Radicación: 44001-23-40-000-2025-00023-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 44001-23-40-000-2025-00023-01 Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por daños ocasionados por el fallecimiento de una menor de edad. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad demandada, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 11 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de febrero de 2025, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, con el fin de que el juez constitucional accediera a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 2°, 13, 29 y 230 de la Constitución Política), así como cualquier otro derecho que se evidencie vulnerado dentro del presente trámite.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los autos del 7 de noviembre, 7 y 15 de diciembre de 2023, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio de los cuales: • Se revocó la entrega del título de depósito judicial No. 440012045002 a los beneficiarios de la condena. • Se ordenó la devolución del depósito judicial al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), desconociendo el procedimiento especial de pago de sentencias contra el Estado y vulnerando la seguridad jurídica de la entidad accionante.
Radicación: 44001-23-40-000-2025-00023-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha que, dentro de un término perentorio, proceda a la entrega inmediata del depósito judicial No. 440012045002 a los beneficiarios de la condena, en cumplimiento del procedimiento reglado para el pago de sentencias a cargo de entidades estatales, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 y el Decreto 1068 de 2015.
CUARTO: ADVERTIR al Juzgado accionado que se abstenga en el futuro de adoptar decisiones que desconozcan el procedimiento legalmente establecido para la ejecución de condenas contra entidades públicas, garantizando la aplicación uniforme y adecuada del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las demás normas invocadas”. 2.
Hechos La entidad demandante manifestó que el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 18 de octubre de 2022 condenó al ICBF al pago de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la menor Y.U.I., y en cumplimiento de la sentencia, adelantó el trámite administrativo oficioso para el pago mediante la resolución No. 1902 de 25 de abril de 2023, la cual fue notificada a los beneficiarios el 26 de abril del mismo año. Sostuvo que de conformidad con el procedimiento de pago de sentencias contra entidades públicas, los beneficiarios tenían un término de 20 días hábiles para allegar los documentos requeridos para poder realizar el pago a una cuenta bancaria, no obstante, vencido el plazo legal, ni el apoderado ni los beneficiarios aportaron la documentación exigida.
Por lo tanto, el 31 de mayo de 2023 se constituyó un depósito judicial identificado con el No. 44001204**** por un valor de $196.669.157,15 para garantizar el cumplimiento de la condena. Agregó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante auto No. 761 de 25 de octubre de 2023, ordenó la entrega del título de depósito judicial al apoderado de los beneficiarios, no obstante, a través de auto No. 834 de 7 de noviembre del mismo año, revocó la decisión del 25 de octubre, al considerar que no podía ordenarse la entrega del título judicial porque no se había ordenado el recaudo del dinero.
Por lo tanto, el despacho no podía autorizarlo sin dicha orden y, adicionalmente, no mediaba proceso ejecutivo. Indicó que el Juzgado concluyó que para lograr el cumplimiento de la sentencia se podía hacer uso del proceso de pago por consignación establecido en el artículo 381 del Código General del Proceso. Contra la anterior decisión, la parte actora del proceso ordinario y el ICBF presentaron recurso de reposición. Por su parte, la entidad demandada argumentó que intentó realizar directamente el pago de la sentencia a los beneficiarios, pero no fue posible, por lo tanto, dio cumplimiento a lo estipulado en el parágrafo 5 del artículo 65 de la Ley 179 de 1994, es decir, a realizar el pago a través de depósito judicial.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha mediante auto de 7 de diciembre de 2023, decidió no reponer la decisión de 7 de noviembre, mediante la cual se revocó el proveído de 25 de octubre del mismo año, y reiteró lo considerado en la providencia recurrida, respecto de que el ICBF puede hacer uso del pago por consignación descrito en el artículo 381 del CGP.
Adicionalmente, señaló que de Radicación: 44001-23-40-000-2025-00023-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conformidad con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021, “por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones” emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, para la constitución de un depósito judicial es necesaria la orden del respectivo juez.
