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54001233300020240003101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-03

Radicación interna: 748 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Jesus Botello Gomez·Demandado: Julian Andres Beltran Bastos

Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal de Salazar de las Palmas (Norte de Santander), para el periodo 2024 a 2027 Tema: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el demandante, respecto de la sentencia del 14 de noviembre de 2024 que confirmó el fallo proferido el 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Luis Jesús Botello Gómez demandó1 la nulidad del acto de elección2 de Julián Andrés Beltrán Bastos como concejal del municipio de Salazar de las Palmas (Norte de Santander), para el periodo 2024-2027. Según el demandante, el accionado, postulado al concejo municipal por el Partido Conservador, incurrió en la prohibición de doble militancia, conforme a los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011, en tanto, apoyó al aspirante a la Alcaldía de Salazar de las Palmas, Juan Carlos Baibor, del Partido de la U, pese a que su colectividad tenía candidato propio. 2.

Mediante fallo del 14 de noviembre de 2024, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda porque, al valorar en su conjunto las pruebas, no encontró acreditado los actos positivos y concretos que configuran la causal de nulidad alegada. 3. La anterior decisión se notificó a las partes el 15 de noviembre de 20243.

El 19 1 Mediante memorial remitido el 15 de diciembre de 2023. Índice 3 Samai del tribunal. 2 Contenido en el acta o formulario de elección E 26 CON del 31 de octubre de 2023. 3 Índice 17 Samai. Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del mismo mes4, el demandante allegó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: Solicito respetuosamente Señor Magistrado, se me aclare si el testimonio tajante y concreto del Señor Juan Manuel Rojas Rodríguez que nunca ha sido desvirtuado en este proceso […] ¡Necesita otro medio de prueba! ¿Por qué pregunto esto Señor Magistrado? Y la necesidad de que se me aclare, porque lo que argumenta el despacho a su cargo es trayendo a colación el inciso 6 del artículo 221 del Código general del proceso.// El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio.

Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración. // […] Y aquí nos encontramos Señor Magistrado que esta norma no obliga al testigo a tener otro medio de prueba distinto al testimonio, como podemos ver Señor Magistrado la norma dice “El testigo al rendir su declaración, podrá” esto no es imperativo Señor Magistrado, por lo tanto, le ruego que me aclare este aspecto de la Sentencia. […] Y quiero preguntarle Señor Magistrado, además que me aclare en que página de la Sentencia de Primera Instancia la Sala examinó si algún testigo pudo estar movido por sentimientos de interés, amor o animadversión. Además, pidiéndole a usted Señor Magistrado que me aclare la afirmación “la Sala se pronunció de manera precedente” esta Sala Señor Magistrado debo advertir que es la Sala de Primera Instancia, pero que usted la rotula como si hubiese sido la panacea de esta Sentencia. Por último, Señor Magistrado, le manifiesto mi inconformidad al tener esta clase de Sentencias que permiten la violación de las normas y el no juicioso análisis objetivo de los hechos que acaecieron por parte del demandado. [Énfasis propio del texto transcrito].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, en concordancia con los artículos 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 285 del Código General del Proceso (CGP). 2.2.

Generalidades de la solicitud de aclaración de sentencia 5. El CPACA, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 2905 precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no refiere al procedimiento que se debe impartir para decidir tal solicitud, como al respecto lo regula el CGP. 4 Índice 21 Samai. 5 «Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica[da], podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada». Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Así las cosas, se debe acudir a la regla remisoria que trajo el artículo 306 del CPACA, norma que ante el vacío permite acudir al CGP. Esta última, en su artículo 285 regula lo correspondiente a la aclaración de providencias. Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]. [Énfasis de la Sala]. 7.

Respecto de la oportunidad para solicitar la aclaración, el artículo 290 del CPACA prescribe que «[h]asta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica (sic), podrán las partes o el Ministerio público pedir que la sentencia se aclare». 8. Antes de llevar a cabo el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de aclaración de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla.

Además, dicha solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la sentencia6. 2.3. Estudio de los presupuestos procesales 9. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración presentada cumple los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues la solicitud fue presentada por el demandante. ii) En relación con la oportunidad se observa que la sentencia del 14 de noviembre de 2024 fue notificada personalmente por correo electrónico a todos los sujetos procesales al día siguiente7, actuación que se surtió a los dos (2) días hábiles después del envío del mensaje de datos correspondiente.8 iii) En consecuencia, el término máximo para presentar las solicitudes en estudio se extendió hasta el 21 de noviembre del presente año. Como la solicitud se allegó el día 18, se considera que fue oportuna. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de Sala del 8 de agosto de 2024, expediente 85001-23-33-000-2023-00124-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Índice 17 Samai. 8 Conforme con el ordinal 2.° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.

Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. Así las cosas, teniendo en cuenta que el escrito cumple los requisitos formales de procedibilidad, se abordará su análisis de fondo. 2.4. De la respuesta a la solicitud de aclaración de sentencia del 14 de noviembre de 2024 11. La Sala negará la solicitud de aclaración presentada por el extremo demandante, al no cumplirse con los presupuestos sustanciales que exige aquella, como pasa a explicarse. 12.

Se advierte que el peticionario refiere que hay lugar a la aclaración de la providencia porque, desde su perspectiva, el testimonio del señor Juan Manuel Rojas Rodríguez no necesita corroborarse con otro medio de prueba, tal como lo dispone el inciso 6 del artículo 221 del CGP, pues, a su juicio, lo que impone dicha norma es una facultad y no una obligación de tener una probanza distinta a su propio testimonio. 13.

