Radicado: 11001-03-26-000-2023-00074-00 (69875) Demandante: Rosney Rodríguez Rentería y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00074-00 (69875) Actor: Rosney Rodríguez Rentería y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: Auto que decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Subtema: Término para sustentar el recurso – Ley 2080 de 2021 AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda Rosney Rodríguez Rentería y otras personas presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –, con la finalidad de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión del atentado terrorista perpetrado, el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), en la ciudad de Quibdó. 1.2.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó profirió sentencia el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en la que negó las pretensiones de la demanda. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación. 1.3. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, en proveído del siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)1, confirmó el fallo del diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 1.4.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y su trámite procesal 1.4.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, en auto del primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)2, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y corrió traslado para que, en el término de veinte (20) días, lo sustentara. 1 Documento contenido en el expediente digital con certificado 06C7071E369EEEA9 3A641D815A30B622 E0BBFBB3C4887383 93349D785F479CEA, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado B44FA3DD779DEFF5 91AACDEF20F680EA EDE99E5F93758266 C670D2E804A17C3A, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00074-00 (69875) Demandante: Rosney Rodríguez Rentería y otros 1.4.2.
El recurrente sustentó3 el “recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia”, el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)4, contra la sentencia del siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, al interior del proceso con radicado número 27001-33-33- 003-2016-00041-01. 1.4.3.
El Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)5, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, mediante oficio del dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)6, remitió el expediente a esta Corporación. 1.4.4. El expediente ingresó al Despacho, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)7. 1.4.5.
Este Despacho, en auto del once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)8, requirió al Tribunal Administrativo del Chocó para que, en un término de cinco (5) días, remitiera a esta Corporación el escrito mediante el que la parte actora interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia del siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), así como el correo electrónico enviado por el actor, en el que conste la fecha de remisión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite procesal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Sea lo primero precisar que si bien este Despacho, al revisar el expediente y las actuaciones del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI –, no encontró el escrito a través del que la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es posible concluir que a este trámite le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues la sentencia de segunda instancia fue proferida el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de esa normativa.
Lo anterior, puesto que, de conformidad con el artículo 869 de la Ley 2080 de 2021, la ley rige a partir de su publicación. Entonces, el Tribunal Administrativo del Chocó debió aplicar la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.2. Competencia Este Despacho es competente para conocer el presente proceso, conforme a los artículos 25910 y 26511 del CPACA. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 918436B7CA3E2DFF 518B1FF58614F6E7 82B702BA67CE72E2 70E8D43BA03FBD58, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado 8010040D2A5D50E1 8A3DDB05C256AB53 263F08E37D506251 B963AAB07E188662, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 10E12376F0FC6916 1543E2432AD8CA26 B713C51416434EB5 8920F1E12EE18C73, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 6 Índice 21 de SAMAI, segunda instancia. 7 Índice 3 de SAMAI. 8 Índice 4 de SAMAI. 9 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
(…)”. (negrillas fuera del texto). 10 “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”.
(negrillas fuera del texto). 11 “Artículo 265. Admisión del recurso. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se 3 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00074-00 (69875) Demandante: Rosney Rodríguez Rentería y otros 2.3.
Término para la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Antes de realizar el análisis correspondiente, es necesario resaltar que, en el escrito de sustentación remitido, la parte actora alude tanto a elementos y a normas de la extensión de jurisprudencia como del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora, teniendo en cuenta que el recurso procedente es el de unificación de jurisprudencia, este Despacho, a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia, entenderá que este último fue el interpuesto.
El artículo 72 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 261 del CPACA en lo relativo a la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en los siguientes términos: “Artículo 261. Interposición. Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso.
Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código”. De acuerdo con la norma citada, las partes no solo deben presentar el recurso dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, sino que también lo deben sustentar dentro de ese término; a diferencia de lo establecido anteriormente, que permitía que la sustentación se realizara en un traslado de veinte (20) días que el tribunal debía ordenar en el auto que concedía el recurso.
En el presente asunto, la providencia que la demandante considera que vulneró una sentencia de unificación se notificó personalmente, por correo electrónico, el doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)12; esta notificación, al tenor de lo dispuesto en el auto de unificación del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)13, se entiende “realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”.
Por lo tanto, el término de ejecutoria14 del fallo recurrido corrió desde el dieciocho (18) hasta el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), y los diez (10) días para interponer y sustentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia vencieron el tres (3) de junio de la misma anualidad. Pues bien, tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es indispensable verificar, al momento de concederlo, el cumplimiento de dos acciones precisas – interposición y sustentación – dentro del término de diez (10) días someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
(…)”. (negrillas fuera del texto). 12 Documento contenido en el expediente digital con certificado 09D90C2BE8F411E4 EE9174FA4A435481 52BC5BD512AC2F2C 4B499B2EAC0CC0C6, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 13 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), radicado número 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 14 “Artículo 302.
Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos (…)”. Código General del Proceso. 4 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00074-00 (69875) Demandante: Rosney Rodríguez Rentería y otros siguientes a la ejecutoria de la providencia recurrida.
En este caso, frente a esas acciones, el Despacho verificó que, no encontró15, ni en el expediente ni en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI –, el escrito mediante el que la parte demandante interpuso el recurso, y la sustentación fue realizada extemporáneamente; por consiguiente se procederá con arreglo a lo prescrito en el artículo 261 del CPACA.
Así, comoquiera que el término para interponer y sustentar el recurso vencía el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) y obra memorial radicado el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el que la recurrente sustentó el recurso, debe concluirse que la sustentación fue extemporánea, de acuerdo con el artículo 261 del CPACA.
En consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en la parte resolutiva de este proveído. Por las razones expuestas, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Rosney Rodríguez Rentería y otros, contra la sentencia proferida, el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo del Chocó, al interior del proceso con radicado número 27001-33-33- 003-2016-00041-01.
SEGUNDO: ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente CAOP 15 A pesar del requerimiento realizado por este Despacho, el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), los documentos remitidos por el Tribunal Administrativo del Chocó fueron los mismos que en un inicio obraban en el proceso, por lo tanto, no fue posible encontrar el escrito mediante el que la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.