El apoderado judicial del señor Máximo Uriana, presentó memorial en el que indicó que el Juzgado solo se había pronunciado respecto del recurso de reposición, por lo tanto, solicitó que el proceso se enviará al superior funcional para que se resolviera el recurso de apelación. En ese sentido, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante auto de 15 de diciembre de 2023, adicionó la decisión de 7 de diciembre del mismo año, en el sentido de negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición contra el proveído de 7 de noviembre.
Frente a la anterior decisión, la parte actora del proceso ordinario interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha mediante auto de 12 de febrero de 2024 negó la reposición y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira para resolver el recurso de queja.
Por último, refirió que el 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación, terminando con ello la actuación judicial. 3. Fundamentos de la acción La entidad accionante manifestó que se cumplieron los requisitos generales para poder presentar el amparo constitucional contra sentencias judiciales.
En lo pertinente a la relevancia constitucional indicó que las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al desconocer la normativa especial aplicable al pago de sentencias contra entidades públicas, específicamente, el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 y el Decreto 1068 de 2015, y al impedir la materialización del pago de la condena a favor de beneficiarios.
Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial, pues en lo que respecta al agotamiento de los mecanismos ordinarios, se usaron todos los recursos procesales existentes, toda vez que se presentó recurso de reposición contra el auto de 7 de noviembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha revocó su propia decisión de entrega del título del depósito judicial.
Frente a la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, no obstante, el Juzgado la negó por improcedente y, por último, radicó recurso de queja. Respecto del requisito general de inmediatez, el ICBF afirmó que el auto de 15 de diciembre de 2023 fue notificado el 18 siguiente, pero la decisión que puso fin a la actuación judicial, que declaró bien denegado el recurso de apelación, fue proferida el 31 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por lo tanto, se encuentra dentro del término razonable.
Por último, en relación con el requisito que no se trate de sentencias de tutela, concluyó que la tutela se presentó contra los autos de 7 de noviembre, 7 y 15 de Radicación: 44001-23-40-000-2025-00023-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 diciembre de 2023, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, dentro del proceso de reparación directa.
Ahora bien, respecto de las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto sustantivo. Lo anterior, al considerar que las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha desconocieron el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en los que se define el procedimiento para el pago de sentencias, junto con los postulados del artículo 2.8.6 4.1 y subsiguientes del Decreto 1068 de 2015 y ello implica infringir los artículos 2, 13, 29 y 230 de la Constitución Política.
Por último, concluyó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha ha incurrido en actuaciones contrarias a derecho, ocasionando un perjuicio, pues la entidad cumplió con las obligaciones y constituyó un depósito judicial como mecanismo idóneo de pago. 4. Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que señaló que el amparo constitucional interpuesto por el ICBF no cumple con los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sostuvo que en el caso concreto, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha profirió auto de 12 de febrero de 2024, mediante el cual ordenó remitir el proceso de reparación directa con radicado No. 44001-33-40-002-2015-00288-00 al Tribunal Administrativo de La Guajira para que se resolviera el recurso de queja interpuesto por el ICBF, sin embargo, las providencias que se pretenden dejar sin efecto no han adquirido ejecutoria.
De conformidad con lo anterior, agregó que si bien la entidad accionada aduce que el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante proveído de 31 de enero de 2025 resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación, lo cierto es que tal decisión no ha sido comunicada al despacho, y tampoco fue adjuntada al escrito de tutela. Por otro lado, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en el entendido que no basta con que se haga mención de los derechos fundamentales alegados, sino que deben sustentarse las razones de su vulneración. Adicionalmente, indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha actuó de conformidad con las normas procesales relacionadas con el pago de condena judiciales, constitución de títulos de depósitos judiciales y pago de obligaciones por consignación. Así mismo, mencionó que la entidad accionante presentó acción de tutela el 9 de febrero de 2024, identificada con el radicado No. 44001-23-40- 000-2024-00038- 00, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Administrativo de La Guajira y por el Consejo de Estado en sede de impugnación el 25 de abril del mismo año. Ahora bien, respecto de las causales especiales de procedibilidad, señaló que en relación con el defecto procedimental absoluto, no existió un “desvió del cause del asunto” ni la omisión de etapas sustanciales del procedimiento establecido, pues Radicación: 44001-23-40-000-2025-00023-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las providencias alegadas fueron emitidas dentro de la normativa aplicable.
En lo que respecta al auto de 7 de noviembre de 2023, mediante el cual se revocó el auto de 25 de octubre, que ordenó entregar el título del depósito judicial al apoderado de los beneficiarios, se profirió “en virtud de la facultad que tiene el juez contencioso administrativo de ejercer control de legalidad de sus decisiones y sanear los vicios que puedan presentarse el trámite”.
En lo pertinente al defecto fáctico, indicó que no se presenta, pues lo que se discute es la procedencia de la constitución del depósito judicial por parte de la entidad condenada, “por lo tanto, el debate no gira en torno a la acreditación supuestos de hecho mediante prueba, sino a la interpretación de normas procedimentales, especialmente para el pago de condenas por parte de entidades públicas”.
Respecto del defecto sustantivo, agregó que para el caso concreto es aplicable el proceso de pago por consignación previsto en el artículo 381 del Código General del Proceso. Por último, concluyó que la acción de tutela no es procedente, pues lo que refleja es el descontento de la parte actora frente a las decisiones desfavorables a sus pretensiones, “por lo cual acude ante la acción de tutela como una instancia adicional a fin de que sean evaluadas sus pretensiones y no como un mecanismo de protección excepcional de los derechos fundamentales, situación que a todas luces desdibuja la naturaleza de la presente acción, máxime cuando se dirige contra providencias judiciales, en las cuales es necesario acreditar sin lugar a dudas el cumplimiento de requisitos generales y especiales de procedencia, que permitan al juez constitucional inferir que la providencia objeto de reproche vulnera de manera manifiesta y grosera los derechos fundamentales del actor, lo cual no se observa en el presente asunto”. 5.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia de 11 de marzo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.
SEGUNDO: Por secretaría,
NOTIFIQUESE la presente determinación a las partes, conforme con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, remítase a la mayor brevedad posible el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, inmediatamente se levanten los términos para el efecto”. Indicó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en el entendido que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria, para que se realice un nuevo análisis distinto al efectuado por la autoridad judicial accionada relacionado con las normas aplicables con la entrega de títulos judiciales.
Así mismo, sostuvo que para que se cumpla con el requisito de relevancia constitucional es necesario que la controversia verse sobre un asunto constitucional Radicación: 44001-23-40-000-2025-00023-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y, en este caso, se trata de un tema legal y económico, pues lo que se pretende con el amparo es que se revoque la decisión de devolver los dineros consignados para evitar el pago de intereses moratorios en caso de que se inicie un proceso ejecutivo.
Agregó que en el escrito de amparo no se evidencia un desarrollo concreto y preciso de las razones que justifican la intervención del juez de tutela, pues no se observa una vulneración a los derechos fundamentales alegados. Por último, refirió que el amparo constitucional refleja el inconformismo del ICBF frente a las conclusiones a las que arribó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, relacionadas con la aplicación e interpretación de las normas. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el ICBF impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en tanto indicó que la solicitud cumple con la relevancia constitucional necesaria para su estudio de fondo, pues el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha omitió la aplicación del artículo 65 de la Ley 179 de 1994 y del Decreto 1068 de 2025, afectando el debido proceso y la seguridad jurídica en los temas relacionados con el pago de sentencias contra entidades públicas.
Agregó, que el Consejo de Estado mediante providencia de 7 de febrero de 2025 dentro de una acción de tutela con radicado No. 05001-23-33-000-2024-01184-01, reconoció que el amparo si es procedente cuando una autoridad omite aplicar normas que regulen un caso concreto. Por otro lado, señaló que no es cierto que existan otros mecanismos judiciales para controvertir las decisiones alegadas, pues el Tribunal Administrativo de La Guajira omitió advertir que, frente a las decisiones de 7 de noviembre, 7 y 15 de diciembre de 2023 no procedían más recursos ordinarios ni extraordinarios, ocasionando que el ICBF se quedara sin herramientas procesales para la defensa de sus derechos fundamentales.
Manifestó que el error que cometió el Juzgado respecto de la interpretación a la normativa referente al pago de sentencias “generó un riesgo de perjuicio al erario público, ya que la devolución del depósito judicial impuso una carga administrativa y presupuestal adicional a la entidad estatal”. Finalmente, concluyó que el Tribunal Administrativo de La Guajira al declarar improcedente la acción de tutela omitió analizar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha incurrió en un exceso de ritual manifiesto, pues el Consejo de Estado ha establecido que la tutela es procedente cuando se imponen cargas procesales innecesarias que impiden la ejecución de las sentencias y, en ese sentido, el fallo impugnado debe ser revocado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicación: 44001-23-40-000-2025-00023-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 11 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, y de encontrar cumplidos los restantes generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 44001-23-40-000-2025-00023-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, con el fin de que el juez constitucional accediera a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, vulnerados supuestamente con los autos de 7 de noviembre de 2023, que revocó el proveído del 25 de octubre del mismo año, mediante el cual se dispuso la entrega del título de depósito judicial a los beneficiarios y se autorizó la devolución del mismo a la entidad accionada, y de 15 de diciembre de 2023, por el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 7 de noviembre de la misma anualidad.
El Tribunal Administrativo de La Guajira por medio de sentencia de 11 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que pretende la parte actora es reabrir un debate que ya fue resuelto en sede ordinaria, relacionado con el pago de la sentencia de 18 de octubre de 2022 que condenó al ICBF al pago de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la menor Y.U.I. La parte actora en el escrito de impugnación alegó que el amparo constitucional sí cumple con el requisito de relevancia constitucional para que se estudie de fondo, pues el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha no aplicó la normativa relacionada con el pago de las sentencias contra entidades públicas contemplada en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 y en el Decreto 1068 de 2025.
Radicación: 44001-23-40-000-2025-00023-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa con radicado No. 44001-33- 40-002-2015-00288-01, la Sala destaca las siguientes: • El 4 de marzo de 2015, los señores Máximo Uriana y Ousiria Ipuana Uriana en calidad de padres de la menor Y.I.U (q.e.p.d) a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Manaure, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y la Policía Nacional por la muerte de la menor ocurrida el 25 de febrero de 2015 en el municipio de Riohacha.
Mediante auto de 20 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha admitió la demanda. • El 14 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación. • El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia de segunda instancia de 21 de septiembre de 2022, revocó el fallo de 14 de agosto de 2020, y declaró patrimonial y extracontractualmente responsable al ICBF por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de la menor. • Mediante Resolución No. 1902 de 25 de abril de 2023 5 proferida por el ICBF, se resolvió dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, y ordenó al Grupo Financiero de la sede de la Dirección General que constituyera un depósito judicial No. 44001204**** del Banco Agrario de Colombia por la suma de $196.669.157,15, por concepto de perjuicios morales e intereses a favor de los demandantes. • El 25 de octubre de 2023 6, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha resolvió entregar a la parte demandante el título del depósito judicial, y estableció que se tendría como beneficiario al apoderado de los demandantes. • El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha a través de auto de 7 de noviembre de 2023, revocó la decisión de 25 de octubre del mismo año, mediante la cual se ordenó la entrega del título de depósito judicial, y autorizó la devolución del dinero al ICBF, al considerar que en uso de la facultad de saneamiento o control de legalidad, se observó que no podía ordenarse la entrega a la parte demandante “como quiera que dentro del presente proceso no se ha ordenado el recaudo de dinero alguno; sin que el despacho pueda autorizar la entrega de un título sin dicha orden, pues no media proceso ejecutivo”.
Adicionalmente, agregó que para lograr el cumplimiento de la sentencia, la parte demandada puede hacer uso del pago por consignación establecido en el artículo 381 del Código General del Proceso. Textualmente señaló: “(…) Si bien el despacho reconoce la intención de la entidad condenada de cumplir con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia y que para efectos prácticos es aparentemente procedente realizar la consignación de los dineros destinados al pago de la condena impuesta a orden de este juzgado y así evitar la causación de interés y un eventual proceso ejecutivo, esta agencia judicial no puede dejar de observar las normas procesales que deben ser aplicadas al caso, las cuales por mandato legal son 5 “Por la cual se ordena el pago del proceso No. 4-001-33-31-002-2015-00288-00 a favor de Máximo Uriana y otros”. 6 Auto notificado el 26 de octubre de 2023.
Radicación: 44001-23-40-000-2025-00023-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
En línea con lo anterior, es menester resaltar que el proceso de pago por consignación previsto en el artículo 38 del CGP, contiene una serie de reglas y garantías procesales que no pueden ser esquivadas mediante la consignación a nombre de este juzgado de dineros para el pago de condena de proceso ordinario. En virtud de lo expuesto, el despacho revocará el auto emitido el 25 de octubre de 2023, en el cual se ordenó entregar a la parte demandante el título de depósito judicial No. 43603000026**** y en su lugar ordenará autorizar la devolución del título de depósito señalado a la entidad demandada ICBF.
Por último, es necesario precisar, que con la decisión adoptada no se configura la violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que si bien el auto mediante el cual se ordenó la entrega del título a la parte actora se encontraba debidamente ejecutoriado, no es menos cierto que, el juez tiene la facultad de revocar o modificar de oficio los autos que considere ilegales, en aras de mitigar los efectos causados con los mismos (…)”. • Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial del ICBF presentó recurso de reposición, al considerar que el proceso se encuentra finalizado y se ha intentado realizar el pago directamente a los beneficiarios, pero no fue posible, por lo tanto, la ley permite el pago a través de depósito judicial.
Adicionalmente, agregó que se han realizado todas las gestiones pertinentes para el pago de la sentencia de conformidad con lo regulado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, la parte actora también presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el cual señaló que no es necesario iniciar un proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia porque la entidad demandada está cumpliendo con la obligación del pago. • El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha mediante auto de 7 de diciembre de 2023 7, resolvió no reponer el auto de 7 de noviembre del mismo año, a través del cual se revocó el proveído de 25 de octubre de 2023, al considerar que el ICBF puede hacer uso del pago por consignación estipulado en el artículo 381 del Código General del Proceso.
Por otro lado, concluyó que de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021 8 para que se pueda constituir un depósito judicial es necesaria la orden del respectivo juez. • El 14 de diciembre de 2023, el apoderado judicial del señor Máximo Uriana, presentó memorial en el que señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha en auto de 7 de diciembre solo se había pronunciado respecto del recurso de reposición y no respecto del recurso de apelación. Por lo tanto, solicitó que el asunto se remitiera al superior jerárquico. • En ese orden, el 15 de diciembre de 2023 9, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, resolvió adicionar el auto de 7 de diciembre del mismo año, en el sentido de negar por improcedente el recurso de apelación en subsidio del de reposición, pues de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) “no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de apelación el consistente en la revocatoria de 7 Notificado el 11 de diciembre de 2023. 8 Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones” emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 9 Notificado el 18 de diciembre de 2023.
Radicación: 44001-23-40-000-2025-00023-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 un auto previo o el que niegue la entrega de un título de depósito judicial dentro del trámite de un proceso ordinario”. • El 12 de enero de 2024, el señor Máximo Uriana a través de su apoderado judicial, presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto de 15 de diciembre de 2023, y solicitó que se revoque la decisión que negó el recurso de apelación y, en su lugar se conceda, al considerar que “nos encontramos frente a un proceso que no se encuentra regulado por el C.P.A.C.A. el cual es la entrega de un título judicial consignado por la entidad demandada en la cuenta de depósitos judiciales de la agencia judicial para el pago de la condena impuesta dentro del proceso ordinario”. • El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha mediante proveído de 12 de febrero de 2024, denegó la reposición del auto de 15 de diciembre de 2023, mediante el cual se adicionó la decisión de 7 de diciembre, en el sentido de negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición contra el auto de 7 de noviembre de 2023, al considerar que “efectuada una revisión de los autos apelables enlistados en el artículo 321 del CGP, esto en virtud de lo previsto en el artículo 306 del CPACA2, el despacho no observa que proceda la apelación respecto del auto consistente en la revocatoria de un auto previo o el que niegue la entrega de un título de depósito judicial, como tampoco se encuentra dentro del mismo código otra disposición en ese sentido”.