El accionante, además, pidió que se indique en cuál página de la sentencia de primera instancia se examinó si algún testigo pudo estar movido por sentimientos de interés, amor o animadversión. Así mismo, solicitó que se explicara la afirmación “la Sala se pronunció de manera precedente”. 14. Frente a ello, conviene precisar que los argumentos expuestos por el solicitante no conllevan a inferir que la sentencia del 14 de noviembre de 2024 contiene algún concepto o frase que ofrezca verdaderos motivos de duda y que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. 15.

Por el contrario, lo que se aprecia es que la argumentación del demandante se dirige a refutar y censurar los motivos por los cuales esta Sala de lo Electoral procedió a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin embargo, se insiste en que la figura de la aclaración de providencias no está prevista para revocar y reformar la sentencia que el juez profirió (Art. 285 del CGP). 16.

De hecho, se puede apreciar, en el último párrafo de la solicitud, que el accionante manifiesta expresamente su inconformidad «al tener esta clase de Sentencias que permiten la violación de las normas y el no juicioso análisis objetivo de los hechos que acaecieron por parte del demandado». [sic a la cita]. 17. Así, se advierte que el señor Botello Gómez intenta refutar el análisis que realizó esta corporación para resolver los cargos de la apelación, en particular, los referidos al testimonio del señor Juan Manuel Rojas Carrillo y la aplicación que, desde su perspectiva, hizo la Sección del inciso 6.º del artículo 221 de lo CGP en el caso concreto.

Lo anterior, al resaltar que dicha declaración no necesita de otro medio de prueba. 18. De igual forma, cuando pide que se le indique la página del fallo de primera instancia en la que se examinó si algún testigo pudo estar motivado o «movido por Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sentimientos de interés, amor o animadversión» y que se le explique la afirmación contenida en el párrafo 80 de la decisión en la que se señala que «la Sala se pronunció de manera precedente». Para el efecto, se precisa que en este asunto no hay lugar a la aclaración, toda vez que el análisis realizado por la Sala correspondió con el estudio integral de las pruebas allegada al expediente, en orden a resolver los cargos de la apelación interpuesta. 19.

Desde este panorama, para la Sala resulta diáfano que la sustentación del señor Botello Gómez pretende controvertir o exponer sus discrepancias con la decisión del 14 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, provocar que esta Sala de lo Electoral intervenga a efectos de reabrir un debate probatorio que se agotó con la sentencia de segunda instancia. Aspecto que, desde luego, trasgrediría el alcance jurídico de la figura de la aclaración y, también, traspasaría la función revisora del juez en dicho escenario, conforme a los presupuestos del artículo 285 del CGP. 20.

En otras palabras, lo que refiere el solicitante conllevaría a que esta Sala confronte nuevamente los argumentos de la apelación con las razones de inconformidad que ahora propone, con el fin de determinar si el testimonio de Juan Manuel Rojas Carrillo fue valorado correctamente en la sentencia de segunda instancia, lo cual, se insiste, implicaría un juicio que no ha sido autorizado por el legislador en sede del análisis de la aclaración de providencias. 21.

Lo señalado resulta suficiente para reiterar que no se observa ningún concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda en relación con la decisión adoptada, tal como lo prescribe el artículo 285 del CGP y, por tanto, le corresponde a la Sala negar la solicitud de aclaración enervada. 22. Corolario de lo anterior, es oportuno precisar que en la sentencia del 14 de noviembre de 2024 se abordaron, en su integridad, los cargos de la apelación, con el fin de determinar si los testimonios se valoraron conforme las reglas de la sana crítica y si, en últimas, con el material probatorio allegado al proceso se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo que se endilgó al señor Beltrán Bastos. 23.

Desde ese fin, la sentencia, con la claridad suficiente y sin que existan motivos de dudas en este momento, concluyó que no era factible identificar actos positivos de apoyo del demandado al señor Baibor, conforme el criterio que ha señalado esta Sala de lo Electoral para dar por acreditado el elemento objetivo de la prohibición y, de igual forma, ser observó que los aspectos relacionados con el supuesto acto de apoyo contenido en la imagen aportada por el accionante y los testigos dan cuenta de un evento que se realizó después del día de la elección. 24.

Todo lo expuesto hasta acá, encuentra sustento en la jurisprudencia vigente de esta corporación, que en este momento resulta necesario reiterar a efectos de indicar Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Julián Andrés Beltrán Bastos Radicado: 54001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.

Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al actor que la solicitud de aclaración del fallo, no se traduce en un mecanismo para reabrir debates resueltos en la sentencia o cuestionar la motivación de esta.9 25. Por lo expuesto, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de noviembre de 2024. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, formulada por el demandante, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo disponen los artículos 243A numeral 1210 y 290 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 9 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto sala del 1.º de agosto de 2024, expediente 05001-23-33-000-2024-00012-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. También se pueden consultar los siguientes autos de sala del 7 de noviembre de 2024, expediente 25000-23- 41-000-2023-00514-01, MP. Gloria María Gómez Montoya. 31 de octubre de 2024, expediente 54001- 23-33-000-2023-00254-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 8 de febrero de 2024, expediente 25000-23-41-000-2023-00048-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 10 «Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias».