CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03470-01 Accionante: ERNESTINA MORENO PEÑA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 11 de julio de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de junio de 2025, la parte accionante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y al principio de in dubio pro operario, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Que se tutelen los derechos fundamentales la señora ERNESTINA MORENO PEÑA quien actúa como cónyuge supérstite del causante MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRY MARÍN, AL MINIMO VITAL, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y CON LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, A UNA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD, IN DUBIO PRO OPERARIO vulnerados por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA, EL HONORABLE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA —EJÉRCITO NACIONAL, y como consecuencia de Io anterior. 2.2.
Que se REVOQUE las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA, de fecha 26 de junio del 2019 y del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, de fecha 31 de enero del 2025, por desconocer el principio de favorabilidad y los derechos fundamentales de la señora ERNESTINA MORENO PEÑA, quien actúa como cónyuge supérstite del causante CABO PRIMERO MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRY MARÍN, a quien le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, le reconozca y pague la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES de conformidad con Io preceptuado en los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Artículo 19 del Radicado: 11001-03-15-000-2025-03470-01 Demandante: Ernestina Moreno Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acuerdo 019 de 1983, ISS aprobado por el decreto 232 de 1984, en aplicación AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD y demás normas concordantes. 2.3.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de la demandante, SE CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de conformidad con Io preceptuado en los artículos 5 y 20 del acuerdo 224 aprobado por el decreto 3041 de 1966, Modificado por el Artículo 19 del acuerdo 019 de 1983, ISS aprobado por el decreto 232 de 1984, en aplicación AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD y demás normas concordantes. 2.4.
Que se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago del RETROACTIVO PLENO de las mesadas pensionales a favor de la señora ERNESTINA MORENO PEÑA, desde la fecha del fallecimiento del causante, es decir desde el 23 de julio de 1989 junto los intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho”. 2. Hechos La parte actora sostuvo que el 4 de febrero de 2015 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Ángel Echeverry Marín (q. e. p. d.), ocurrido el 23 de julio de 1989, quien en vida fue su cónyuge.
Relató que por medio de Resolución n.º 1628 de 13 de abril de 2015, la autoridad administrativa le negó el reconocimiento de la referida prestación económica, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue desatado mediante Resolución n.º 2838 de 22 de junio de 2015, en la que se declaró improcedente por no cumplir con los requisitos.
Mencionó que el 1º de julio de 2016 promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Indicó que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca1, que mediante sentencia de 26 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no le resultaban aplicables las disposiciones del Decreto 3041 de 1966, por cuanto en ese régimen general se excluyó a aquellas personas vinculadas a las entidades públicas, quienes cuentan con regímenes pensionales especiales.
Agregó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 31 de enero de 2025, en la que el Tribunal Administrativo de Arauca confirmó la decisión recurrida, bajo el argumento de que no era posible aplicar al caso concreto las disposiciones contenidas en el Decreto 3041 de 1966, en virtud del principio de favorabilidad, en razón a que los miembros de la Fuerza Pública no fueron destinatarios del mencionado cuerpo normativo que reguló las prestaciones pagadas por el Instituto de Seguros Sociales, debido a que los aportes del fallecido se realizaron a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora mencionó que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituyen una “vía de hecho”, que desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana. 1 Identificado con radicado n.º 81001-33-31-001-2017-00330-00 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03470-01 Demandante: Ernestina Moreno Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Trajo a consideración los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, y argumentó que se configura un perjuicio irremediable, dado que se trata de una persona de la tercera edad en estado de vulnerabilidad.
Asimismo, citó apartes de las sentencias T-581A de 2011, T-071 y T-121 de 2014, T-084 de 2017, T-525 de 2017 y T-370 de 2018 de la Corte Constitucional, relacionadas con el principio de favorabilidad, la retrospectividad de la ley pensional y el derecho al mínimo vital. Adujo que las autoridades judiciales se apartaron del marco normativo vigente y aplicable al momento del fallecimiento del señor Miguel Ángel Echeverry Marín, desconociendo el contenido y los efectos jurídicos del Decreto 232 de 1984, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 019 de 1983, que modificó los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Agregó que esa normativa establece requisitos más accesibles para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Señaló que, en el proceso ordinario, quedó demostrado que el señor Miguel Ángel Echeverry Marín en su calidad de cabo primero del Ejército Nacional, contaba al momento de su fallecimiento con 378.28 semanas de cotización, lo que evidencia el cumplimiento del requisito de 150 semanas dentro de los seis años anteriores al deceso, o más de 300 semanas en cualquier época.
Por lo tanto, resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para terminar, indicó que actualmente cuenta con 60 años y tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que su cónyuge prestó servicio en las Fuerzas Militares entre el 23 de abril de 1982 y el 23 de julio de 1989. Esta circunstancia evidencia el cumplimiento de los presupuestos señalados en el Decreto 232 de 1984, sumado a que dicha interpretación se ajusta a la protección de sus garantías ius fundamentales, las cuales no fueron reconocidas por las autoridades judiciales accionadas. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Arauca Las magistradas que integran la sala de decisión de la sentencia objetada solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que carece del presupuesto de la relevancia constitucional, pues expone reproches sobre la valoración e interpretación efectuadas en el caso de la accionante, lo cual equivale a una tercera instancia. Sostuvieron que en el proceso ordinario se indicaron los motivos por los cuales no era factible la aplicación del Decreto 3041 de 1966, ya que estaba destinado exclusivamente a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales y, en esa medida, no podía trasladarse al oficial fallecido, sin que dicho análisis implicara el desconocimiento del principio de favorabilidad. 4.2.
Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca El titular del despacho rindió informe en el que pidió declarar improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de la relevancia constitucional, al pretenderse reabrir un debate que fue zanjado por el juez natural. 4.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional La apoderada judicial de la entidad se pronunció frente a los hechos que dieron origen a la acción de tutela y solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta del presupuesto de la relevancia constitucional, al acudir al juez de tutela a modo de tercera instancia, ante la inconformidad con las decisiones que resolvieron no acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03470-01 Demandante: Ernestina Moreno Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 11 de julio de 2025, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación”. Señaló que la parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la falta de aplicación del Decreto 3041 de 1966, que regulaba lo relativo a la seguridad social de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales.
Por lo tanto, no se supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que sobre ese aspecto ya se pronunció el juez natural, quien explicó las razones por las cuales el régimen general y especial de las Fuerzas Militares no son comparables desde la perspectiva del principio de favorabilidad. En consecuencia, consideró que se demostró que se acude a la acción de tutela como una tercera instancia. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente: Indicó que había agotado todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, sin que se hubiera logrado una protección efectiva del derecho fundamental a la seguridad social, al cual debe accederse teniendo en cuenta que fue cónyuge supérstite del señor Miguel Ángel Echeverry Marín, quien se desempeñó en vida como miembro del Ejército Nacional entre el 23 de abril de 1982 y el 23 de julio de 1989, cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto 232 de 1984.
Expuso que resulta inaceptable que las autoridades judiciales accionadas hayan optado por aplicar una norma especial más restrictiva, que desconoce el principio de favorabilidad y, además, impone barreras injustificadas para el acceso a la pensión de una persona de la tercera edad, en estado de indefensión y que goza de especial protección constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 11 de julio de 2025 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción Radicado: 11001-03-15-000-2025-03470-01 Demandante: Ernestina Moreno Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, y si se debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03470-01 Demandante: Ernestina Moreno Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 11 de julio de 2025 declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional debido a que la discusión planteada fue objeto de análisis por el juez natural en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual aseguró que había agotado todos los recursos judiciales sin obtener una protección efectiva de su derecho fundamental a la seguridad social, al cual debería acceder como cónyuge supérstite del señor Miguel Ángel Echeverry Marín quien fue miembro del Ejército Nacional entre 1982 y 1989 y cumplió con los requisitos del Decreto 232 de 1984.
En esa medida, alegó que las autoridades judiciales aplicaron una norma especial más restrictiva, que desconoce el principio de favorabilidad y establece barreras injustificadas para acceder a la pensión, especialmente por tratarse de una persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad y con protección constitucional reforzada.
Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala considera pertinente precisar que, si bien la demandante alegó ser sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad -60 años-, lo cierto es que dicha condición debe evaluarse conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la edad avanzada se determina teniendo en cuenta la expectativa de vida promedio en el país6.
Según las estadísticas del DANE, para el año 2024 la expectativa de vida de las mujeres colombianas era de 80 años7. En consecuencia, la accionante no se encuentra dentro del grupo poblacional considerado vulnerable por razón de la edad y, en todo caso, aun si se superara dicho aspecto, esa circunstancia por sí sola no permite flexibilizar, en principio, el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Precisado lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, por considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, como pasa a exponerse: El 1º de julio de 2016, la parte actora promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos 6 Sentencia T-077 de 2024.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7https://dane70.dane.gov.co/los-hitos/censos/personas-mayores-de-100-anos-en- colombia#:~:text=Hoy%20una%20persona%20nacida%20en,una%20mujer%2C%2080%2C13. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03470-01 Demandante: Ernestina Moreno Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Lo anterior, tras señalar que el señor Miguel Ángel Echeverry Marín (q. e. p. d.), quien en vida fue su cónyuge y falleció el 23 de julio de 1989, prestó servicio en las Fuerzas Militares entre el 23 de abril de 1982 y el 23 de julio de 1989, por lo que al momento de su fallecimiento contaba con 378.28 semanas de cotización, lo que evidencia el cumplimiento del requisito de 150 semanas dentro de los seis años anteriores al deceso, o más de 300 semanas en cualquier época.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 232 de 1984, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 019 de 1983, que modificó los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, que mediante sentencia de 26 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no resultaban aplicables las disposiciones del Decreto 3041 de 1966, dado que dicho régimen general excluye a las personas vinculadas a entidades públicas, quienes cuentan con regímenes pensionales especiales.
Contra dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, en el que indicó que el soldado profesional estuvo vinculado a las Fuerzas Militares por más de siete años, cubriendo el riesgo de vejez, invalidez y muerte, y que resultaba viable aplicar lo establecido en los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y modificado por el artículo 19 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, bajo el principio de favorabilidad.
Además, señaló que se cumplió el requisito de las 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento, o 300 semanas en cualquier tiempo. El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia de 31 de enero de 2025, en la que confirmó la decisión recurrida, al considerar que no era posible aplicar al caso concreto las disposiciones contenidas en el Decreto 3041 de 1966 en virtud del principio de favorabilidad, dado que los miembros de la Fuerza Pública no fueron destinatarios del mencionado cuerpo normativo, el cual regulaba las prestaciones pagadas por el Instituto de Seguros Sociales, mientras que los aportes del fallecido se realizaron a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.
Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial precisó que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, y que para el caso del señor Miguel Ángel Echeverry Marín era aplicable el Decreto 95 de 1989, el cual exigía como requisito la prestación de servicios a las Fuerzas Militares durante 12 o 15 años o más. Además, explicó que el principio de favorabilidad ofrece una solución constitucional en situaciones donde existe duda sobre la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto, sin que la jurisprudencia haya permitido “aplicar el régimen general cuando las disposiciones especiales resultan lesivas a los derechos fundamentales de los asociados, sino que ha explicado que ello solo es posible cuando la normativa general se encontraba vigente para el momento en que ocurren los hechos sobre los cuales se edifican las pretensiones”.
En relación con la normatividad aplicable al caso de la demandante, sostuvo que “los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 prevén condiciones más beneficiosas que las estipuladas en el Decreto 95 de 1989 para el reconocimiento de la pensión de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03470-01 Demandante: Ernestina Moreno Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sobrevivientes, habida cuenta de que exigían que el asegurado tuviera acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales debían corresponder a los últimos tres (3) años, mientras que el citado régimen especial exigía contar con 15 o más años de servicio activo para que los causahabientes del militar tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes.
No obstante, estas disposiciones se aplican exclusivamente a quienes cotizaran o se encontraran afiliados al Instituto de Seguros Sociales (ISS), por tanto, no se trata en sí de una norma general o un régimen general al cual se pueda acudir por favorabilidad u otras razones”. En esa medida, consideró que al caso de la accionante al resultarle aplicable el Decreto 095 de 1989 por ser el que se encontraba vigente al momento del fallecimiento, no era viable aplicar la normatividad señalada por la demandante, aun cuando esta resultara más favorable, pues la misma correspondía al régimen general, lo que excluía al soldado profesional, quien perteneció al régimen especial de las Fuerzas Militares.
En ese contexto, para la Sala la discusión propuesta por la parte actora concerniente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de lo establecido en artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y modificado por el artículo 19 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, carece del presupuesto de la relevancia constitucional, porque se observa que se insiste en el mismo debate que fue analizado por el juez natural, en el curso del trámite judicial que se adelantó ante el juez natural.
En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20198, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9 (Negrilla de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 10, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
A su vez, en sentencia SU-451 de 202411, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Así las cosas, la Sala coincide con el a quo en que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y al principio de in dubio pro operario, en este caso a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 10 M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03470-01 Demandante: Ernestina Moreno Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 debate que fue desarrollado por el juez natural en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que le resultó desfavorable a sus intereses.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 11 de julio de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.