Y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira para resolver el recurso de queja. • El Tribunal Administrativo de La Guajira a través de auto de 31 de enero de 2025 10, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora del proceso de reparación directa contra la decisión de 7 de noviembre de 2023, al considerar que “no encontró que una decisión de tal naturaleza este cobijada con la impugnación planteada por el quejoso, ya que no existe norma particular en el CGP ni en el CPACA, que disponga recurso alguno sobre esta clase de decisiones.
Por lo tanto, al no existir norma expresa o especial sobre el sub examine, le es aplicable el recurso de reposición (por defecto) que fue debidamente decidido, por lo cual el despacho encuentra que le asiste razón al a quo al rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandante, pues el auto recurrido no es susceptible de apelación”.
Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto el asunto objeto de estudio no involucra una vulneración de derechos fundamentales, como pasa a explicarse. De conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 44001-33-40-002-2015-00288- 01, se observa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha mediante auto de 7 de noviembre de 2023, revocó la decisión de 25 de octubre de la misma anualidad, mediante la cual se ordenó la entrega del título de depósito judicial, y autorizó la devolución del dinero al ICBF, pues evidenció que dentro del proceso no se había ordenado el recaudo del dinero y, adicionalmente, la parte actora podía hacer uso del pago por consignación consagrado en el artículo 381 del Código General del Proceso.
Así las cosas, parte actora al no estar de acuerdo con las razones por las cuales se revocó el auto de 25 de octubre de 2023, mediante el cual se resolvió entregar a la 10 Notificado el 4 de febrero de 2025. Radicación: 44001-23-40-000-2025-00023-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 parte demandante el título del depósito judicial, presentó la acción de tutela a partir de valoraciones o consideraciones subjetivas relacionadas con el pago de condenas contra entidades públicas, pues a su juicio, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha omitió dar aplicación a la normativa regulada en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 y el Decreto 1068 de 2025.
De lo expuesto, la Sala advierte que el mecanismo constitucional se está utilizando para controvertir un asunto meramente legal y económico como lo es la forma de pago de la sentencia de 21 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del medio de control de reparación directa, donde se condenó al patrimonial y extracontractualmente responsable al ICBF por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de una menor.
En efecto, se observa que no se está proponiendo un genuino debate constitucional en el que se ventile la vulneración de derechos fundamentales de la entidad accionante, pues sus pretensiones giran en torno a dejar sin efecto el auto de 7 de noviembre de 2023, que revocó la decisión de 25 de octubre del mismo año que había ordenado la entrega del título de depósito judicial No. 44001204**** a los beneficiarios de la condena, y se proceda con la entrega inmediata del mismo.
Por lo tanto, se trata de una discusión meramente legal y económica que no hace relación con el contenido, alcance y goce de una garantía iusfundamental. Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2021 11, estableció que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”.
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” Lo anterior, es razón suficiente para concluir que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto no se acredita la existencia de un asunto de relevancia constitucional, siendo evidente que la controversia planteada por el ICBF gira exclusivamente en torno a una discusión de naturaleza legal y económica, como lo es la entrega de un título de depósito judicial.
Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver controversias cuya materia se circunscribe a la interpretación de normas legales o al reconocimiento de derechos de contenido puramente legal y económico, máxime cuando en el asunto bajo estudio la entidad actora no precisa de manera clara y concisa de qué manera la providencia objetada afecta los derechos fundamentales alegados que amerite la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, al no evidenciarse un impacto directo iusfundamental, sino más bien una controversia de índole particular y patrimonial, la intervención del juez constitucional se torna improcedente. 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 44001-23-40-000-2025-00023-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia 11 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx