los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer, en principio, si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad.
De encontrar superado el anterior requisito, le corresponderá a la Sala establecer si se cumple con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional y, solo de encontrar superado este, se revisará por esta Sección si al proferir la providencia del 28 de junio de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 76147-33-33- 001-2018-00196-00/01, el Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo, al haberse hecho una liquidación de la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta una forma de liquidación que no era con el IPC, lo que traía como consecuencia que su prestación fuera indexada por menor valor al que dice tener derecho. 4.
Alcance del requisito de la subsidiariedad y su análisis en el caso concreto. 4.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser Radicado: 11001-03-15-000-2022-06677-01 Demandante: Fernando de Jesús Serna González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”6. 4.2.
Dicho lo anterior, encuentra la Sala que en el presente caso, contrario a lo afirmado por el a quo, se encuentra superado el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como bien lo manifestó el accionante en el escrito de impugnación, la discusión que presenta ante esta instancia constitucional no tuvo que ver con la ausencia de pronunciamiento de alguno de los aspectos planteados en el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Cartago en primera instancia, sino que admite que se insiste en esos argumentos propuestos al juez natural en su momento, en busca de que sea el juez constitucional quien defina si esa decisión fue lesiva o no de sus derechos fundamentales, insistiendo en su inconformidad frente a la forma como se hizo el cálculo para establecer el monto frente a la indexación de la primera mesada pensional. 4.3.
En ese orden de ideas, no le asiste razón a la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, cuando indica que el actor contaba con la posibilidad de presentar solicitud de adición de la sentencia en los términos que dispone el artículo 287 del Código General del Proceso, pues la discusión no versó sobre puntos dejados de decidir por la autoridad judicial accionada sino sobre la forma como dispuso el cálculo de la primera mesada pensional, razón por la que, la Sala advierte que no era necesario el agotamiento de la adición de la sentencia como se anunció en el fallo de tutela de primera instancia y, al estar agotado el recurso de apelación contra la decisión del juzgado, el actor no tenía más recursos por agotar y en esa medida, se advierte cumplido el referido requisito de la subsidiariedad.
Ahora bien, anticipa la Sala que, pese a encontrar que este requisito de la subsidiariedad se cumple, no sucede lo mismo con el requisito de la relevancia constitucional, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no estar acreditado este requisito, pero por las razones que pasan a exponerse a continuación. 5.
En el presente caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-037 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06677-01 Demandante: Fernando de Jesús Serna González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y, aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra 7 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06677-01 Demandante: Fernando de Jesús Serna González 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.
Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 5.2.
Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 5.3.
En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que los argumentos que presentó la parte actora en el escrito de tutela, en realidad fueron los mismos planteados en sede ordinaria. A esta conclusión se llega, luego de analizar el recurso de apelación presentado por el actor contra la decisión de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo de Cartago y los argumentos del escrito de tutela y de impugnación, lo que permite evidenciar que se está utilizando la tutela como una instancia adicional, puesto que en sede ordinaria el juez natural resolvió integralmente la controversia puesta a su consideración. Veamos: 5.4.
De acuerdo con lo manifestado por el accionante en el recurso de apelación, es posible extraer los siguientes argumentos: 5.4.1. Manifestó no estar de acuerdo con la fórmula utilizada para efectos de calcular la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que se 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06677-01 Demandante: Fernando de Jesús Serna González 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocó la fórmula establecida por la Corte Constitucional para la indexación de los valores reconocidos en la sentencia judicial, lo que no era aplicable al promedio base de liquidación de la mesada pensional y sí lo era el Índice de Precios al Consumidor IPC. 5.4.2.
Dijo que la aplicación de dicha fórmula no era procedente para la indexación de la primera mesada pensional y le causaba un perjuicio, ya que esa fórmula era para contrarrestar la pérdida de valor adquisitivo del dinero, pero no para establecer el monto de la pensión que se debió pagar en el año 2006. 5.5. Ahora bien, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que puso fin a la discusión en sede ordinaria, frente al punto indicó lo siguiente: “Siguiendo con el segundo problema jurídico, resulta necesario verificar si efectivamente la fórmula empleada por el juez de primera instancia que está contenida en la sentencia T-098 de 2005 es diferente y menos favorable para el accionante que la que está pidiendo en la demanda.
Para esto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión resulta pertinente reproducir in extenso los cálculos realizados por el juez de primera instancia en la sentencia objeto de reproche: “(…) Valor histórico (mesada a 1 abril de 2006) = $1.285.201. Fecha del goce de la primera mesada de sustitución no afectada de prescripción: 14 de septiembre de 2012. $1.285.201. x 137,06 (índice final a septiembre de 2012) = $ 1.685.158,70 104,53 (índice inicial a abril de 2006) (…)” Según la parte actora, el método para liquidar la indexación de la primera mesada pensional es el siguiente: R= RH X Índice Final Índice Inicial Si confrontamos las dos fórmulas encontramos que son iguales pues recuérdese que mediante sentencia T-098 de 2005 la Corte Constitucional adoptó como técnica de indexación de la primera mesada aquella que había sido definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo de la época10.
Luego no es cierto que al ordenarse la indexación de la primera mesada pensional con base en la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005, se esté desmejorando al demandante toda vez los tres órganos de cierre incluida la Corte Constitucional coinciden en utilizar ese método de indexación ideado por el Consejo de Estado, al estimar que proporciona mejores condiciones a los pensionados, en aplicación a los principios de equidad, justicia material y pro operario.
En esas condiciones, no queda otro camino que confirmar también la sentencia de primera instancia en punto a que ordenó la indexación de la primera mesada pensional de la cual es beneficiario por sustitución pensional el actor, con base en el método fijado en la sentencia T-098 de 2005”. 10 Concretamente, según lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencias 25000 23 25 0001999 6877 01 y 25000 23 25 000 1998 4042 01 M.P.: Dr. Ana Margarita Olaya Forero.
Cfr. Sentencia T-098 de 2005, Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06677-01 Demandante: Fernando de Jesús Serna González 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6. En escrito de tutela e incluso en el de impugnación, el actor insistió en los mismos argumentos expuestos en el respectivo medio de control, tal como se anotó en el acápite de “fundamentos de la acción” presentados en precedencia y que apuntan a lo mismo, pues se refirieron en síntesis a lo siguiente: 5.6.1.
Sostuvo que se ordenó la aplicación de la formula R = Rh Índice Final / Índice Inicial, con base a los valores de los años 2006 y 2012, omitiendo que esta fórmula es global y que su aplicación busca contrarrestar la depreciación del dinero, pero a efectos del pago total del retroactivo adeudado. 5.6.2. Indicó que, en su caso, se desconoció que para indexar la primera mesada pensional, debían aplicarse los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor IPC de cada año que transcurrió entre la fecha del último salario devengado y la fecha en que se hizo efectivo el derecho pensional, por haberse cumplido el estatus de pensionada de su difunta esposa. 5.6.3.
Aseguró que la equivocada interpretación de las normas aplicables a la reliquidación de la mesada pensional de la causante conllevaba a un detrimento de sus derechos prestacionales, hecho que dijo, fue mencionado de manera explícita en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pero que fueron argumentos que no fueron atendidos por el tribunal accionado. 5.7.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que los reparos presentados por la parte actora son una reproducción de los argumentos expuestos en el escrito de apelación interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que, como se dijo, lo que se busca es emplear la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues el tribunal accionado sí resolvió el problema jurídico propuesto y dejó planteadas las razones por las que la forma como se hizo el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional, atendía a los criterios actualmente establecidos y aplicables al hacer este tipo de cómputo. 5.8.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06677-01 Demandante: Fernando de Jesús Serna González 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto planteado por la parte tutelante. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la presente acción, pero por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 17 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pero por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON